TA CUN - 81960341-(02-09-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 81960341-(02-09-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
AUTO INTERLOCUTORIO
(N°504-09-2026 AP) Bogotá D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
EXP. RADICACIÓN: 250002341000 2025 01633 00
MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS
E INTERESES COLECTIVOS
ACCIONANTE: NICOLÁS DUPONT BERNAL
ACCIONADO: FONDO ROTATORIO DEL
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y OTRO TEMAS: MORALIDAD ADMINISTRATIVADEFENSA AL PATRIMONIO PÚBLICOPRINCIPIO DE PLANEACIÓN POR
CONVENIORIESGO DE PRESTACIÓN
DE SERVICIO EXPEDICIÓN DE
PASAPORTES
ASUNTO: RESUELVE MEDIDA CAUTELAR
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Vista la constancia secretarial que antecede procede la Sala unitaria a pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar presentada por la parte accionante previos los siguientes,
I. ANTECEDENTES.
El señor Nicolás Dupont Bernal, por conducto de apoderado judicial, p resentó demanda en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses en contra del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores y la Imprenta Nacional de Colombia, al considerar vulnerados los derechos colectivos a la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público, la seguridad y confianza en la gestión pública, y el acceso a los servicios públicos en condiciones de eficiencia y oportunidad.
Nacional de Colombia, al considerar vulnerados los derechos colectivos a la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público, la seguridad y confianza en la gestión pública, y el acceso a los servicios públicos en condiciones de eficiencia y oportunidad.
El asunto correspondió inicialmente, por reparto del 9 de octubre de 2025 (Acta No. 25000234100020250163300), al d espacho del Magistrado Óscar Armando Dimate Cárdenas, quien el 2 0 de octubre de 2025 manifestó encontrarse incurso en la causal de impedimento del numeral 3 del artículo 130 del Código General del Proceso. Mediante providencia del 18 de noviembre de 2025, la Sala Dual lo declaró fundado y remitió el expediente a este despacho, el cual asumió su conocimiento.Exp No. 25000234100020250163300
Accionante: Nicolás Dupont Bernal Accionado: Ministerio de Relaciones exteriores y otros
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Por medio auto del 2 de diciembre de 2025 se inadmitió la demanda, concediéndose a la parte demandada la oportunidad de subsanar las falencias advertidas, entre ellas, la acreditación del requisito de procedibilidad previsto en el artículo 144 del CPACA. Dentro del término concedido, la parte accionante presentó escrito de subsanación aportando la documentación requerida y expuso las razones encaminadas a demostrar la existencia de un perjuicio inminente. Por lo ante rior, mediante providencia del 14 de enero de 2026 se admitió la demanda y se ordenó la notificación a las partes e intervinientes. Contra esa determinación, las entidades accionadas a interpuso recurso de
providencia del 14 de enero de 2026 se admitió la demanda y se ordenó la notificación a las partes e intervinientes. Contra esa determinación, las entidades accionadas a interpuso recurso de reposición invocando el incumplimiento del presupu esto previo de la actuación. Dicho medio de impugnación fue resuelto el 9 de febrero de 2026 en el sentido de confirmar la decisión recurrida. El Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores presentó un nuevo recurso de repo sición el 13 de febre ro de 2026, que fue rechazado por improcedente, al estar dirigido contra una decisión que ya había resuelto el recurso ordinario correspondiente y no incorporar argumentos distint os a los previamente analizados. El 27 de febrero de 2026, la apoderada de l a citada entidad formuló recusación contra el Magistrado Sustanciador. Al no aceptarse las causales alegadas, el expediente fue remitido al despacho del Magistrado César Chaparro Rincón, quien integró la Sala con el Magistrado Fabio Iván Afanador García, sala que, en auto del 12 de marzo de 2026, fue declarada infundada. Posteriormente, en providencia del 20 de marzo se a dmitió la reforma de la demanda, modificando las pretensiones, adicionando hechos, pruebas y ampliando los derechos colectivos presuntamen te vulnerados, respecto de la cual se pronunciaron las demandadas, incluso sobre la medida cautelar. Estando pendiente de resolver , se profirió fallo de tutela en el Radicado No. 11001031500020260204400, y en acatamiento a lo allí dispuesto, se dejó sin
pronunciaron las demandadas, incluso sobre la medida cautelar. Estando pendiente de resolver , se profirió fallo de tutela en el Radicado No. 11001031500020260204400, y en acatamiento a lo allí dispuesto, se dejó sin efectos la admisión original, por lo que el 28 de mayo de 2026 se profirió un nuevo auto admisorio. Sin embargo, al ser revocado en segunda instancia, se dejó sin efectos la nueva admisión y se dispuso mantener incólumes las actuaciones previas, retornando el proceso al estado en que se encontraba. Finalmente, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado formuló una segunda recusación, tramitada por la Sala dual presidida por el Magistrado César Chaparro Rincón, la cual declaró infundada e impuso una sa nción pecuniaria a la apoderada de la entidad. Interpuesto el recurso de reposición contra dicha sanción y desestimación, mediante providencia del 18 de agosto de 2026 se confirmó en su integridad la decisión y se ordenó la devolución del expediente a este despacho para continuar con la actuación. Para resolver, la Sala unitaria desarrolla las siguientes.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia. El artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, establece que la decisión de adoptar medidas cautelares debe ser emitida por el Magistrado Ponente, así:Exp No. 25000234100020250163300
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“(…) ARTÍCULO 233. Procedimiento para la adopción de las medidas cautelares. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso.
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“(…) ARTÍCULO 233. Procedimiento para la adopción de las medidas cautelares. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso. El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda. Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, no será objeto de recursos. De la solicitud presentada en el curso del proceso, se dará traslado a la otra parte al día siguiente de su recepción en la forma establecida en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil. El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella. En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá fijar la caución. La medida cautelar solo podrá hacerse efectiva a partir de la ejecutoria del auto que acepte la caución prestada. Con todo, si la medida cautelar se solicita en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y una vez evaluada por el Juez o Magistrado Ponente podrá ser decretada en la misma audiencia. Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto. Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá
Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto. Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso. (…)” No obstante, debe decirse que la jurisprudencia del Consejo de Estado no ha sido pacífica en sus interpretaciones del alcance del referido artículo 233 y de los artículos 125 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que incluso al interior de una misma Sección del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, coexistían dos interpretaciones: 1) que es el Magistrado Ponente el competente para proveer sobre la solicitud de medida cautelar que se formule en cualquier etapa del proceso, y; 2) que es la Sala de decisión de la Corporación la competente para resolver esas solicitudes cuando el proceso es de primera instancia. Ahora en atención a la Reforma al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (ley 1437 de 2011) introducida a través de la Ley 2080 de 2021, en su artículo 20, dispuso: “Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniegue o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente. (…)”, de esta manera se unifica por el legislador esta divergencia interpretativa estableciendo claramente que la providencia mediante la cual se decide en primera instancia una
cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente. (…)”, de esta manera se unifica por el legislador esta divergencia interpretativa estableciendo claramente que la providencia mediante la cual se decide en primera instancia una medida cautelar será de ponente, con la excepción de los de nulidad electoral, que corresponden a la Sala, si se trata de juez colegiado. 2.3 Medida cautelar solicitada. El accionante solicitó la suspensión provisional de la producción, personalización, custodia y distribución de libretas de pasaportes, incluyendo, pero sin limitarse a, los Convenios Marco Interadministrativos Nos. 006 de 2024 y 007 de 2025, el Convenio Interadministrativo Específico No. 001 de 2025 y el convenio suscrito con la Imprenta Nacional Casa da Moeda de Portugal – por un término no inferior a seis (6) meses - , por considerar que dichos instrumentos han generado y continúan generando una afectación a diversos derechos colectivos.Exp No. 25000234100020250163300
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Como fundamento fáctico de su petición , el accionante sostuvo, en primer lugar , que la Imprenta Nacional de Colombia carece de competencia funcional e idoneidad técnica para asumir la producción de documentos de seguridad como los pasaportes, por cuanto las f unciones previstas en la Ley 109 de 1994 no comprenderían dicha actividad. A partir de ello, afirmó que los Convenios Marco Nos. 006 de 2024 y 007 de 2025 fueron celebrados con una entidad que, en su criterio, no se encontraba habilitada para ejecutar el objeto contratado.
comprenderían dicha actividad. A partir de ello, afirmó que los Convenios Marco Nos. 006 de 2024 y 007 de 2025 fueron celebrados con una entidad que, en su criterio, no se encontraba habilitada para ejecutar el objeto contratado.
En segundo lugar , señaló que existirían inconsistencias en la estructuración y sucesión de los convenios suscritos entre el Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores y la Imprenta Nacional, en la medida en que el Convenio Marco No. 006 de 2024, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2026, coexistiría con el Convenio Marco No. 007 de 2025, pese a que ambos tendrían, según afirma, un objeto sustancialmente coincidente, lo que, a su juicio, contravendría las reglas de la contratación pública.
En tercer lugar, adujo que el Convenio Marco No. 007 de 2025 y el Convenio Interadministrativo Específico No. 001 de 2025 carecen de un respaldo presupuestal suficiente, en tanto no prevén una apropiación directa de recursos para su ejecución, sino que supeditan la financiación a vigencias fiscales futuras y a la celebración de contratos derivados. En particular, destacó que el convenio específico establece expresamente que no cuenta con recursos para su ejecución, lo que, en su criterio, evidencia una deficiente planeación financiera del proyecto
Así mismo, sostuvo que el Convenio Interadministrativo Específico No. 001 de 2025 no se encuentra debidamente soportado en estudios previos ni en un documento técnico que justifique la selección de la Imprenta Nacional como ejecutora del modelo, ni acredita su capacidad técnica para la producción de documentos de
no se encuentra debidamente soportado en estudios previos ni en un documento técnico que justifique la selección de la Imprenta Nacional como ejecutora del modelo, ni acredita su capacidad técnica para la producción de documentos de seguridad, máxime cuando el propio instrumento prevé la vinculación de terceros “aliados” para el desarrollo de las actividades contratadas. A partir de ello, afirmó que dicha omisión vulnera el principio de planeación contractual, que consideró aplicable con fundamento en el artículo 25 de la Ley 80 de 1993 y en el Decreto 1082 de 2015.
De otra parte, en la reforma de la demanda el accionante estructuró un cargo por vulneración del derecho colectivo a la libre competencia, al estimar que las entidades demandadas habrían acudido a la figura de los convenios interadministrativos y a mecanismos de cooperación internacional para excluir de manera injustificada a los particulares del mercado de producción y personalización de pasaportes, favoreciendo a un tercero extranjero seleccionado de manera discrecional y sin un proceso competitivo. En esa misma línea, cuestionó la naturaleza jurídica d e la Imprenta Nacional Casa da Moeda de Portugal, al sostener que no correspondería a una persona extranjera de derecho público en los términos exigidos por el ordenamiento jurídico colombiano, por lo que, en su criterio, no se cumplían los supuestos previ stos en el artículo 20 de la Ley 1150 de 2007 ni en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998 para la celebración del convenio.
Adicionalmente, señaló que la expedición de pasaportes constituye una función no delegable, con apoyo en el numeral 3 del artículo 2 del Decreto Ley 20 de 1992, y
convenio.
Adicionalmente, señaló que la expedición de pasaportes constituye una función no delegable, con apoyo en el numeral 3 del artículo 2 del Decreto Ley 20 de 1992, y sostuvo que dicha regla resulta incompatible con un esquema en el que la ImprentaExp No. 25000234100020250163300
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Nacional no asumiría directamente la ejecución material del objeto, sino que acudiría a terceros para la producción y personalización de los documentos.
Finalmente, sostuvo que la continuidad en la ejecución del modelo cuestionado no solo profundizaría la afectación al derecho colectivo a la libre competencia, sino que comprometería la moralidad administrativa, el patrimonio público, la seguridad y confianza en la gestión pública y el acceso a los servicios públicos en condiciones de eficiencia y oportunidad, al tratarse de un esquema que, en su criterio, carece de soporte técnico, financiero y jurídico suficiente.
En particular, afirmó que el p eligro en la demora no obedecía a una hipótesis abstracta, sino a la propia información suministrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores en respuesta oficial de 23 de diciembre de 2025, en la cual, según expuso, se reconocía que el Convenio Específico No. 001 de 2025 no contenía los detalles técnicos ni de seguridad necesarios, ni imponía una obligación concreta de producción de libretas, circunstancia que, a su juicio, evidenciaba un riesgo real para la continuidad del servicio público de expedición de pasaportes.
detalles técnicos ni de seguridad necesarios, ni imponía una obligación concreta de producción de libretas, circunstancia que, a su juicio, evidenciaba un riesgo real para la continuidad del servicio público de expedición de pasaportes.
En ese contexto, considera que en la presente se configura la apariencia de buen derecho derivada de las presuntas irregularidades expuestas, la configuración de un peligro en la demora asociado a la posible consolidación de efectos difíciles de revertir y la necesidad de adoptar la medida con fundamento en un juicio de ponderación de intereses, en el cual, según afirmó, resultaría más gravoso para el interés público permitir la ejecución del modelo que suspender provisionalmente sus efectos.
En consecuencia y puntualmente solicita lo siguiente:
“PRINCIPAL: Que se ORDENE la SUSPENSIÓN PROVISIONAL del Nuevo Modelo de para la prestación del servicio de personalización, custodia y distribución de libretas de pasaportes incluidos, pero sin qu e se limiten a, el (i) Convenio Marco interadministrativo de Cooperación No. 006 de 2024, (ii) Convenio Marco interadministrativo de Cooperación No. 007 de 2025, (iii) Convenio interadministrativo específico No. 001 de 2025 y (iv) Convenio con persona extranjera de derecho público para la cooperación y participación en el proceso de transferencia de conocimiento y puesta en marcha del proyecto de producción y personalización de las libretas de pasaporte, documentos de viaje y etiquetas de visas de la Repúbl ica de Colombia, por haber causado y continuar ejecutando un daño al derecho colectivo a la libre competencia.
SUBSIDARIA: Que se ORDENE la SUSPENSIÓN PROVISIONAL por un periodo de, al
visas de la Repúbl ica de Colombia, por haber causado y continuar ejecutando un daño al derecho colectivo a la libre competencia.
SUBSIDARIA: Que se ORDENE la SUSPENSIÓN PROVISIONAL por un periodo de, al menos, seis (6) meses o el que el Despacho encuentre conveniente del Convenio con persona extranjera de derecho público para la cooperación y participación en el proceso de transferencia de conocimiento y puesta en marcha del proyecto de producción y personalización de las libretas de pasaporte, documentos de viaje y etiquetas de visas de la República de Colombia, por haber causado y continuar ejecutando un daño al derecho colectivo a la libre competencia.
2.4. Pronunciamiento de las accionadas 2.4.1. Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores
Plantea que la medida cautelar es abiertamente improcedente, pues carece de correspondencia con las pretensiones de la demanda. Expone que la acción popularExp No. 25000234100020250163300
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se dirige exclusivamente contra el Convenio Interadministrativo Específico No. 001 de 2025, celebrado entre el Fondo Rotatorio y la Imprenta Nacional de Colombia, mientras que la medida cautelar pretende la suspensión de un negocio jurídico distinto: el convenio suscrito con la Impresa Nacional Casa da Moeda de Portugal, convenio que no ha sido cuestionado en la deman da. Sostiene que el accionante introduce hechos y reproches completamente nuevos en la solicitud cautelar, alterando el marco fáctico y jurídico de la demanda y desconociendo la exigencia
convenio que no ha sido cuestionado en la deman da. Sostiene que el accionante introduce hechos y reproches completamente nuevos en la solicitud cautelar, alterando el marco fáctico y jurídico de la demanda y desconociendo la exigencia jurisprudencial de correspondencia entre pretensiones y medida solic itada, circunstancia que constituye una violación al debido proceso.
Agrega que la pretensión cautelar desconoce abiertamente la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual la suspensión provisional procede únicamente frente a actos administrativo s y no frente a contratos estatales. Explica que los convenios interadministrativos y los acuerdos suscritos con personas de derecho público extranjeras son verdaderos contratos estatales, por lo que el juez administrativo carece de competencia para decret ar su suspensión mediante medida cautelar. Indica que esta restricción ha sido desarrollada reiteradamente por la Sección Tercera, que ha advertido que los contratos solo pueden dejarse sin efectos mediante su anulación dentro del proceso principal y no a través de decisiones cautelares.
Sostiene igualmente que la solicitud no satisface los requisitos del artículo 231 del CPACA, pues la demanda no está razonablemente fundada en derecho y sus afirmaciones carecen de sustento fáctico y probatorio. Señala que el actor tergiversa el régimen jurídico aplicable a los contratos con entidades públicas extranjeras y desconoce que el artículo 20 de la Ley 1150 de 2007 permite este tipo de contratación bajo reglas especiales. En consecuencia, considera que no existe demostración de amenaza o vulneración a derecho colectivo alguno. Añade que tampoco se acredita perjuicio irremediable ni existe un ejercicio de
tipo de contratación bajo reglas especiales. En consecuencia, considera que no existe demostración de amenaza o vulneración a derecho colectivo alguno. Añade que tampoco se acredita perjuicio irremediable ni existe un ejercicio de ponderación que justifique el otorgamiento de la medida, requisito indispensable tratándose de medidas innominadas.
Al respecto, la entidad aclaró que el convenio marco no implica por sí mismo una erogación presupuestal inmediata, en tanto su ejecución depende de la celebración de contratos derivados que cuentan con las correspondientes apropiaciones, por lo cual n o resulta exigible la existencia de disponibilidad presupuestal en el instrumento base.
De igual manera, refutó la afirmación relativa a la naturaleza jurídica de la entidad extranjera involucrada, señalando que la Imprenta Nacional Casa da Moeda constituye una entidad de capital público, cuya sujeción a un régimen empresarial no desvirtúa su carácter de entidad pública extranjera, en los términos del ordenamiento jurídico aplicable.
Así mismo, sostuvo que las críticas dirigidas a la supuesta falta de cap acidad técnica de la Imprenta Nacional carecen de sustento, en la medida en que el modelo adoptado incorpora mecanismos de transferencia tecnológica, cooperación internacional y fortalecimiento institucional, orientados a que dicha entidad adquiera progresivamente las capacidades necesarias para asumir la producción, personalización y distribución de documentos de seguridad, a partir de la experiencia del aliado extranjero.Exp No. 25000234100020250163300
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experiencia del aliado extranjero.Exp No. 25000234100020250163300
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En lo que respecta a la alegada ausencia de estudios previos, el Fondo Rotatorio indicó que tal afirmación no corresponde a la realidad del proceso contractual, en tanto para la estructuración del modelo y la celebración del Convenio Interadministrativo Específico No. 001 de 2025 se elaboraron los respectivos estudios previos conforme a lo dispuesto en el Decreto 1082 de 2015, los cuales fueron aportados al expediente como sustento de la planeación del esquema adoptado, junto con los documentos técnicos asociados al diseño e implementación del nuevo modelo de prestación del servicio de pasaportes. En ese sentido, precisó que la planeación del proyecto no se agota en el contenido del convenio específico, sino que responde a una estructuración integral que comprende el convenio marco, los instrumentos de cooperación internacional y los estudios técnicos que respaldan su implementación.
Por lo anterior, considera que no existe demostración de amenaza o vulneración a derecho colectivo alguno, asimismo no se acredita perjuicio irremediable ni existe un ejercicio de ponderación que justifique el otorgamiento de la medida, requisito indispensable tratándose de medidas innominadas, en especial ya que su decreto una afectación grave al interés público, pues interrumpiría la implementación del nuevo modelo institucional para la expedición de pasaport es, estructurado con base en estudios técnicos, recomendaciones internacionales y objetivos de fortalecimiento estatal, en especial, si se tiene en cuenta que suspender el
nuevo modelo institucional para la expedición de pasaport es, estructurado con base en estudios técnicos, recomendaciones internacionales y objetivos de fortalecimiento estatal, en especial, si se tiene en cuenta que suspender el convenio con la entidad portuguesa obligaría al Estado a acudir nuevamente al mecanismo de urgencia manifiesta y a depender del proveedor privado histórico, lo cual contraría los fines de la política pública y comprometería la continuidad del servicio esencial de expedición de pasaportes.
2.4.2. Imprenta Nacional
La Imprenta Nacional de Colombia, expone que la medida cautelar solicitada por el accionante resulta improcedente tanto desde el punto de vista formal como material. En primer lugar, señala que la solicitud de suspensión provisional recae sobre un convenio estatal, y recuerda que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido reiteradamente que la suspensión provisional prevista en el numeral 2 del artículo 230 del CPACA no puede extenderse a los contratos o convenios, aun cuando sean de naturaleza interadministrativa o de cooperación internacional. Precisa que la facultad de suspender una actuación administrativa contractual no habilita al juez para suspender los efectos de un convenio, dado que este no constituye un acto unilateral de la administración, sino un acuerd o de voluntades que solo puede dejar de producir efectos por decisión judicial dentro del proceso principal, o por mutuo acuerdo entre las partes. En virtud de ello, sostiene que la solicitud cautelar carece de objeto jurídicamente admisible, lo que, por s í solo, impone su denegación.
En segundo término, argumenta que la medida no cumple con los requisitos materiales previstos en los artículos 229 a 231 del CPACA, pues el solicitante no
impone su denegación.
En segundo término, argumenta que la medida no cumple con los requisitos materiales previstos en los artículos 229 a 231 del CPACA, pues el solicitante no demuestra la relación directa y necesaria entre la medida requerida y las pretensiones de la demanda. La Imprenta explica que la acción popular impugna exclusivamente la celebración y ejecución del Convenio Interadministrativo Específico No. 001 de 2025, suscrito entre el Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores y la Imprenta Nacional de Colombia, mientras que la medida cautelar pretende la suspensión no solo de este instrumento, sino también del Convenio Marco de Cooperación 006 de 2024, del Convenio Marco 007 de 2025 yExp No. 25000234100020250163300
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del Convenio celebrado con la Impresa Nacional Casa da Moeda de Portugal, todos ellos ajenos al objeto directo de la demanda. De esta forma, se presenta una evidente falta de congruencia entre el marco fáctico y jurídico de la acción y la pretensión cautelar, lo cual impide superar el estándar jurisprudencial que exige correspondencia entre pretensiones y medida solicitada.
Asimismo, controvierte los argumentos del accionante sobre la supuesta vulneración del derecho colectivo a la libre competencia. Indica que las modalidades contractuales utilizadas para la estructuración e implementación del nuevo modelo de producción de pasaportes se apoyan en un marco normativo claro y plenamente aplicable, particularmente en lo dispuesto en el artículo 20 de la
modalidades contractuales utilizadas para la estructuración e implementación del nuevo modelo de producción de pasaportes se apoyan en un marco normativo claro y plenamente aplicable, particularmente en lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1150 de 2007, el Decreto 1082 de 2015, y en la doctrina reiterada de Colombia Compra Eficiente sobre convenios interadministrativos y contratos con entidades públicas extranjeras. Conforme expone, la contratación directa entre entidades estatales y la celebración de acuerdos con personas de derecho público extranjeras constituye una categoría contractual autorizada por la ley, independiente de la participación del sector privado, y ajustada al objeto institucional de la Imprenta Nacional. Por esta razón, rechaza que se haya acudido a mecanismos e lusivos del principio de selección objetiva o que exista una exclusión arbitraria del mercado, destacando que las actuaciones administrativas adelantadas se encuentran soportadas en estudios previos, etapas precontractuales y actos administrativos debidamente emitidos.
La Imprenta sostiene igualmente que el accionante no demuestra apariencia de buen derecho ni peligro de demora. Explica que todas las actuaciones que desembocaron en los convenios cuestionados se enmarcan en una política pública dirigida a fortalecer la capacidad estatal para la producción de documentos de seguridad, respaldada incluso en procesos de cooperación internacional como el memorando de entendimiento suscrito entre los gobiernos de Colombia y Portugal. Asevera que los señalamientos sobre falta de planeación, ausencia de soporte técnico, o inviabilidad operativa carecen de sustento y desconocen la estructura del nuevo modelo de expedición de pasaportes, que fue concebido en tres fases
Asevera que los señalamientos sobre falta de planeación, ausencia de soporte técnico, o inviabilidad operativa carecen de sustento y desconocen la estructura del nuevo modelo de expedición de pasaportes, que fue concebido en tres fases con asistencia técnica especializada, participaci ón de entidades nacionales y transferencia tecnológica por parte de un aliado extranjero idóneo.
Finalmente, advierte que conceder la medida cautelar sería gravemente perjudicial para el interés público, p
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