TA CUN - 81960343-(23-07-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 81960343-(23-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-33-43-064-2018-00260-01
Demandantes: Nación – Rama Judicial Demandado: Silvia Carolina Rodríguez Parra Medio de control: Repetición Asunto: Sentencia de segunda instancia
1. La Sala p rocede a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2023 por el Juzgado
64 Administrativo de Bogotá D.C ., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
La demanda1
2. La parte demandante, en ejercicio de la acción de repetición, solicitó que se declarara responsable a Silvia Carolina Rodríguez Parra, en calidad de Juez Tercera Penal del Circuito de Barrancabermeja, por la conducta gravemente culposa que, a su juicio, dio lugar a la condena impuesta a la entidad dentro del proceso de reparación directa promovido por Mariana del Carmen Mira Pérez .
3. Como consecuencia de dicha declaración, solicitó condenar a la demandada a reintegrar a favor de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la suma de $50.158.180, correspondiente al valor pagado en cumplimiento de la sentencia condenatoria, debidamente actualizada hasta la fecha del pago efectivo; ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 193 de la Ley 1437 de 2011 y condenarla al pago de las costas del proceso.
actualizada hasta la fecha del pago efectivo; ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 193 de la Ley 1437 de 2011 y condenarla al pago de las costas del proceso.
4. Como supuestos fácticos, en síntesis, se narraron los siguientes:
5. La demanda tuvo origen en el proceso penal adelantado por la Fiscalía Segunda Seccional de Barrancabermeja contra Fanny Inés Velásquez de Cabuya, quien, al momento de su captura, suplantó la identidad de Mariana del Carmen
Mira Pérez.
6. El 2 de septiembre de 2009, la entonces Jueza Tercera Penal del Circuito de Barrancabermeja, Silvia Carolina Rodríguez Parra, profirió sentencia condenatoria contra Mariana del Carmen Mira Pérez por los delitos de hurto agravado y fabricación y porte ilega l de armas, sin verificar plenamente la identidad de la persona procesada.
1 Índice 00002 Samai (Expediente OneDrive )2
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7. Al advertir que figuraba como condenada dentro del referido proceso penal, la señora Mariana del Carmen Mira Pérez presentó un derecho de petición ante la Fiscalía y, posteriormente, promovió acción de tutela con el fin de que se revisara su situación y se corrigiera la confusión derivada de la suplantación de su identidad.
En dicho trámite, el Tribunal Superior de Bucaramanga amparó sus derechos fundamentales y ordenó corregir la sentencia condenatoria.
8. Con posterioridad, instauró demanda de reparación directa contra la Fiscalía
En dicho trámite, el Tribunal Superior de Bucaramanga amparó sus derechos fundamentales y ordenó corregir la sentencia condenatoria.
8. Con posterioridad, instauró demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, proceso en el que se declaró la responsabilidad administrativa de dichas entidades por los perjuicios ocasionados como consecuencia del defectuoso funcionamiento.
9. En cumplimiento de esa condena, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pagó a la afectada la suma de $50.158.180. Efectuado dicho pago, el Comité Nacional de Defensa Judicial y Conciliación de esa entidad autorizó el ejercicio del medio de contr ol de repetición contra la doctora Silvia Carolina Rodríguez Parra, al considerar que el detrimento patrimonial sufrido por la Nación obedeció a una conducta constitutiva de culpa grave, consistente en haber proferido la sentencia condenatoria sin verifica r debidamente la identidad de la persona procesada.
La contestación de la demanda 2
10. La demandada Silvia Carolina Rodriguez Parra 3 no dio contestación de la demanda.
La sentencia de primera instancia 4
11. El a quo , tuvo por acreditados los presupuestos objetivos de la acción de repetición, al encontrar demostrados la existencia de la condena impuesta a la Nación – Rama Judicial dentro del proceso de reparación directa promovido por Mariana del Carmen Mira Pérez, el p ago efectuado en cumplimiento de dicha decisión y la calidad de servidora pública de la demandada al momento de los hechos. No obstante, consideró que no se encontraba acreditado el presupuesto subjetivo, esto es, que la condena hubiese tenido origen en una conducta
decisión y la calidad de servidora pública de la demandada al momento de los hechos. No obstante, consideró que no se encontraba acreditado el presupuesto subjetivo, esto es, que la condena hubiese tenido origen en una conducta gravemente culposa atribuible a la entonces Jueza Tercera Penal del Circuito de Barrancabermeja.
12. Señaló que, conforme a los artículos 128, 302 y 305 de la Ley 906 de 2004, la obligación legal de verificar la correcta identificación e individualización del imputado recaía en la Fiscalía General de la Nación y en los organismos de policía
2 Índice 00025 (1ra instancia) 3 Mediante auto del 2 de diciembre de 2022, el Juzgado de primera instancia dio por no contentada la demanda , pese a que fue debidamente notificada de la demanda. 4 Índice 00002 Samai (Expediente OneDrive – 16 Fallo de primera instancia )3
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judicial desde el inicio de la investigación, con el propósito de evitar errores judiciales.
13. Destacó que la plena identificación de la persona que suplantó la identidad de Mariana del Carmen Mira Pérez se produjo con posterioridad a la sentencia condenatoria, como resultado de las labores de verificación dactiloscópica adelantadas por la SIJIN, de modo que no se demostró que la juez de conocimiento hubiera incumplido un deber funcional de identificación ni que existiera una norma que le impusiera esa obligación.
14. Igualmente destacó que, de existir por parte de la Rama Judicial alguna irregularidad de identificación, ésta se iniciaría por parte del Juez de Control de
que le impusiera esa obligación.
14. Igualmente destacó que, de existir por parte de la Rama Judicial alguna irregularidad de identificación, ésta se iniciaría por parte del Juez de Control de Garantías quien como lo establece la norma procedimental se limita a analizar si la afectación de la libertad se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, frente a la captura del indiciado, juez totalmente diferente al de conocimiento
15. Concluyó que la parte demandante no acreditó una actuación consciente, voluntaria o constitutiva de culpa grave por parte de la demandada, pues no demostró la infracción de un deber funcional específico ni allegó elementos que permitieran establecer que la funcionaria conocía la irregularidad o podía prever el daño y, aun así, profirió la sentencia condenatoria.
16. En consecuencia, estimó que no se configuró el presupuesto subjetivo exigido por el artículo 90 de la Constitución y la Ley 678 de 2001, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda.
El recurso de apelación 5
17. La parte demandante apeló el fallo de primera instancia, por considerar que ocurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al omitir el análisis integral de las sentencias proferidas dentro del proceso de reparación directa, de la sentencia penal condenatoria y del fallo de tutela que ordenó su corrección.
18. Sostuvo que, de haberse apreciado en conjunto dicho material probatorio, se habría concluido que la entonces Jueza Tercera Penal del Circuito de Barrancabermeja actuó con culpa grave al proferir una sentencia condenatoria sin verificar adecuadamente la ide ntidad e individualización de la persona procesada.
habría concluido que la entonces Jueza Tercera Penal del Circuito de Barrancabermeja actuó con culpa grave al proferir una sentencia condenatoria sin verificar adecuadamente la ide ntidad e individualización de la persona procesada.
19. Afirmó que la providencia apelada incurrió en un defecto sustantivo, al interpretar de manera errónea la normativa aplicable, pues atribuyó exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación el deber de identificar e individualizar al procesado. Señaló que el juez penal también estaba obligado a verificar la identidad de la persona contra la cual dictaba sentencia, conforme a
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lo previsto en el artículo 170 de la Ley 600 de 2000 y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de manera que la omisión de ese deber constituyó una infracción manifiesta de las normas que regulaban el ejercicio de sus funciones.
20. Por lo que la conducta de la demandada se encontraba amparada por la presunción de culpa grave prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, por cuanto el daño antijurídico fue consecuencia de la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho que imponían al juez verificar la correcta identificación del procesado antes de emitir la sentencia condenatoria.
21. En consecuencia, solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de repetición.
El trámite de la apelación
21. En consecuencia, solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de repetición.
El trámite de la apelación
22. Mediante auto del 4 de octubre de 20236, el a quo concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia.
23. En auto del 30 de enero de 20247, el despacho conductor admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante,
24. Se deja presente que las partes no pidieron pruebas en segunda instancia. El Ministerio Público no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES
La competencia y procedencia del recurso de apelación
25. La Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125.28, 153.11 y 2439 de la Ley 1437 de 2011.
Problema jurídico
26. La Sala resolverá el siguiente problema jurídico:
Corresponde a la Sala determinar si la entonces Jueza Tercera Penal del Circuito de Barrancabermeja actuó con culpa grave al proferir la sentencia condenatoria sin verificar la identidad de la persona procesada.
Alcance del recurso de apelación
6 Índice 00002 Samai (Expediente OneDrive –20 AutoApelación) 7Índice 04 del expediente Samai. 8 “ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias
6 Índice 00002 Samai (Expediente OneDrive –20 AutoApelación) 7Índice 04 del expediente Samai. 8 “ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] ”. 9 “ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia (…)”.5
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27. El artículo 320 del CGP 10 dispone que el objeto del recurso de apelación es que la parte inconforme con una decisión adoptada por el juez de instancia concurra ante el superior para que la modifique o la revoque mediante la presentación de argumentos en los cuales exponga las razones específicas por las que debe cambiarse o dejarse sin efectos, las que deben ser consecuentes con las esgrimidas por el juez.
28. En el mismo sentido, el artículo 328 ejusdem11 que establece las limitantes a las que se encuentra sometido el superior al momento de resolver el recurso de apelación, y conforme con el objeto y la forma antes referida, señala que debe atender únicamente los argumentos expuestos por el apelante.
Caso en concreto
29. Teniendo en cuenta los reparos formulados en el recurso de apelación, la Sala examinará si el juez de primera instancia incurrió en una indebida valoración probatoria y en una errónea interpretación al concluir que la demandada no incurrió en culpa grave.
30. Como punto de partida, la Sala advierte que las providencias cuya indebida
examinará si el juez de primera instancia incurrió en una indebida valoración probatoria y en una errónea interpretación al concluir que la demandada no incurrió en culpa grave.
30. Como punto de partida, la Sala advierte que las providencias cuya indebida valoración alega la apelante deben analizarse dentro del objeto propio de cada proceso, pues la responsabilidad patrimonial del Estado y la responsabilidad personal del agente estatal responden a presupuestos jurídicos diferentes.
31. Así las cosas, se tiene que en sentencia emitida el 18 de junio de 2014 por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, se declaró a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación - Rama Judicial, responsables patrimonialmente por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
32. Como fundamento, de la sentencia de reparación directa, se encontró acreditado que Mariana del Carmen Mira Pérez fue indebidamente vinculada a un proceso penal como consecuencia de la suplantación de su identidad por parte de Fanny Inés Velásquez de Cabuya, circunstancia que dio lugar a que fuera condenada por delitos que no cometió. Al respecto se señaló:
“Así las cosas, es claro para este Despacho que la FISCALIA GENERAL DE LA NACION y RAMA JUDICIAL, como parte del sistema penal acusatorio bajo el cual se tramito el proceso penal, incurrieron en una falla, al acusar y condenar a una persona, sin haberse llevado a cabo una debida identificación, que permitiera la adecuada individualización, en la comi sión de un delito. En consecuencia, ha de concluirse que se configuró en el caso concreto, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia a cargo de las entidades
debida identificación, que permitiera la adecuada individualización, en la comi sión de un delito. En consecuencia, ha de concluirse que se configuró en el caso concreto, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia a cargo de las entidades demandadas.” (Transcripción).
33. La anterior decisión fue modificada en sentencia del 16 de septiembre de 2015, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, en el sentido de indicar que la Fiscalía General de la Nación debía responder por el 50% del valor total de la condena impuesta y la Nación – Rama
10 “ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión ”. 11 “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley ”.6
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Judicial por el otro 50% por los perjuicios ocasionados a la señora María del Carmen
Mira Pérez. Indicando a su vez:
“Por lo tanto, la Sala encuentra que el daño padecido por la demandante obedeció a la incorrecta individualización e identificación que en su momento se le realizó a la señora FANNY INES VELASQUEZ DE CABUYA , quien se identificó con la
“Por lo tanto, la Sala encuentra que el daño padecido por la demandante obedeció a la incorrecta individualización e identificación que en su momento se le realizó a la señora FANNY INES VELASQUEZ DE CABUYA , quien se identificó con la cédula de ciudadanía de la señora MARIANA DEL CARMEN MIRA PÉREZ , lo cual no solo le es imputable a la Nación - Fiscalía General de la Nación, sino a la NACIÓN –
RAMA JUDICIAL ...”
34. Ahora bien, es importante destacar que conforme con lo descrito en el fallo tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, la irregularidad consistente en la suplantación de identidad únicamente fue advertida con posterioridad a la expedición de la sentencia condenatoria.
35. En efecto, los informes periciales que permitieron establecer que la persona capturada no correspondía a Mariana del Carmen Mira Pérez fueron elaborados y conocidos después de emitida la decisión penal, circunstancia que incluso motivó las posteriores solicitudes de corrección de la sentencia. Al respecto se indicó:
“Al examinar el proceso penal radicado bajo el número 680816108895200900 262 que se siguió contra MARIANA DEL CARMEN MIRA PÉREZ y otros, por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones se encontró que por hechos ocurridos el 19 de mayo de 2009, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barrancabermeja legalizó captura, declaró validamente formulada la imputación e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de
el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barrancabermeja legalizó captura, declaró validamente formulada la imputación e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia; posteriormente los capturados celebraron preacuerdo con la fiscalía segunda Seccional de Barrancabermeja, al cual se le dio aprobación por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, Despacho que el 2 de septiembre de 2009 dio lectura a la sentencia condenatoria de 36 meses de prisión y concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena a quien se identificó como MIRA PÉREZ . (Subrayado fuera de texto) Posteriormente, la accionante se percata que en su contra se registra una sentencia condenatoria, evento que le causó gran alarma, por lo que procedió a peticionar ante las autoridades que conocieron el caso, realizaran el correctivo necesario en aras de q ue su nombre no se viera involucrado con la comisión de tan grave conducta delictiva, sin embargo, el Juzgado de Conocimiento no ejerció acción alguna con dicha finalidad, a pesar de contar con un informe de dactiloscopia en el que se acreditaba que las hu ellas dactilares tomadas al momento de la captura a la persona que se identificó como Mariana del Carmen Mira Pérez no correspondían a las registradas en la tarjeta decadactilar del cupo numérico asignado en la registraduría de Itagüí, y que en realidad co rrespondían a Fanny Inés Velásquez De Cabuya. (…) De acuerdo con la relación detallada que se ha hecho de los datos que existen en el proceso, es claro que se incurrió por parte de los funcionarios que conocieron del
Velásquez De Cabuya. (…) De acuerdo con la relación detallada que se ha hecho de los datos que existen en el proceso, es claro que se incurrió por parte de los funcionarios que conocieron del trámite del asunto en un error fáctico respecto de la exacta identificación e individuali zación de la verdadera coautora de los delitos de hurto calificado y agravado y porte de armas de fuego, y, por ende, se condenó a una persona inocente y completamente ajena a los ilícitos. ..” (Transcripción)7
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36. Debe recordarse que el proceso penal que dio origen a la condena patrimonial del Estado se adelantó bajo las reglas previstas en la Ley 906 de 2004, normativa que distribuye las funciones entre los distintos intervinientes del sistema penal acusatorio. En ese contexto, la correcta individualización e identificación del imputado constituye una actividad propia de la fase investigativa.
37. En ese sentido, el artículo 128 del Código de Procedimiento Penal establece expresamente que la Fiscalía General de la Nación deb ía verificar la correcta identificación o individualización del imputado con el fin de prevenir errores judiciales. Para tal efecto, cuando el capturado no presenta documento de identidad, la ley impone la práctica del registro decadactilar, la confrontación con la información de la Registraduría Nacional del Estado Civil y, de ser necesario, la realización de las actuaciones técnicas tendientes a establecer plenamente su identidad.
38. Lo anterior se complementa con el procedimiento previsto para las capturas en flagrancia, en el cual la Fiscalía y la policía judicial deben poner a disposición del juez de control de garantías a una persona previamente individualizada, de
identidad.
38. Lo anterior se complementa con el procedimiento previsto para las capturas en flagrancia, en el cual la Fiscalía y la policía judicial deben poner a disposición del juez de control de garantías a una persona previamente individualizada, de manera que la fo rmulación de imputación recaiga sobre quien ha sido correctamente identificado.
39. Así, la individualización del procesado constituye un presupuesto previo al juzgamiento y no una actividad que deba ser reproducida por el juez de conocimiento al momento de dictar sentencia.
40. En ese contexto normativo, no resulta acertado el planteamiento del apelante según el cual la demandada incumplió un deber legal de verificar nuevamente la identidad del procesado al momento de dictar sentencia. Para cuando el asunto llegó a conocimiento del juez penal, la Fiscalía ya había agotado las actuaciones dirigidas a la identificación del imputado y la legalidad de ese procedimiento había sido controlada por el juez de control de garantías, razón por la cual la juez de conocimiento podía fundar su decisión en la información regularmente incorporada al expediente, sin que le fuera exigible reproducir las actuaciones técnicas de identificación que la ley asigna a la Fiscalía General de la Nación y a la policía judicial.
41. Lo anterior resulta relevante para el presente asunto, en cuanto evidencia que la irregularidad relacionada con la suplantación de identidad solo fue advertida con posterioridad a la expedición de la sentencia condenatoria y, por ende, no permite afirmar que la demandada hubiera conocido o podido conocer dicha circunstancia al momento de adoptar la decisión. Tal circunstancia, por sí sola, tampoco permite concluir que la demandada hubiera actuado con culpa grave,
permite afirmar que la demandada hubiera conocido o podido conocer dicha circunstancia al momento de adoptar la decisión. Tal circunstancia, por sí sola, tampoco permite concluir que la demandada hubiera actuado con culpa grave, pues lo acreditado en el expediente demuestra que la irregularidad fue advertida únicamente cuando la sentencia condenatoria ya había sido proferida.
42. Precisado lo anterior, tampoco comparte la Sala la afirmación del apelante según la cual la sentencia de reparación directa constituye prueba suficiente de la culpa grave atribuida a la demandada. En efecto, dicha providencia se limitó a declarar la respon sabilidad patrimonial de las entidades demandadas por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, sin efectuar un juicio sobre el elemento subjetivo exigido por la Ley 678 de 2001 para efectos de la acción de repetición.8
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43. En ese mismo sentido, el artículo 170 de la Ley 600 de 2000, invocado por el apelante, no impone al juez de conocimiento el deber de adelantar nuevamente actuaciones técnicas de identificación del procesado. La disposición se limita a establecer que la sen tencia debe contener la identidad o individualización del procesado, requisito formal que supone consignar la información que obra válidamente incorporada al proceso. No puede derivarse de esa disposición un deber autónomo de adelantar labores de investiga ción o verificación técnica sobre la identidad del procesado, pues tales actuaciones corresponden a la etapa investigativa y a las autoridades legalmente competentes.
44. En consecuencia, la Sala concluye que no se acreditó que la entonces Juez
sobre la identidad del procesado, pues tales actuaciones corresponden a la etapa investigativa y a las autoridades legalmente competentes.
44. En consecuencia, la Sala concluye que no se acreditó que la entonces Juez Tercera Penal del Circuito de Barrancabermeja hubiera infringido de manera manifiesta e inexcusable un deber funcional ni que hubiera actuado con la culpa grave prevista en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001. Por el contrario, las pruebas permiten concluir que la irregularidad en la identificación del procesado tuvo origen en la etapa investigativa y solo fue advertida con posterioridad a la expedición de la sentencia condenatoria. En consecuencia, la decisión apelada será confirmada.
Condena en costas
45. De conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el interés público inherente al medio de control de repetición, la Sala no emitirá condena en costas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 9 de mayo de 2023, por medio de la cual el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: NOTIFÍQUESE esta decisión mediante mensaje de datos remitido a las direcciones electrónicas o cualquier otro canal de comunicación electrónico de los sujetos procesales, de conformidad con el artículo 205 C.P.A.C.A.
CUARTO: NOTIFÍQUESE esta decisión mediante mensaje de datos remitido a las direcciones electrónicas o cualquier otro canal de comunicación electrónico de los sujetos procesales, de conformidad con el artículo 205 C.P.A.C.A.
QUINTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO
Magistrado9
11001-33-43-064-2018-00260-01
Ausente con excusa
BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS
Magistrada
Firmado electrónicamente
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado