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TA CUN - 81960342-(16-07-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 81960342-(16-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

MEDIO DE CONTROL - REPETICIÓN

Radicado principal: 11001-33-43-060-2023-00031-01

Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Demandado: MARÍA RUTH HERNÁNDEZ MARTÍNEZ

Instancia: SEGUNDA

Asunto: IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE

REPETICIÓN. INDEMNIZACIÓN PROVIENE DEL

RECONOCIMIENTO DE SANCIÓN POR MORA POR

PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS - SENTENCIA

CONDENATORIA – REVOCA CONDENA EN

COSTAS

Sistema: ORAL Sentencia SC03 16-07-2026 5094 SALA 96

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I.OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante - Nación Ministerio de Educación Nacional - contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2025 , por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la demandante.

II.ANTECEDENTES

Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la demandante.

II.ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones.

El 2 de febrero de 2023 , en ejercicio de la acción de repetición, el Ministerio de Educación Nacional, presentó demanda en contra de María Ruth Hernández Martínez, en calidad de Secretaria de Educación de Cundinamarca , con el fin que se le declare responsable por el detrimento ocasionado con motivo del reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago tardío de cesantías parciales a Aracely Rios Beltrán.Radicado principal: 11001-33-43-060-2023-00031--01

Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Demandado: MARÍA RUTH HERNÁNDEZ MARTÍNEZ Sentencia de segunda instancia

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2.2. Hechos de la demanda1:

Los hechos que fundamentan las pretensiones de la demanda se resumen así:

2.2.1. La docente Aracely Rios Beltrán solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías a la Secretaría de Educación de Cundinamarca, el 15 de abril de 2019.

2.2.2. Conforme a lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006, el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías deben surtirse dentro de los 70 días hábiles siguientes a la solicitud, otorgándose por ley un plazo al ente territorial de 15 días hábiles para el reconocimiento por acto administrativo. También reconoce 10 días hábiles para la

y pago de las cesantías deben surtirse dentro de los 70 días hábiles siguientes a la solicitud, otorgándose por ley un plazo al ente territorial de 15 días hábiles para el reconocimiento por acto administrativo. También reconoce 10 días hábiles para la ejecutoria de la actuación y a la Fiduprevisora SA, 45 días hábiles para el pago.

2.2.3. Dicho plazo fue incumplido por la Secretaría de Cundinamarca, pues de conformidad con la fecha de la solicitud, el término venció el 6 de mayo de 2019.

2.2.4. No obstante, desde el día siguiente al vencimiento de los 15 días otorgados por la ley a la entidad territorial para el trámite de las cesantías, transcurrieron 180 días “o más” para la expedición del acto administrativo de las cesantías solicitadas, que finalmente se realizó el 12 de junio de 2020, y fue enviado a la Fiduprevisora SA el 14 de agosto de 2020.

2.2.5. El incumplimiento de los términos legales para el trámite de las cesantías generó que la docente Aracely Rios Beltran “ demandara bien ante jueces, por vía administrativa o conciliación, el reconocimiento de esa sanción moratoria ” (sic – la entidad en el escrito de demanda no especificó cuál de las anteriores), la cual fue pagada el 1° de febrero de 2021 de acuerdo con certificado otorgado por el FOMAG.

2.2.6. Conforme con el manual de funciones, la demandada María Ruth Hernández Martínez, como secretario (a) de la Secretaria de Cundinamarca , incumplió por omisión con sus deberes funcionales y legales, concretamente con aquellas

2.2.6. Conforme con el manual de funciones, la demandada María Ruth Hernández Martínez, como secretario (a) de la Secretaria de Cundinamarca , incumplió por omisión con sus deberes funcionales y legales, concretamente con aquellas relacionadas con la suscripción de los actos administrativos que reconocen prestaciones sociales a favor de los docentes y de las direcciones adscritas a la entidad territorial entre ellas la administrativa y financiera.

2.3. Contestación de la demanda. En el caso no se contestó la demanda.

III.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia proferida del 26 de agosto de 2025 2, el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se probó la configuración del dolo o la culpa grave de la servidora pública vinculada. Además, condenó en costas a la parte demandante.

1 SAMAI/Gestión en otros despachos/11001334306020230020300/Expediente digital/SAMAI 15 /Demanda(.pdf) NroActua 15 2 Gestión otros despachos / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA(.pdf) NroActua 54Radicado principal: 11001-33-43-060-2023-00031--01

Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Demandado: MARÍA RUTH HERNÁNDEZ MARTÍNEZ Sentencia de segunda instancia

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Como problema jurídico del caso planteó: “ si se acredita la ocurrencia de algún hecho o conducta atribuible a la demandada que pueda ser tenida como sustento

Sentencia de segunda instancia

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Como problema jurídico del caso planteó: “ si se acredita la ocurrencia de algún hecho o conducta atribuible a la demandada que pueda ser tenida como sustento de la presunción de dolo o culpa grave contenida en la Ley 678 de 2001, de forma que proceda la condena a título de repetición en virtud de una condena tal como lo anota el Artículo 90 superior”.

Para su desarrollo, reconoció que sí se acreditó la existencia del pago de la sanción moratoria por parte de la administración, así como la calidad de servidora pública de la demandada. Sin embargo, consideró que el elemento más importante para la procedencia de la acción, el elemento subjetivo de la responsabilidad (esto es, el dolo o la culpa grave) no fue probado de manera suficiente.

Lo anterior, por cuanto, la parte demandante no cumplió con la carga de individualizar y describir con precisión cuál fue la conducta concreta atribuible a la demandada que pudiera calificarse como gravemente culposa. Se limitó a afirmar, de forma general, que hubo incumplimiento de términos legales, sin explicar qué actuación específica de la directora de Talento Humano ocasionó la mora, ni cómo esa conducta encajaba en alguna de las presunciones de culpa grave previstas en la Ley 678 de 2001.

Además, resaltó que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los procesos de repetición existe una carga especial para la entidad demandante consistente en precisar e individualizar la conducta reprochada y su encuadre dentro de las categorías legales de dolo o culpa grave. La omisión de esta carga conlleva

procesos de repetición existe una carga especial para la entidad demandante consistente en precisar e individualizar la conducta reprochada y su encuadre dentro de las categorías legales de dolo o culpa grave. La omisión de esta carga conlleva la imposibilidad de aplicar las presunciones de responsabilidad previstas en la ley, y obliga al juez a realizar un análisis más estricto de la prueba, análisis que en este caso no permitió establecer la responsabilidad subjetiva de la demandada.

Resaltó que el trámite de reconocimiento y pago de cesantías de los docentes afiliados al FOMAG no dependía exclusivamente de la Secretaría de Educación, sino que involucraba a otras entidades como la Fiduprevisora y el propio FOMAG, las cuales tenían funciones relevantes en el procedimiento. En ese sentido, el despacho consideró que la parte actora no explicó por qué se atribuía exclusivamente a la demandada la responsabilidad por la demora, ni vinculó a otros posibles responsables, lo que debilitó aún más la imputación.

Agregó que la Subsección C, de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con Ponencia del Magistrado Fernando Iregui Camelo, en sentenciaRadicado principal: 11001-33-43-060-2023-00031--01

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del 26 de junio de 2024 3, consideró que la suma cancelada a título de sanción moratoria por no pago oportuno de cesantías no es un rubro indemnizatorio o resarcitorio de perjuicios que sea susceptible de ser recobrado por la entidad a

del 26 de junio de 2024 3, consideró que la suma cancelada a título de sanción moratoria por no pago oportuno de cesantías no es un rubro indemnizatorio o resarcitorio de perjuicios que sea susceptible de ser recobrado por la entidad a través del medio de control de repetición.

IV.RECURSO DE APELACIÓN 4

En escrito allegado el 4 de septiembre de 2025, el apoderado de la entidad demandante – MEN - presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que el despacho judicial erró al concluir que no se probó la conducta dolosa o gravemente culposa de la demandada María Ruth Hernández Martínez.

Manifestó su inconformidad con la tesis central del despacho, según la cual la demanda no describía de forma concreta la conducta dolosa o gravemente culposa de la demandada, y que por ello no era posible estructurar su responsabilidad. El Ministerio sostuvo que esta conclusión es equivocada, ya que en la demanda y en las pruebas se dejó claro que demandada, en su calidad Secretaría de Cundinamarca, de coordinación, supervisión y seguimiento de los procesos a su cargo, lo anterior para garantizar el cumplimiento de los términos que establece la ley y la jurisprudencia para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas, más específicamente del reconocimiento de las cesantías parciales o totales a sus beneficiarios.

Explicó, que la conducta de la funcionaria se ajusta a la noción de “inexcusable omisión” en el ejercicio de las funciones, al incumplir los términos legales para reconocimiento y pago de cesantías, pese a la normativa y jurisprudencia existente,

omisión” en el ejercicio de las funciones, al incumplir los términos legales para reconocimiento y pago de cesantías, pese a la normativa y jurisprudencia existente, y además, el Comité de Conciliación del Ministerio en el Acuerdo 003 del 29 de diciembre de 2022, fijó como criterio que cuando el reconocimiento de cesantías tarda más de 180 días desde la radicación, la demora excepcionalmente excesiva permite calificar la conducta como culpa grave o dolo y hace procedente la acción de repetición; en este caso el plazo se superó holgadamente sin causa de fuerza mayor o caso fortuito acreditada.

Afirmó que la omisión no consistió simplemente en un incumplimiento abstracto de la ley, sino en una falla concreta en los deberes de vigilancia, control y gestión, que permitió que las solicitudes de cesantías se tramitaran de forma tardía, configurándose así la mora administrativa y, como consecuencia, las sanciones moratorias que finalmente fueron pagadas por el Ministerio de Educación Nacional.

El Ministerio enfatizó en que el despacho incurrió en un error de apreciación probatoria, al exigir una individualización más estricta de la conducta de la funcionaria, cuando a su juicio, del material probatorio era posible inferir claramente su posición de garante dentro de la estructura administrativa y su deber especial de impedir el resultado dañoso. Sostuvo que, precisamente, en los procesos de acción de repetición, la culpa grave puede estructurarse por omisiones en el cumplimiento

3 Proceso Nro. 11001334306120230037101 4 SAMAI/Gestión en otros despachos/11001334306020230020300/Expediente digital/SAMAI 37 /

de repetición, la culpa grave puede estructurarse por omisiones en el cumplimiento

3 Proceso Nro. 11001334306120230037101 4 SAMAI/Gestión en otros despachos/11001334306020230020300/Expediente digital/SAMAI 37 / 34_MemorialWeb_Recurso-1RECURSODEAPELACIO(.pdf) NroActua 37Radicado principal: 11001-33-43-060-2023-00031--01

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de deberes funcionales cuando el servidor público, teniendo competencia, no adopta las medidas necesarias para evitar un daño al Estado.

Destacó que normas como la Ley 91 de 1989, el Decreto 2831 de 2005 y el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 asignan explícitamente a las secretarías de educación territoriales y en particular, a sus dependencias de talento humano, la obligación de recibir, tramitar, proyectar y suscribir los actos de reconocimiento de cesantías, así como de remitirlos oportunamente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. A partir de estas normas, concluyó que la demandada tenía un deber legal específico y no meramente genérico, cuyo incumplimiento dio lugar al daño patrimonial.

El Ministerio también señaló que la jurisprudencia del Consejo de Estado ya había fijado reglas claras sobre los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes (15 días para reconocer y 45 días para pagar), asimilando el régimen de los docentes al de los demás servidores públicos en virtud del

fijado reglas claras sobre los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes (15 días para reconocer y 45 días para pagar), asimilando el régimen de los docentes al de los demás servidores públicos en virtud del principio de favorabilidad. Por ello, a juicio del apelante, la demandada – María Ruth Hernández, no podía alegar desconocimiento de tales reglas y, por el contrario, su inobservancia constituía una culpa grave por violación manifiesta e inexcusable de la ley y la jurisprudencia, en los términos de la Ley 678 de 2001.

En cuanto a la condena en costas, el Ministerio sostuvo que el juzgado aplicó de manera automática un criterio objetivo, sin realizar el análisis objetivo –valorativo exigido por el artículo 188 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021. Argumentó que n o se demostró que la demanda hubiera sido presentada con manifiesta carencia de fundamento jurídico, ni que hubiera habido mala fe, temeridad o actuación dilatoria por parte del Ministerio, por el contrario, afirmó que la acción estaba respaldada en normas y precedentes judiciales sólidos, por lo que la condena en costas resulta injustificada y desproporcionada.

Finalmente, el Ministerio solicitó solicita al juez de segunda instancia que revoque íntegramente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declare civil y patrimonialmente responsable a la pasiva, al considerar acreditados los elementos de la acción de repetición: la existencia del daño, el pago por parte del Estado, la conducta gravemente culposa de la funcionaria y el nexo causal entre esa conducta y el perjuicio. Asimismo, solicitó que se revoq ue la condena en costas impuesta al

conducta gravemente culposa de la funcionaria y el nexo causal entre esa conducta y el perjuicio. Asimismo, solicitó que se revoq ue la condena en costas impuesta al Ministerio y que, por el contrario, se impongan a la demandada.

V.ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Por acta de reparto del 27 de octubre de 2025 – secuencia 2645 - se asignó el conocimiento del medio de control a l Despacho del Magistrado Fernando Iregui Camelo.

5.2. En auto del 19 de febrero de 2026 , admitió el recurso de apelación, y dio aplicación al numeral 5° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021.Radicado principal: 11001-33-43-060-2023-00031--01

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5.3. Posteriormente, sin haberse solicitado pruebas en segunda instancia, y sin pronunciamiento de las partes se ingresó el proceso para fallo el 8 de mayo de 2026.

VI.PRESUPUESTOS PROCESALES

6.1. Jurisdicción y competencia

Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa está instituida para conocer “… de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan

instituida para conocer “… de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa ”. D ado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandante, es ésta jurisdicción la encargada de juzgar los conflictos en los que se encuentre involucrada la Nación – Ministerio de Educación Nacional.

Por otra parte, el artículo 7º de la Ley 678 de 2001 consagra de forma perentoria que “ La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición”.

Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo con el artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

6.2. De la caducidad.

Considera la Sala que el presupuesto procesal de la caducidad es un aspecto central del caso, por lo cual se de sarrollará como problema jurídico en las consideraciones del caso concreto.

6.3. De la legitimación en la causa por activa

Los artículos 4° y 8° de la Ley 678 de 2001 y el artículo 142 del CPACA, determinan que es deber de las entidades públicas condenadas a reparar patrimonialmente un daño causado por uno de sus agentes por su actuar doloso o gravemente culposo, promover la respectiva acción de repetición contra el servidor público.

Ahora, se advierte que el artículo 8 de la referida Ley 678 de 2001, establece que la

daño causado por uno de sus agentes por su actuar doloso o gravemente culposo, promover la respectiva acción de repetición contra el servidor público.

Ahora, se advierte que el artículo 8 de la referida Ley 678 de 2001, establece que la entidad de derecho público directamente perjudicada con el pago de una suma de dinero como consecuencia de una condena tiene el deber de ejercer su derecho de acción en u n plazo no superior a los seis (6) meses siguientes al pago total de la condena. No obstante, el Consejo de Estado ha sostenido de forma reiterada que el hecho de que la entidad pública condenada ejerza la demanda de repetición porRadicado principal: 11001-33-43-060-2023-00031--01

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fuera del plazo previsto en la aludida disposición no quiere significar que aquella pierda la legitimación en la causa por activa para demanda en repetición5.

En tal sentido, encuentra la Sala que los seis (6) meses de que trata el artículo 8° de la Ley 678 de 2001 vencieron el 29 de julio d e 2021 (dado que los dineros quedaron a disposición de la interesada el 29 de enero de 2021) , y la demanda de repetición se interpuso el 2 de febrero de 2023, la Nación – Ministerio de Educación, se encuentra debidamente legitimada para actuar en el proceso.

6.4. De la legitimación en la causa por pasiva

Al tenor del artículo 2 de la Ley 678 de 2001, la acción de repetición se ejercita

se encuentra debidamente legitimada para actuar en el proceso.

6.4. De la legitimación en la causa por pasiva

Al tenor del artículo 2 de la Ley 678 de 2001, la acción de repetición se ejercita contra el servidor público que, por su acción u omisión, haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio.

La legitimación en comento se encuentra acreditada en cabeza de la señora María Ruth Hernández Martínez, quien fungió como secretaria de Educación de Cundinamarca y como “como jefe de talento humano”, entre el 6 de junio de 2017 y el 31 de diciembre de 201 9, periodo dentro del cual fue presentada la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías por parte de la docente Aracely Rios Beltrán el 15 de abril de 2019; por ello, los términos legales establecidos para el adelantamiento del respectivo trámite administrativo se surtieron cuando la demandada se desempeñaba en el cargo.

6.5. Límites a la competencia del juez de segunda instancia y a lcance del recurso de apelación.

El recurso de apelación le otorga la competencia funcional al Juez de Segunda Instancia para resolver lo planteado en la alzada, salvo algunas excepciones contempladas en la Ley, como los aspectos que pueden ser objeto de declaratoria de oficio, y en conte xto de ciertos límites de orden constitucional o legal, como en el caso de la non reformatio in pejus.

El artículo 320 del Código General del Proceso estatuye que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.

tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.

En ese mismo sentido, el artículo 328 Ibid establece que la competencia del juez en segunda instancia se limita a los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de los casos previstos en la Ley.

En ese orden, se itera, el recurso de apelación le otorga la competencia funcional al Juez de Segunda Instancia para resolver lo planteado en la alzada, salvo algunas

5 Entre otras, ver las siguientes providencias: Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B, sentencia del 8 de julio del 2016, radicado: 25000-23-26-000-2008-10548-01(42419), C.P.: Ramiro Pazos Guerrero; Sección Tercera Subsección A, sentencia del 17 de septiembre del 2021, Radicado: 25000-23-26-000-2008-0039101(52029), C.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas.Radicado principal: 11001-33-43-060-2023-00031--01

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excepciones contempladas en la Ley, como los aspectos objeto de declaratoria de oficio, y bajo unos límites, como es el caso la non reformatio in pejus.

Por su parte, el Consejo de Estado respecto a la alzada ha dispuesto: (i) la competencia del ad quem está limitada a los aspectos que expresamente señale

oficio, y bajo unos límites, como es el caso la non reformatio in pejus.

Por su parte, el Consejo de Estado respecto a la alzada ha dispuesto: (i) la competencia del ad quem está limitada a los aspectos que expresamente señale el recurrente y, (ii) la competencia del juez de segunda instancia comprende los temas implícitos en aquellos aspectos que el recurrente propone expresamente en su escrito de apelación, de manera que nada obsta para que el juez de segunda instancia corrija o modifique aquellos que, por su naturaleza, se encuentran comprendidos o son consustanciales a los asuntos mencionados. (Subrayas y negrillas de la Sala).

En razón a que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante sustentó su inconformidad en torno a las consideraciones esgrimidas por el Juez de Instancia, con las que el apelante concluyó que se encontraban los requisitos necesarios que demos traron que la demandada actuó con culpa grave en los hechos que dieron lugar a la condena del Estado en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la competencia de la Sala se encuentra establecida a resolver el siguiente problema jurídico.

VII.PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS

7.1. Problema Jurídico.

La Sala deberá analizar las siguientes cuestiones:

¿La presente acción de repetición promovida por el Ministerio de Educación en contra de la señora María Ruth Hernández Martínez se radicó dentro del término contemplado por el literal l, numeral 2º del artículo 164 del CPACA?

En caso afirmativo al anterior cuestionamiento:

¿Es procedente la acción de repetición para obtener el resarcimiento del

término contemplado por el literal l, numeral 2º del artículo 164 del CPACA?

En caso afirmativo al anterior cuestionamiento:

¿Es procedente la acción de repetición para obtener el resarcimiento del patrimonio de la entidad demandante, presuntamente afectado por el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria en favor de una docente a quien se le pagó el auxilio de cesantías por fuera del término legal autorizado para hacerlo?

En caso de que se concluya la procedencia de la acción de repetición en el presente caso, la Sala resolverá la siguiente cuestión:

¿Los medios de prueba obrantes en el expediente acreditan que la señora María Ruth Hernández Martínez, quien fungió como secretaria de Educación de Cundinamarca, incurrió en culpa grave por omisión de sus funciones para garantizar el pago oportuno del auxi lio de cesantías a la docente Pedro Edén Romero Urrea, demora que causó el pago por vía administrativa de la sanción moratoria a cargo del FOMAG?Radicado principal: 11001-33-43-060-2023-00031--01

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Finalmente, la Sala se pronunciará sobre la siguiente cuestión relevante:

¿Procede la revocatoria de la condena en costas conforme lo alegó el recurrente, o con fundamento en el artículo 188 estuvo bien impuesta la condena por el A quo?

7.2. Tesis

Es tesis reiterada de la Sala que el conteo del término de caducidad en la demanda de repetición se contabiliza desde que la demandante puso a disposición el dinero

condena por el A quo?

7.2. Tesis

Es tesis reiterada de la Sala que el conteo del término de caducidad en la demanda de repetición se contabiliza desde que la demandante puso a disposición el dinero reconocido por concepto de indemnización moratoria en favor de personal docente. Para el caso, operó la caducidad del medio de control, en tanto el 1 de febrero de 2021 quedó a disposición el dinero a favor de la docente Aracely Ríos Beltrán, y la demanda se radicó el 10 de julio de 2023.

Así las cosas, los 2 años para presentar la demanda de repetición se contabilizan, desde el 1° de febrero de 2021 hasta el 1° de febrero de 2023, y como la demanda fue presentada el 24 de octubre de 2023, se radicó fuera del término de ley.

Además, la Sala mantendrá su postura de no condenar en costas, razón por la cual revocará la condena por tal concepto emitida en sede de la primera instancia.

VIII.CONSIDERACIONES

8.1. La acción de repetición

La responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas se halla consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política, al disponer que: “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este”.

Asimismo, en los artículos que a continuación se relacionan de la norma Superior, se regula lo atinente a la responsabilidad de los servidores públicos:

deberá repetir contra este”.

Asimismo, en los artículos que a continuación se relacionan de la norma Superior, se regula lo atinente a la responsabilidad de los servidores públicos:

“Artículo 6°: “Los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa, o por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” [Negrilla fuera del texto].

“Artículo 83: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas, deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. [Negrilla fuera del texto]

“Artículo 122: No habrá empleo público que no tenga funciones señaladas en la ley o reglamento (...)”.[Negrilla fuera del texto]

“Artículo 124: “La ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva”.Radicado principal: 11001-33-43-060-2023-00031--01

Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Demandado: MARÍA RUTH HERNÁNDEZ MARTÍNEZ Sentencia de segunda instancia

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8.2. Presupuestos legales de la acción de repetición

La acción de repetición permite recuperar u obtener ante la jurisdicción, el reembolso o reintegro de lo pagado por las entidades públicas en virtud del reconocimiento indemnizatorio impuesto judicialmente al Estado en una condena, o reconocido a través de una conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, como

o reintegro de lo pagado por las entidades públicas en virtud del reconocimiento indemnizatorio impuesto judicialmente al Estado en una condena, o reconocido a través de una conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, como consecuencia de la acción u omisión gravemente culposa o dolosa de un servidor o exservidor público suyo, o de un particular que desempeñe una función pública.

De acuerdo con el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y las normas que lo desarrollan, para que una entidad pública pueda ejercer la acción de repetición, deben concurrir y reunirse los siguientes presupuestos y requisitos, a saber: a) que la entidad haya sido condenada en sentencia proferida por juez competente, a reparar los daños antijurídicos causados a un particular, o resulte vinculada a la indemnización del daño en virtud de una conci

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