TA CUN - 81960248-(10-07-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 81960248-(10-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicación: 25000-23-42-000-2014-00819-00
Demandante: José Wilson Rincón Neita
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veintiséis (2026)
Referencien: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2014-00819-00
Demandante: JOSÉ WILSON RINCÓN NEITA
Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL
Tema: Sanción disciplinaria del destitución e inhabilidad
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
N.º 0160
Conforme a lo establecido en el Acuerdo PCSJA26 -12464 del 25 de mayo de 2026 1 y al corresponderle a la magistrada sustanciadora el presente proceso por la medida transitoria adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura2, procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado a través de apoderado judicial, por José Wilson Rincón Neita contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones3
La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del
Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones3
La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende:
1 “Por el cual se adopta una medida transitoria para la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca” 2 https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicaciones-procesales/-/medida-dedescongesti%C3%93n-para-el-despacho-005-de-la-secci%C3%93n-segunda-del-tribunal-administrativo-decundinamarca 3 Ver archivo “12Anexo notificación del 12_NOTIFICACIONPERSONAL_DRadicación: 25000-23-42-000-2014-00819-00
Demandante: José Wilson Rincón Neita
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 2
“[…] PRIMERA: Con fundamento a lo establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo solicito que se declare la nulidad de los siguientes
Actos Administrativos:
a. Fallo Disciplinario de primera instancia del 21 de junio de 2013. por el cual el jefe Control Disciplinario Interno COSEC 2, impuso dentro de la investigación radicada con el número COPE2-2C1327 al señor Intendente, como correctivo la destitución e general por doce (12) años.
b. Fallo Disciplinario de segunda instancia del 30 de julio de 2013 emanado del Inspector Delegado Especial MEBOG. por el cual
27 al señor Intendente, como correctivo la destitución e general por doce (12) años.
b. Fallo Disciplinario de segunda instancia del 30 de julio de 2013 emanado del Inspector Delegado Especial MEBOG. por el cual al resolver el recurso de apelación, confirmo la decisión adoptada en el citado acto administrativo.
C. Resolución No. 03273 del 24 de agosto del 2013, suscrita por el Director General de la Policía Nacional, mediante el cual ejecuto la sanción que le fue impuesta al demandante.
SEGUNDA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones a título de restablecimiento del derecho. solicito condenar a la parte
accionada a:
a. Reintegrar al servicio activo de la Policía Nacional, al señor JOSE WILSON RINCON NEITA en el grado que de acuerdo a su antigüedad debiera corresponder para la fecha en que se dicte la sentencia que ponga fin la presente demanda.
b. Pagarle todas las sumas de dinero dejadas de percibir junto con sus incrementos legales por concepto de: salario, primas, prestaciones sociales y demás emolumentos inherentes cargo que ocupaba, desde la fecha que se hizo efectiva su destitución hasta cuando sea reincorporado al servicio,
c. Ajustar dicha condena tomando corno base el índice de precios al consumidor. […]”
Las pretensiones tuvieron como fundamento, en síntesis, los siguientes:
2. Hechos
Señaló el apoderado actor que el Intendente de la Policía Nacional, José Wilson Rincón Neita, ingresó a la Policía Nacional el día 10 de agosto del 1994 y desde esta fecha se dedicó como miembro de la Policía
2. Hechos
Señaló el apoderado actor que el Intendente de la Policía Nacional, José Wilson Rincón Neita, ingresó a la Policía Nacional el día 10 de agosto del 1994 y desde esta fecha se dedicó como miembro de la Policía Nacional a servirle al país, hasta alcanzar el grado de intendente.
Sostuvo que, el 20 de abril de 2013, se ordena por parte de la Jefe de la Oficina Control Disciplinario Inferno de Comando Operativo número Dos de la Policía Metropolitana de Bogotá la apertura de la indagación preliminar radicada con el número P-COPE2-2013-43 en contra del señor Patrullero Palomino Polania Yhoandri y en la misma fecha el citadoRadicación: 25000-23-42-000-2014-00819-00
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patrullero dio versión libre, en la cual menciona al señor Intendente Jose Wilson Ricon Neita como compañero de patrulla y de quien afirma tenía conocimiento de la actividad que él se encontraba realizando.
Adujo que, el día 3 de mayo de 2013 , la Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de Comando Operativo número Dos de la Policía Metropolitana de Bogotá, vinculó al señor Intendente JOS É WILSON RINCÓN NEITA, con fundamento en los testimonios de los señores ROBLES GUAYANA JOSE YESID y MANUEL SA LVADOR VALENCIA BARRIOS, quienes lo señalaron de haber ido a la finca donde ocurrieron
RINCÓN NEITA, con fundamento en los testimonios de los señores ROBLES GUAYANA JOSE YESID y MANUEL SA LVADOR VALENCIA BARRIOS, quienes lo señalaron de haber ido a la finca donde ocurrieron los hechos el 18 de abril de 2013.
Manifestó que, el día 21 de junio de 2013, fue proferido el fallo de primera instancia de responsabilidad disciplinaria a quien le fue aplicado el correctivo de destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por un término de doce años.
Dijo que, el día 30 de julio de 2013 , el inspector delegado especial MEBOG confirmó en seg unda instancia la anterior determinación, providencia notificada a mi poderdante el día 2 de agosto de 2013.
Indicó que, para el día 6 de septiembre de 2013 , fue notificado mi poderdante de la Resolución No. 03273 del 24 de agosto de 2013, firmada por el señor Mayor General RODOLFO PALOMINO LOPEZ, Director General de la Policía Nacional, mediante la cual dispone retirar del servicio activo por destitución al señor Jose Wilson Rincón Neita.
3. Normas Violadas y Concepto de Violación.
La parte actora considera violadas las siguientes disposiciones legales:
Violación de la Constitución Política. Artículos 6 y 29
Violación de normas legales. Ley 734 de 2002, artículos: 5, 6, 9, 15, 17 y 21.
La parte actora alega que existió violación al debido proceso y a la defensa, toda vez que no se respetó la formalidad prevista en el artículo
y 21.
La parte actora alega que existió violación al debido proceso y a la defensa, toda vez que no se respetó la formalidad prevista en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 “[…] como lo es la determinación o identificación de los intervinientes en los hechos objeto de investigación. En la presente actuación disciplinaria, no es cierto lo manifestado por la Jefe de la Oficina Control Disciplinario Interno de Comando Operativo número Dos de la Policía Metropolitana de Bogota, lo que manifiesta en su auto de fecha 3 de mayo de 2013 mediante el cual decide vincular a la indagación preliminar al señor Intendente JOSE WILSON RICON NEITA, con fundamento en los testimoniosRadicación: 25000-23-42-000-2014-00819-00
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de terceros, si se tiene en cuenta que estos fueron recepcionados de forma posterior a cuando el Patrullero PALOMINO POLANIA YHOANDRI en su versión libre fue claro en afirmar que el citado Intendente conocida de las actividades que él estaba realizando al haber recibido la orden de éste para que fuera y realizara las diligencias de verificación de la información. […]”
Alegó que “[…] la vinculación del mismo a la indagación preliminar no puede considerarse como una potestad facultativa del despacho, sino una obligación; teniendo en cuenta que dicho acto le permite al investigado, en primer lugar conocer que se le adelanta una investigación en su con tra y de esta forma él puede ejercer sus derechos como investigado (…) En el presente asunto, al no
teniendo en cuenta que dicho acto le permite al investigado, en primer lugar conocer que se le adelanta una investigación en su con tra y de esta forma él puede ejercer sus derechos como investigado (…) En el presente asunto, al no existir más act uaciones procesales en la indagación preliminar que la recopilación de pruebas; con la omisión del despacho de primera instancia de vincular al señor Intendente JOSE WILSON RINCON NEITA desde el pasado 20 de abril de 2013, se le vulneró su derecho al debido proceso y a la defensa en atención a que todas las pruebas fueron practicadas a sus espaldas, no participando el hoy disciplinado en su pro posición, decreto, practica y controversia […]”
Arguyó que hay una “falta de conexión de la conducta del investigado y las normas señaladas como violadas en la decisión de cargos.” Ello por que, “[…] no existe certeza conforme al acervo probatorio que el hoy disciplinado Intendente JOSE WILSON RINCON NEITA haya asistido a la finca la Marana el pasado 18 de abril de 2013; lo que genera que exista una indebida motivación por parte del fallador de primera instancia sobre su responsabilidad en los hechos objeto de la presente investigación al no existir conexión entre la situación fáctica y el cargo imputado, si se tiene en cuenta además que la judicialización de los capturados comprometidos en los hechos objeto de la presente investigación realizada el día 20 de abril de 2013, se realiza por violación de habitación ajena como así lo da a conocer la misma noticia disciplinaria que motiva la presente actuación, más no por el delito que hoy se utiliza como complemento normati vo para adecuar la falta disciplinaria por el cual se declara responsable disciplinariamente y más exactamente el de abuso
disciplinaria que motiva la presente actuación, más no por el delito que hoy se utiliza como complemento normati vo para adecuar la falta disciplinaria por el cual se declara responsable disciplinariamente y más exactamente el de abuso de función pública. […]”
Manifestó que hubo ambigüedad de los cargos , ya que no se podía incurrir en un abuso de la función pública, por parte de su defendido cuando este se encontraba , para el día 18 de abril de 2013, en una situación administrativa denominada franquicia, que corresponde a la separación temporal de sus funciones conforme al cargo que desempeñaba el intendente Jose Wilson Rinc ón Neita. De allí que “[…] para adecuar el comportamiento del hoy disciplinado en el tipo penal utilizado como complemento en la falta disciplinaria imputada, se requiere que el servidor público policial se encuentre ejerciendo las funciones ordinarias de su cargo y en el presente asunto, según el mismo despacho disciplinario el hoy disciplinado se encontraba en la situación administrativa de franquicia, es decir, seRadicación: 25000-23-42-000-2014-00819-00
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encontraba separado transitoriamente de las funciones que ordinaria mente cumple en el desempeño de su cargo […]”
Indicó que , existe incongruencia entre el cargo formulado y el fallo disciplinario pues, en el concepto de la violación del auto de citación a audiencia el funcionario con atribuciones disciplinarias en primer a instancia, en ningún momento dijo que la falta disciplinaria imputada
disciplinario pues, en el concepto de la violación del auto de citación a audiencia el funcionario con atribuciones disciplinarias en primer a instancia, en ningún momento dijo que la falta disciplinaria imputada consistente en el abuso de la función pública, se consumó frente a la estación de policía al escuchar al señor Manuel Valencia; pues tal afirmación por parte del mismo despacho disciplinante de primera instancia en la decisión de responsabilidad no guarda congruencia entre la imputación realizada en el auto de citación a audiencia, al constituir un hecho nuevo.
Señaló que, se presentó una omisión en los alegatos de conclusión de segunda instancia establecidos en la Ley 1474 de 2011 que modificó la Ley 734 de 2002.
Dijo que, “[…] Para el caso particular con base en el acervo probatorio obrante en el plenario, se determina que dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que ocurrieron los hechos, el disciplinado nunca estuvo en el lugar de los hechos y las características dadas por los moradores de este lugar no coinciden con sus rasgos físicos, pues mi prohijado siempre se ha mantenido con su cabeza rapada. […]”
4. Contestación de la Demanda4
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, al considerar que los actos administrativos acusados son legales.
Señaló que, la Resolución Nº. 03273 del 24 de agosto de 2013, firmada por el señor director general de la Policía Nacional, no es un acto susceptible de control judicial, al ser un acto administrativo de ejecución.
Señaló que, la Resolución Nº. 03273 del 24 de agosto de 2013, firmada por el señor director general de la Policía Nacional, no es un acto susceptible de control judicial, al ser un acto administrativo de ejecución.
Indicó que, la entidad accionada, en el desarrollo de la investigación disciplinaria, así como en la decisión adoptada (sanción), respetó los derechos constitucionales y legales del actor; de igual manera, el actuar administrativo acató los principios rectores de la ley disciplinaria.
Arguyó que, “[…] un hecho incontrovertible era que existían dudas sobre la existencia de la conducta irregular y sus posibles autores, por ello justamente fue necesaria la indagación previa; por lo tanto, por el simple hecho de haberse
4 Ver carpeta “26_RECIBEMEMORIALES_POLICIACONTESTAAN” archivo “POLICIA CONTESTA EXP 25000234200020140081900 ACTOR JOSE WILSON RINCON”Radicación: 25000-23-42-000-2014-00819-00
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nombrado al hoy demandante por parte otro policía implicado en el acto ilegal, no necesariamente se satisfacía la exigencia de tener al hoy accionante plenamente identificado como autor de la falta disciplinaria. Sin dudarlo, los testimonios rendidos por los ciudadanos víctimas del actuar ilegal materializado por los uniformados (entre ellos el actor), fue determinante para inferir razonadamente una participación del hoy accionante en el hecho, por lo que se
testimonios rendidos por los ciudadanos víctimas del actuar ilegal materializado por los uniformados (entre ellos el actor), fue determinante para inferir razonadamente una participación del hoy accionante en el hecho, por lo que se le vinculó a la indagación cuando justamente se cumplió la finalidad que en tal sentido contiene la norma ibídem. […]”
Manifestó que el demandante adujo que supuestamente existió una falta de conexión de la conducta del investigado y las normas señaladas como violadas en la decisión de cargos; sin embargo, lo que él hace en este aparte es convocar a un nuevo debate probatorio , un nuevo análisis de las pruebas legalmente acopiadas, las cuales, desde su posición e interés personal, no demuestran la comisión de la falta disciplinaria.
Refiere que el accionante alegó que presuntamente existió una ambigüedad de los cargos, empero, “[…] pretende posiblemente generar confusión ante su Señoría, preciso recordar que e l actor ejercía sus funciones de policía adscrito al Plan Nacional de Vigilancia por Cuad rantes, esto es, el policía que el señor Magistrado observa diariamente realizando actividades de patrullaje o vigilancia uniformado. Pero para la realización del acto ilegal, los uniformados se presentaron e hicieron creer eran miembros de la policía judicial, lo cual no correspondió a la verdad; aunado a lo anterior, como el mimo demandante lo aceptó, estaba de franquicia, significa que aun cuando el servidor público de policía está disponible las veinticuatro horas del día, el hecho de estar de franquicia, diferente a exonerarlo de responsabilidad, incrimina y ahonda en el reproche, porque menos aún debió de materializar el acto ya descrito […]”
servidor público de policía está disponible las veinticuatro horas del día, el hecho de estar de franquicia, diferente a exonerarlo de responsabilidad, incrimina y ahonda en el reproche, porque menos aún debió de materializar el acto ya descrito […]”
Consideró sobre la supuesta incongruencia que, “[…] es desacertado, toda vez que lo que se hizo en el fallo de p rimera instancia fue todos esos pasos y actos previos a la consumación del acto disciplinado, de los cuales se tuvo conocimiento gracias al compendio probatorio, pero en modo alguno significa que haya habido molificación de la falta imputada, por consiguie nte, sí existió debida congruencia en la imputación y el fallo disciplinario. […]”
Respecto a los alegatos de conclusió n, dijo que, “[…] resulta definitivo el hecho de que el demandante siempre hizo uso de su derecho de contradicción y defensa, en ese ejercicio planteó un análisis fáctico jurídico y contradijo todos los elementos de juicio y pruebas existentes y que condujeron al fallador a la certeza de su responsabilidad; por lo tanto, en el asunto no podemos hablar de vulneración al derecho de defensa y de audiencia, cuando la realidad, que se prueba con las intervenciones del actor – versión libre, alegatos, apelación, entre otras, son definitivas para comprobar que éste sí materializó su derecho a la defensa y contradicción. […]”Radicación: 25000-23-42-000-2014-00819-00
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5. Actuación Procesal.
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5. Actuación Procesal.
Admitida la demanda, mediante auto del 7 de noviembre de 2023 fue celebrada la audiencia inicial y se corrió traslado para alegar.
6. Alegatos de conclusión
Ni la parte demandante, ni la entidad demandada presentaron alegatos de conclusión. Guardaron silencio.
7. Concepto del Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público, no rindió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para conocer en primera instancia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2.º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Cuestión previa
El apoderado de la parte demandada alegó que el acto administrativo que ejecutó la sanción no es susceptible de control jurisdiccional.
En el sub examine se pretende la nulidad de los si guientes actos administrativos: i) fallo sancionatorio de primera instancia calendado día 21 de junio de 2013; ii) fallo de segunda instancia del 30 de julio de 2013 y, iii) Resolución No. 03273 del 24 de agosto del 2013 , que ejecuta los fallos de primera y segunda instancia citados.
21 de junio de 2013; ii) fallo de segunda instancia del 30 de julio de 2013 y, iii) Resolución No. 03273 del 24 de agosto del 2013 , que ejecuta los fallos de primera y segunda instancia citados.
Al respecto, se precisa que, tratándose de actos administrativos de naturaleza disciplinaria susceptibles de ser demandados ante esta jurisdicción, ha sido pacífica la tesis según la cual, únicamente pueden demandarse actos de naturaleza definitiva y no actos de trámite o de ejecución, como en este caso, en consecuencia, se considera que no es procedente realizar un control de legalidad del acto por medio del cual se ejecutó la sanción, pues la función que cumple, no es otra que ejecutarRadicación: 25000-23-42-000-2014-00819-00
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la decisión que previamente había tomado la autoridad correspondiente. Así lo indicó el Consejo de Estado, cuando señaló: 5
“[…] Al respecto, conviene precisar que la jurisprudencia de esta Corporación, en los casos en que se controvierte la legalidad de sanciones de naturaleza disciplinaria, ha admitido de manera consistente la existencia de una íntima conexidad entre los actos administrativos que conc luyen la actuación administrativa sancionatoria, esto es, los fallos sancionatorios propiamente dichos y los actos que con posterioridad pudiera expedir la administración para hacer efectiva la respectiva sanción, la que bien puede implicar el retiro del servicio.
sancionatoria, esto es, los fallos sancionatorios propiamente dichos y los actos que con posterioridad pudiera expedir la administración para hacer efectiva la respectiva sanción, la que bien puede implicar el retiro del servicio.
Dicha conexidad está dada en el hecho de que el acto de ejecución encuentra su causa en los actos sancionatorios, expedidos por la autoridad disciplinaria, sin que ello signifique que formen un todo o una unidad toda vez que, el primero de ellos esto es, el de ejecución no crea, modifica o extingue situación jurídica alguna del disciplinado. […]”.
De modo que, los fallos disciplinarios de primera y de segunda instancia son los únicos que deben tenerse como actos susceptibles de ser enjuiciados en esta instancia judicial , más no el acto de ejecución, Resolución No. 03273 del 24 de agosto del 2013 , a través de la cual se dio cumplimiento a los fallos de primera y segunda instancia , por lo que le asiste razón a la entidad demandada, en consecuencia, la Sala rechazará la pretensión nulidad de ese acto administrativo que ejecutó la sanción de suspensión e inhabilidad y así lo dispondrá en la parte resolutiva.
3. Problemas jurídicos
En la audiencia inicial, al fijar el litigio, se est ablecieron de manera provisional unos problemas jurídicos, los cuales sirven de guía metodológica para la resolución de la controversia en esta sentencia y que la Sala precisa de la siguiente manera, teniendo en cue nta los argumentos esbozados en el curso del proceso.
1. ¿La entidad demandada profirió los actos acusados de nulidad con violación al debido proceso, al desconocer las normas propias
que la Sala precisa de la siguiente manera, teniendo en cue nta los argumentos esbozados en el curso del proceso.
1. ¿La entidad demandada profirió los actos acusados de nulidad con violación al debido proceso, al desconocer las normas propias del juicio por i) no haber vinculado al señor Rincón Neita en la etapa de indagación previa y ii) no concederle el término para alegar de conclusión en segunda instancia?
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, providencia del 14 de febrero de 2013, Rad. No.63001-23-31-000-2004-0001101(0282-10), Actor: Jesús María Ramírez Salazar, Demandado: Procuraduría General de la Nación.Radicación: 25000-23-42-000-2014-00819-00
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2. ¿Existe incongruencia entre el pliego de cargos y las decisiones sancionatorias?
3. ¿La falta disciplinaria por la que fue imputado y sancionado el señor José Wilson Rincón Neita es atípica, toda vez que, la situación fáctica que derivó en la misma aconteció mientras se encontraba fuera del horario laboral y en un lugar externo a la sede laboral?
4. ¿La Policía Nacional expidió los actos administrativos sancionatorios, sin que se presentara ilicitud sustancial ,
encontraba fuera del horario laboral y en un lugar externo a la sede laboral?
4. ¿La Policía Nacional expidió los actos administrativos sancionatorios, sin que se presentara ilicitud sustancial , presentándose así violación al debido proceso al no valorar las pruebas de conformidad con las normas de la sana critica?
Para resolver la cuestión planteada, es necesario abordar los siguientes temas: i) debido proceso en el procedimiento disciplinario. ii) Reglas de los juicios disciplinarios – Policía Nacional. iii) principio de congruencia en el procedimiento disciplinario. iv) congruencia en el pliego de cargos y fallo disciplinario . v) Relación especial de sujeción como categoría dogmática superior del derecho disciplinario. vi) Aplicabilidad del derecho disciplinario para sancionar el comportamiento del servidor público fuera del horario de sus funciones . vii) adecuación típica en materia disciplinaria. viii) Ilicitud sustancial. ix) Reglas sustanciales de la valoración probatoria en materia disciplinaria . x) Solución a los problemas jurídicos.
4. Primer problema jurídico
4.1. Debido proceso en el procedimiento disciplinario.
Los artículos 29 de la Constitución Política, 6° de la Ley 734 de 2002 y 6° de la Ley 1015 de 2006 establecen la garantía del debido proceso , que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de las autoridades disciplinarias, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el
constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso-administrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso.
Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el debido proceso constituye un mandato inexcusable que no pueden desatender las dependencias del Estado en sus distintos niveles de jerarquía, tanto en elRadicación: 25000-23-42-000-2014-00819-00
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sector central como en el descentralizado y en todas las ramas del poder público y organismos de control respecto de las actuaciones de sus correspondientes órbitas de competencia, so pena de incurrir en flagrante violación de la preceptiva constitucional y en ostensible abuso de sus atribuciones en detrimento de los derechos fundamentales, ocasionando a la vez la nulidad de las decisiones adoptadas con infracción de los preceptos superiores6.
Congruente con lo anterior, también ha reiterado la Corte Constitucional que, en todos los trámites de naturaleza disciplinaria, los respectivos funcionarios deberán observar y aplicar de manera rigurosa el derecho fundamental al debido proceso, lo que incluye, además de aquellas garantías que, según se explicó, conforman su contenido básico aplicable en todos los casos, las que
deberán observar y aplicar de manera rigurosa el derecho fundamental al debido proceso, lo que incluye, además de aquellas garantías que, según se explicó, conforman su contenido básico aplicable en todos los casos, las que la jurisprudencia ha señalado como propias de este tipo de procedimientos:7
«[…] “i) La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; ii) La formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; iii) El traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; iv) La indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; v) El pronunciamiento definitivo de las autorida des competentes mediante un acto motivado y congruente; vi) La imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y vii) La posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones.”
4.2. Reglas de los juicios disciplinarios – Policía Nacional
El artículo 20 de la Ley 1015 de 2006 «por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional» señaló que «En lo no previsto en esta ley, se aplicarán los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por
Disciplinario para la Policía Nacional» señaló que «En lo no previsto en esta ley, se aplicarán los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los Códigos Disciplin ario Único, Contencioso Administrativo, Penal, Penal Militar, Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que sea compatible con la naturaleza del derecho disciplinario».
A su vez, el artículo 58 ibidem determinó, en virtud de la integración normativa mencionada, que el procedimiento aplicable a los servidores públicos regidos por la ley a la que se hizo alusión, es el contemplado en el Código Disciplinario Único, o en las normas que lo modifiquen o adicionen.
6 Sentencia T460 de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
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