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TA CUN - 81960335-(06-07-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 81960335-(06-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

—SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A—

Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiséis (2026)

Magistrado Ponente: Carlos Leonel Buitrago Chávez Referencia: 25899-33 33-001-2023-00451-01

Demandante: Carlos Julio Mahecha Quijano Demandados: Municipio de Caparrapí Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Controversia: Contrato realidad

1. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia de 29 de agosto de 2025, mediante la cual el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA:

2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., Carlos Julio Mahecha Quijano formuló demanda en contra el Municipio de Caparrapí, para que, previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público , en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes,

1.1. PRETENSIONES, que por su importancia se citan textualmente. 1

3. “PRIMERO: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido 1101675 del 27 de abril de 2023 expedido por el señor alcalde municipal de

1.1. PRETENSIONES, que por su importancia se citan textualmente. 1

3. “PRIMERO: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido 1101675 del 27 de abril de 2023 expedido por el señor alcalde municipal de Caparrapí, Cundinamarca, por medio del cual negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre el actor y la demanda y los derechos prestaciones, laborales e indemnizaciones reclamados y demás derechos derivados de ésta.

SEGUNDA: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 110-1953 del 24 de mayo de 2023 expedido por el señor alcalde municipal de Caparrapí, Cundinamarca, por medio del cual negó el reconocimiento y pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

1 Actuación 003 en SamaiNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 25899 33 33 001 2023-00451-01 2

TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, declarar la existencia de relación laboral entre el actor y el municipio de Caparrapí desde e l 25 de junio de 2018 hasta el 30 de junio de

2022.

CUARTA: Declarar que el actor es sujeto de estabilidad ocupacional reforzada en razón a su condición de salud y a su pérdida de capacidad laboral del 33%.

QUINTA: Se condene al municipio de Caparrapí a reconocer y pagar al actor las cesantías, intereses de las cesantías, primas legales, vacaciones y demás

QUINTA: Se condene al municipio de Caparrapí a reconocer y pagar al actor las cesantías, intereses de las cesantías, primas legales, vacaciones y demás prestaciones y emolumentos laborales causados y no cancelados durante el período comprendido entre el 25 de junio de 2019 y el 30 de junio de 2022.

SEXTA: Se condene al municipio demandado a pagar al actor la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, esto es, el equivalente a ciento ochenta días de salarios

SÉPTIMA: Se condene al municipio de Caparrapí, Cundinamarca a reintegrar o reincorporar al actor al cargo, funciones o actividades que venía desarrollando al momento de su desvinculación o a otro de igual o superior categoría, funciones remuneración y pagarle los salarios, cesantías, intereses de las cesantías, primas y demás prestaciones y demás emolumentos laborales dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta el día en que se haga efectivo su reincorporación al cargo, funciones o actividades que ocupaba o desarrollaba, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a su desvinculación.

OCTAVA: Reconocer y pagar la Indemnización o sanción moratoria por no consignar las cesantías a un Fondo de Cesantías desde el 15 de febrero de 2020 hasta cuando se efectúe su respectiva consignación;

NOVENA: Se declare para todos los efectos legales que durante el periodo referido no ha existido solución de continuidad en la relación laboral.

DÉCIMA: Las sumas a las que sea condenada la demandada deberán ser

NOVENA: Se declare para todos los efectos legales que durante el periodo referido no ha existido solución de continuidad en la relación laboral.

DÉCIMA: Las sumas a las que sea condenada la demandada deberán ser indexadas.”

1.2. Como HECHOS relevantes alegó que:

4. Laboró como empleado público en la Alcaldía Caparrapí desde el 24 de enero de 1993 hasta el 28 de junio de 2002. A partir de 12 de enero de 2008 al 8 de junio de 2019, ocupó el cargo de técnico código 401, grado 06 en la dependencia de la

Secretaría Agropecuaria y del Medio Ambiente.

5. Prestó sus servicios de manera personal entre el 25 de junio de 2019 y el 30 de junio de 2022, mediante contratos de prestación de servicios en la asistencia técnica pecuaria a los pequeños y medianos productores del municipio en la

Secretaría de Desarrollo Económico, Agropecuario y Ambiental.

6. Las actividades contratadas fueron las mismas que ejecutó durante la vigencia de la vinculación como empleado público hasta el 8 de junio de 2019.

7. Que como remuneración por los servicios prestados devengó como último valor mensual de honorarios la suma de $2.000.000.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 25899 33 33 001 2023-00451-01

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8. Se le exigió afiliarse como independiente al sistema de seguridad en salud, pensiones y aseguradora de riesgos laborales debiendo sufragar la totalidad de las cotizaciones al sistema, como condición para recibir el pago de los honorarios de manera periódica.

pensiones y aseguradora de riesgos laborales debiendo sufragar la totalidad de las cotizaciones al sistema, como condición para recibir el pago de los honorarios de manera periódica.

9. Cuando fungió como servidor público sufrió un accidente de trabajo que le dejó como secuelas una disfunción moderada severa progresiva de rodilla izquierda, caderas y columna lumbar por lo que la Junta de Calificación de Invalidez

de Bogotá D.C., le dictaminó el 18 de julio de 2008 una pérdida de capacidad laboral de 33%.

10. El Alcalde municipal negó la petición que elevó el actor el 3 de marzo de 2023, para obtener el reconocimiento como sujeto de especial protección por su condición salud, aduciendo que era contratista y desconociendo la calificación de la

Junta de Calificación de Invalidez.

11. Para la terminación de la relación contractual de 30 de junio de 2022, el Ente Territorial no obtuvo la autorización previa de la oficina del trabajo.

12. El 20 de abril de 2023 y el 5 de mayo de 2023 , presentó reclamación en la entidad demandada, con el ob jeto de que le fuesen reconocida s las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado y por su condición de discapacitado gozaba de estabilidad laboral reforzada. No obstante, mediante oficios radicados 110-1675 de 27 de abril de 2023 y 110-1953 de 24 de mayo de 2023, las pretensiones elevadas fueron negadas.

1.3. ARGUMENTOS JURÍDICOS DE LA DEMANDA

13. Norma violada: Constitución Política: los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 53 y 209.

fueron negadas.

1.3. ARGUMENTOS JURÍDICOS DE LA DEMANDA

13. Norma violada: Constitución Política: los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 53 y 209.

14. De rango legal: Decreto 3135 de 1968, Decreto 2150 de 1995, Ley 995 de 2005, Decreto 404 de 2006 , artículos 23 y siguientes del C.S T. Artículo 13 de la Ley 344 de 1996, artícul o 1º del Decreto 1582 de 1998, numerales 1, 2, y 3 del artículo 99 y los artículos 102 y 104 de la Ley 50 de 1990; artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Concepto de violación alegó que:

15. El acto administrativo demandado infringió las normas citadas en que debía fundarse, en especial, el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y los artículos 13 y 53 Superior, como quiera que se vinculó al demandante bajo contratos de prestación de servicios con el fin de ocultar una relación laboral y así evadir las responsabilidades legales intrínsecas de la misma. Alegó que, el actor desarrolló actividades permanentes de la Alcaldía bajo subordinación de la entidad, por lo que procede aplicar el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades para acceder a las pretensiones de la demanda. 16.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 25899 33 33 001 2023-00451-01

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formalidades para acceder a las pretensiones de la demanda. 16.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 25899 33 33 001 2023-00451-01 4

17. Destacó que las normas establecen que en ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar o terminar la vinculación laboral. En ese sentido, agregó que la Entidad le dio a actor un trato desigualitario e inequitativo frente a los empleados de planta que atendían sus mismas labores.

18. Para sustentar su posición, citó las sentencias de la Corte Constitucional C – 154 de 1997, SU – 040 de 2018 y T - 723 de 2016; también citó fragmentos de las sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 9 de septiembre de

2021 SUJ-025-CE-S2-2021 y CE-SUJ2 No. 5 de 106 de 25 de agosto de 2016, entre otras.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

19. El municipio de Caparrapí2, contestó para indicar que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, porque no le asistía el derecho al demandante de que se le reconozca la existencia de una relación laboral encubierta.

20. Señaló que ocupó el cargo de técnico operario código 401 grado 06 adscrito a la Secretaría de Desarrollo Económico Agropecuario y de Medio Ambiente entre el 12 de enero de 2008 y el 12 de junio de 2019, hasta que se retiró porque el empleo fue provisto en periodo de prueba. Luego, celebró contratos de prestación de

el 12 de enero de 2008 y el 12 de junio de 2019, hasta que se retiró porque el empleo fue provisto en periodo de prueba. Luego, celebró contratos de prestación de servicios desde el 25 de junio de 2019 al 30 de junio de 2022, con interrupciones entre la finalización e inicio de cada negocio jurídico.

21. Argumentó que la Ley 80 de 1993, habilitó celebrar contratos de prestación de servicios para atender funciones ocasionales por el tiempo de ejecución de un trabajo, así como de manera excepcional y temporal para cumplir funciones del objeto misional por la ausencia de personal de planta suficiente o se requieran conocimientos especializados.

22. En el caso particular la parte actora no acreditó, como era su deber, la subordinación como indicio de la relación de naturaleza laboral; de la documental arrimada no se probó la imposición de un lugar ni horario de trabajo para cumplir las actividades contratadas; menos aún que la entidad hubiese ejercido un control y dirección durante la ejecución del negocio, distinta a la que implica la supervisión de un contrato estatal.

23. Con fundamento en lo anterior, propuso como excepciones de mérito la inexistencia del contrato realidad y la buena fe de la entidad demandada.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

2 08CONTESTACION DDANULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 25899 33 33 001 2023-00451-01

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24. El Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante sentencia proferida el 29 de agosto de 20253, negó las pretensiones de

la demanda, bajo los siguientes términos:

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24. El Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante sentencia proferida el 29 de agosto de 20253, negó las pretensiones de

la demanda, bajo los siguientes términos:

“PRIMERO: DECLARAR fundada la excepción denominada inexistencia de contrato realidad propuesta por el municipio de Caparrapí, conforme a los argumentos expuestos.

SEGUNDO: Sin pronunciamiento frente a las demás excepciones de mérito propuestas por la entidad territorial demandada, en virtud del art. 282 de la

L.1564/2012

TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: NO CONDENAR en costas a la parte vencida en esta instancia.

QUINTO: NOTIFICAR a los sujetos procesales de la presente providencia conforme con lo dispuesto en el artículo 203 del CPACA.

SEXTO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente previas las constancias del caso.”

25. Examinadas las pruebas recaudadas encontró que el demandante sufrió un accidente laboral el 24 de mayo de 1995, fue valorado por la Junta Regional de

Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca que lo calificó con una pérdida de la capacidad de 33%, con fecha de estructuración de 14 de julio de 2008. Se le puso en conocimiento del municipio por oficio de 29 de julio siguiente.

26. El actor celebró contratos de prestación de servicios con el municipio de Caparrapí desde el 25 de junio de 2019 al 30 de junio de 2022 , con el objeto de

en conocimiento del municipio por oficio de 29 de julio siguiente.

26. El actor celebró contratos de prestación de servicios con el municipio de Caparrapí desde el 25 de junio de 2019 al 30 de junio de 2022 , con el objeto de apoyar las gestiones propias de la Secretaría de Desarrollo Económico, Agropecuario y Ambiental. En ese periodo el contratista asumió las cotizaciones a la seguridad social y riesgos profesionales; fue sujeto a la revisión del supervisor y debió rendir informes de gestión, aunado a que recibió una remuneración periódica por los servicios prestados.

27. La contratación del demandante obedeció a los estudios técnicos como mayordomo agropecuario. Destacó que en los contratos celebrados se autorizó al contratista a subcontratar con otras personas para ejecutar el objeto del negocio.

28. No encontró homogeneidad entre las funciones certificadas por la alcaldía del cargo técnico operativo código 3614, grado 1 adscrito a la Secretaría de Desarrollo Económico, Agropecuario y Ambiental con las actividades contratadas; como tampoco pruebas de que al entonces contratista se le obligó a cumplir un horario ni permanecer en un puesto de trabajo. Por el contrario, en los contratos de prestación de servicios se pactó la autonomía e independencia del contratista y al no acreditar los elementos de una relación de naturaleza laboral negó las pretensiones de la demanda.

3 Actuación 022 en SamaiNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 25899 33 33 001 2023-00451-01 6

4. RECURSOS DE APELACIÓN

3 Actuación 022 en SamaiNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 25899 33 33 001 2023-00451-01 6

4. RECURSOS DE APELACIÓN

29. La parte demandante 4 instauró recurso de apelación argumentando que una vez acreditado la prestación personal del servicio la naturaleza de la relación laboral se presumía, acorde al artículo 53 Superior y el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, como lo sostenía la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de

Justicia.

30. Alegó que l a cláusula según la cual el contratista podía subcontratar el cumplimiento d el objeto pactado era inocua porque la cuantía mensual no le permitía acudir a la figura y era la alcaldía quien redactaba el negocio jurídico sin la participación del contratista.

31. En el caso particular era evidente que la Entidad ejerció un control y supervisión sobre su contratista ya que cumplió el horario asignado en la alcaldía , según se desprende de los informes de gestión, y adelantó las actividades con los elementos que se le proporcionaron bajo las órdenes imperativas del supervisor que limitó la autonomía e independencia del actor.

32. La presunción de la existencia de un contrato de trabajo no fue desvirtuada por la demandada y en la documental acreditó que el demandante estuvo vinculado a la estructura administrativa de la alcaldía dado que atendía a los usuarios en las instalaciones en el horario de los funcionarios y en las sedes del ente que le instruía el supervisor del contrato.

33. Asimismo que fue contratado por prestación de servicios a los dieciocho días

instalaciones en el horario de los funcionarios y en las sedes del ente que le instruía el supervisor del contrato.

33. Asimismo que fue contratado por prestación de servicios a los dieciocho días de cesar su incorporación como técnico de la Secretaría Agropecuaria y del Medio Ambiente de la Alcaldía, para prolongar la relación hasta el 30 de junio de 2022, en razón a su formación académica. A su parecer, las actividades que realizó el actor podrían enmarcarse en las funciones del empleo de nivel técnico que desempeñó.

34. Reprochó que el A quo omitió pronunciarse sobre la incidencia de la condición de salud del demandante que le generaban estabilidad laboral reforzada por la pérdida de su capacidad laboral calificada por la Junta Regional de

Calificación de Invalidez de Bogotá D.C., que opera a los contratistas de prestación de servicios.

35. En esos términos, peticionó al Tribunal revocar la sentencia de instancia y acceder a las pretensiones de la demanda.

4. EL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

4 Actuación 024 en samaiNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 25899 33 33 001 2023-00451-01 7

36. Al recurso de la parte actora se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, toda vez que, a través de auto de 21 de octubre de 2025, se admitió por haberse sustentado de manera oportuna5 .

37. Dentro de la oportunidad las partes guardaron silencio.

38. La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación 6, previo recuento

de 2025, se admitió por haberse sustentado de manera oportuna5 .

37. Dentro de la oportunidad las partes guardaron silencio.

38. La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación 6, previo recuento normativo, jurisprudencial y fáctico del caso particular, solicitó confirmar la sentencia recurrida que negó las pretensiones de la demanda porque la parte actora no demostró la existencia de una relación laboral subordinada con la entidad contratante, sino que entre las partes existió una coordinación durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

39. Esta Corporación es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA.

2. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER

40. De acuerdo con las inconformidades planteadas en el recurso de apelación, la Sala determinará si Carlos Julio Mahecha Quijano y el Municipio de Caparrapí existió una relación laboral oculta entre el 25 de junio de 2019 y el 30 de junio de 2022, al configurarse los elementos de subordinación y continua dependencia, que conlleve a título de restablecimiento al pago de las prestaciones sociales de orden legal que percibe un servidor público y otros emolumentos; o, si por el contrario, no se presentó la subordinación durante la vinculación contractual como se determinó en la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

se presentó la subordinación durante la vinculación contractual como se determinó en la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

41. El artículo 53 de la Constitución Política consagra el derecho al trabajo y establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales. En desarrollo de dicho principio, la Corte Constitucional sostuvo en la Sentencia de Unificación SU-448 de 22 de agosto de 2016 que, para demostrar la existencia de una verdadera relación laboral entre un contratista y el Estado, deben acreditarse ciertos elementos. Estos son: (i) la prestación de servicios personales vinculados con la actividad misional de la entidad contratante;

(ii) la existencia de subordinación o sujeción a órdenes y reglamentos; (iii) la similitud

5 Actuación 004 en samai 6 Actuación 009 en Samai.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 25899 33 33 001 2023-00451-01 8 o equidad entre las funciones desempeñadas respecto de los empleados de planta; y (iv) la remuneración derivada de la prestación del servicio.7

42. En armonía con lo anterior, la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016 del Consejo de Estado precisó que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral: la prestac ión personal del servicio, la remuneración y la subordinación laboral. En tales casos, el contratista adquiere el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre

laboral: la prestac ión personal del servicio, la remuneración y la subordinación laboral. En tales casos, el contratista adquiere el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, previst o en el artículo 53 de la Constitución Política, que busca garantizar los derechos mínimos de los trabajadores.8

43. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el denominado contrato realidad se configura cuando se acredita la prestación continua de servicios personales remunerados propios de la función misional de la entidad, ejecutados bajo condiciones de dependencia y subordinación. La Sección Segunda, Subsección B, ha señalado que la subordinación implica la posibilidad de exigir al servidor el cumplimiento de órdenes, reglamentos y condiciones de desempeño durante toda la vigencia del vínculo. Asimismo, corresponde al demandante demostrar la permanencia de la labor —por ser inherente a la entidad— y la similitud con las funciones de los empleados de planta. No obstante, la declaración judicial de la existencia de una relación laboral no otorga automáticam ente la calidad de empleado público, pues ello requiere del cumplimiento de los presupuestos de nombramiento o elección y la correspondiente posesión.9

44. En cuanto a las medidas de restablecimiento del derecho y la prescripción, la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016 estableció reglas jurisprudenciales precisas. Señaló que quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral y las prestacio nes derivadas de ella deberá reclamarlas dentro de los tres (3) años siguientes a la terminación del vínculo contractual. Sin embargo, la prescripción no aplica para los aportes al sistema de pensiones, dada su naturaleza

relación laboral y las prestacio nes derivadas de ella deberá reclamarlas dentro de los tres (3) años siguientes a la terminación del vínculo contractual. Sin embargo, la prescripción no aplica para los aportes al sistema de pensiones, dada su naturaleza periódica e imprescriptible, confo rme a los principios constitucionales de igualdad, irrenunciabilidad de los beneficios laborales mínimos, progresividad y no regresividad. Adicionalmente, el juez contencioso -administrativo debe pronunciarse, aun de oficio, sobre los aportes al sistema de pensiones una vez se declare la existencia del vínculo laboral, sin que ello implique decisión extra petita.10

45. Posteriormente, la Sentencia de Unificación del 9 de septiembre de 2021 de la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó su posición respecto de tres aspectos relevantes: (i) la temporalidad de los contratos de prestación de servicios,

(ii) la solución de continuidad entre contratos sucesivos y (iii) la devolución de aportes al sistema de seguridad social en salud. En relación con la temporalidad,

7 Corte Constitucional, Sentencia SU-448 de 2016. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 25899 33 33 001 2023-00451-01 9 reiteró que, según el artículo 32, numeral 3, de la Ley 80 de 1993, dichos contratos

Radicación No. 25899 33 33 001 2023-00451-01 9 reiteró que, según el artículo 32, numeral 3, de la Ley 80 de 1993, dichos contratos deben celebrarse únicamente cuando las actividades no puedan ser ejecutadas por personal de planta o cuando se requieran conocimientos especializados. Por tanto, la contra tación bajo esta modalidad debe tener carácter temporal y no puede prolongarse indefinidamente.11

46. En relación con la solución de continuidad, el Consejo de Estado determinó que no se configura ruptura del vínculo cuando entre contratos de prestación de servicios existen interrupciones inferiores a treinta (30) días hábiles. No obstante, precisó que este término no constituye una “ camisa de fuerza”, pues el juez podrá valorar, según las pruebas del caso, si hubo o no continuidad en la relación.

Además, se indicó que la declaratoria de no solución de continuidad impide la prescripción de los derechos derivados de los vínculos contractuales; en caso contrario, el juez deberá determinar si ésta opera sobre alguno de los contratos. Finalmente, el Alto Tribunal estableció que no procede la devolución de los mayores aportes efectuados por el contratista al sistema de salud, por cuanto estas contribuciones son de naturaleza parafiscal y su finalidad es ga rantizar la sostenibilidad y prestación del servicio público de salud.12

47. En atención al objeto de Litis debe indicarse que la figura jurídica de los supernumerarios está en el artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, 13 por medio del cual se estableció el sistema de clasificación, nomenclatura y escalas de remuneración de los empleos, 14 y en el artículo 72 del Decreto 2701 de 1988 15 en

cual se estableció el sistema de clasificación, nomenclatura y escalas de remuneración de los empleos, 14 y en el artículo 72 del Decreto 2701 de 1988 15 en tratándose de las entidades adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional. Al respecto, el Consejo de Estado 16 ha precisado que esa institución es válida para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones y para desarrollar actividades de carácter transitorio. La remuneración será la establecida mediante decreto y se g arantiza los derechos prestacionales de los empleados públicos durante la relación.

48. Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia SU - 087 de 2022, reiteró que la protección constitucional de un sujeto en estado de debilidad manifiesta por

11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación de 9 de septiembre de 2021. 12 Ibídem 13 Decreto 1042 de 1978. “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones” 14 ARTICULO 83. DE LOS SUPERNUMERARIOS. Para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones, podrá vincularse personal supernumerario. También podrán vincularse supernumerarios para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio. En ningún caso la vinculación de un supernumerario excederá el término de tres meses, salvo autorización especial del Gobierno cuando se trate de actividades que por su naturaleza requieran personal transitorio por

En ningún caso la vinculación de un supernumerario excederá el término de tres meses, salvo autorización especial del Gobierno cuando se trate de actividades que por su naturaleza requieran personal transitorio por períodos superiores. La remuneración de los supernumerarios se fijará de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas en el presente Decreto, según las funciones que deban desarrollarse. Cuando la vinculación de personal supernumerario no exceda el término de tres meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales. Sin embargo, las entidades deberán suministrar al personal supernumerario atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo. La vinculación de supernumerarios se hará mediante resolución administrativa en la cual deberá constar expresamente el término durante el cual se prestarán los servicios y la asignación mensual que vaya a pagarse. 15 por el cual se reforma el Régimen Prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. radicado 41001-23-31-000-2001-00050-01(1187-11), febrero 16 de 2012. C.P. Gerardo Arenas Monsalve.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 25899 33 33 001 2023-00451-01 10 su salud no va ligada a la calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional, sino al impedimento o dificultad en el desempeño de sus labores, siempre que resulte probada la circunstancia. De igual manera, concluyó en los siguientes términos:

sino al impedimento o dificultad en el desempeño de sus labores, siempre que resulte probada la circunstancia. De igual manera, concluyó en los siguientes términos:

“(…) 35. Así, para determinar si una persona es beneficiaria o no de la garantía de estabilidad laboral reforzada no es perentoria la existencia de una calificación de pérdida de capacidad laboral. Esta Corporación ha concluido que la protección depende de tres supuestos: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecu

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