TA CUN - 81960245-(06-07-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 81960245-(06-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
—SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A—
Bogotá D.C., seis 6) de julio de dos mil veintiséis (2026)
Magistrado Ponente: Carlos Leonel Buitrago Chávez Referencia: 11001-33-42-053-2024-00259-01
Demandante: José Ancizar Rodríguez Gámez
Demandados: Nación – Ministerio de Educación y Distrito Capital de
Bogotá – Secretaría de Educación.
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Controversia: Incremento Salarial Escalafón
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia de 28 de noviembre de 2025, emitida por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA:
1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., José Ancizar Rodríguez Gámez formuló demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación y Secretaría de Educación de Bogotá para que, previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público , en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes,
1.1. PRETENSIONES, que por su importancia se citan textualmente.1
PARTE DECLARATIVA
juzgada, se acceda a las siguientes,
1.1. PRETENSIONES, que por su importancia se citan textualmente.1
PARTE DECLARATIVA
PRIMERA: Inaplicar por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, que derogó el Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023, que derogó a su vez del Decreto Nacional 449 de 2022, que a si mismo derogó el Decreto Nacional 965 de 2021 y que con posterioridad de rogó el Decreto Nacional 319 de 2020, y/o se declare la NULIDAD de los Decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 3AM teniendo de presente que los salarios tres (3) años con anterioridad a la fecha de realización de la reclamación, debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional, expedidas en virtud de lo establecido en la ley 4 de 1992 y en el artículo 46 del
1 010DEMANDANULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 11001-33-42-053-2024-00259-01 2 Decreto Ley 1278 de 2002 e inaplicar igualmente, los demás Decretos Nacionales que sean expedidos con posterioridad a la fecha de presentación de esta demanda, que modifiquen “ …. la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media…” que corresponden a los incrementos salariales que se realicen irregularmente con posterioridad al año 2024 y hasta momento de la ejecutoria de la presente sentencia.
de preescolar, básica y media…” que corresponden a los incrementos salariales que se realicen irregularmente con posterioridad al año 2024 y hasta momento de la ejecutoria de la presente sentencia.
SEGUNDA: Que se DECLARE LA NULIDAD del acto administrativo 2024-EE059339, de fecha 2/28/2024 proferido por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en cuanto le negó a mi poderdante el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decreta do de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44.89%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 3AM, fue del 17.40% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 3DM del escalafón docente, que fue un incremento del 7,67%, por medio de los Decreto s Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 3AM del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 18.41%, para su salario en el año 2009, año para el que si bien es cierto el ajuste fue superior no compensa la diferencia del año 2008.
TERCERA: Que se DECLARE LA NULIDAD total del acto administrativo S2024-82741 , de fecha 3/4/2024 proferido por el ALCALDIA DE BOGOTÁ - SECRETARIA DE EDUCACIÓN en cuanto le negó a mi poderdante el derecho
TERCERA: Que se DECLARE LA NULIDAD total del acto administrativo S2024-82741 , de fecha 3/4/2024 proferido por el ALCALDIA DE BOGOTÁ - SECRETARIA DE EDUCACIÓN en cuanto le negó a mi poderdante el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue d ecretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44.89%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 3AM, fue del 17.40% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 3DM del escalafón docente, que fue un incremento del 7,67%, por medio de los D ecretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 3AM del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 18.41%, para su salario en el año 2009, año para el que si bien es cierto el ajuste fue superior no compen sa la diferencia del año 2008.
CUARTA: Declarar que mi mandante, perteneciente a la categoría 3AM del Escalafón Nacional Docente, tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y ALCALDIA DE BOGOTÁ - SECRETARIA DE EDUCACIÓN, de acuerdo al artículo 21 del Decreto - Ley 1278 de 2002, el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a la petición realizada, por haber operado el fenómeno
EDUCACIÓN, de acuerdo al artículo 21 del Decreto - Ley 1278 de 2002, el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a la petición realizada, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar en el futuro, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44.89%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 3AM, fue del 17.40% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 3DM del escalafón docente, que fue un incremento del 7,67%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 3AM del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 18.41%, para su salario en el año 2009, año para el qu e si bien es cierto el ajuste fue superior no compensa la diferencia del año 2008 y que esta diferencia salarial, tenga efectos fiscales hacia el futuro, reconociéndose tres (3) años hacia atrás contados desde el momento en que se realizó la reclamación ante las entidades convocadas .
Esa discriminación ha generado una variación de la base salarial que ha afectado el salario actual de mi mandante, desde los años 2008 y 2009 hasta la fecha, así:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Esa discriminación ha generado una variación de la base salarial que ha afectado el salario actual de mi mandante, desde los años 2008 y 2009 hasta la fecha, así:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001-33-42-053-2024-00259-01 3 (…)
PARTE CONDENATORIA
PRIMERA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL ALCALDIA DE BOGOTÁ - SECRETARIA DE EDUCACIÓN al reconocimiento y pago de los dineros al docente oficial, perteneciente a la categoría 3AM, de acuerdo al artículo 21 del Decreto -Ley 1278 de 2002, de las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a esta petición por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar en el futuro, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada e ilegal en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44.89%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 3AM, fue del 17.40% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 3DM del escalafón docente, que fue un incremento del 7,67%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 3AM del mismo escalafón, le fue realizado un
medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 3AM del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 18.41%, para su salario en el año 2009, año para el que si bien es cierto el ajuste fue superi or no compensa la diferencia del año 2008, reconociéndose tres (3) años hacia atrás contados desde el momento en que se realizó la reclamación.
Esta diferencia ha generado unos efectos fiscales para ser reconocidos, de la base salarial que ha afectado el salario actual de mi mandante, desde los años 2008 y 2009 hasta la fecha, reclamándose solo los últimos tres (3) años, así:
(…)
SEGUNDA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL ALCALDIA DE BOGOTÁ - SECRETARIA DE EDUCACIÓN el reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y demás emolumentos percibidos por mi representado en los últimos tres (3) años anteriores a la reclamación por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y los que se llegaren a causar hacia el futuro, producto de la cancelación de las di ferencias salariales que se causaron y que fueron solicitadas oportunamente a las entidades demandadas.
TERCERA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL ALCALDIA DE BOGOTÁ - SECRETARIA DE EDUCACIÓN, el valor de las diferencias salariales que, por concepto de cesantías anualizadas, se hayan causado en estos últimos tres (3) años anteriore s a
NACIONAL Y AL ALCALDIA DE BOGOTÁ - SECRETARIA DE EDUCACIÓN, el valor de las diferencias salariales que, por concepto de cesantías anualizadas, se hayan causado en estos últimos tres (3) años anteriore s a haber realizado la reclamación, a favor de mi representado y las diferencias salariales que puedan causarse en el futuro, con ocasión de lo solicitado en este medio de control.
CUARTA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL ALCALDIA DE BOGOTÁ - SECRETARIA DE EDUCACIÓN el reconocimiento y pago al docente los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo aplicadas desde el momento en que debió pagarse cada mensualidad y hasta que se haga efectivo el pago de estas diferencias salariales.
QUINTA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y AL ALCALDIA DE BOGOTÁ - SECRETARIA DE EDUCACIÓN, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a mi poderdante a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la providencia y por e l tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los dineros a los que haya lugar, según el artículo 192 del C.P.A.C.A.
SEXTA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL ALCALDIA DE BOGOTÁ - SECRETARIA DE EDUCACIÓN dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 11001-33-42-053-2024-00259-01 4 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo
Radicación No. 11001-33-42-053-2024-00259-01 4 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SÉPTIMA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL ALCALDIA DE BOGOTÁ - SECRETARIA DE EDUCACIÓN, lo relativo a las costas de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.”
1.2. Como HECHOS relevantes alegó que:
2. Mediante los decretos nacionales 1313 de 2005, 596 de 2006 y 634 de 2007, el Gobierno Nacional fijó incrementos salariales uniformes para los docentes oficiales vinculados al nuevo escalafón docente previsto en el Decreto Ley 1278 de
2002.
3. Para los años 2008 y 2009, el Ministerio de Educación Nacional expidió los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, así como los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, mediante los cuales fijó porcentajes de incremento diferenciados entre las categorí as 3 AM (17,40%) y 3DM (44,89%) del escalafón docente.
4. Los Decretos 826 de 2012, 1001 de 2013, 171 de 2014, 742 de 2014, 1116
de 2015, 120 de 2016, 980 de 2017, 316 de 2018, 1016 de 2019, 319 de 2020, 965 de 2021, 449 de 2022, 887 de 2023 y 284 de 2024, mantuvieron incrementos iguales para las categorías 3AM y 3DM; sin embargo, el salario de la demandante continuó afectado por la diferencia histórica generada desde el año 2010.
5. Radicó reclamación administrativa ante el Ministerio de Educación Nacional y la Alcaldía de Bogotá - Secretaría de Educación, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales reclamadas.
6. El 28 de febrero de 2024 , el Ministerio d e Educación Nacional negó la reclamación. A su vez, el 4 de marzo de 2024, la Alcaldía de Bogotá - Secretaría de Educación emitió respuesta desfavorable a las pretensiones formuladas por el demandante.
7. Acudió a audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial I para Asuntos Administrativos el 11 de junio de 2024 , la diligencia se declaró fallida el 13 de junio de 2024, ante la ausencia de ánimo conciliatorio de las entidades demandadas.
8. La demanda fue radicada ante esta jurisdicción el 9 de agosto de 2024.
1. 3. ARGUMENTOS JURÍDICOS DE LA DEMANDA
9. Normas violadas:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 11001-33-42-053-2024-00259-01 5
10. Artículos 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia, 137 del Código de
Radicación No. 11001-33-42-053-2024-00259-01 5
10. Artículos 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia, 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4ª de 1992, 46 y 49 del Decreto 1278 de 2002.
El concepto de violación lo fundamentó en que:
11. Los actos administrativos demandados incurrieron en las causales de nulidad previstas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, debido a que fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, falsa motivación y expedición irregular.
12. Las decisiones desconocieron principios constitucionales y legales que regulaban la fijación del régimen salarial de los docentes oficiales vinculados por medio del Decreto 1278 de 2002.
13. La expedición irregular de los actos administrativos se configuró por el desconocimiento de las normas superiores que imponían a la administración el deber de garantizar igualdad salarial entre docentes que se encontraban en las mismas condiciones.
14. Las entidades accionadas vulneraron los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, puesto que los incrementos salariales establecidos mediante los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, así como los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, generaron un trato desigual entre las categorías 3AM y 3DM del escalafón docente.
15. El Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación de Bogotá desconocieron el derecho a la igualdad y el principio de trabajo digno, debido a que
docente.
15. El Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación de Bogotá desconocieron el derecho a la igualdad y el principio de trabajo digno, debido a que aplicaron incrementos diferenciados sin justificación objetiva ni razonable.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1 La NaciónMinisterio de Educación Nacional, contestó que:2
16. Los incrementos salariales previstos en los Decretos 624, 714 y 1407 de 2008, así como en los Decretos 702 y 1238 de 2009, respondieron a una política de reconocimiento de la formación académica y la experiencia de los docentes regidos por el Decreto 1278 de 2002, con incrementos diferenciados para quienes acreditaban especialización, maestría o doctorado.
17. Los docentes ubicados en los grados 3D y 3A no se encuentran en igualdad de condiciones, pues cada categoría exige distintos requisitos de formación, experiencia y evaluación, por ello rechazó la aplicación del principio de "a trabajo igual, salario igual", además por cuanto la diferencia en los porcentajes de
2 026_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-06CONTESTACIONJONULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001-33-42-053-2024-00259-01 6 incremento salarial obedeció a criterios objetivos definidos por el legislador y el Gobierno Nacional.
18. La fijación del régimen salarial de los docentes constituye una competencia del Gobierno Nacional, ejercida conforme a la Constitución, la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1278 de 2002, por lo que los decretos salariales gozaban de presunción de
del Gobierno Nacional, ejercida conforme a la Constitución, la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1278 de 2002, por lo que los decretos salariales gozaban de presunción de legalidad y resultaban obligatorios mientras no fueran anulados.
19. Debían declararse probadas las excepciones de presunción de legalidad de los actos administrativos, prescripción de las acreencias reclamadas y falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional, al considerar que las obligaciones salariales y prestacionales correspondían a las entidades territoriales en los términos de la ley.
20. La Secretaría de Educación del Distrito, contestó para indicar que:3
21. La fijación de los incrementos salariales de los docentes constituy e una competencia exclusiva del Gobierno Nacional, conforme al Decreto 1278 de 2002 y la Ley 4ª de 1992, por lo que la entidad solo aplica los porcentajes establecidos en los decretos salariales vigentes, por ello descartó cualquier responsabilidad por las diferencias salariales reclamadas.
22. Los Decretos 624, 714 y 1407 de 2008, así como los Decretos 702 y 1238 de 2009, conservaron su presunción de legalidad al no existir decisión judicial que los hubiera anulado o declarado inexequibles, razón por la cual resultaban de obligatorio cumplimiento y no podían ser modificados por la Secretaría de Educación del Distrito.
23. La política salarial del Decreto 1278 de 2002, responde al reconocimiento de la formación académica, la experiencia y el mérito de los docentes, mientras los incrementos diferenciados de los años 2008 y 2009 buscaron incentivar la
23. La política salarial del Decreto 1278 de 2002, responde al reconocimiento de la formación académica, la experiencia y el mérito de los docentes, mientras los incrementos diferenciados de los años 2008 y 2009 buscaron incentivar la profesionalización, los ascensos en el escalafón y la evaluación de competencias , sin configurar un trato discriminatorio.
24. Debían declararse probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que la Secretaría de Educación del Distrito no participó en la expedición de los decretos salariales ni definió los porcentajes de incremento.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
25. El Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá D.C. , mediante sentencia proferida el 28 de noviembre 2025,4 negó las pretensiones de la demanda, indicando que:
3 023_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONDEMANDA
4 047Sentenciadepr_24259SENTENCIANIVELANULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 11001-33-42-053-2024-00259-01 7
26. El demandante fue inscrito en el escalafón docente mediante la Resolución No. 29034 de 24 de noviembre de 2006 , en el grado 2A y só lo ascendió al grado 3A mediante la Resolución No. 5371 del 21 de septiembre de 2016, con efectos fiscales a partir del 1º de septiembre de 2016.
27. Durante los años 2008 y 2009 , no perteneció al grado 3DM, circunstancia que
fiscales a partir del 1º de septiembre de 2016.
27. Durante los años 2008 y 2009 , no perteneció al grado 3DM, circunstancia que impedía comparar su situación con la de los docentes ubicados en ese nivel salarial.
28. La pretensión de equiparar los incrementos salariales de los grados 3D y 3A carecía de fundamento, debido a que no percibió la asignación correspondiente al grado 3D en las vigencias reclamadas.
29. El juicio de igualdad propuesto no resultaba procedente, porque los docentes pertenecientes a distintos grados y niveles del escalafón no constituían situaciones comparables.
30. La diferenciación salarial respondió a criterios objetivos definidos por el legislador, relacionados con la formación académica, la experiencia, el mérito y las competencias exigidas para cada categoría del escalafón docente, razones que justificaban los incrementos diferenciados sin vulnerar el derecho a la igualdad.
31. Determinó que los incrementos salariales establecidos para los años 2008,
2009 y 2011 hicieron parte de la política de profesionalización de la carrera docente y buscaron incentivar el desarrollo académico y profesional, sin desconocer derechos laborales o prestacionales.
4. RECURSO DE APELACIÓN
32. Inconforme con la decisión la parte demanda nte5 instauró recurso de
apelación, el cual sustentó en que:
33. La controversia no recaía sobre la existencia de diferencias salariales entre los grados del escalafón docente, sino sobre la ausencia de justificación técnica, jurídica y financiera que respaldara los incrementos porcentuales diferenciados
33. La controversia no recaía sobre la existencia de diferencias salariales entre los grados del escalafón docente, sino sobre la ausencia de justificación técnica, jurídica y financiera que respaldara los incrementos porcentuales diferenciados previstos en los decretos salariales de los años 2008 y 2009.
34. El defecto en los incrementos salariales de 2008 y 2009, ha generado una distorsión estructural que se extiende más allá de los años en lo que ocurrió, impactando la base salarial de los docentes a futuro han logrado en el escalafón 3A.
35. Existió incongruencia en los argumentos de la sentencia apelada, dado que en el inicio reconoció la inexistencia de estudios que sustentaran los incrementos y, pese a ello, luego les otorgara valor probatorio a documentos aportados por el Ministerio de Educación Nacional que, a su juicio, no reunían las características de
5 049_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACIONNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 11001-33-42-053-2024-00259-01 8 estudios técnicos ni constituían antecedentes administrativos idóneos para justificar la política salarial adoptada.
36. Los incrementos diferenciados de 2008 y 2009 carecieron de motivación, debido a que los decretos no explicaron las razones para abandonar el esquema de aumentos uniformes aplicado entre 2005 y 2007 y retomado desde 2010.
37. La Administración omitió demostrar la existencia de criterios objetivos que justificaran el trato desigual y que el Ministerio de Educación tampoco desvirtuó ese cuestionamiento durante el proceso.
37. La Administración omitió demostrar la existencia de criterios objetivos que justificaran el trato desigual y que el Ministerio de Educación tampoco desvirtuó ese cuestionamiento durante el proceso.
38. La desigualdad salarial solo pudo evidenciarse con el paso del tiempo, pues durante los años 2008 y 2009 los niveles del escalafón afectados aún no contaban con docentes suficientes para advertir el impacto de los incrementos porcentuales diferenciados.
39. La falta de motivación de los decretos vulneró los principios de igualdad, razonabilidad, transparencia y remuneración equitativa, al perpetuar diferencias salariales sin fundamento objetivo , esa situación produjo efectos acumulativos sobre las prestaciones sociales y demás derechos derivados del salario, al consolidar una base salarial inferior para los docentes afectados.
40. Solicitó aplicar el precedente del Consejo de Estado y los principios de favorabilidad e in dubio pro operario, al considerar que la controversia debía resolverse en beneficio de los docentes.
41. Con fundamento en ello, pidió revocar la sentencia apelada, declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y acceder a las pretensiones de la demanda.
5. EL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
42. Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, toda vez que, a través de auto de 14 de abril de 2026, se admitió la apelación de la parte demandante.6
43. La parte demandante en el término de traslado reiteró los argumentos de la apelación7.
44. La delegada del Ministerio Público y la parte demandada ante esta
apelación de la parte demandante.6
43. La parte demandante en el término de traslado reiteró los argumentos de la apelación7.
44. La delegada del Ministerio Público y la parte demandada ante esta Corporación se abstuvo de presentar concepto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6 3Autoadmitiendo_20240025901admiteape(.pdf) NroActua 4 7 7_MemorialWeb_Alegatos-ALEGATOSDECONCLUSI(.pdf) NroActua 9NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001-33-42-053-2024-00259-01 9
3. COMPETENCIA
45. Esta Corporación es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá D.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA.
4. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER
46. De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si José Ancizar Rodríguez Gámez tiene derecho, a que se le reconozcan las diferencias salariales de los últimos tres (3) años y su incidencia prestacional, por el presunto incremento irregular e injustificado que se realizó en los salarios de las anualidades 2008 y 2009, de los educadores que se ubicaban en el grado 3 del escalafón en el nivel DM, respecto de los que efectuaron a los maestros ubicados en el 3AM hasta que se logren equiparar los aumentos.
5. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
el grado 3 del escalafón en el nivel DM, respecto de los que efectuaron a los maestros ubicados en el 3AM hasta que se logren equiparar los aumentos.
5. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
5.1. Del principio “a trabajo igual, salario igual”
47. La Corte Constitucional ha señalado que este principio tiene su génesis en el carácter fundamental del derecho al trabajo8 y en el mandato contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, relativo a la garantía de una remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo desempeñado. Se trata, conforme lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, de una regla elemental de justicia propia de un Estado Social y Democrático de Derecho, cuya observancia resulta exigible tanto en el sector público como en el privado.
48. No obstante, la misma Corporación ha reconocido que pueden existir diferencias salariales legítimas, siempre que estas obedezcan a criterios objetivos, razonables y constitucionalmente válidos. En ese sentido, de manera reiterada ha
sostenido el Alto Tribunal Constitucional:
“Así, la jurisprudencia constitucional ha catalogado como razones admisibles de diferenciación salarial, entre otras (i) la aplicación de criterios objetivos de evaluación y desempeño; (ii) las diferencias de la estructura institucional de las dependencias públicas en que se desempeñan cargos que se muestran prima facie análogos; y (iii) la distinta clasificación de los empleos públicos, a partir de la cual se generan diferentes escalas salariales, que responden a cualificaciones igualmente disímiles para el acceso a dichos empleos” 9 (Subrayado extra texto).
distinta clasificación de los empleos públicos, a partir de la cual se generan diferentes escalas salariales, que responden a cualificaciones igualmente disímiles para el acceso a dichos empleos” 9 (Subrayado extra texto).
8 Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
9 T-833 de 2012NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 11001-33-42-053-2024-00259-01 10
49. Esa postura la ha reiterada el Consejo de Estado en la Sentencia de 19 de octubre de 2017, M. P. William Hernández Gómez, Exp. 70001-23-31-000-200900072-01(4291-14) en la cual se ha señalado sobre el particular, lo siguiente: “- Deber de acreditar el cumplimiento de las mismas funciones del cargo del cual pretende la nivelación salarial. Carga de la prueba.
De tiempo atrás la jurisprudencia ha señalado que el empleado público que pretenda el reconocimiento de la nivelación salarial debe acreditar que cumplió las mismas funciones asignadas al cargo del cual reclama el salario, que el empleo tiene idénticas responsabilidades y categoría y además, que reúne los requisitos que se exigen para ocuparlo. Cumplidos estos presupuestos, es posible emplear el principio de «a trabajo igual, salario igual» establecido en el artículo 53 de la Constitución Política de 1991.
Respecto a la aplicación de este precepto, la Corte Constitucional se pronunció del siguiente modo:
trabajo igual, salario igual» establecido en el artículo 53 de la Constitución Política de 1991.
Respecto a la aplicación de este precepto, la Corte Constitucional se pronunció del siguiente modo:
«[…] En estas condiciones, “el patrono no puede fijar de manera arbitraria los sala
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