TA CUN - 81960247-(27-08-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 81960247-(27-08-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., Veintisiete (27) de Agosto de dos mil veintiséis (2026)
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Expediente: 250002336000-2026-00406-00
Convocante: AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO
Convocado: Familiares del señor Guillermo Cano Isaza: (i) ANA MARÍA
BUSQUETS DE CANO; (ii) FERNANDO CANO BUSQUETS; (iii)
ANA MARÍA CANO BUSQUETS; (iv) Camilo Cano Busquets; (v) Juan Guillermo Cano Busquets; (vi) María José Cano Busquets.
CONCILIACIÓN PARA LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A VÍCTIMAS DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS - LEY 288 DE 1996
APRUEBA CONCILIACIÓN
I. ANTECEDENTES
1. La Procuraduría 44 Judicial II Para Asuntos Administrativos, remite para su aprobación el Acta de conciliación celebrada el día 19 de enero de 2026 entre la AGENCIA NACIONAL DE DEF ENSA JURIDICA DEL ESTADO y los aquí convocados.
2. El expediente fue sometido a reparto ante el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá el día 26 de enero de 2026 , autoridad judicial que mediante providencia del 26 de junio de 2026 declaró su falta de competencia para conocer del asunto y ordenó la remisión del expediente al Tribunal
Administrativo de Cundinamarca.
providencia del 26 de junio de 2026 declaró su falta de competencia para conocer del asunto y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
3. El expediente fue remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca siendo sometido a reparto el día 21 de julio de 2026 e ingresando al Despacho sustanciador el día 24 de julio de 2026.
II. HECHOS
Los hechos que fundamentan la presente conciliación prejudicial son los siguientes:
1. El 20 de febrero de 1997, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) recibió una petición presentada por la Sociedad Interamericana de Prensa, en la cual se alegó la responsabilidad internacional del Estado colombiano por el homicidio del period ista Guillermo Cano Isaza, director del diario El Espectador, ocurrido el 17 de diciembre de 1986.
2. El 23 de febrero de 2001, la CIDH aprobó el Informe No. 42/01, en el que declaró admisible el caso No. 11.728 y concluyó que el Estado2
Proceso N° 2026 – 00406 Conciliación Prejudicial
colombiano era responsable por la violación de los derechos consagrados: a) en los artículos 4 (vida); b) 13 (libertad de expresión), c) 8 y 25 (garantías judiciales y protección judicial) de la Convenció n Americana de Derechos Humanos . Igualmente en el referido informe se recomendó al Estado colombiano adoptar las medidas para la reparación de los familiares del señor Guillermo Cano Isaza, conforme a las siguientes consideraciones:
Americana de Derechos Humanos . Igualmente en el referido informe se recomendó al Estado colombiano adoptar las medidas para la reparación de los familiares del señor Guillermo Cano Isaza, conforme a las siguientes consideraciones:
“50. Según surge del expediente del caso 11.728, a mediados de la década del 80 el director de El Espectador, Guillermo Cano Isaza, se convirtió en un estandarte de la postura que favorecía el juzgamiento de los llamados “extraditables” en los Estados Unidos, además de ilustrar a la opinión pública sobre las consecuencias del tráfico de drogas y su influencia en la sociedad colombiana. Esta situación lo convirtió en blanco de ataque de los carteles de la droga, en particular del Cartel de Medellín.
51. Con anterioridad a su asesinato, el señor Cano Isaza reconoció públicamente que su vida corría peligro como resultado de su actividad investigativa y la independencia con la que se expresaba. A pesar de que esta situación era de público conocimiento, el señor Cano Isaza fue asesinado en p leno centro de Bogotá, frente al edificio del diario que dirigía . La investigación del asesinato y el juzgamiento de los responsables, se extendió durante más de diez años durante los cuales se sucedieron una serie de actos de violencia que impidieron sistemáticamente el avance del proceso. Asimismo, varios de los sospechosos de haber participado en el asesinato fueron abatidos antes de poder ser capturados por las autoridades, lo cual acrecentó la sensación de impunidad de este cri men simbólico.
54. Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentes, la
haber participado en el asesinato fueron abatidos antes de poder ser capturados por las autoridades, lo cual acrecentó la sensación de impunidad de este cri men simbólico.
54. Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentes, la Comisión concluye que el Estado es responsable por el incumplimiento con su obligación de arbitrar las medidas necesarias para garantizar el derecho a la vida de los periodistas Guillermo Cano Isaza y Carlos Lajud Catalán conforme a los artículos 1(1) y 4(1) de la Convención Americana, en vista del riesgo al que se encontraban expuestos en razón del ejercicio de su profesión.
(…)
59. En el caso de Guillermo Cano Isaza, su asesinato asestó un duro golpe a la libertad de expresión en Colombia en general y en particular a las denuncias periodísticas de actividades ilegales ligadas al narcotráfico . Asimismo, la impotencia de la sociedad frente al asesinato y la violencia generada por su investigación, tuvo serio efecto amedrentador sobre los demás medios de prensa y la sociedad en general. De hecho, las amenazas contra la prensa por parte de los llamados “extraditables” continúan en la actualidad. (…)
60. Los casos materia de este Informe se refieren al estado de indefensión de los hombres de prensa que fueron asesinados tras recibir amenazas derivadas del libre ejercicio de su profesión. En este contexto, las agresiones cometidas en perjuicio de los periodistas tienen el objetivo de impedir que cumplan con su misión de informar, por lo que la Comisión considera que constituyen violaciones a su derecho ejercer la libertad de expresión, y del derecho de la sociedad a acceder libremente a dicha
los periodistas tienen el objetivo de impedir que cumplan con su misión de informar, por lo que la Comisión considera que constituyen violaciones a su derecho ejercer la libertad de expresión, y del derecho de la sociedad a acceder libremente a dicha información. La Comisión concluye por lo tanto que el clima de impunidad y amedrentamiento creado por el asesinato de las víctimas en los casos 11728 y 11731 y su falta de esclarecimiento y reparación conlleva la violación del derecho a informar y expresarse pública y libremente a través de los medios de p rensa, así como el derecho de la sociedad en su conjunto, y genera la responsabilidad internacional del Estado. (…)67. En el caso del asesinato del director de El Espectador, Guillermo Cano Isaza, el proceso judicial se prolongó por más de diez años durante los cuales la investigación y el juzgamiento de los sindicados vieron sujetos a actos de violencia y, en algunos casos alegada corrupción , que cubrieron el esclarecimiento del asesinato con un manto de impotencia, impunidad y falta de reparación.
69. Los asesinatos de Guillermo Cano Isaza y Carlos Lajud Catalán permanecen en la impunidad lo cual, según ha señalado la Corte Interamericana, “ propicia la repetición crónica de las violaciones a los derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y sus familiares” y, en este caso particular, permite la profusión del efecto amedrentador sobre el libre ejercicio de la difusión de información y opinión mediante los medios de prensa.3
Proceso N° 2026 – 00406 Conciliación Prejudicial
70. La Comisión considera que el Estado no ha arbitrado los medios necesarios para
mediante los medios de prensa.3 Proceso N° 2026 – 00406 Conciliación Prejudicial
70. La Comisión considera que el Estado no ha arbitrado los medios necesarios para cumplir con su obligación de investigar el asesinato de las víctimas en los casos 11728 y 11731, juzgar y sancionar a los responsables de manera exhaustiva, y reparar a sus familiares y a la sociedad en general por el efecto amedrentador de estos crímenes . Por lo tanto, con base en las consideraciones que anteceden, la Comisión concluye que el Estado ha incumplido con su obligación de brindar las garantías y la protección judicial adecuadas conforme a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en perjuicio de las víctimas, sus familiares y la sociedad en general.
VI. CONCLUSIONES
71. En vista de los antecedentes de hechos y de derecho analizados supra, la Comisión concluye que el Estado es responsable por incumplir con su obligación de garantizar el derecho a la vida de Guillermo Cano Isaza y Carlos Lajud Catalán conforme a los artículos 1(1) y 4(1) de la Convención Americana . Asimismo, la Comisión también concluye que el Estado colombiano es responsable por no asegurar el derecho a difundir información por los medios de prensa así como el derecho de la sociedad en general de acceder a la información y las opiniones difundidas a través de dichos medios, conforme a los ar tículos 13(1) y 13 de la Convención Americana. El Estado colombiano también incumplió con su obligación de investigar, juzgar y sancionar a los responsables y brindar la debida protección
difundidas a través de dichos medios, conforme a los ar tículos 13(1) y 13 de la Convención Americana. El Estado colombiano también incumplió con su obligación de investigar, juzgar y sancionar a los responsables y brindar la debida protección judicial a las víctimas, a sus familiares y a la sociedad en general, conforme a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.
VII. RECOMENDACIONES
72. Con fundamento en el análisis y las conclusiones precedentes,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS RECOMIENDA AL ESTADO
COLOMBIANO:
1. Llevar a cabo una investigación seria, exhaustiva e imparcial con el fin de determinar si hay hechos de encubrimiento y delitos contra la administración de justicia que impidieron la investigación completa de los hechos materia del presente informe; y en su caso, aplicar las sanciones penales, administrativas y/o disciplinarias que correspondan.
(…)
3. Adoptar las medidas necesarias para que los familiares de Guillermo Cano Isaza sean debidamente reparados.” (Negrillas de la Sala)
3. El 11 de octubre de 2001, la CIDH emitió el Informe de Fondo Final No. 102/01, en el que reiteró las conclusiones anteriores y re comendó al Estado colombiano: a) adelantar una investigación seria y exhaustiva sobre los hechos; b) sancionar a los responsables; c) reparar integralmente a los familiare s de Guillermo Cano Isaza; y d) adoptar medidas de prevenci ón para evitar hechos similares, estableciendo la responsabilidad internacional del Estado Colombiano en los siguientes
términos:
integralmente a los familiare s de Guillermo Cano Isaza; y d) adoptar medidas de prevenci ón para evitar hechos similares, estableciendo la responsabilidad internacional del Estado Colombiano en los siguientes términos:
“75. En vista de los antecedentes de hechos y de derecho analizados supra, Comisión ratifica las conclusiones establecidas en el Informe Artículo 50, en el sentido de que el Estado es responsable por incumplir con su obligación de garantizar el derecho a la vida de Guillermo Cano Isaza y Carlos Lajud Catalán conforme a los artículos 1(1) y 4(1) de la Convención Americana. Asimismo, la Comisión también concluye que el Estado colombiano es responsable por no asegurar el derecho a difundir información por los medios de prensa así como el derecho de la sociedad en general de acceder a la información y las opiniones difundidas a través de dichos medios, conforme a los artículos 1(1) y 13 de la Convención Americana. El Estado colombiano también incumplió con su obligación de investigar, juzgar y sancionar a los4 Proceso N° 2026 – 00406 Conciliación Prejudicial
responsables y brindar la debida protección judicial a las víctimas, a sus familiares y a la sociedad en general, conforme a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.
(…)VII. RECOMENDACIONES
76. Con fundamento en el análisis y las conclusiones precedentes, LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS REITERA LAS
SIGUIENTES RECOMENDACIONES AL ESTADO COLOMBIANO:
1. Llevar a cabo una investigación seria, exhaustiva e imparcial con el fin de
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS REITERA LAS
SIGUIENTES RECOMENDACIONES AL ESTADO COLOMBIANO:
1. Llevar a cabo una investigación seria, exhaustiva e imparcial con el fin de determinar si hay hechos de encubrimiento y delitos contra la administración de justicia que impidieron la investigación completa de los hechos materia del presente Informe; y e n su caso, aplicar las sanciones penales, administrativas y/o disciplinarias que correspondan.
(…)
3. Adoptar las medidas necesarias para que los familiares de Guillermo Cano Isaza sean debidamente reparados”
4. El 12 de julio de 2018, la CIDH reactivó el seguimiento de las recomendaciones emitidas en los Informes 42/01 y 102/01.
5. Mediante Resolución No. 10022 del 30 de noviembre de 2018 , suscrita por los representantes del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Interior, el Ministerio de Defensa Nacional y el Ministerio de Justicia y del Derecho, se resolvió: (i) emitir concepto favorable para el cumplimiento de las recomendaciones 3 y 4 del informe No. 102 de 2001 proferido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en los términos y para los efectos de la Ley 288 de 1996 y (ii) designar como entidad encargada de surtir el trámite de conciliación y el pago previstos en la Ley 288 de 1996, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
6. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado adelantó el trámite conciliatorio previsto en la Ley 288 de 1996, citando a los familiares reconocidos como víctimas.
6. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado adelantó el trámite conciliatorio previsto en la Ley 288 de 1996, citando a los familiares reconocidos como víctimas.
III. DEL ACUERDO CONCILIATORIO
1. El 2 de diciembre de 2025 se llevó a cabo diligencia de con ciliación extrajudicial entre la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
en la que se acordó:
“la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó el presente acuerdo conciliatorio con el objeto de acatar el informe final de la CIDH número 102 de 2001 respecto del caso número 11.728 Guillermo Cano Isaza, para el efecto el Comité de Ministros de que trata el numeral 2 del artículo 2 de la Ley 288 de 1996, expidió la resolución 10022 del 30/11/2018, mediante la cual emitió concepto favorable para el para el cumplimiento de las recomendaciones 3 y 4 del referido informe final de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en orden a indemnizar los perjuicios morales y lucro cesante a favor de los convocados en el presente caso de conformidad con la certificación expedida por el Comité de Conciliación de la Agencia el 05/09/2025, en los términos y para los efectos de la Ley 288 de 199 6, la mencionada resolución número 10022 del 30/11/2018 se5 Proceso N° 2026 – 00406 Conciliación Prejudicial
encuentra firmada por el Ministro de Relaciones Exteriores, la Ministra del Interior, la Ministra de Justicia y Derecho y el Ministro de Defensa Nacional,
Proceso N° 2026 – 00406 Conciliación Prejudicial
encuentra firmada por el Ministro de Relaciones Exteriores, la Ministra del Interior, la Ministra de Justicia y Derecho y el Ministro de Defensa Nacional, así las cosas, el Comité de Conciliación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en se sión ordinaria de carácter presencial realizada el 27/08/2025, aprobó por unanimidad de los asistentes presentar la siguiente fórmula conciliatoria, la cual me permito señalar:
La suscrita Secretaría Técnica del Comité de Conciliación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, CERTIFICA que, en sesión Ordinaria de carácter presencial del Comité de Conciliación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado realizada el 27 de agosto de 2025, se aprobó por unanimidad de los asistentes, presentar la siguiente fórmula conciliatoria:
“Una vez ejecutoriada el auto aprobatorio del acuerdo conciliatorio, las sumas de dinero reconocidas en la presente conciliación generarán intereses conforme a lo estipulado en el artículo 195, numeral 4 de la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, por acuerdo ent re las partes, durante los primeros cuatro (4) meses no se generarán intereses.
Quiere decir lo anterior que, si cumplidos los primeros 4 meses sin que se hayan pagado las sumas de dinero reconocidas, empezará la causación de intereses de conformidad con el artículo 195 de la Ley 1437 del 2011.”
IV. PRUEBAS QUE OBRAN DENTRO DE LA CONCILIACIÓN
Dentro de la presente actuación se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales:
IV. PRUEBAS QUE OBRAN DENTRO DE LA CONCILIACIÓN
Dentro de la presente actuación se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales:
1. Registros civiles de nacimiento de los convocados: Ana María
Busquets, Fernando, Ana María, Camilo, Juan Guillermo y María José Cano Busquets.
2. Registro civil de matrimonio de los señores Guillermo Cano y Ana María
Busquets.
3. Registro civil de defunción del señor Guillermo Cano.
4. Copia de las Cédulas de ciudadanía de los convocados.
5. Copia de los Informes 42/01 del 23 de febrero de 2001 y 102/01 del 11 de octubre de 2001, expedidos por la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos.6 Proceso N° 2026 – 00406 Conciliación Prejudicial
6. Sentencia del 6 de octubre de 1996, en virtud de la cual el Juzgado Setenta y Tres del Circuito de Bogotá, condenó a varias personas, a la pena de prisión de 16 años y 8 meses, como cómplices responsables del homicidio agravado cometido en la persona del s eñor Guillermo
Cano Isaza.
7. Sentencia del 2 de abril de 1998, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual se resolvió el recurso de casación interpuesto contra una sentencia condenatoria proferida dentro del proceso penal adelantado por el homicidio del señor Guillermo Cano Isaza , en la que se declaró la prescripción de la acción penal frente a algunas conductas delictivas.
el recurso de casación interpuesto contra una sentencia condenatoria proferida dentro del proceso penal adelantado por el homicidio del señor Guillermo Cano Isaza , en la que se declaró la prescripción de la acción penal frente a algunas conductas delictivas.
8. Resolución del 2 de julio de 2010, proferida por la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía Séptima, en la que se declaró: a) que el homicidio que se ejecutó en contra del periodista Guillermo Cano Isaza, director del Periódico “El Espectador” el día 17 de diciembre de 1986, tiene la categor ía de crimen de lesa humanidad; y b) que la acción penal por el homicidio del periodista y director del periódico, es imprescriptible . En la misma resolución, se resolvió igualmente, continuar la investigación tendiente a identificar e individualizar a los autores y participes de ese hecho.
9. Informe No. 696964 del 23 de julio de 2012, expedido por el Coordinador del Grupo de Investigación de Derechos Humanos del cuerpo técnico de investigación de la Fiscalía, sobre algunas de las actuaciones surtidas dentro de la investigación penal por el homicidio
del señor Guillermo Cano Isaza.
10. Oficio del 12 de julio de 2018 proferido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y dirigido al Estado Colombiano, en el que se expone que el pleno de la comisión deliberó sobre la situación procesal del caso y “dispuso reactivar el seguimiento de las recomendaciones efectuadas mediante el informe de Fondo N° 42/01 y ratificadas en el 113° periodo Ordinario de Sesiones”.
procesal del caso y “dispuso reactivar el seguimiento de las recomendaciones efectuadas mediante el informe de Fondo N° 42/01 y ratificadas en el 113° periodo Ordinario de Sesiones”.
11. Resolución No. 10022 de 30 de noviembre de 2018, por medio de la cual el Comité de Ministros de que trata la Ley 288 de 1996, emitió concepto favorable al cumplimiento del informe No. 102 de 2001, proferido por la Comisión Interamericana de Derechos Humano s, a raíz del homicidio del señor Guillermo Cano Isaza.
12. Certificación del 5 de septiembre de 2025, proferida por el Comité de Conciliación y Defensa Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en el que se aprobó por unanimidad los términos de conciliación previamente expuestos.
13. Poder otorgado por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, mediante la cual7
Proceso N° 2026 – 00406 Conciliación Prejudicial
se le confiere facultades a la abogada Carolina Rocio Martínez Agudelo, para asistir a la audiencia de conciliación, conciliar de acuerdo con los parámetros aprobados por el comité de conciliación, notificarse, interponer recursos y en general toda s aquellas que tiendan al buen y fiel cumplimiento del mandato.
14. Poderes otorgados por los convocados a la abogada Natalia López López, con expresa facultad para conciliar y disponer del derecho litigioso.
V. CONSIDERACIONES
14. Poderes otorgados por los convocados a la abogada Natalia López López, con expresa facultad para conciliar y disponer del derecho litigioso.
V. CONSIDERACIONES
1. DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORPORACIÓN PARA APROBAR O
IMPROBAR LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL.
1.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 288 de julio 5 de 1996 “por medio de la cual se establecen instrumentos para la indemnización de perjuicios a las víctimas de violaciones de derechos humanos en virtud de lo dispuesto por determinados órganos internacionales de Derechos Humanos ”, una vez se logre el acuerdo conciliatorio : (i) las partes suscribirán un acta en que se lo hará constar y que refrendará el agente del Ministerio Público y; (ii) el acuerdo conciliatorio se enviará al respectivo Tribunal Contencioso Administrativo, para que decida si resulta lesivo a los intereses patrimoniales del Estado, o si puede hallarse viciada de nulidad.
1.2. Conforme a lo expuesto, se advierte que corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conocer sobre la aprobación o no del presente acuerdo conciliatorio.
1.3. Igualmente, se debe precisar que conforme a lo consagrado en el literal g) del artículo 125 del CPACA, corresponde a la Sala dictar las providencias que aprueben o imprueben conciliaciones extrajudiciales o judiciales.
2. MARCO LEGAL DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL POR VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS - LEY 288 DE 1996
2.1. La conciliación prejudicial, es un mecanismo de solución de conflictos
2. MARCO LEGAL DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL POR VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS - LEY 288 DE 1996
2.1. La conciliación prejudicial, es un mecanismo de solución de conflictos de carácter particular y de contenido patrimonial, el cual procede en asuntos que podrían ventilarse a través de los medios de control previstos en el CPACA.
2.2. Ahora bien, el legislador colombiano en la Ley 288 de julio 5 de 1996, consagró un trámite de conciliación especial: (i) enfocado a facilitar el procedimiento indemnizatorio respecto de las víctimas de violaciones de derechos humanos; (ii) cuyos casos se hubieren tramitado ante órganos internacionales d e derechos humanos, al disponer:8 Proceso N° 2026 – 00406 Conciliación Prejudicial
“Artículo 1º. El Gobierno Nacional deberá pagar, previa realización del trámite de que trata la presente Ley, las indemnizaciones de perjuicios causados por violaciones de los derechos humanos que se hayan declarado, o llegaren a declarase, en decisiones expresas de lo s órganos internacionales de derechos humanos que más adelante se señalan”
2.3. La norma en cita (Artículo 2) estableció como requisitos para adelantar el trámite conciliatorio, en casos de violaciones a derechos humanos, los siguientes:
(i) Que exista una decisión previa de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos o del Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en la que se concluya que el Estado Colombiano incurrió en violación de derechos humanos en un caso concreto y se establezca que, deben
Derechos Humanos o del Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en la que se concluya que el Estado Colombiano incurrió en violación de derechos humanos en un caso concreto y se establezca que, deben indemnizarse los correspondientes perjuicios.
(ii) Que exista concepto previo favorable al cumplimiento de la decisión adoptada por el órgano internacional, por parte de un Comité constituido por los Ministerios del Interior, de Relaciones Exteriores, de Justicia y del Derecho y de Defensa Nacional.
2.4. Igualmente consagró la Ley 288 de 1996: (i) en el inciso 4 del artículo 2, que habrá lugar a adelantar el trámite conciliatorio “incluso si hubieren caducado las acciones previstas en el derecho interno para efectos de obtener la indemnización de perjuicios por hechos violatorios de los derechos humanos, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en este artículo” y; (ii) en su artículo 4, que “La entidad pública a la cual haya estado vinculado el servidor público responsable de los respectivos hechos, procederá a determinar de común acuerdo con las personas que hayan demostrado legítimo interés, y basada en los medios de prueba que obren en la actuación, el monto de la indemnización de los perjuicios”.
2.5. Finalmente, resulta pertinente resaltar que, la referida normativa, dispone: (i) que el acuerdo al que lleguen las partes debe estar avalado por el Agente del Ministerio Público y; (ii) será objeto de revisión por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa, para que estudie, si la conciliación resulta lesiva al patrimonio público y si
avalado por el Agente del Ministerio Público y; (ii) será objeto de revisión por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa, para que estudie, si la conciliación resulta lesiva al patrimonio público y si está viciada de nulidad.
3. DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES
3.1. DECISIÓN PREVIA DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS
HUMANOS
3.1.1. Como se precisó con anterioridad, el primer requisito para que proceda la aprobación de un acuerdo conciliatorio celebrado conforme a las disposiciones de la L ey 288 de 1996, consiste en que exista una decisión previa de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos , en la que se concluya que el Estado Colombiano incurrió en violación de derechos9 Proceso N° 2026 – 00406 Conciliación Prejudicial
humanos en un caso concreto y se establezca que, deben indemnizarse los correspondientes perjuicios.
3.1.2. En el caso concreto, se encuentra acreditado:
a) Mediante los Informes 42/01 del 23 de febrero de 2001 y 102/01 del 11 de octubre de 2001, expedidos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, dicho organismo int ernacional consideró que el Estado Colombiano era responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos: (i) 4 (vida); (ii) 13 (libertad de expresión), (iii) 8 y 25 (garantías judiciales y protección judicial)1 de la Convención Americana de Derechos Humanos , con ocasión del homicidio del señor Guillermo Cano Isaza.
(iii) 8 y 25 (garantías judiciales y protección judicial)1 de la Convención Americana de Derechos Humanos , con ocasión del homicidio del señor Guillermo Cano Isaza.
b) Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad del Estado Colombiano, en los referidos informes la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recomendó al Estado Colombiano. “Adoptar las medidas necesarias para que los familiares de Guillermo Cano Isaza sean debidamente reparados.”
c) Mediante oficio del 12 de julio de 2018, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos , i nformó al Estado Colombiano que dispuso reactivar el seguimiento del cumplimiento de lo dispuesto en los informes 42 y 102 de 2001.
d) Obsérvese: (i) que pese a que el homicidio del señor Guillermo Cano Isaza ocurrió hace cerca de 40 años (1986); y (ii) la Comisión Interamericana de Derechos Humanos desde hace 25 años (2001) recomendó al Estado Colombiano reparar a los familiares del citado ciudadano, inclusive reactivando el seguimiento del caso hace 8 años (2001); (iii) solo hasta la presente anualidad la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado formuló la correspondiente solicitud de conciliación prejudicial.
1 Debe precisar la Sala, que al plenario no fueron aportadas la totalidad de actuaciones penales adelantadas para investigar a los responsables del Homicidio del señor Guillermo Cano Isaza. No obstante lo anterior, de las pruebas que obran en el plenario, se advierte: a) que se adelantó la investigación penal, por esos hechos contra
para investigar a los responsables del Homicidio del señor Guillermo Cano Isaza. No obstante lo anterior, de las pruebas que obran en el plenario, se advierte: a) que se adelantó la investigación penal, por esos hechos contra los señores Luis Carlos Molina Yepes, Castor Emilio Montoya Peláez, Pablo Enrique Zamora Rodriguez, Mario Ofelia Saldarriaga, Carlos Martínez Hernandez , Raúl Mejía, Jorge Argirio Tobón Olarte, David Ricardo Prisco Lopera, Norbey de Jesús Albarán Valencia, Francisco Suárez Picón, Jairo Alberto Meneses Serna, Gonzalo Rodríguez Gacha, Nabor Tobón Olarte, Jaime de Jesús Muñoz Garcés, . Héctor Villegas, Evari sto Porras Ardila, John Jairo Cortés Marín y Antonio Ochoa; b) la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 2 de abril de 1998, en sede de casación confirmó la condena impuesta a Luis Carlos Melina Yepes, como cómplice del delito de homicidio agravado cometido en la persona de Guillermo Cano Isaza; a Castor Emilio Montoya Peláez alias "Quimilio", como coautor del homicidio agravado en la persona de Guillermo Cano Isaza; c) mediante resolución del 2 de julio de 2010, la Fiscalía General de la Nación: (i) declaró que el homi
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