TA CUN - 81960244-(16-07-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 81960244-(16-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicación: 25000-23-42-000-2018-01798-00
Demandante: Adolfo León Varela Sánchez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencien: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2018-01798-00
Demandante: ADOLFO LEÓN VARELA SÁNCHEZ
Demandada: NACIÓN – SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE
SALUD
Tema: Renuncia protocolaria – Ley de garantías
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
N.º 0164
Conforme a lo establecido en el Acuerdo PCSJA26 -12464 del 25 de mayo de 2026 1 y al corresponderle a la magistrada sustanciadora el presente proceso por la medida transitoria adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura2, procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado a través de apoderado judicial, por Adolfo León Varela Sánchez contra la Nación – Superintendencia Nacional de Salud.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones3
La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del
– Superintendencia Nacional de Salud.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones3
La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende:
1 “Por el cual se adopta una medida transitoria para la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca” 2 https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicaciones-procesales/-/medida-dedescongesti%C3%93n-para-el-despacho-005-de-la-secci%C3%93n-segunda-del-tribunal-administrativo-decundinamarca 3 VER “071ED_EXP2018178Folios1al1” Fl. 45-59Radicación: 25000-23-42-000-2018-01798-00
Demandante: Adolfo León Varela Sánchez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 2
“[…] 1. Que se declare, la NULIDAD de la Resolución N° 3493 proferida el 15 de febrero de 2018, que dispuso la desvinculación del cargo de Superintendente Código 0110 - grado 23 Superintendente Delegado de Protección al Usuario al Dr. ADOLFO LEÓN VARELA SÁNCHEZ, acto proferido por la Superintendencia Nacional de Salud.
2. Que como consecuencia de lo anterior y a titulo de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se condene a la entidad enjuiciada al REINTEGRO de mi mandante en el ejercicio del cargo de Superintendente código 0110 grado 23 Superintendente
2. Que como consecuencia de lo anterior y a titulo de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se condene a la entidad enjuiciada al REINTEGRO de mi mandante en el ejercicio del cargo de Superintendente código 0110 grado 23 Superintendente Delegado de Protección al Usuario en Bogotá, en las mismas condiciones labora les, salariales y prestacionales que detentaba con anterioridad a la expedición del acto administrativo demandado, o a otro empleo similar de igual categoría, declarando que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio entre la fecha de la desvinculación hasta la fecha del reintegro efectivo.
3. Que se declare el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones a que hubiera lugar desde el momento de la desvinculación 22 de febrero de 2018 hasta cuando se ordene el reintegro, junto con los incrementos legales.
4. Que se declare la indexación de las sumas que sean reconocidas conforme lo dispone el inciso 3 del artículo 187 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
5. Que se condene a la entidad demandada al pago de las costas y las agencias en derecho. […]”
Las pretensiones tuvieron como fundamento, en síntesis, los siguientes:
2. Hechos
Señaló el apoderado actor que, mediante Resolución N° 001799 del 30 de septiembre de 2013, la Superintendencia Nacional de Salud efectuó un nombramiento ordinario al señor Adolfo León Varela Sánchez en el cargo de Superintendente delegado, Código 0110 Grado 22 de la planta del Despacho de los Superintendentes Delegados , asignado a la
un nombramiento ordinario al señor Adolfo León Varela Sánchez en el cargo de Superintendente delegado, Código 0110 Grado 22 de la planta del Despacho de los Superintendentes Delegados , asignado a la Superintendencia Delegada para la Protección al Usuario y la Participación ciudadana y posesionado a través de acta N.° 099 de 1 de octubre de 2013.
Indicó que el Decreto 2462 de 2013 modificó la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud y la Superintendente Delegado para la Protección al Usuario y la Participación Ciudadana se transformó en Superintendente Delegado para la Protección al Usuario.
Relató que, en razón del cambio de estructura y de planta de personal, se efectuó un nuevo nombramiento ordinario al señor Adolfo León VarelaRadicación: 25000-23-42-000-2018-01798-00
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Sánchez, con la Resolución N° 000120 del 17 de enero de 2014, en el cargo de Superintendente Delegado, Código 0110, Grado 23, de la planta del Despacho de los Superintendentes Delegados, asignado al Despacho del Superintendente Delegado para la Protección al Usuario y posesionado con acta N° 008 del 17 de enero de 2014.
Señaló que, el 24 de enero de 2018 en Comité Directivo presidido por el Superintendente Nacional de Salud encargado Dr. Luis Fernando Cruz
y posesionado con acta N° 008 del 17 de enero de 2014.
Señaló que, el 24 de enero de 2018 en Comité Directivo presidido por el Superintendente Nacional de Salud encargado Dr. Luis Fernando Cruz Araujo “exigió de manera verbal”, la renuncia del señor Adolfo León Varela Sanchez. “Esta solicitud se realizó de manera evidente ad portas de la entrada en vigencia de la ley de garantías, y con el ánimo de esquivar los efectos de la misma que iniciaban al día 27 de enero de 2018.”
Refirió que, el 24 de enero de 2018 el señor Varela Sánchez presentó la renuncia la cual quedó radicada de forma manual con la misma fecha.
Agregó que, el 30 de enero de 2018, el Superintendente Nacional de Salud (encargado) mediante Resolución 003310 de 2018, encargó por tres (3) meses al Doctor Adolfo León Varela Sánchez Superintendente para la Protección al usuario en la Vacante definitiva del Superintendente Delegado de Medidas Especiales.
Puntualizó que, el 15 de febrero de 2018, se expidió la Resolución N° 3493, mediante la cual se acepta la renuncia presentada por el señor Adolfo León Varela Sanchez, a partir del 22 de febrero de 2018, “esto es una vez iniciada la Ley de garantías que empezó el 27 de enero de 2018.”
3. Normas violadas y concepto de violación.
- Constitucionales: artículos 1, 2, 4, 5, 6.
- Legales y normativos: artículo 27 del Decreto 2400 de 1968,
3. Normas violadas y concepto de violación.
- Constitucionales: artículos 1, 2, 4, 5, 6.
- Legales y normativos: artículo 27 del Decreto 2400 de 1968, artículos 110 al 115 del Decreto 1950 de 1973, artículo 2.2.11.1.3., del Decreto 1083 de 2015, articulo 2.2.11.1.3 del Decreto 648 de
2017.
Indicó que, “[…] la solicitud de la renuncia que se requirió por el nominador encargado de la Superintendencia Nacional de Salud, se fundamentó en la exigencia de renunciar antes de que iniciara la Ley Estatutaria de garantías electorales, por eso fue exigida la prese ntación de la renuncia el 24 de enero de 2018, al Dr. ADOLFO LEÓN VARELA SÁNCHEZ, así como a otros miembros del equipo directivo. […]”
Señaló que “[…] la aceptación de la renuncia provocada se causa con motivo de la entrada de la Ley de garantías, La Ley 996 de 2005, Estatutaria deRadicación: 25000-23-42-000-2018-01798-00
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Garantías Electorales artículo 38, aceptación que se produjo mediante un acto administrativo expedido el 15 de febrero de 2018 con efectos a partir del 22 de febrero de 2018, es decir bajo la vigencia de la Ley de Garantías por medio de
Garantías Electorales artículo 38, aceptación que se produjo mediante un acto administrativo expedido el 15 de febrero de 2018 con efectos a partir del 22 de febrero de 2018, es decir bajo la vigencia de la Ley de Garantías por medio de la cual se congelaban las nóminas en todas las entidades públicas de la rama ejecutiva del orden Nacional y Territorial, durante cuatro meses anteriores a la realización de las elecciones para Presidente y Vicepresidente de la República, lo que implica que no podían existir nombramientos, pero tampoco presionar la renuncia a los empleados públicos, como ocurrió con varios de los empleados del nivel directivo en empleos de libre nombramiento y remoción. […]”
Señaló que , “[…] La renuncia presentada por el demandante no reúne la totalidad de los requisitos previstos en los artículos 27 del Decreto 2400 de 1968 y 110 - 113 del Decreto 1950 de 1973, el artículo 2.2.11.1.3. del Decreto 1083 de 2015, como el articulo 2.2.11.1.3 del Decreto 648 de 2017 pues no contiene la libre condición de dejar el empleo que venía desempeñando al ser una renuncia solicitada bajo la presión que iniciaba la ley de garantía y el nominador en ejercicio de un encargo temporal buscaba desi gnar su equipo de confianza en los cargos de libre nombramiento y remoción. (…) La aparente motivación de atender las funciones del cargo de Superintendente Delegado de Protección al Usuario, se demuestra con la modalidad de encargo a la que fueron llevadas las funciones del cargo de Superintendente Delegado para la Protección al
de atender las funciones del cargo de Superintendente Delegado de Protección al Usuario, se demuestra con la modalidad de encargo a la que fueron llevadas las funciones del cargo de Superintendente Delegado para la Protección al Usuario reflejando así la ligereza dada a la importancia de la función. […]”
La parte actora alega que , “[…] En el caso que nos ocupa es claro que el Superintendente Encargado, conocedor como lo era que la suspensión del titular era tan solo temporal, y que obedecía a simples razones cautelares, y conocedor también de los efectos de la Ley de Garantías Elect orales que con premura se aproximaban, decidió presionar la renuncia del Dr. ADOLFO LEÓN VARELA SANCHEZ, solicitando de manera activa la misma, sin tener razones para hacerlo enmarcadas dentro de la finalidad del buen servicio, y se usó con fines distintos a los previstos por la norma; esto es para esquivar los efectos de la Ley de Garantias Electorales, despojar al funcionario de su empleo sin razones justas ni relacionadas con los fines de la Administración, y dejarle, dada su trayectoria de funcionario público, desprovisto de posibilidades reales de vinculación en su ámbito ordinario de desempeño. […]”
Consideró que , “[…] que son las razones del buen servicio las que deben primar constantemente en el desarrollo de la administración, más aun, cuando en los cargos de libre nombramiento y remocion se encuentra presente incesantemente un grado de confianza que no la tienen otros trabajadores; razones del buen servicio que aparecen desvirtuadas de manera evidente por la increíble improvisación en que incurrió el Superintendente Nacional de Salud
incesantemente un grado de confianza que no la tienen otros trabajadores; razones del buen servicio que aparecen desvirtuadas de manera evidente por la increíble improvisación en que incurrió el Superintendente Nacional de Salud en la provisión del Cargo de Delegado para Protección al Usuario, demostrada en la provisión del empleo mediante un encargo. […]”
Arguyó que “[…] Con el acto demandado se infringe la norma superior, toda vez que el Superintendente de Salud encargado con motivo de la entrada en vigencia de la Ley de Garantías entró en una agitada presión para exigirRadicación: 25000-23-42-000-2018-01798-00
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renuncias con énfasis en los empleados de libre nombramiento y remoción, de manera que frente al convulsionado momento de perdida de facultad nominadora buscó acelerar la desvinculación de los empleados que no se encuentran protegidos por la estabilidad qu e es propia de los empleados de carrera. […]”
4. Contestación de la Demanda4
La Superintendencia Nacional de Salud contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, al considerar que los actos administrativos acusados son legales.
Señaló que, conforme con los antecedentes administrativos del presente asunto, la renuncia fue presentada por escrito, que es clara la decisión del servidor público de separarse del servicio. Se observa, además, que la renuncia fue espontánea, es decir , no existe prueba de que el
asunto, la renuncia fue presentada por escrito, que es clara la decisión del servidor público de separarse del servicio. Se observa, además, que la renuncia fue espontánea, es decir , no existe prueba de que el demandante haya sido obligado, constreñido o forzado a presentarla.
Indicó “[…] Lo que puede avizorarse en este caso es un erróneo entendimiento de la naturaleza del cargo que ostentaba el demandante. El cargo de Superintendente de Protección al Usuario que desempeñó el doctor Adolfo León Varela era de libre nombramiento y remoción, eso implicaba que tanto su provisión como retiro se efectuaron en virtud de la facultad discrecional del nominador. No era un empleado de carrera o en provisionalidad, se repite era de libre nombramiento y remoción, por tanto, su estabilidad era precaria. En otras palabras, no gozaba de estabilidad laboral reforzada. […]”
Refirió “[…] De la lectura del texto contentivo de la renuncia presentada por el demandante no se infiere ninguna presión ajena a la voluntad del dimitente, ni se insinúa constreñimiento o intimidación alguna por parte del nominador. Si las circunstancias específicas que acompañaron la determinación del demandante hubieran sido coaccionadas, bien pudo haberse dejado consignado ese hecho en el mismo acto de renuncia, como una manifestación clara y expresa de no ser absolutamente consentida o voluntaria, máxime, si su autor es una persona profesional y por tanto de un nivel cultural y educativo óptimo que le permite en esas condiciones dejar plasmada su inconformidad a la solicitud que ahora califica de ilegal e improcedente. (…) Asimismo, debe decirse que, en los altos
profesional y por tanto de un nivel cultural y educativo óptimo que le permite en esas condiciones dejar plasmada su inconformidad a la solicitud que ahora califica de ilegal e improcedente. (…) Asimismo, debe decirse que, en los altos cargos del estado puede insinuarse la renuncia cuando se trata de cargos directivos de libre nombramiento y remoción y ello no genera, per se, el vicio de desviación de poder, pues de acuerdo con su naturaleza son cargos de confianza, los cuales pueden ser provistos libremente por parte del nominador; y sugerir la renuncia se erige en una forma decorosa de apartar a un funcionario del cargo solicitado. De otra forma, al ser un cargo de libre nombramiento y remoción, el nominador podrá disponer de este ej erciendo la facultad discrecional que la ley le otorga. […]”
4 VER “071ED_EXP2018178Folios1al1” Fl. 74-83Radicación: 25000-23-42-000-2018-01798-00
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Manifestó que “[…] El demandante alega que el acto acusado se encuentra viciado por la causal de desviación de poder, por cuanto la renuncia no fue un acto voluntario, producto de su intención de separarse del cargo, sino que obedeció a la presión ejercida por el nomina dor; sin embargo, del texto de la renuncia, resulta evidente que formalmente sí se estructuraron los requisitos indispensables para que la renuncia del señor Adolfo León Varela surtiera todos
obedeció a la presión ejercida por el nomina dor; sin embargo, del texto de la renuncia, resulta evidente que formalmente sí se estructuraron los requisitos indispensables para que la renuncia del señor Adolfo León Varela surtiera todos sus efectos y fuera aceptada por parte del nominador. Fue un act o propio, con un sólo fin y espontáneo. No obra prueba de que el nominador o algún otro funcionario de la Superintendencia Nacional de Salud hubiera ejercido una fuerza o coacción en su contra para lograr tal propósito. […]”
5. Actuación Procesal
Admitida la demanda, en audiencia de pruebas del 16 de agosto de 2023 se cerró la etapa probatoria y se corrió traslado para alegar.
6. Alegatos de conclusión
6.1. Parte demandante5
El apoderado de la parte accionante presentó alegatos, solicitando acceder a las pretensiones.
Señaló que, “[…] se probó en el presente proceso, el Doctor ADOLFO LEÓN VARELA SÁNCHEZ se encontraba ejerciendo el cargo de Superintendente Delegado para la Protección al Usuario y la Participación Ciudadana Código 0110, Grado 23 en la Superintendencia Nacional de Salud, siéndole exigida su renuncia, al igual que a otros funcionarios de la entidad, en comité directivo del 24 de enero de 2018 presidido por el Superintendente Nacional de Salud Encargado Dr. Luis Fernando Cruz Araújo, ad portas de la entrada en vigencia de la ley de garantías, como también lo manifestaron las testigos Claudia Margarita Vásquez Ortegó, Gilma Juliet Sánchez Bahamón y Paola Andrea
Encargado Dr. Luis Fernando Cruz Araújo, ad portas de la entrada en vigencia de la ley de garantías, como también lo manifestaron las testigos Claudia Margarita Vásquez Ortegó, Gilma Juliet Sánchez Bahamón y Paola Andrea Pérez Banguera quienes fueron citadas a dicho comité y presenciaron la exigencia de renuncias por parte del Dr. Cruz Araújo. […]”
Refirió que, “[…] a los funcionarios de la Superintendencia, entre ellos el Dr. Varela Sánchez no les quedó más remedio que presentar su renuncia ante la presión del Superintendente Encargado, quien como lo manifestaron las testigos en la audiencia de pruebas celebrada el 16 de agosto de 2023, había sido designado como Superintendente Encargado desde el año anterior ante la suspensión del Dr. Norman Julio Muñoz Muñoz, esto es, desde el 25 de octubre de 2017, pero ante la entrada en vigencia de la ley de garantías decidió realizar dicho comité directivo para exigir con carácter de urgente las renuncias
5 Ver “055_MemorialWeb_AlegatosRadicación: 25000-23-42-000-2018-01798-00
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mencionadas bajo manifestaciones déspotas y maltratadoras a tan solo 3 días de la entrada en vigencia de la Ley de garantías. […]”
Dijo “[…] De acuerdo a lo anterior, es claro que para el momento en que el Superintendente Nacional de Salud Encargado exigió la renuncia del Dr.
de la entrada en vigencia de la Ley de garantías. […]”
Dijo “[…] De acuerdo a lo anterior, es claro que para el momento en que el Superintendente Nacional de Salud Encargado exigió la renuncia del Dr. ADOLFO LEÓN VARELA SÁNCHEZ al empleo de Superintendente Delegado Código 0110 Grado 23 adscrito al Despacho del Supe rintendente Delegado para la Protección al Usuario, nos encontrábamos a escasos tres días de la entrada en vigencia de la Ley de garantías, siéndole aceptada la renuncia en plena vigencia de dicha ley, actuación que claramente vulnera los principios legales y constitucionales de transparencia, moralidad administrativa, equilibrio e igualdad, rayando así con las disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 1, 2, 4 5 y 5, el artículo 27 del decreto 2400 de 1968, artículos 110 al 115 del Decreto 1950 de 1973, artículo 2.2.11.1.3., del Decreto 1083 de 2015, artículo 2.2.11.1.3 del Decreto 648 de 2017, y la Ley 996 de 2005 […]”
Refiere que “[…] el cabal funcionamiento de la administración pública no dependía de la renuncia que le fue exigida al Dr. Varela Sánchez y tampoco del encargo que se le realizó el 30 de enero de 2018 a la Dra. Marianela Sierra Saa en el empleo de Superintendente Dele gado Código 0110 Grado 23 adscrito al Despacho del Superintendente Delegado para la Protección al Usuario. Dichas actuaciones fueron generadas ante la entrada en vigencia de la Ley Estatutaria
en el empleo de Superintendente Dele gado Código 0110 Grado 23 adscrito al Despacho del Superintendente Delegado para la Protección al Usuario. Dichas actuaciones fueron generadas ante la entrada en vigencia de la Ley Estatutaria de Garantías que de manera perversa buscó eludir el Superintendente Encargado, considerando que para el momento en que se exigió la renuncia del Dr. Adolfo Varela faltaban pocos días para que entrara en vigencia la denominada ley de garantías. No obstante, dicha renuncia fue aceptada en plena vigencia de la Ley de Garantías Electorales, dejando imposibilitado al Dr. Varela de ubicarse laboralmente en la administración pública en la que venía desempeñándose desde hacía varios años atrás. […]”
Indicó que la renuncia del señor Luis Alfonso León Varela no contiene la libre condición de dejar el empleo que venía desempeñando, al ser una renuncia solicitada bajo la presión que iniciaba la ley de garantías. “[…] Se reitera de la demanda que, con el acto demandado se infringió la norma superior, toda vez que el Superintendente de Salud encargado con motivo de la entrada en vigencia de la Ley de Garantías entró en una agitada presión para exigir renuncias con énfasis en los empleados de libre nombramiento y remoción, de manera que frente al convulsionado momento de pérdida de facultad nominadora buscó acelerar la desvinculación de los empleados que no se encuentran protegidos por la estabilidad que es propia de los empleados de carrera. […]”Radicación: 25000-23-42-000-2018-01798-00
Demandante: Adolfo León Varela Sánchez
se encuentran protegidos por la estabilidad que es propia de los empleados de carrera. […]”Radicación: 25000-23-42-000-2018-01798-00
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6.2. Entidad demandada6
La apoderada de la Supersalud presentó alegatos de conclusión pidiendo negar las pretensiones, para ello se ratificó en los argumentos elevados y consignados en la contestación de la demanda, ello en la medida en que ninguno de los hechos en los cuales se soporta el medio de control adelantado tiene vocación de prosperidad.
Señaló que, “[…] al cargo de nulidad alegado, el fundamento de la construcción narrativa realizada en cada cargo por la parte demandante nace, se desarrolla y muere en un solo concepto: la entrada en vigencia de la ley de garantías electorales. (…) Entonces, es así como si bien es cierto la nómina de la entidad no puede modificarse, existe una excepción a la regla que no es otra que los cambios que deban surgir con ocasión de renuncias irrevocables debidamente aceptada. Con lo cual, queda completamente huérfano desde el punto de vista jurídico el argumento del demandante en relación con este aspecto, en la medida en que la Entidad no puede parar el ejercicio de sus deberes, constitucionales y legales por la renuncia de un funcionario de libre manejo y confianza […]”
Refirió que, “[…] la tesis sostenida por el honorable Consejo de Estado en
constitucionales y legales por la renuncia de un funcionario de libre manejo y confianza […]”
Refirió que, “[…] la tesis sostenida por el honorable Consejo de Estado en relación con la solicitud de renuncias protocolarias, queda desvirtuado de pleno derecho el último cargo de ilegalidad alegado en contra del acto administrativo objeto de reproche, ello en la me dida en que esta actividad no representa una conducta desviada de la administración, pues, corresponde al uso legítimo de la facultad discrecional de la que goza la misma administración. En virtud de la cual, el superintendente nacional de salud se encuentra facultado para solicitar la renuncia protocolaria de su equipo de libre manejo y confianza sin que ello se convierta en un ejercicio de desviación de poder. […]”
7. Concepto del Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público, no rindió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para conocer en primera instancia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con
6 Ver “053_RECIBEMEMORIALES_ACNYRD201801798A”Radicación: 25000-23-42-000-2018-01798-00
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lo dispuesto en el numeral 2.º del artículo 152 del Código de
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lo dispuesto en el numeral 2.º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Problemas jurídicos
En la audiencia inicial, al fijar el litigio, se establecieron de manera provisional unos problemas jurídicos, los cuales sirven de guía metodológica para la resolución de la sentencia y que la Sala precisa de la siguiente manera, teniendo en cuenta los argumentos esbozados en el curso del proceso.
1. ¿La renuncia presentada por el señor Adolfo León Varela Sánchez al cargo de libre nombramiento y remoción se produjo por presiones indebidas de su nominador, lo que llevó a viciar su voluntad, e implicaría que el acto administrativo que aceptó su dimisión debe declararse nulo?
2. De resolverse afirmativamente lo anterior, corresponderá determinar si el demandante ¿tiene derecho a que la Superintendencia de Salud, lo reintegre al servicio sin solución de continuidad al mismo cargo o a uno equivalente, con el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta cuando sea reintegrado?
Para resolver la s cuestiones planteadas, es necesario abordar los siguientes temas: i) Renuncia a cargos públicos. ii) Renuncia protocolaria – cargos de libre nombramiento y remoción. iii) Solución a los problemas jurídicos.
3. Fundamentos normativos
3.1. Renuncia a cargos públicos
– cargos de libre nombramiento y remoción. iii) Solución a los problemas jurídicos.
3. Fundamentos normativos
3.1. Renuncia a cargos públicos
El artículo 125 de la Constitución Política determina que los empleos en los órganos y entidades del Estado, por regla general, son de carrera, con las excepciones allí establecidas, y, su retiro, se produce por calificación no satisfactoria en el desempeñ o del empleo, violación del régimen disciplinario y las demás causales previstas en la Constitución y la ley.
Entre las causales de retiro del servicio, el legislador previó la renuncia regularmente aceptada, entendida como la manifestación espontánea y voluntaria de separarse definitivamente del ejercicio de la función pública. Dicha causal, c onstituye un desarrollo del derecho de “escogencia deRadicación: 25000-23-42-000-2018-01798-00
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profesión u oficio” previsto en el artículo 26 de la Constitución Política, según el cual, toda persona es libre de escoger o dejar de lado un oficio o profesión, de acuerdo con sus intereses, sin que existan limitaciones distintas de aquellas que pretendan salvaguardar la continuidad y buena prestación del servicio.
En relación con la causal de retiro del servicio por renuncia, el artículo 27 del Decreto 2400 de 1968 “Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones”, señala:
En relación con la causal de retiro del servicio por renuncia, el artículo 27 del Decreto 2400 de 1968 “Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones”, señala:
“[…] Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente.
La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio.
La providencia por medio de la cual se acepte la renuncia deberá determinar la fecha de retiro y el empleado no podrá dejar de ejercer sus funciones antes del plazo señalado, so pena de incurrir en las sanciones a que haya lugar por abandono del cargo. La fecha que se determine para el retiro no podrá ser posterior a treinta (30) días después de presentada la renuncia; al cumplirse este plazo el empleado podrá separarse de su cargo sin incurrir en el abandono del empleo.
Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor, las renuncias en blanco o sin fecha determinada o que mediante cualquier otras circunstancias pongan con anticipación en manos del Jefe del organismo la suerte del empleado.
Cuando el empleado estuviere inscrito en el escalafón, la renuncia del cargo conlleva la renuncia a su situación dentro de la carrera respectiva. […]”
El Decreto 1950 de 1973 “Por el cual se reglamentan los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968”, en sus artículos 110, 111 y 113, reiteró la posibilidad con que cuenta un servidor público de dejar sus funciones mediante la renuncia regularmente aceptada; para su análisis se hace necesario
y 3074 de 1968”, en sus artículos 110, 111 y 113, reiteró la posibilidad con que cuenta un servidor público de dejar sus funciones mediante la renuncia regularmente aceptada; para su análisis se hace necesario transcribir los artículos de la citada norma:
“[…] Artículo 111. La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por escrito, en forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del servicio.
Artículo 112. Si la autoridad competente creyere que hay motivos notorios de conveniencia pública para no aceptar la renu
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