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TA CUN - 81960344-(23-07-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 81960344-(23-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO

Bogotá, veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-33-43-059-2017-00230-01

Demandante: Jaider Yair Osorio Beltrán y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Medio de control: Reparación directa Asunto: Sentencia de segunda instancia

1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 5 de septiembre de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda1

1.1. Las pretensiones

2. Los señores Luis Eduardo Osorio Castro y Diana Ester Beltrán Campo en calidad de padres, Luis Junior Osorio Beltrán y Jesús Humberto Osorio Beltrán como hermanos y, Ashley Valeria Osorio Jiménez hija del señor Jaider Yair Osorio Beltrán, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en adelante Policía y

al efecto formularon las siguientes pretensiones:

“PRIMERA. Declarar que la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales (Lucro cesante y daño

al efecto formularon las siguientes pretensiones:

“PRIMERA. Declarar que la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales (Lucro cesante y daño emergente), Daño a la salud – (daño en relación a la vida), morales y psíquicos causados a el Señor patrullero de la Policía JAIDER YAIR OSORIO BELTRÁN, […] daños visibles y totalmente palpables, que condujo a las lesiones como daño antijurídico que sufrió JAIDER YAIER OSORIO BELTRÁN, por Riesgo Excepcional y/o falla del servicio de la administración restando sus servicios al mando de la Policía Nacional en su calidad de patrullero en hechos ocurridos el día 10 del mes de Julio de 2015, en hechos acaecidos en el municipio del Gigante De partamento de Huila, como consecuencia negligencia y falta de cuidado y prevención por parte del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional sometiendo al funcionario al un riesgo excepcional, diferente o mayor al que debía afrontar que pusieron en riesgo la vida del mencionado patrullero causando lesiones que marcaron su vida causando perdida orgánica inclusive, lo cual genera un daño psíquico permanente.

SEGUNDA. Condenar, en consecuencia, a la NACION-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL, como reparación del daño ocasionado a pagar a los actores,

1 Fls. 1 – 44 del documento 2017-230 C -1 PRINCIPAL .pdf en el enlace web https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/demandassec03tadmcun_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx

1 Fls. 1 – 44 del documento 2017-230 C -1 PRINCIPAL .pdf en el enlace web https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/demandassec03tadmcun_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx ?id=%2Fpersonal%2Fdemandassec03tadmcun%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2F2023% 2FJUNIO%2FDRA%2E%20CEBALLOS%2F2ndo%20REPARTO%2002%20AL%208%20DE%20JUNIO%2F059%2D2017%2D00 230%2D01&ga=1 contenido en el documento 2_ED_00220170023001CO.pdf, índice 2 del expediente en Samái.11001-33-43-059-2017-00230-01

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o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material, (Lucro cesante y daño emergente), daño a la salud – Fisiológico, a la vida en relación, psíquicos y moral, subjetivos y objetivas, actuales y futuros, los cuales se estiman en las siguientes cantidades de dinero, o con forme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica o como lo considere este Despacho, así:

1. DAÑOS MORALES: con fundamento a la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado se solicita a su señoría se sirva condenar a la Nación – Ministerio de defensa -Policía Nacional a apagar a los actores por concepto de daños morales las

siguientes sumas de dinero:

JAIDER YAIR OSORIO BELTRÁN , 100 SMLMV a la fecha de la presente acción ($68.945.500).

-Policía Nacional a apagar a los actores por concepto de daños morales las siguientes sumas de dinero:

JAIDER YAIR OSORIO BELTRÁN , 100 SMLMV a la fecha de la presente acción ($68.945.500).

ASHLEY VALERIA OSORIO JIMENEZ, en su calidad de hija de la Victima, 100 SMLMV a la fecha de la presente acción ($73.771.700).

DIANA ESTER BELTRÁN CAMPO, en su calidad de madre de la Victima, 100 SMLMV a la fecha de la presente acción ($73.771.700).

LUIS EDUARDO OSORIO CASTRO, en su calidad de padre de la Victima, 100 SMLMV a la fecha de la presente acción ($73.771.700).

LUIS JUNIOR OSORIO BELTRÁN, en su calidad de hermano de la víctima, 50 SMLMV a la fecha de la presente acción ($36.885.850)

JESUS HUMBERTO OSORIO BELTRÁN , en su calidad de hermano de la víctima, 50 SMLMV a la fecha de la presente acción ($36.885.850)

TOTAL, DAÑOS MORALES 500 SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES QUE A LA

FECHA DE SOLICITUD DE LA CONCILIACION: $368.858.500

(TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL

QUINIENTOS PESOS)

2. DAÑOS MATERIALES: con fundamento a la Jurisprudencia del 2. Honorable Consejo de Estado se solicita a su señoría se sirva condenar a la Nación -Ministerio de defensa - Policía Nacional a pagar a los actores por concepto de daños

materiales las siguientes sumas de dinero:

Consejo de Estado se solicita a su señoría se sirva condenar a la Nación -Ministerio de defensa - Policía Nacional a pagar a los actores por concepto de daños materiales las siguientes sumas de dinero:

1. DAÑOS MATERIALES: 1.1 LUCRO CESANTE (CONSOLIDADO Julio de 2015 hasta el 10 de septiembre de

2016: […] 2.2. LUCRO CESANTE FUTURO: Desde el 11 de Julio de 2017 hasta la expectativa de vida. […]

RESUMEN

LUCRO CESANTE CONSOLIDADO. $46.409.758,77

LUCRO CESANTE FUTURO: $374.536.007,66

Total Lucro Cesante $420.945.766,43 […]

TOTAL DAÑOS MATERIALES: $420.945.766,43

2. DAÑO A LA SALUD: tomando como referencia las secuelas sufridas y que se encuentra claramente descritas en la historia clínica del patrullero JAIDER OSORIO BELTRÁN11001-33-43-059-2017-00230-01

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Se solicita una Indemnización por daño a la salud en razón de 400 SMLMV, al momento de la presente conciliación ($295.086.800).

Lo anterior motivado en la gravedad de la lesión y el fuerte impacto que genera la perdida de órganos o miembros del cuerpo humano y clasificado así:

"A. Por daño fisiológico, la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES

VIGENTES (100 SMLMV),

"B. Por daño PSIQUICO PERMANENTE, la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES

"A. Por daño fisiológico, la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES

VIGENTES (100 SMLMV),

"B. Por daño PSIQUICO PERMANENTE, la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES

MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV).

"C. Por daño a la vida de relación familiar, la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV). 0 10 que determine a su juicio el fallador

"D. Por daño estético, la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES

VIGENTES (100 SMLMV).

TERCERA. La condena respectiva será actualizada de conformidad con 10 previsto en el inciso final del artículo 187 del C.P.A. Y C.A. (LEY 1437 DE 2011), tomando corno base el índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. […].” (transcripción).

1.2. Los hechos

3. En síntesis, los hechos enlistados en el libelo introductorio se reducen a las

siguientes afirmaciones:

4. El señor Jaider Yair Osorio Beltrán ingresó a la Policía el 15 de enero de 2009 como patrullero en Cartegena.

5. Posteriormente fue trasladado a la Dirección de Tr ánsito y Transporte del departamento del Huila.

6. El 10 de julio de 2015 , mientras hacía parte del operativo de control de hidrocarburos en el kilometro 55+200 de la vía Garzón – Neiva en el municipio del

departamento del Huila.

6. El 10 de julio de 2015 , mientras hacía parte del operativo de control de hidrocarburos en el kilometro 55+200 de la vía Garzón – Neiva en el municipio del Hobo en cumplimiento de la medida cautelar decretada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva en el expediente 201 -0094-01, fue detonado un artefacto explosivo.

7. El patrullero Jaider Yair Osorio Beltrán resultó lesionado.11001-33-43-059-2017-00230-01

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8. “A la fecha de la ocurrencia de los hechos existían múltiples amenazas por parte de la FARC Y EL ELN contra unidades de la fuerza pública y el sector estratégico, las cuales se encuentran consignadas tanto en audios como en POLIGRAMAS interno de la Policía Nacional” (transcripción).

1.3. El fundamento

9. Indicó que, las lesiones sufridas por el señor Jaider Yair Osorio Beltrán fueron consecuencia de que la “policía Nacional no tomó las medidas de seguridad que se requerían para prevenir estos ataques terroristas, teniendo en cuenta el riesgo alto e inminente que existía por las pretensiones terroristas” (transcripción).

10. Señaló que, “la Policía Nacional no cumplió las acciones de inteligencia a efectos de poder repeler cualquier ataque de los grupos terroristas. […]El día 10 de julio de 2015, fecha en que se realizarían los operativos de control hidrocarburos, la zona no fue inspeccion ada, ni se había ordenado barrido alguno a efectos de detectar la presencia de artefactos explosivos que evitaran cualquier lesión los

julio de 2015, fecha en que se realizarían los operativos de control hidrocarburos, la zona no fue inspeccion ada, ni se había ordenado barrido alguno a efectos de detectar la presencia de artefactos explosivos que evitaran cualquier lesión los patrulleros, como mecanismo de protección teniendo en cuenta que está comprobado que en la zona existía alerta frente a p osibles atentados de la FARC y ELN” (transcripción).

11. Afirmó que, “exist[ió] falla del servicio de la Policía Nacional que se deriv[ó] en un riesgo excepcional ” (transcripción) ya que, a pesar de existir amenazas en la región, no tomó las medidas de prevención necesarias.

12. Manifestó que, el patrullero Osorio Beltrán fue sometido a un riesgo excepcional comparado con aquel que había sido asumido en cumplimiento de sus funciones ya que, estaba asignado a las unidades de tránsito y transporte y que la falla del servicio estaba en que “ dentro del libro de minutas el registro de la solicitud que alertaba sobre la incursión o atentados de diversos grupos terroristas los cual fue consignado en audios e igualmente en los distintos poli gramas expedidos por la misma Policía que dan cuenta de la situación que estaba por ocurrir y en él no se tomaron los correctivos necesarios así como las me didas de seguridad necesarias a efectos de poder preservar el orden público ”

(transcripción).

2. La contestación a la demanda2

13. En escrito de 24 de octubre de 2018 se opuso a l a totalidad de las

2 Fls. 53 – 71 del documento 2017-230 C-2 PRINCIPAL.pdf ibidem.11001-33-43-059-2017-00230-01

2 Fls. 53 – 71 del documento 2017-230 C-2 PRINCIPAL.pdf ibidem.11001-33-43-059-2017-00230-01

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pretensiones. Formuló las siguientes excepciones.

14. “Hecho exclusivo y determinante de un tercero” (transcripción). Señaló que, estaban dados los componentes de ese eximente de responsabilidad ya que se trató de un hecho imprevisible e imprevisible ejecutado por un tercero “ Columna Móvil Teófilo Forero Casto de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia

(FARC-EP)” (transcripción) que detonó el artefacto explosivo en el lugar donde estaba organizado el puesto de control de hidrocarburos el 10 de julio de 2015.

15. “Ausencia de responsabilidad por tratarse de un riesgo propio del servicio”

(transcripción). Retomó la forma en la que ocurrieron los hechos para indicar que jurisprudencialmente han sido entendidos como un riesgo inherente a la función policial “ que por la naturaleza de su objeto contiene un riesgo tanto en su integridad física como en su vida, que normalmente se asume en razón al servicio institucional que se cumple, de lo cual era pleno conocedor el ahora accionante; sin embargo, de manera voluntaria decidió hacer parte de la Fuerza Pública – Policía Nacional y permanecer en la misma hasta el día de su lesión causada por terceros desconocidos” (transcripción).

16. “Improcedencia de la falla en el servicio ” (transcripción). Reiteró que, el daño consistente en las lesiones sufridas por el patrullero Jaider Yair Osorio Beltrán habían sido ocasionadas por una acción terrorista de un grupo armado

16. “Improcedencia de la falla en el servicio ” (transcripción). Reiteró que, el daño consistente en las lesiones sufridas por el patrullero Jaider Yair Osorio Beltrán habían sido ocasionadas por una acción terrorista de un grupo armado organizado, en adelante GAO y que según las “circunstancias de tiempo, modo y lugar que configura[ron] un riesgo propio del servicio, al ser en el momento de los hechos un miembro activo de la Fuerza Pública – Policía Nacional, por lo que no existi[ió] una acción u omisión en el servicio por parte de la entidad pública ”

(transcripción).

17. “Excepción genérica” (transcripción).

3. La sentencia de primera instancia3

18. Mediante providencia proferida el 5 de septiembre de 2022 , el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones.

19. Al estudiar el primer elemento del juicio de responsabilidad, encontró acreditado el daño consistente en las lesiones que sufrió el patrullero Jaider Yair Osorio Beltrán el 10 de julio de 2015, ocasionadas por la activación de un artefacto

3 Documento 10Sentencia.pdf ibidem.11001-33-43-059-2017-00230-01

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explosivo en el lugar en el que se encontraba realizando un puesto de control en el municipio de Hobo Huila en cumplimiento de la medida cautelar ordenada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva.

20. En cuanto a la imputación, refirió que era necesario tomar en consideración que el señor Jaider Yair Osorio Beltrán fue herido mientras se encontraba en

el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva.

20. En cuanto a la imputación, refirió que era necesario tomar en consideración que el señor Jaider Yair Osorio Beltrán fue herido mientras se encontraba en cumplimiento de sus funciones como patrullero de la Policía y que como tal, había aceptado estar expuesto a “riesgos superiores a los que asume cualquier otro servidor público o ciudadano, dado que sus tareas se circunscriben al mantenimiento del orden público, la seguridad, la convivencia pacífica y la soberanía, ello involucra necesariamente múltiples fuentes de riesgo ”

(transcripción) por lo que, era necesario determinar si se había configurado o no la falla en el servicio.

21. Conforme con el informe rendido mediante oficio 0215:GRUIR/26 -06-DEUIL29.25 del 10 de julio de 2015, el libro de minuta de vigilancia del grupo UNIR 22 -06 y los testimonios de Jhon William Ruíz y Domingo José Mendoza Moreno encontró que, según la medida cautelar decretada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, la Policía instaló a las 08:00 am un puesto de control de hidrocarburos en la vía Garzón-Neiva kilómetro 55+300 en el municipio de Hobo, previa revisión del lugar por lo que incluso, fue trasladado 200 metros y que, aproximadamente a las 12:00pm fue detonado un artefacto explosivo que hirió en sus brazos, piernas, cabeza y cuello al Patrullero Jaider Yair Osorio Beltrán.

22. Asimismo, según los poligramas 033 de 1° de julio, 034 de 2 de julio, 036 de 4

cabeza y cuello al Patrullero Jaider Yair Osorio Beltrán.

22. Asimismo, según los poligramas 033 de 1° de julio, 034 de 2 de julio, 036 de 4 de julio, 040 de 7 de julio, y 047 de 10 de julio de 2015 , para la época habían sido recibidas múltiples advertencias sobre la inminencia de los ataques de diferentes GAO y que todos habían sido advertidos por parte de sus superiores de los graves problemas de orden público y la necesidad de extremar medidas de seguridad y estar alertas ante cualquier anomalía.

23. Así, afirmó que:

“Amén de lo anterior, el Despacho echa de menos la verificación de las fallas en el servicio que se afirman en la demanda y que habrían expuesto al Patrullero Osorio Beltrán a un riesgo superior al del resto de sus compañeros de filas, los eventos que rodearon las lesiones que experimentó se relacionan con situaciones propias del servicio de policía, o mejor, constituyen riesgos propios de tal labor.

El operativo del puesto de control en específico en el que sucedieron los hechos se ejecutaba en cumplimiento de una orden judicial, desde esa perspectiva, no podría considerarse un riesgo innecesario o la exposición innecesaria de los11001-33-43-059-2017-00230-01

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policiales a una situación de riesgo próximo a ser lesionados en su integridad o vida, además, fíjese que el informe del comandante directo del actor y las declaración de uno de sus compañeros -Patrullero Mendoza Moreno - coinciden en que el día de los hechos se tomaron las medidas preventivas correspondientes e incluso se

además, fíjese que el informe del comandante directo del actor y las declaración de uno de sus compañeros -Patrullero Mendoza Moreno - coinciden en que el día de los hechos se tomaron las medidas preventivas correspondientes e incluso se cambió el lugar específico en el que se venía instalando el puesto de control, ello debido a advertencias en días anteriores sobre la presencia de sujetos extraños en la zona en horas de la noche. […] Bajo las premisas planteadas por la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción, tendría que haberse verificado que el hecho en el que resultó herido el demandante ameritaba mayor atención de sus superiores, sin embargo, ello no se comprobó, por el contrario, se verificó que los superiores advirtieron durante todo el mes de la posibilidad de que algo así sucedería, e incluso pusieron de presente todas las informaciones de inteligencia que apuntaban a posibles ataques en contra de las unidades de la Policía Nacional desplegadas en el área del departamento del Huila, recordaron que para el 4 de julio el ELN conmemoraría los 51 años de su fundación23, hecho que también podría involucrar ataques indiscriminados en contra de la fuerza pública, y dieron ordenes de mantener la disciplina, de estar alerta y de tener en cuenta todos los protocolos y recomendaciones de seguridad” (transcripción).

24. Indicó que, la demanda había sido fundada en la ausencia de prevención por parte de la Policía pero que, según lo probado, las unidades de Policía del departamento de Huila estaban advertidas y habían dado instrucciones de estar atentos a posibles acciones con artefactos explosivos.

25. Afirmó que, el hecho de que la situación de orden público fuera

departamento de Huila estaban advertidas y habían dado instrucciones de estar atentos a posibles acciones con artefactos explosivos.

25. Afirmó que, el hecho de que la situación de orden público fuera complicada en julio de 2015 y que “no se hubiera aumentado el pie de fuerza o se hubiera asignado alguna unidad de antiexplosivos para el grupo del que hacía parte el demandante, no contribuyó en la producción del daño por el que se reclama indemnización, su origen se centra en una acción ilegitima y violenta por parte de delincuentes que tenían como propósito afectar a la fuerza pública y diezmar su fuerza, pero no se atribuye según lo probado a alguna falta de planeación o de estrategia en la ejecución de las labores de policía, se considera que se trató de la concreción de un riesgo propio de la actividad que desplegaba

el Patrullero Osorio Beltrán” (transcripción).

26. Expuso que, en eventos de esta naturaleza era necesaria la comprobación de circunstancias que hubieran elevado el riesgo al que estaba sometido el respectivo profesional, o fallas tácticas en el desarrollo de las tareas de restablecimiento o mantenimiento del orden público y que en el caso concreto no había sido probado algo similar así que, “ si bien, los declarantes en este proceso señalaron una advertencia clara y específica para los días anteriores al evento traumático, ellos mismos y la documental referida líneas atrás, dan cuenta de que si se tomaron algunas medidas preventivas, es más, fíjese que el puesto de control venía instalado desde las 08:00 a.m. del 10 de julio de 2015 y el desafortunado11001-33-43-059-2017-00230-01

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venía instalado desde las 08:00 a.m. del 10 de julio de 2015 y el desafortunado11001-33-43-059-2017-00230-01

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evento con el artefacto explosivo sucedió a medio día, de tal modo que, los policiales venían cumpliendo debidamente con su labor y en algún punto sufrieron el sorpresivo ataque con los nefastos resultados de que se duele la parte demandante” (transcripción).

27. Concluyó que, el daño sufrido por el señor Jaider Yair Osorio Beltrán había sido consecuencia de la materialización de “las cargas propias del servicio ” que habían sido previamente asumidas cuando ingresó de manera “ libre, consciente y autónoma a la fuerza pública” (transcripción) y que, no había una omisión de la parte demandada frente a las garantías mínimas de seguridad, sumado a que “se llevaba a cabo en ejecución de una orden judicial” (transcripción).

4. El recurso de apelación4

28. El 20 de septiembre de 2022 , l a parte demandante p resentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia para que fuera revocada y en su lugar se accediera a las pretensiones.

29. Preliminarmente desarrolló los elementos de la responsabilidad del Estado y citó jurisprudencia relacionada con el caso concreto.

30. En cuanto al daño, refirió que había claridad en que consistió en las lesiones sufridas por el señor Jaider Yair Osorio Beltrán el 10 de julio de 2015 producidas por un artefacto explosivo mientras hacía parte de un puesto de control de hidrocarburos en el municipio de Hobo Huila.

sufridas por el señor Jaider Yair Osorio Beltrán el 10 de julio de 2015 producidas por un artefacto explosivo mientras hacía parte de un puesto de control de hidrocarburos en el municipio de Hobo Huila.

31. En lo referente a la imputación, indicó que si bien era cierto que los miembros voluntarios de la fuerza pública asumían los riesgos propios de sus funciones, también lo era que el Estado debía procurar la protección y brindar todo el equipo necesario.

32. Señaló que, contrario a lo entendido por el Juzgado el hecho de que preexistieran múltiples amenazas y conocimiento sobre las posibles acciones de los GAO en contra de la fuerza pública no daban cuenta de la ausencia de falla en el servicio sino precisamente, de la existencia de una falla porque no fueron atendidas de manera adecuada las recomendaciones de cara a las amenazas.

33. En ese sentido, afirmó que una vez conocidos los posibles ataques terroristas

4 Documento 13RecursoApelación.pdf, ibidem.11001-33-43-059-2017-00230-01

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no bastaba informar a las unidades para que estuvieran más alerta, sino que era necesario actuar conforme con lo informado brindando medidas de seguridad para proteger a los miembros de la fuerza pública.

34. Indicó que, en asuntos similares el Consejo de Estado había encontrado acreditada la falla en el servicio cuando la Policía no atendió la información previa sobre amenazas a los miembros de la fuerza pública y se limitó a decir que estuvieran alerta sin brindar recursos logísticos, mejoramiento de instalaciones o incremento del personal.

sobre amenazas a los miembros de la fuerza pública y se limitó a decir que estuvieran alerta sin brindar recursos logísticos, mejoramiento de instalaciones o incremento del personal.

35. Destacó lo que constaba en los 9 poligramas de julio de 2015 para afirmar que, era ampliamente conocido y altamente probable que hubiera ataques contra la fuerza pública y que, a pesar de eso, no se tomaron las medidas de seguridad necesarias para prevenir esos ataques , lo que demostró actuar negligente de cara a la prevención de ataques.

36. Manifestó que, el 10 de julio de 2015 el área donde se instaló el puesto de control de hidrocarburos no fue inspeccionada ni se había hecho “barrido” para la detección de artefactos explosivos y que, no había una prueba que diera cuenta de que las recomendaciones de seguridad hubieran sido ejecutadas.

37. Afirmó que, “si exist[ió] falla del servicio de la Policía Nacional que se deriva en un riesgo excepcional ” (transcripción) y que había sido acreditado que “ el patrullero JAIDER YAIR OSORIO BELTRÁN fue sometido a un riesgo mayor a l que realmente debía afrontar, De lo anterior además, se evidencia una clara falla en el servicio por parte de la policía la cual causo un daño, toda vez que es irresponsabilidad con todos los miembros en el operativo que fueron sometidos a un peligro inminente, pudiendo ser aun peor la tragedia, toda vez que al no contar con el refuerzo requerido y no tomar las medidas preventivas necesarias contribuyo al que hecho se produjera” (transcripción).

38. Insistió en que, la ocurrencia de la falla en el servicio había estado en que

con el refuerzo requerido y no tomar las medidas preventivas necesarias contribuyo al que hecho se produjera” (transcripción).

38. Insistió en que, la ocurrencia de la falla en el servicio había estado en que “no fueron tenidas en cuenta las recomendaciones previstas por la misma institución con el propósito de mantener y permear por la seguridad de los propios uniformados, adicional a ello, no se hizo uso adecuado de los medios y recursos de personal con que co ntaba la accionada a fin de contrarrestar situaciones de alteración de orden público como la presentada, máxime cuando era claro que los policiales que se encontraba en el sitio no podían controlar por si solos el evento suscitado” (transcripción).11001-33-43-059-2017-00230-01

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39. Aseveró que, no era aceptable entender que lo ocurrido hubiera sido la concreción de un riesgo propio del servicio porque se sometió al “ patrullero a un riesgo mayor al que realmente debía soportar (Riesgo Excepcional) ”

(transcripción).

40. Destacó la importancia de la valoración de las pruebas documentales que contenían los poligramas, las ordenes, recomendaciones y alertas de inteligencia relacionados a los problemas de orden público en esa zona y para ese momento.

41. Finalmente, hizo referencia a que todos los jueces estaban en el deber de realizar el control de convencionalidad.

5. El auto que concedió el recurso

42. Mediante auto de 6 de octubre de 2022 5, el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo de Bogotá concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de primera instancia.

6. El trámite en segunda instancia

Administrativo de Bogotá concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de primera instancia.

6. El trámite en segunda instancia

43. En auto de 13 de julio de 2023 6, fue admitido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2022 por el

Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo de Bogotá.

44. La parte demandante presentó escrito de alegatos de conclusión7 en el que reiteró lo expuesto en el recurso de apelación.

II. CONSIDERACIONES

1. La competencia y la procedencia del recurso de apelación

45. La Sala es competente para conocer el recurso de apelación presentado contra la sentencia de 5 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 243 8 y el numeral 2 del artículo 125 9 del

5 Documento 14ConcedeApelación.pdf, ibidem. 6 Documento 4_AUTOQUEADMITEAPELACIONART359.pdf, índice 4 del expediente en Samái. 7 Documento 5_MemorialWeb_Alegatos.pdf, índice 9 del expediente en Samái. 8 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 9 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de

siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 9 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de

2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […]11001-33-43-059-2017-00230-01

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CPACA.

46. Corolario, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 10 ibidem, esta Corporación es competente para estudiar y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

2. El asunto por resolver – problema jurídico

47. Con el fin de establecer si en el presente asunto se debe revocar la sentencia de 5 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo de Bogotá, corresponde a la Sala analizar:

2.1. En el sub examine ¿está acreditada la falla en el servicio?

2.2. En el sub examine ¿está acreditada el riesgo excepcional?

3. El marco jurídico

3.1. Del alcance del recurso de apelación

48. El artículo 320 del CGP., dispone que el objeto del recurso de apelación es que la parte inconforme con una decisión adoptada por el juez de instancia concurra ante el superior para que la modifique o la revoque mediante la presentación de argumentos en los cuales exponga las razones específicas por las que debe cambiarse o dejarse sin efectos, las que deben ser consecuentes con las esgrimidas por el juez, la citada regla precisa:

presentación de argumentos en los cuales exponga las razones específicas por las que debe cambiarse o dejarse sin efectos, las que deben ser consecuentes con las esgrimidas por el juez, la citada regla precisa:

“ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cues

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