TA CUN - 81960347-(10-07-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 81960347-(10-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicación: 25000-23-42-000-2014-01764-00
Demandante: Yhoandry Palomino Polania
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veintiséis (2026)
Referencien: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2014-01764-00
Demandante: YHOANDRY PALOMINO POLANIA
Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL
Tema: Sanción disciplinaria del destitución e inhabilidad
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
N.º 0161
Conforme a lo establecido en el Acuerdo PCSJA26 -12464 del 25 de mayo de 2026 1 y al corresponderle a la magistrada sustanciadora el presente proceso por la medida transitoria adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura2, procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado a través de apoderado judicial, por Yhoandry Palomino Polania contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones3
La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del
– Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones3
La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende:
1 “Por el cual se adopta una medida transitoria para la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca” 2 https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicaciones-procesales/-/medida-dedescongesti%C3%93n-para-el-despacho-005-de-la-secci%C3%93n-segunda-del-tribunal-administrativo-decundinamarca 3 Fl. 115-131Radicación: 25000-23-42-000-2014-01764-00
Demandante: Yhoandry Palomino Polania
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 2
“[…] 1. Declarar la Nulidad del Fallo de Primera Instancia, proferido por el Jefe Oficina de Control Disciplinario Interno COPER DOS dentro del proceso disciplinario número COPE2-2013-27
2. Declarar la Nulidad del Fallo de Segunda instancia, proferido por el Inspector Delegado Especial MEBOG dentro del proceso disciplinario número COPE2-2013-27
3. Declarar la nulidad de la Resolución No. 03273 DE FECHA 24 DE AGOSTO DE 2013 , que ejecuta la sanción disciplinaria impuesta, expedido por el señor Director General de la Policía Nacional, por la cual se ejecuta la sanción disciplinaria impuesta.
AGOSTO DE 2013 , que ejecuta la sanción disciplinaria impuesta, expedido por el señor Director General de la Policía Nacional, por la cual se ejecuta la sanción disciplinaria impuesta.
4. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad, se ordene a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL, A REINTEGRAR Y REINCORPORAR a mi mandante senor YHOANDRY PALOMINO POLANIA, en el mismo cargo que venía desempeñando, en iguales condiciones de trabajo a las que poseía al momento de su retiro, o en otro de superior categoria -dependiendo del tiempo de la presente actuación procesalo al que el señor Juez estime.
5. Que para efectos de prestaciones sociales en general, se declarará que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte de mi poderdante, desde cuando fue desvinculado hasta cuando sea efectivamente reintegrado.
6. Que se condene a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, al pago de los salarios, primas, reajustes y/o aumentos de sueldo y demás emolumentos que el demandante dejó de percibir, desde la fecha de su ilegal retiro y hasta el día en que se produzca el reintegro.
7. Que se condene a los demandados a pagar a favor del actor, de acuerdo a lo probado, los perjuicios morales que estime su Señoría y que se le condenen costas.
8. Las condenas respectivas, o sea el monto total de la indemnización será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
y que se le condenen costas.
8. Las condenas respectivas, o sea el monto total de la indemnización será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo mediante la aplicación de los mecanismos, procedimientos y fórmulas adoptadas por el H.
Consejo de Estado, en diferentes oportunidades, actualización que se hará con sus correspondientes intereses e indexación desde el periodo comprendido entre la fecha de retiro y hasta el día de la ejecutoria y el pago con el último sueldo de Capitán y/o lo que estime su Señoría en el momento de la ejecutoria de la sentencia. Así lo dejo solicitado expresamente.
9. Sobre las sumas a que resulten condenadas las entidades demandadas se dispondrá lo que ordenan los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo., en cuanto a pago de intereses corrientes y moratorios, los que se aplicarán desde la ejecutoria de la sentencia que señale tales sumas; quedando solicitado su reconocimiento y pago en esta forma.Radicación: 25000-23-42-000-2014-01764-00
Demandante: Yhoandry Palomino Polania
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10.Se peticiona al señor Juez, que se prohíba expresamente en la sentencia efectuar descuentos por dineros recibidos del Erario Público, producto de una vinculación salarial, o de cualquier otra relación legal o reglamentaria recordando que la conden a se
sentencia efectuar descuentos por dineros recibidos del Erario Público, producto de una vinculación salarial, o de cualquier otra relación legal o reglamentaria recordando que la conden a se cancela en equivalencia, tomando como base para la cuantificación del pago de la sentencia los dineros no cancelados como sueldos y sus prestaciones durante la época que fue retirado por el acto administrativo ilegal.
11. Se ordene expresamente por e l señor Juez, a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, a darle cumplimiento a la sentencia definitiva, en dinero efectivo y no en bonos en los términos del articulo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
12. Que se disponga por el señor Juez, que se reconozca dentro de la sentencia al Doctor JOSE REINALDO BRIÑEZ SIERRA, como apoderado del actor para todos los efectos legales, principalmente para Notificarse de la sentencia, recibir la primera copia, presentarla a la entidad para su ejecución y actuar con plenas facultades dentro de los actos administrativos propios del cumplimiento pago y recibo de la sentencia.
13.Condenar en costas y agencias en derecho a los demandados […]”
Las pretensiones tuvieron como fundamento, en síntesis, los siguientes:
2. Hechos
La Sala advierte que, en el acápite de hechos de la demanda, la parte actora no solo efectuó una relación fáctica, sino también consideraciones propias del concepto de violación; por lo tanto, en virtud del numeral 5º del artículo 42 del CGP, se interpretará la demanda y dichos reparos se
actora no solo efectuó una relación fáctica, sino también consideraciones propias del concepto de violación; por lo tanto, en virtud del numeral 5º del artículo 42 del CGP, se interpretará la demanda y dichos reparos se integrarán como miramientos de violación y se resumirán , no en este acápite de hechos, sino en el siguiente.
Señaló el apoderado actor que el señor Yhoandry Palomino Polania prestó sus servicios a la Policía Nacional.
Sostuvo que el Jefe (E) Oficina de Control Disciplinario Interno COSEC 3, mediante fallo disciplinari o de primera instancia proferido por el Jefe Oficina de Control Disciplinario Interno COPER DOS dentro de la Investigación No. COPE2 -2013-27, adelantada en contra del señor Patrullero Yhoandry Palomino Polania, impuso como correctivo a Destitución de la Policía Nacional e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de once (11) años.Radicación: 25000-23-42-000-2014-01764-00
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Adujo que, el Inspector Delegado Especial MEBOG, mediante el fallo que resuelve el recurso de apelación, confirm ó el fallo de primera instancia. El día 30 de agosto de 2013, le fue notificado personalmente al señor Patrullero Yhoandry Palomino Polania, el contenido de la Resolución No. 03273 del 24 de agosto de 2013, que ejecuta la sanción
instancia. El día 30 de agosto de 2013, le fue notificado personalmente al señor Patrullero Yhoandry Palomino Polania, el contenido de la Resolución No. 03273 del 24 de agosto de 2013, que ejecuta la sanción disciplinaria impuesta, expedida por el señor Director General de la Policía Nacional, en el que se ordena retirar del servicio activo de la Policía Nacional por destitución e inhabilitarlo para ejercer cargos públicos por el término de once (11) años.
3. Normas violadas y concepto de violación.
La parte actora considera violadas las siguientes disposiciones:
- De la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Artículo 11. • Los artículos 6.°, 28, 29, 32, 33, 93, 229 de la Constitución Política. • Ley 734 de 2002, los artículos 5, 6, 8, 9, 13, 15, 16, 20, 21, 39, 92 numeral 3, 139. • Ley 1015 de 2006, los artículos 3, 5, 6, 7, 11, 15, 16, 17, 20. • Código de Procedimiento Civil, los artículos 224 y 225. • Código Penal, los artículos 9, 10, 11, 12.
Tal y como se advirtió con anterioridad, en este acápite el demandante indicó que “[…] las entidades accionadas le describieron que la afectación del deber funcional está implícito en que la falta fue por haber extralimitado el ejercicio de la función, pero de man era ambigua le dicen posteriormente que tenía como deber cumplir y hacer que se cumplan las leyes, cercenan de
deber funcional está implícito en que la falta fue por haber extralimitado el ejercicio de la función, pero de man era ambigua le dicen posteriormente que tenía como deber cumplir y hacer que se cumplan las leyes, cercenan de manera arbitraria este deber, pues se trata exactamente de cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en los diferentes ordenamientos legales, es decir, tampoco le describen ninguna situación clara al respecto, lo que genera bastante ambigüedad […]”
Señaló que “[…] No se encuentra claramente establecido si se encontraba de franquicia o de permiso, cada uno de ellos tiene una definición normativa y bajo esa situación debe describirse esa situación administrativa, pues es increíble que no se considere el permiso que le había otorgado un superior inmediato en ausencia del titular del CAl, más cuando se estaba presentando una calamidad a éste. […]”
La parte actora alega que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa contemplado s en la Constitución Política en el artícul o 29 y las demás normas que se consideran violadas en el presente medio de control, pues no se estableció claramente dentro de la actuación disciplinaria si el demandante se encontraba en franquicia oRadicación: 25000-23-42-000-2014-01764-00
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de permiso, pues se desconoció que mi representado se e ncontraba en permiso otorgado por el superior inmediato en el CAI.
Consideró que el análisis probatorio dentro del proceso disciplinario, fue
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de permiso, pues se desconoció que mi representado se e ncontraba en permiso otorgado por el superior inmediato en el CAI.
Consideró que el análisis probatorio dentro del proceso disciplinario, fue irregular, pues no se llevó a cabo un análisis serio con miras a garantizar los derechos del demandante, dado que no se valoraron en su conjunto como lo ordena el código disciplinario único.
Arguyó que “[…] Dentro del proceso disciplinario se omitieron practicar pruebas a favor de mi representado como lo fue la declaración del señor MANUEL SALVADOR VALENCIA, lo cual genero una afectación constitucional y legal al derecho de defensa tanto material como técnica en contra del señor YHOANDRI PALOMINO POLANIA. Las entid ades accionadas dentro del proceso disciplinario tenían el poder de coerción, para remover obstáculos que se opusieran a la recta administración de justicia para poder garantizar el debido proceso y el derecho de defensa, para ordenar la comparecencia del testigo MANUEL SALVADOR VALENCIA, como lo establece el artículo 224 del código de procedimiento civil y si este desatiende debieron dar aplicación a lo establecido en el artículo 225 del código de procedimiento civil, lo cual se omitió en la actuación procesal en contra de mi representado. […]”
Manifestó que “[…] La defensora de mi representado señaló dentro de su oportunidad procesal que se dio una violación al debido proceso porque no se acudieron a los medios posibles para recepcionar el testimonio del señor MANUEL SALVADOR VALENCIA, todo por cerrar lo más pronto posible la etapa probatoria y dictar fallo sacrificando garantias constitucionales. […]”
acudieron a los medios posibles para recepcionar el testimonio del señor MANUEL SALVADOR VALENCIA, todo por cerrar lo más pronto posible la etapa probatoria y dictar fallo sacrificando garantias constitucionales. […]”
Indicó que , “[…] En las pruebas prácticas dentro del proceso disciplinario seguido en contra de mi representado hay contradicciones entre lo manifestado por WALTER FREDDY GOMEZ, el Intendente PARDO y el señor JOSE ROBLES GUAYANA, frente a los hechos del pasado 18 de abril de 2013 que dieron origen al proceso disciplinario. Siendo claro y deducible de las pruebas que mi representado en ningún momento abuso de su cargo de patrullero pues no realizó ninguna manifestación respecto a las personas con las cuales tuvo contacto el 20 de abril de 2013 y en cuanto a los presuntos hechos del 18 de abril de 2013. De las declaraciones practicadas se puede observar que existen muchas contradicciones de los presuntos testigos que no se establece de forma clara que mi representado se encontrara para esa fecha en la finca de la localidad de Usme de la ciudad de Bogotá, por lo cual existe una duda razonable que debió dar aplicación al in dubio Pro disciplinado garantía de r ango constitucional que se vulnero en contra de mi representado. […]”
Señaló que, “[…] Del testimonio de WALTER FREDDY FORERO GOMEZ que afirma haber estado con mi representado el 18 y 20 de abril en la finca de Usme, este testimonio genera duda probatoria y además de generar sospecha por el vínculo familiar con el sargento Rincón, ya que existen contradicciones en sus
afirma haber estado con mi representado el 18 y 20 de abril en la finca de Usme, este testimonio genera duda probatoria y además de generar sospecha por el vínculo familiar con el sargento Rincón, ya que existen contradicciones en sus repuestas, pues en dos ocasiones manifestó haberse encontrado con miRadicación: 25000-23-42-000-2014-01764-00
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representado por casualidad el día sábado posteriormente adecua su rela to indicando que fue por casualidad que se lo encontró el día jueves, sin que hubiese podido indicar como estaba vestido mi representado, si portaba o no cachucha, prueba que genera dudas y sospechas sobre su veracidad como prueba de cargo en contra de mi representado en el proceso disciplinario que lo destituyo e inhabilito. […]”
Dijo que, “[…] Pues como lo señalo la defensa técnica de mi representado no existió prueba alguna que señalara que mi representado hubiese abusado del cargo pues se determinó claramente que él no realizó ningún tipo de manifestación donde se pueda inferir de manera razonable que abuso de su función, más si mi representado asistió al sitio por llamada del Intendente Rincón, sin conocer el motivo porque solo al llegar al sitio se percató de lo manifestado por el reinsertado, más si existen muchas dudas sobre lo manifestado por WALTER FREDDY FORERO, cuando se evidencio en la relación del personal de vigilancia que prestaba el turno para el 20 de abril estaba registrado el señor PALOMINO. A mi representado se le atribuyo la
manifestado por WALTER FREDDY FORERO, cuando se evidencio en la relación del personal de vigilancia que prestaba el turno para el 20 de abril estaba registrado el señor PALOMINO. A mi representado se le atribuyo la presunta autoría de la falta disciplinaria a tí tulo de DOLO, consistente básicamente en tener conocimiento que su comportamiento se tipifica falta disciplinaria y con ese conocimiento encamina su capacidad volitiva a producir el resultado descrito en la norma como falta disciplinaria, aspecto que la defensa técnica considero no haber sucedido en los hechos que fueron materia de la investigación disciplinaria que se llevó en contra de mi representado. En la investigación disciplinaria seguida en contra de mi representado se presumió el dolo de este como procesado, ignorando en la práctica el principio constitucional a cuyo tenor toda persona se presume inocente mientras no se le demuestre de manera indubitable lo contrario. […]”
Refirió que “[…] La entidad demandada Desconoció los términos para investigar y para practicar pruebas solicitadas por el señor MAURICIO SANCHEZ TROMPA, ordenó el cierre de la investigación y sanciono sin haber decretado y practicado las pruebas de la defensa material de mi representado. Desconoció los principios fundamentales que deben orientar el proceso disciplinario, contemplados en la Ley 734 de 2002, a saber: El principio de ilicitud sustancial (artículo 5); el derecho al debido proceso (artículo 6). la dignidad humana (artículo 8), la presunción de inocencia, La duda razonable, el principio de igualdad (articulo 15), el derecho a la defensa (artículo 16), el principio de integración normativa. Las entidades demandadas desconocieron
dignidad humana (artículo 8), la presunción de inocencia, La duda razonable, el principio de igualdad (articulo 15), el derecho a la defensa (artículo 16), el principio de integración normativa. Las entidades demandadas desconocieron los términos para investigar y para practicar las pruebas solicitadas por la defensa de mi repr esentado como lo fue el caso del testimonio del señor MANUEL SALVADOR VALENCIA, y ordenó el cierre de la investigación y sanciono sin haber decretado y practicado a totalidad las pruebas de la defensa técnica de mi representado. […]”
Consideró que “[…] El señor YHOANDRY PALOMINO POLANIA no le ocasionó daño a ninguna persona, ni a los bienes materiales, ni a ningún bien jurídico protegido en el código penal colombiano, no configurándose ningún elemento de una conducta dolosa o culposa, tanto así que la noti cia criminalRadicación: 25000-23-42-000-2014-01764-00
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No.110016000015201304850 de la fiscalía 339 SAU CIUDAD BOLIVAR fue archivado y es de agregar que el otro proceso disciplinario abierto en contra de mi representado fue absuelto y archivado de manera definitiva. Frente a esto cabe resaltar que mi representado había sido un empleado público eficiente en el cumplimiento de sus funciones En este orden de ideas, en el caso en concreto se desconoció el principio de ilicitud sustancial, pues no se probó la afectación
cabe resaltar que mi representado había sido un empleado público eficiente en el cumplimiento de sus funciones En este orden de ideas, en el caso en concreto se desconoció el principio de ilicitud sustancial, pues no se probó la afectación a la actividad policial, ni mucho menos el actuar injustificado del investigado. Mi representado fue capturado por el presunto delito de violación de habitación ajena, con base en los hechos que dieron inicio al proceso disciplinario, y es dentro del cual se debió configurar el cargo disci plinario, es decir sobre el presunto delito por el que fue capturado mi representado, y no por el delito contenido en el artículo 428 del CODIGO PENAL […]”
4. Contestación de la Demanda4
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, al considerar que los actos administrativos acusados son legales.
Señaló que los fallos disciplinarios se ajustaron a la normatividad vigente, se cumplieron los principios y derechos al debido proceso, defensa, y publicidad.
Indicó que, “[…] los actos administrativos impugnados contenidos en los fallos disciplinarios en Primera y Segunda Instancia dentro de la investigación radicado SIJUR No. COPE2 -2013-27, adelantada por la Jefe de Oficina de control Interno COPER2 y el Inspector Delegado de la Policía Metropolitana de Bogotá, iniciada contra del Señor Patrullero ® YHOANDRY PALOMINO POLANIA (…) a quien se le impuso el correctivo disciplinario de destitución e inhabilidad general por once (11) años, (…) se itera que los mismos fueron estructurados atendiendo los presupuestos procesales de existencia, validez y
POLANIA (…) a quien se le impuso el correctivo disciplinario de destitución e inhabilidad general por once (11) años, (…) se itera que los mismos fueron estructurados atendiendo los presupuestos procesales de existencia, validez y eficacia procesal que debe tener todo acto emanado de la administración [….]”
5. Actuación Procesal.
Admitida la demanda, mediante auto del 7 de diciembre de 2022 se cerró la etapa probatoria y con auto del 16 de junio de 2023 se corrió traslado para alegar.
4 Ver carpeta “26_RECIBEMEMORIALES_POLICIACONTESTAAN” archivo “POLICIA CONTESTA EXP 25000234200020140081900 ACTOR JOSE WILSON RINCON”Radicación: 25000-23-42-000-2014-01764-00
Demandante: Yhoandry Palomino Polania
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6. Alegatos de conclusión
6.1. Parte demandante
El apoderado de la parte accionante presentó alegatos, solicitando acceder a las pretensiones.
Señaló que, “[…] en Nuestro ordenamiento jurídico la entidad que tiene la potestad y competencia para determinar si se cometió un delito penal o no, por parte de mi representado es la Fiscalía General de la Nación, y no la parte disciplinaria de la entidad demanda ya que estos realizaron un juicio de valor encuadrando una conducta que para su sentir trasgredía el ordenamiento
parte de mi representado es la Fiscalía General de la Nación, y no la parte disciplinaria de la entidad demanda ya que estos realizaron un juicio de valor encuadrando una conducta que para su sentir trasgredía el ordenamiento jurídico penal, a contario sensu las resultar de esa conducta fue atípica faltado así uno de los elementos esencia les para que existiera el delito y es por este motivo que la sala disciplinaria de la parte pasiva se equivoca al emitir el fallo disciplinario objeto de esta Litis, cercenándole a mi representados sus derechos Fundamentales (…) Con base a lo anterior se d ebía estar pendiente a las resultas del proceso penal para así tener la certeza que se había cometido el supuesto delito, el cual en realidad nunca nació a la vida jurídica, vulnerando de igual manera el principio de inocencia del señor YHOANDRY PALOMINO
POLANIA. […]”
Refirió que “[…] el despacho disciplinario vuelve y comete otro yerro al inferior y aseverar que mi cliente se encontraba de “Francia” lo cual es falso, ya para el momento de los hechos el disciplinado debía de estar de servicio y por eso fue que le aperturaron una segunda investigación de la cual fue absuelto y con archivo definitivo. […]”
Dijo que, “[…] no comparto el criterio ni los argumentos expuestos del señor apoderado de la parte pasiva, ya que si se hace un análisis de la Ley con respecto a las competencias y facultades que le otorgan a la Policía Nacional, no es menos cierto, que el juzgador disciplinario no realizo un test de proporcionalidad con los Derechos que se le vulneraron a mi cliente por parte de esta Institución, como es posible Honorable Magistrado que a pesar que se
no es menos cierto, que el juzgador disciplinario no realizo un test de proporcionalidad con los Derechos que se le vulneraron a mi cliente por parte de esta Institución, como es posible Honorable Magistrado que a pesar que se arrimaron pruebas sufrientes para demostrar que la conducta era atípica, por falta de elementos esenciales de la conducta eindilgada se emane Acto Administrativo Sancionatorio con argumentación contradictoria denotando la desviación de poder y la expedición irregular […]”
Refiere que “[…] el señor YHOANDRY PALOMINO POLANIA, manifestó que solicito permiso para ingresar a la finca denominada la maraña al señor mayordomo, permiso que le fue negado, lo que nos da entender que nunca ingresaron al predio, es por esta razón que no se podía encuadrar esta conducta al tipo disciplinario y mucho menos a la jurisdicción penal ya que brilla por su ausencia prueba alguna donde arroje convicción que mi mandante hubiese ingresado de manera arbitraria, engañosa o clandestina, haciéndolo pasar como un supuesto allanamiento […]”Radicación: 25000-23-42-000-2014-01764-00
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Indicó que “[…] para que existiera allanamiento como manifestó el señor denunciante en su momento debía por lo menos cumplir con los elementos esenciales de dicho procedimiento, pero que tampoco fueron probados por parte del ent e disciplinario ya que nunca existió ningún allanamiento, solo se tomó por el dicho del quejoso […]”
denunciante en su momento debía por lo menos cumplir con los elementos esenciales de dicho procedimiento, pero que tampoco fueron probados por parte del ent e disciplinario ya que nunca existió ningún allanamiento, solo se tomó por el dicho del quejoso […]”
6.2. Entidad demandada
El apoderado de la Policía Nacional presentó alegatos de conclusión señalando que los “[…] actos administrativos ajustado a la legalidad, expedido por autoridades competente y porque no vulnera ninguna norma jurídica sustancia […]” (SIC)
Dijo que ratifica los argumentos esbozados dentro del escrito de contestación de la demanda, y que “[…] el señor Patrullero ® YHOANDRY PALOMINO POLANIA, siendo miembro activo de la Policía Nacional, realizó una conducta descrita en el código penal colombiana como delito y en elación a la Ley 734 de 2002 y Ley 1015 de 2006 como falta al comportamiento disciplinario, objeto de aplicación de un medio de encausar la disciplina por parte de mi representada, encontrándose en actividades propias del servicio de policía. […]”
Relató que “[…] Los hechos que dieron lugar a la investigación, suscitaron el día veintidós 20 de abril de 2013, cuando el señor Jo sé e Robles como propietario o administrador de la finca la Maraña ubicada en la localidad de Usme informa que a eso de las 09:00 horas llegan a la misma unos sujetos que le manifestaron que iban a realizar un allanamiento porque presuntamente en la finca estaba ubicado un armamento ilegal, pero no tenían una orden de allanamiento que soportara el procedimiento, realizando una llamada de
le manifestaron que iban a realizar un allanamiento porque presuntamente en la finca estaba ubicado un armamento ilegal, pero no tenían una orden de allanamiento que soportara el procedimiento, realizando una llamada de manera inmediata a la policía, al legar al lugar la policía evidencia la novedad y procede a realizar la captura de los s ujetos dentro de los cuales es capturado el señor Patrullero ® YHOANDRY PALOMINO POLANIA (…) quien se encontraba según él informa con permiso del comándate del CAI, por este hecho es judicializado y dejado a disposición de la autoridad competente, con el c omportamiento desplegado por el investigado y dada la especialísima función que la Constitución y la Ley asignan a la Policía Nacional, en cuanto garante de las condiciones necesarias para la el goce efectivo de los derechos y las libertades ciudadanas y p ara el aseguramiento de una convivencia pacífica, DICHA CONDUCTA SE ENCUENTRA ENMARCADA DENTRO DE LA ILICITUD SUSTANCIAL DESCRITA EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY 1015 DE
2006, AL CONSIDERAR SU CONDUCTA COMO FALTA GRAVÍSIMA. […]”
Indicó que “[…] el primer y último cargo en contra de los fallos disciplinarios. No están llamados a prosperar pues las normas aplicables leyes o normas que se le aplicaron al hoy demándate dentro de la investigación disciplinaria, son las que el legislador determino para garantizar el comportamiento de losRadicación: 25000-23-42-000-2014-01764-00
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Demandante: Yhoandry Palomino Polania
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funcionarios públicos y en especial de los miembros de la fuerza pública POLICIA NACIONAL, de lo transcrito se puede inferir que la investigación de tipo disciplinario en contra del personal uniformado y escalonado de la Policía Nacional, es asumida por los funcionarios policiales con funciones disciplinarias, como en efecto se hizo en el caso del demandante, pues fue realizado por funcionario competente con apego a las normas trascritas, y respetando todas las garantías procesales que se llevaron a cabo en materia disciplinaria. […]”
Manifestó que no se presentó falsa motivación , toda vez que las circunstancias de hecho y/o derecho que sirvieron de fundamento al fallo disciplinario están debidamente soportadas en p ruebas legalmente aportadas al proceso, presentando coherencia en las razones que sustentan la decisión proferida por el operador disciplinario, pues es claro que el actor no niega que los hechos hayan sucedido, tampoco demostró probatoriamente que el info rme que dio l
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