TA CUN - 81960246-(06-07-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 81960246-(06-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
—SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A—
Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiséis (2026)
Magistrado Ponente: Carlos Leonel Buitrago Chávez Referencia: 11001-33-35-009-2024-00184-01
Demandante: María Nelly Méndez Bello
Demandados: NaciónMinisterio de Educación – FOMAG, Secretaría
de Educación Distrital y Fiduprevisora S.A.
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Controversia: Reliquidación de pensión de jubilación – Docente
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Fomag en contra de la sentencia de 19 de junio de 202 5, emitida por el Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA:
1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., María Nelly Méndez Bello formuló demanda en contra de la NaciónMinisterio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante Fomag, Secretaría de Educación Nacional y Fiduprevisora para que, previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes,
Nacional y Fiduprevisora para que, previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes,
1.1. PRETENSIONES, que por su importancia se citan textualmente.1
“PRETENSIONES DECLARACIONES Y CONDENAS.
PRIMERO: Solicito que se declare la NULIDAD de la Resolución número 527 del 03 de febrero de 2023, proferida por la secretaria de Educación
de Bogotá D.C. - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogotá D.C, mediante el cual, NIEGA , el ajuste de la reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación, reconocida a mi representada.
1 007_MemorialWeb_Otro-DEMANDA17052RELCONULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 11001-33-35-009-2024-00184-01 2
SEGUNDO: Solicito que se declare la NULIDAD del oficio No S -2022399432 del 27 de diciembre de 2022, proferido por la secretaria de
Educación de Bogotá D.C. en razón a que se pronunció negativamente frente a la solicitud de descuentos a seguridad social so bre la totalidad de los factores salariales devengados por mi representada durante su vinculación laboral.
TERCERO: Solicito que como consecuencia de la declaratoria de NULIDAD de la Resolución No. 527 del 03 de febrero de 2023, proferida
por la secretaria de Educación de Bogotá D.C. - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y de la NULIDAD del oficio No S-2022-399432
NULIDAD de la Resolución No. 527 del 03 de febrero de 2023, proferida por la secretaria de Educación de Bogotá D.C. - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y de la NULIDAD del oficio No S-2022-399432 proferido por la secretaria de Educación de Bogotá D.C. -Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; se CONDENE a LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL BOGOTÁ
D.C., y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., respectivamente, a proferir el acto administrativo que RECONOZCA Y PAGUE a favor de mi poderdante:
3.1. Se ordene realizar los trámites necesarios para que la secretaria de Educación de Bogotá D.C., realice los descuentos sobre los factores que se solicitan para su inclusión y a su vez efectúe el aporte de los mismos al sistema pensional (FONPREMAG).
3.2. Consecuente, con la pretensión anterior, se ordene REALIZAR la RELIQUIDACION al RETIRO DEL SERVICIO, (30 de enero de 2020 al 30 de enero de 2021), de la pensión vitalicia de jubilación, en donde se incluyan ADEMAS de los factores salariales que fuero n devengados y cotizados AL ESTATUS PENSIONAL, siendo ordenados mediante fallo judicial emitido por el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C, de fecha 31 de octubre de 2016, toda vez que, sobre dichos factores se realizaron descuentos a seg uridad social y los mismos fueron DEVENGADOS y COTIZADOS hasta la fecha del RETIRO DEL
D.C, de fecha 31 de octubre de 2016, toda vez que, sobre dichos factores se realizaron descuentos a seg uridad social y los mismos fueron DEVENGADOS y COTIZADOS hasta la fecha del RETIRO DEL SERVICIO, los cuales son:(SUELDO, PRIMA ESPECIAL,
BONIFICACION PEDAGOGICA, BONIFICACION MENSUAL, PRIMA
DE VACACIONES Y PRIMA DE NAVIDAD).
CUARTO: Condenar a las entidades demandadas a reconocer y pagar a favor de mi poderdante, el valor de los reajustes que se causen por los conceptos referidos en los numerales anteriores, desde el momento de en qué se le reconoció esta pensión, descontando lo que ya se haya cancelado.
QUINTO: Condenar a las entidades demandadas a reconocer y pagar la INDEXACIÓN sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto de la re liquidación pensión jubilación, referidos en los numerales anteriores, aplicando lo certificado por el DANE desde el mom ento del reconocimiento de la pensión hasta que se haga efectivo el pago, conforme a lo establecido en los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A.
SEXTO: Que se condene en costas a las entidades demandadas de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.”
1.2. Como HECHOS relevantes alegó que:
2. Nació el 12 de diciembre de 1955 y prestó sus servicios como docente oficial desde el 13 de enero de 1985 hasta el 7 de enero de 2022, con cotizaciones al
Fomag.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 11001-33-35-009-2024-00184-01 3
Fomag.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 11001-33-35-009-2024-00184-01 3
3. Mediante Resolución No. 6189 de 20 de diciembre de 2010, proferida por el
Fomag - Regional Bogotá D.C., se reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación con efectos fiscales a partir del 13 de diciembre de 2009, liquidada con los factores de asignación básica y prima de vacaciones.
4. Contra el anterior acto administrativo interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya decisión fue proferida por el Juzgado 13
Administrativo del Circuito de Bogotá el 31 de octubre de 2016 , que ordenó incluir en el IBL además de la asignación básica y la prima de vacaciones, las primas especial y de navidad, además de efectuar los descuentos a seguridad social sobre los factores respecto de los cuales no se hubieran realizado los aportes correspondientes.
5. La Secretaría de Educación de Bogotá para dar cumplimiento a la orden judicial expidió la Resolución No 2644 de 9 de marzo de 2018, mediante la cual ajustó la mesada pensional sobre el 75% del promedio de lo devengado durante el año anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionada conforme lo ordenado.
6. Fue retirada del servicio mediante la Resolución No. 155 de 22 de enero de 2021, a partir del 31 de enero de 2021.
7. Con ocasión del retiro del servicio, el Fomag reliquidó la pensión mediante la Resolución No. 10386 de 21 de septiembre de 2022, con fundamento en los factores
2021, a partir del 31 de enero de 2021.
7. Con ocasión del retiro del servicio, el Fomag reliquidó la pensión mediante la Resolución No. 10386 de 21 de septiembre de 2022, con fundamento en los factores de asignación básica, bonificación mensual y bonificación pedagógica.
8. Mediante petición presentada el 26 de junio de 2023, ante el Fomag, solicitó la reliquidación pensional, con inclusión de todos los factores salariales devengados al retiro del servicio, incluidos aquellos reconocidos mediante sentencia judicial, así como la realización de los descuentos a seguridad social sobre los factores respecto de los cuales no se hubieran efectuado.
9. El Fomag, por medio de la Resolución No. 527 de 3 de febrero de 2023, negó el ajuste de la reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación.
10. Mediante petición con radicado No E-2023-34857 de 22 de febrero de 2023, solicitó a la Secretaría de Educación de Bogotá efectuar el pago de los aportes a seguridad social sobre los factores salariales no cotizados.
11. La Secretaría de Educación negó la anterior petición mediante el O ficio No S-2022-222960 de 27 de diciembre de 2002.
12. La demanda fue radicada ante esta jurisdicción el 30 de mayo de 2024.
1. 3. ARGUMENTOS JURÍDICOS DE LA DEMANDA
Normas violadas:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 11001-33-35-009-2024-00184-01 4
1. 3. ARGUMENTOS JURÍDICOS DE LA DEMANDA
Normas violadas:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 11001-33-35-009-2024-00184-01 4
13. Constitucionales: artículos 2, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228.
14. De orden legal: Leyes 57 y 153 de 1887, 91 de 1989, 4ª de 1992, 60 de 1993, 115 de 1993, 812 de 2003 y 100 de 1993.
15. El concepto de violación lo fundamentó en que:
16. La reliquidación de la pensión de jubilación desconoció el régimen especial aplicable a los docentes oficiales vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
17. Ingresó al servicio oficial el 18 de agosto de 1983 , y por tal razón, conservó el régimen previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que ordenó liquidar la prestación con el setenta y cinco por ciento del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
18. La exclusión del régimen general de pensiones prevista en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, impedía aplicar a la demandante las reglas propias del Sistema General de Pensiones y, en consecuencia, tampoco resultaban aplicables las reglas fijadas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, para los servidores beneficiarios del régimen de transición.
19. La propia providencia excluyó de manera expresa a los docentes afiliados al
fijadas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, para los servidores beneficiarios del régimen de transición.
19. La propia providencia excluyó de manera expresa a los docentes afiliados al Fomag vinculados antes del 26 de junio de 2003, circunstancia que imponía resolver el litigio conforme al régimen especial del magisterio y no con fundamento en las disposiciones del régimen general.
20. El Consejo de Estado ha emitido sentencias de unificación que precisan que los factores salariales habituales y periódicos integraban el ingreso base de liquidación cuando constituyen retribución directa del servicio, sin que la omisión de los descuentos por parte del empleador justificara su exclusión, pues tales aportes podían efectuarse en aplicación del principio de correspondencia entre lo devengado y lo cotizado.
21. La jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa han reconocido que la liquidación pensional deb e atender los factores salariales sobre los cuales existiera vocación de cotización, así como la posibilidad de ordenar los descuentos omitidos cuando el empleador incumpliera esa obligación.
22. LAS CONTESTACIONES DE LA DEMANDA
23. El Fomag contestó para indicar que:2
24. Se oponía a la totalidad de las pretensiones al considerar que los actos administrativos demandados se ajustaron al ordenamiento jurídico.
2 011_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-ConDemNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001-33-35-009-2024-00184-01 5
25. El régimen pensional aplicable a los docentes vinculados con anterioridad a
Radicación No. 11001-33-35-009-2024-00184-01 5
25. El régimen pensional aplicable a los docentes vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003, se encuentra previsto en la Ley 91 de 1989, en concordancia con la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985 y con fundamento en la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-2019, el ingreso base de liquidación solo podía integrarse con los factores salariales previstos en la Ley 62 de 1985, y respecto de los cuales se hubieran efectuado los aportes al sistema pensional.
26. Estimó improcedente incluir factores distintos a los autorizados por la ley o sobre los cuales no existieran cotizaciones, pues ello desconocería el principio de correspondencia entre aportes y prestaciones y afectaría la sostenibilidad financiera del sistema pensional del magisterio.
27. La entidad carecía de competencia para responder por las omisiones relacionadas con los aportes al sistema pensional, al corresponder esa obligación a la Secretaría de Educación como empleadora.
28. Debían declararse probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, cosa juzgada, legalidad de los actos administrativos, buena fe, prescripción, caducidad y la excepción genérica.
29. La Secretaría de Educación de Bogotá D.C., presentó escrito de contestación en el que argumentó que:3
30. Los actos administrativos expedidos dentro del trámite pensional se ajustaron al ordenamiento jurídico.
31. El régimen especial del magisterio permaneció vigente para los docentes
en el que argumentó que:3
30. Los actos administrativos expedidos dentro del trámite pensional se ajustaron al ordenamiento jurídico.
31. El régimen especial del magisterio permaneció vigente para los docentes afiliados al Fomag, por lo que la remisión efectuada por la Ley 812 de 2003 , a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, solo tuvo como finalidad unificar el porcentaje de cotización, sin incorporar a dichos servidores al régimen general de pensiones ni modificar las reglas especiales que regulaban sus prestaciones económicas.
32. La Secretaría de Educación carecía de competencia para definir la reliquidación de prestaciones económicas a cargo del Fo mag. Sus funciones se limitaron a recibir las solicitudes, certificar el tiempo de servicios y el régimen salarial, elaborar el proyecto de acto administrativo y remitirlo a la sociedad fiduciaria para su aprobación, mientras que la decisión definitiva correspon día al Fomag y a la Fiduprevisora como administradora de sus recursos.
33. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
34. El Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , mediante sentencia proferida el 19 de junio de 2025,4 accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes términos:
3 013_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACION202400 4 024Sentenciaquea_2024184AntSentenciaRNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001-33-35-009-2024-00184-01 6 “PRIMERO. - DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 527 de 3 de
Radicación No. 11001-33-35-009-2024-00184-01 6 “PRIMERO. - DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 527 de 3 de febrero de 2023 y la nulidad del Oficio No. S -2022-399432 de 27 de diciembre de 2022, expedidos por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación de Bogotá, respectivamente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a RELIQUIDAR, a partir del 31 de enero de 20 21, la pensión de jubilación docente de la señora María Nelly Méndez Bello identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.790.006, incluyendo en el ingreso base de liquidación de la prestación, además de los factores ya computados en la Resolución 10386 d e 21 de septiembre de 2022, la prima de vacaciones devengada por ella en su último año anterior al retiro del servicio.
TERCERO. - DÉSE CUMPLIMIENTO a la presente providencia de acuerdo con lo previsto por los artículos 187 a 195 del CPACA.
CUARTO. - NEGAR las demás súplicas de la demanda.
QUINTO. - Sin condena en costas, en esta instancia.”
35. La decisión se fundamentó en que:
36. La reliquidada efectuada mediante la Resolución No. 10386 de 21 de
QUINTO. - Sin condena en costas, en esta instancia.”
35. La decisión se fundamentó en que:
36. La reliquidada efectuada mediante la Resolución No. 10386 de 21 de septiembre de 2022 , incorporó en el IBL los factores de asignación básica, bonificación mensual y bonificación pedagógica, con ocasión del retiro definitivo del servicio, circunstancia que motivó la reclamación administrativa y la expedición de la Resolución No. 527 de 3 de febrero de 2023 y del Oficio No. S -2022-399432 de 27 de diciembre de 2022, mediante los cuales se negó el reajuste solicitado.
37. El certificado salarial aportado al proceso presentaba inconsistencias respecto de la identificación de los factores objeto de cotización, pues la anotación utilizada por la Secretaría de Educación para distinguir aquellos conceptos sobre los cuales se efectuaban aportes no fue incorporada en el documento.
38. Esa omisión no impedía verificar la naturaleza jurídica de cada emolumento ni definir su inclusión en el ingreso base de liquidación con fundamento en la normativa aplicable y en las pruebas obrantes en el expediente.
39. Sólo la prima de vacaciones reunía las condiciones para integrar el ingreso base de liquidación, por constituir un factor salarial previsto en el Decreto 1381 de 1997 y en el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978.
40. En consecuencia, declaró la nulidad de la Resolución No. 527 de 3 de febrero de 2023 y del Oficio No. S -2022-399432 de 27 de diciembre de 2022 , y a título de restablecimiento del derecho, ordenó reliquidar la pensión de jubilación teniendo en
de 2023 y del Oficio No. S -2022-399432 de 27 de diciembre de 2022 , y a título de restablecimiento del derecho, ordenó reliquidar la pensión de jubilación teniendo en cuenta, además de los factores tenidos en cuenta en la Resolución No. 10386 de 21 de septiembre de 2022, la prima de vacaciones y negó las demás pretensiones.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001-33-35-009-2024-00184-01 7
4. RECURSO DE APELACIÓN
41. Inconforme con la decisión , el Fomag i nstauró recurso de apelación el cual argumentó en que:5
42. Sí bien la demandante se encontraba cobijada por el régimen especial previsto en la Ley 91 de 1989, la determinación del ingreso base de liquidación debía realizarse conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985, las cuales limitaron la liquidación pensional a los fa ctores salariales que sirvieron de base para efectuar los aportes al sistema.
43. El fallo desconoció el alcance de dichas disposiciones al ordenar la inclusión de la prima de vacaciones, emolumento que no cumplía los requisitos legales.
44. La jurisprudencia vigente del Consejo de Estado modificó el criterio que permitía incorporar todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, para adoptar la regla según la cual sólo podían integrar el ingreso base de liquidación aquellos conceptos expresamente previstos por la ley y sobre los cuales se hubieran efectuado cotizaciones al sistema pensional.
45. La prima de vacaciones no p odía integrar el ingreso base de liquidación de
de liquidación aquellos conceptos expresamente previstos por la ley y sobre los cuales se hubieran efectuado cotizaciones al sistema pensional.
45. La prima de vacaciones no p odía integrar el ingreso base de liquidación de la pensión de la demandante, por no constituir factor de cotización conforme al artículo 1° de la Ley 62 de 1985.
46. Reiteró la excepción de prescripción respecto de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al término legal y solicitó revocar íntegramente la sentencia, al considerar que los actos administrativos demandados conservaron su presunción de legalidad y fueron expedidos conforme al régimen especial aplicable a la demandante.
5. EL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
47. Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, toda vez que, a través de auto de 24 de febrero de 2026, fue admitido en esta instancia.6
48. Dentro de la oportunidad la parte las partes guardaron silencio al igual que la delegada del Ministerio Público ante esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. COMPETENCIA
49. De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte
5 026_MemorialWeb_Recurso-RecApeSen_MARIANELL 6 4Autoadmitiendo_20240018401admiteape(.pdf) NroActua 4NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001-33-35-009-2024-00184-01 8
6 4Autoadmitiendo_20240018401admiteape(.pdf) NroActua 4NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001-33-35-009-2024-00184-01 8 demandada en contra de la sentencia de 1 9 de junio de 2025, por ser el superior funcional del Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por lo que se procede a resolver de fondo.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER
50. De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si resulta procedente confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 0527 de 3 de febrero de 2023 y ordenó reliquidar la pensión de jubilación de María Nelly Méndez Bello con la inclusión de la prima de vacaciones en el ingreso base de liquidación, o si, por el contrario, dicho factor salarial debía excluirse por no corresponder a uno de los conceptos previstos en la Ley 62 de 1985 , ni haber servido de base para efectuar aportes al sistema pensional, de conformidad con el régimen especial aplicable a los docentes oficiales y la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado.
2.3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
2.3.1. Régimen pensional de los docentes oficiales
51. En primer lugar, debe señalarse que el régimen pensional aplicable a los docentes que ingresaron al servicio con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, se encuentra determinado por las disposiciones vigentes con anterioridad
51. En primer lugar, debe señalarse que el régimen pensional aplicable a los docentes que ingresaron al servicio con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, se encuentra determinado por las disposiciones vigentes con anterioridad a dicha norma, particularmente por las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993, las cuales no consagraron un régimen pensional especial en materia de pensión de jubilación.
52. En ese contexto normativo, resulta aplicable lo previsto en la Ley 33 de 1985, cuyo artículo 1º establece que el empleado oficial que haya prestado veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos, y alcance la edad de cincuenta y cinco (55) años, tiene derecho a que la respectiva caja de previsión social le reconozca y pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que haya servido de base para los aportes durante el último año de servicios.
53. A su vez, la Ley 62 de 1985, en su artículo 1º, señala de manera taxativa los factores salariales que deben tenerse en cuenta para determinar la base sobre la cual se realizan los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, con el propósito de garantizar la adecuada liquidación de las prestaciones sociales correspondientes.
54. En armonía con lo anterior, la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 —de carácter vinculante y obligatorio — precisó los criterios que deben observarse para la liquidación de la pensión de los docentes en este régimen, en los siguientes
términos:
“(…) 51. En criterio de la Sala, los factores que hacen parte de la base
para la liquidación de la pensión de los docentes en este régimen, en los siguientes términos:
“(…) 51. En criterio de la Sala, los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en elNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001-33-35-009-2024-00184-01 9 régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
52. Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, asce nsional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
53. La Ley 91 de 1989 estableció en el artículo 8º un esquema de cotizaciones o aportes de la Nación como empleadora, y de los docentes como trabajadores, distinto al de los empleados públicos del orden nacional. En el mencionado artículo 8º, que contiene los recursos con los que se financia el Fomag, se incluyeron en los numerales 1º y 3º, el 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo, y el 8 % equivalente al aporte de la Nación sobre “los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes”, respectivamente. (…)
del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo, y el 8 % equivalente al aporte de la Nación sobre “los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes”, respectivamente. (…)
62. La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesa da pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de
2003, fijando la siguiente regla:
En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
63. Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de
diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
63. Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluí an todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
64. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de
1985.
65. La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 11001-33-35-009-2024-00184-01 10 un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985.
66. Los docentes, como ya lo precisó la Sala, están exceptuados del Sistema General de Pensiones, por lo que no les aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece un régimen de transición y fija reglas
66. Los docentes, como ya lo precisó la Sala, están exceptuados del Sistema General de Pensiones, por lo que no les aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece un régimen de transición y fija reglas propias para el Ingreso Base de Liquidación al disponer que: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor según certificación que expida el DANE”. Por la misma razón, tampoco les aplica la regla sobre Ingreso Ba se de Liquidación prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que fija en 10 años el periodo que se debe tomar para la liquidación de la mesada pensional.
67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas:
✓ Edad: 55 años ✓ Tiempo de servicios: 20 años ✓ Tasa de remplazo: 75% ✓ Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representa ción; primas de
período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representa ción; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados;
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.