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TA CUN - 81960348-(23-07-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 81960348-(23-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026).

PROCESO EJECUTIVO

Expediente: 250002342000-2026-00106-00

Demandante: JAIRO DE JESÚS GIRALDO SÁNCHEZ

Demandada: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR Tema: Niega mandamiento de pago.

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver si se libra el mandamiento de pago solicitado por el señor

JAIRO DE JESÚS GIRALDO SÁNCHEZ.

II. ANTECEDENTES

El accionante pretende que se libre mandamiento de pago contra Casur1, con el propósito que dé cabal cumplimiento a la sentencia proferida el 12 de julio de 2018 por esta Corporación2, revocada por el H. Consejo de Estado el 4 de marzo de 2021, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda3.

Específicamente solicita que el mandamiento de pago se libre por las siguientes sumas de dinero: i) $147.500.164, que corresponde a las mesadas desde el 13 de mayo de 2014 hasta el 23 de marzo de 2021, fecha de ejecutoria de la sentencia ; ii) $17.345.483 por indexación; iii) $20.089.583 por los intereses moratorios al DTF del capital insoluto hasta el 23 de marzo de 2021; iv) $81.429.574 por los

  1. $17.345.483 por indexación; iii) $20.089.583 por los intereses moratorios al DTF del capital insoluto hasta el 23 de marzo de 2021; iv) $81.429.574 por los intereses moratorios comerciales del capital insoluto hasta el 23 de marzo de 2021; v) $142.463.772 por las diferencias de las mesadas posteriores desde la fecha de ejecutoria de la sentencia , hasta el 28 de febrero de 2026, fecha de la

1 Archivo nro. 2 páginas 3 a 16 2 Archivo nro. 2 páginas 19 a 36 3 Archivo nro. 2 páginas 37 a 59Exp: 250002342000-2026-00106-00

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liquidación; vi) $177.332 por los intereses moratorios al DTF causados desde el 24 de marzo de 2021, hasta la fecha de presentación de la demanda; vii) $72.733.668 por intereses moratorios comerciales causados desde 24 de marzo de 2021, hasta la fecha de presentación de la demanda; viii) por las diferencias y los intereses moratorios que sigan surgiendo hasta cuando se realice el pago total de la obligación; y ix) que se condene en costas a la entidad ejecutada.

Afirmó, que a través de la Resolución nro. 5706 de 18 de agosto 2021 , adicionada por la Resolución 10194 de 24 de noviembre de ese mismo año, la entidad accionada reconoció y pagó una asignación de retiro de conformidad con lo establecido en el Decreto 1858 de 2012, y no con base en lo establecido en el Decreto 1212 de 1990, desobedeciendo lo ordenado por el Consejo de Estado.

III. CONSIDERACIONES.

establecido en el Decreto 1858 de 2012, y no con base en lo establecido en el Decreto 1212 de 1990, desobedeciendo lo ordenado por el Consejo de Estado.

III. CONSIDERACIONES.

1. Corresponde a la Sala determinar si la parte actora tiene derecho a que se libre mandamiento de pago por capital, indexación e intereses moratorios.

Sobre este aspecto, es necesario aclarar, que el literal g) del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, establece que las providencias señaladas en los numerales 1 a 3 y 6 del art. 243 ibídem, entre las cuales se encuentra el auto que niega total o parcialmente el mandamiento de pago, debe ser proferido por la Sala cuando sea emitido en primera instancia, o en segundo grado, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión.

2. Normatividad aplicable.

En primer lugar, se advierte que la demanda ejecutiva fue radicada el 12 de marzo de 2026 4, por ende, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del C.P.A.C.A., debe ser tramitada según las normas establecidas en este código. Sin embargo, como la Ley 1437 de 2011 no regula el procedimiento para adelantar esta clase de actuaciones, es del caso remitirnos a lo previsto para tal efecto en el C.G.P., como lo dispone el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo

4 Información verificada en SAMAIExp: 250002342000-2026-00106-00

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y de lo Contencioso Administrativo5, por lo que el estudio del título ejecutivo se hará

4 Información verificada en SAMAIExp: 250002342000-2026-00106-00

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y de lo Contencioso Administrativo5, por lo que el estudio del título ejecutivo se hará con base en el artículo 422 del nuevo estatuto de procedimiento civil, el cual entró a regir para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el 1º de enero de 20146.

3. Requisitos del título ejecutivo.

El artículo 422 del Código General del Proceso, prevé que «(…) Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituya plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las pro videncias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley (…)» (Negrillas de la Sala). Así las cosas, se observa que un documento debe reunir unos requisitos formales y de fondo para ser considerado título ejecutivo, tal como lo ha precisado el H. Consejo de Estado, por ejemplo, en providencia de 8 de junio de 20167, en la que sostuvo lo siguiente: (…) En este orden de ideas, la normatividad adjetiva civil menciona que pueden demandarse las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial.

documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial.

Es así, que la normatividad procesal civil señala las exigencias de tipo formal y de fondo que debe reunir un documento para que pueda ser calificado como título ejecutivo.

Tenemos, en consecuencia, un documento en el que consta una obligación, condicionada a ser expresa, clara y exigible. Es expresa cuando manifiesta sin ambages ni dudas su existencia, sin que sea necesario recurrir a interpretaciones o explicaciones para verificar su existencia; al ser expresa, es clara, y de la expresión y claridad de la obligación se derivará el momento en el cual se hace exigible, es decir, desde cuando es posible compeler al deudor a efectos de que la satisfaga.

Esta estructura, desde la formalidad en la que se construye, busca darle al deudor una garantía de defensa, en la medida en que al requerirlo se lo hace para que satisfaga una obligación de cuya creación él mismo fue partícipe, y acerca de

5 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Dr. Enrique Gil Botero, Auto de Unificación de 1º de enero de 2014, Rad. No. 25000-23-36-000-2012-00395-01 (49299).

6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Dr. Enrique Gil Botero, Auto de Unificación de 1º de enero de 2014, Rad. No. 25000-23-36-000-2012-00395-01 (49299). 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Auto de 8 de junio de 2016, Radicación No. 25000-23-36-000-2015-02332-01(56904) Actor: Pedro Elías

Galvis Hernández.Exp: 250002342000-2026-00106-00

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la cual no queda ninguna duda respecto de su contenido ni de la forma ni el tiempo en los que se debe satisfacer, independientemente de que se trate de un título simple –contrato, letra de cambio o pagaré – o de uno compuesto –obligación sometida a una cond ición, requiriéndose la acreditación documental de esta 8. (Negrillas del Sala).

En ese entendido, los requisitos formales se refieren a los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación, que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial. Por su parte, los requisitos de fondo son, que las obligaciones sean claras, expresas y exigibles.

IV. DECISIÓN DEL CASO.

Caducidad La Sala observa que la decisión judicial que sirve de base para la ejecución quedó ejecutoriada el 23 de marzo de 20219, por ende, se hizo exigible el 23 de enero de

IV. DECISIÓN DEL CASO.

Caducidad La Sala observa que la decisión judicial que sirve de base para la ejecución quedó ejecutoriada el 23 de marzo de 20219, por ende, se hizo exigible el 23 de enero de 2022, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el literal k) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, los 5 años de caducidad se vencerían en el mismo día y mes de 2027, por lo cual se concluye que la demanda fue radicada oportunamente. El caso en particular En primer lugar, obran en el plenario los siguientes documentos:

1. Copia de la sentencia proferida el 12 de julio de 2018, por medio de la cual esta Corporación negó las pretensiones de la demanda10.

2. Copia de la sentencia de 4 de marzo de 2021 , proferida por el H. Consejo de Estado, que revocó el fallo de primera instancia, y en su lugar accedió parcialmente a las pretensiones11.

3. Constancia secretarial en la que se indica que la decisión judicial de segunda instancia cobró ejecutoria el día 23 de marzo de 202112.

8 Prieto Monroy. Carlos Adolfo. Acerca del proceso ejecutivo. Generalidades y su legitimidad en el Estado Social de Derecho. En Via Juris. ISSN 1909 - 57 59. Núm. 8 enero -junio. 2010. Pág. 41-62. 9 Archivo nro. 2 páginas 60 a 61 10 Archivo nro. 2 páginas 19 a 36 11 Archivo nro. 2 páginas 37 a 59 12 Archivo nro. 2 páginas 60 a 61Exp: 250002342000-2026-00106-00

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11 Archivo nro. 2 páginas 37 a 59 12 Archivo nro. 2 páginas 60 a 61Exp: 250002342000-2026-00106-00

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4. Copia de la Resolución nro. 5706 de 18 de agosto de 2021 , proferida por el Director General de Casur, por medio de la cual reconoció y ordenó pagar una asignación de retiro a la parte ejecutante, en cumplimiento de los mencionados fallos judiciales13.

5. Copia de la Resolución nro. 10194 de 24 de noviembre de 2021, que adicionó la Resolución nro. 5706 de esa misma anualidad, en el sentido que se reconoció una asignación de retiro equivalente al 62%, efectiva a partir del 13 de mayo de 2014, y determinó los valores por concepto de mesadas pensionales debidamente indexadas con sus respectivos intereses14.

En la decisión judicial de primera instancia de fecha 12 de julio de 2018 proferida por esta Corporación15, negó las pretensiones de la demanda. A través de Sentencia de 4 de marzo de 202116, el H. Consejo de Estado revocó la providencia impugnada, y ordenó:

Primero: Revocar la sentencia del 12 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que denegó las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó el señor Jairo de Jesús Giraldo Sánchez contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía NacionalCASUR.

En su lugar:

de nulidad y restablecimiento del derecho presentó el señor Jairo de Jesús Giraldo Sánchez contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía NacionalCASUR.

En su lugar:

Segundo: Declarar la nulidad del Oficio 0894 GAG/SDP del 2 de febrero de 2016 proferido por el director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por el cual le fue negado al señor Giraldo Sánchez el derecho al reconocimiento y pago de una asignación d e retiro, conforme a las consideraciones que anteceden.

Tercero: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía NacionalCASUR, reconocer y pagar a favor del señor Jairo de Jesús Giraldo Sánchez, identificado con la cédula de ciudadanía 94.254.980, la asignación de retiro en la cuantía y con las partidas a que hace referencia el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, a partir del 14 de febrero de 2014, es decir, el valor de las mesadas causadas desde esa data y las que en futuro se sigan causando mes a mes.

En efecto, para la liquidación de la asignación de retiro se tendrá en cuenta que el monto conforme el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 corresponderá al 50% de las partidas de que trata el artículo 140 ibidem, por los 15 primeros

13 Archivo nro. 2 páginas 62 a 65 14 Archivo nro. 2 páginas 74 a 77 15 Archivo nro. 2 páginas 19 a 36 16 Archivo nro. 3 páginas 37 a 59Exp: 250002342000-2026-00106-00

14 Archivo nro. 2 páginas 74 a 77 15 Archivo nro. 2 páginas 19 a 36 16 Archivo nro. 3 páginas 37 a 59Exp: 250002342000-2026-00106-00

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años de servicio y un cuatro por ciento 4% más por cada año que exceda a los quince (15), pero que el total no sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) del mismo monto y sin que opere la prescripción cuatrienal, por lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

Cuarto: Los valores causados se deben actualizar de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 del 2011 y se aplicará la fórmula indicada en la parte motiva de esta providencia.

Quinto: La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional efectuará los reajustes de ley sobre el monto de lo reconocido y dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 del

2011.

Sexto: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

Octavo (sic): Condenar en costas en ambas instancias a la entidad demandada y a favor de la parte demandante; las cuales se liquidarán por el a quo.

Así las cosas, se advierte que en el presente caso existe título ejecutivo que contiene una obligación clara, expresa y exigible a cargo de Casur, bajo las condiciones anotadas. No obstante lo anterior, en el libelo inicial la parte actora señala que la entidad ejecutada no efectuó el pago de la obligación, porque no ha cancelado el ajuste de la mesada pensional indexada, ni los intereses

condiciones anotadas. No obstante lo anterior, en el libelo inicial la parte actora señala que la entidad ejecutada no efectuó el pago de la obligación, porque no ha cancelado el ajuste de la mesada pensional indexada, ni los intereses moratorios, por considerar que la entidad reconoció y liquidó la asignación de retiro aplicando el Decreto 1858 de 2012, y no con base en lo establecido en el Decreto 1212 de 1990, ordenado por el Consejo de Estado.

Es necesario aclarar que la sentencia base de ejecución en efecto decidió que el reconocimiento y liquidación de la asignación de retiro se tendrá en cuenta lo establecido en los artículos 140 y 144 del Decreto 1212 de 1990, tema sobre el cual se volverá a explicar más adelante.

Se debe precisar, que tal como lo establece el artículo 167 del Código General del Proceso «Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba», línea procesal que establecía, en los mismos términos, el derogado Código de Procedimiento Civil. Al respecto, el H. Consejo de Estado ha indicado que cuando el cargo formulado por la parte accionante corresponde a una negación indefinida, opera el fenómeno de inversión probatoria, evento en el cual incumbe al demandado desvirtuarlo mediante la prueba pertinente.Exp: 250002342000-2026-00106-00

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Entonces, el derecho reclamado en el libelo inicial corresponde a una negación indefinida, pues nótese que la parte ejecutante señala que la demandada no ha efectuado el pago integral de la condena impuesta por esta Jurisdicción . Así

Entonces, el derecho reclamado en el libelo inicial corresponde a una negación indefinida, pues nótese que la parte ejecutante señala que la demandada no ha efectuado el pago integral de la condena impuesta por esta Jurisdicción . Así las cosas, quien debe probar el pago total de los valores dispuestos en la respectiva decisión judicial, es la entidad ejecutada, dado que como lo señala la norma y la jurisprudencia citadas, se invierte la carga de la prueba.

Diferencias del retroactivo pensional e indexación.

Hecha la anterior precisión, se observa que mediante Resolución nro.5706 de 18 de agosto de 2021 17, proferida por el Director General de Casur, dio cumplimiento a lo dispuesto en las citadas sentencias, ordenando lo siguientes:

ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento a la sentencia proferida el 04-03-21, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, Subsección “A” de fecha (sic), Que el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de reconocer una asignación mensual de retiro al señor GIRALDO SÁNCHEZ JAIRO DE JESÚS, identificado con cédula de ciudadanía No. 94254980, en cuantía equivalente al 62% del sueldo básico y partidas legalmente computables para el grado de Intendente, a partir del 13-05-2014 (fecha de terminación de los tres meses de alta), según liquidación que obra en el expediente administrativo, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente Acto Administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO: Disponer que los valores causados por el periodo

terminación de los tres meses de alta), según liquidación que obra en el expediente administrativo, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente Acto Administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO: Disponer que los valores causados por el periodo comprendido entre el 13-05-2014 (fecha de terminación de los tres meses de alta), hasta el 23-03-2021 (fecha de ejecutoria de la sentencia), con su respectiva indexación e intereses, como lo ordena el despacho judicial, se pagaran de conformidad con lo establecido en la resolución nro. 4634 de fecha

14-07-2021.

ARTÍCULO TERCERO: Ordenar incluir en nómina de pagos de la Entidad, a partir del 24-03-2021, la asignación mensual de retiro del señor GIRALDO SÁNCHEZ JAIRO DE JESÚS, identificado con cédula de ciudadanía No. 94254980, en cuantía equivalente al 62% del sueldo básico y partidas legalmente computables para el grado de Intendente, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.

(…)

Esa decisión fue adicionada mediante la Resolución nro. 10194 de 24 de noviembre de 202118, en los siguientes términos:

ARTÍCULO PRIMERO: Adicionar la resolución No. 5706 del 18-08-2021, por medio de la cual se dio cumplimiento a (sic) sentencia proferida el 04-03-2021

17 Archivo nro. 2 páginas 62 a 65 18 Archivo nro. 2 páginas 74 a 77Exp: 250002342000-2026-00106-00

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17 Archivo nro. 2 páginas 62 a 65 18 Archivo nro. 2 páginas 74 a 77Exp: 250002342000-2026-00106-00

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por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, Subsección “A” de fecha (sic), que revoca el fallo de primera instancia proferido el 12-07-2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, se reconoce asignación mensual de retiro, en cuantía equivalente al 62% con fundamento en el expediente administrativo del señor Intendente (RA) GIRALDO SÁNCHE Z JAIRO DE JESÚS, identificado con cédula de ciudadanía No. 94254980.

ARTÍCULO PRIMERO: Adicionar la resolución No. 5706 del 18-08-2021, en el sentido de reconocer al señor Intendente (RA) GIRALDO SÁNCHEZ JAIRO DE JESÚS, identificado con cédula de ciudadanía No. 94254980, por concepto de reconocimiento de la asignación mensual de retiro, el valor bruto de CIENTO

NOVENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON 00/100 ($196.387.266.00) MONEDA CORRIENTE, valor sobre el cual se realizan los descuentos de ley de conformidad al artículo 38 del Decreto 4433 de 2004, Artículo 98 del Decreto 1212 de 1990 y/o Artículo 634 del Decreto 1213 de 1990 y demás normas concordante que regulan la materia, para un valor n eto a pagar de CIENTO

1212 de 1990 y/o Artículo 634 del Decreto 1213 de 1990 y demás normas concordante que regulan la materia, para un valor n eto a pagar de CIENTO OCHENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO PESOS CON 00/100 ($187.843.134.00) MONEDA CORRIENTE, valores causados a partir del 13-05-2014 (fecha de terminación de los tres meses de alta), hasta el 23-03-2021 (fecha de ejecutoria de la sentencia), debidamente indexados y con sus respectivos intereses, de conformidad con la liquidación adjunta que hace parte integral del presente acto administrativo.

ARTÍCULO TERCERO: Adicionar la resolución No. 5706 del 18-08-2021, en el sentido de ordenar cancelar por intermedio del Doctor HAROLD OCAMPO CAMACHO, identificado con cédula de ciudadanía No. 16831563 y Tarjeta Profesional No. 159968 del Consejo Superior de la Judicatura, quien tiene la facultad expresa de recibir según poder adjunto, otorgado por el señor Intendente (RA) GIRALDO SÁNCHE Z JAIRO DE JESÚS, identificado con cédula de ciudadanía No. 94254980, previas deducciones de ley, la suma de neta de CIENTO OCHENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO PESOS CON 00/100 ($187.843.134.00) MONEDA CORRIENTE, valores causados por concepto de asignación mensual de retiro partir del 13-05-2014 (fecha de terminación de los

($187.843.134.00) MONEDA CORRIENTE, valores causados por concepto de asignación mensual de retiro partir del 13-05-2014 (fecha de terminación de los tres meses de alta), hasta el 23-03-2021 (fecha de ejecutoria de la sentencia), debidamente indexados y con sus respectivos intereses, según liquidación obrante en el expediente administrativo, según lo expuesto en la parte motiva.

ARTÍCULO CUARTO: Establecer que los valores a pagar son causados conforme a la liquidación adjunta, que hace parte integral del presente acto administrativo.

(…)

Asimismo, en la página 62 del Archivo nro. 2 del expediente, se vislumbra la hoja de liquidación de la Resolución nro. 5706 de 18 de agosto de 2021, en la que se observa que la asignación de retiro arrojó la suma de $1.489.800.

Para decidir lo pertinente, la Sala procedió a realizar las operaciones matemáticas pertinentes, con la colaboración del Contador de la Sección Segunda de estaExp: 250002342000-2026-00106-00

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Corporación, las cuales arrojaron un valor inferior al reconocido por la entidad, como se explicará a continuación:

En la página 17 del Archivo nro. 2 del expediente obra la hoja de servicios del señor Jairo de Jesús Giraldo Sánchez , en la que se observa que percibió las siguientes partidas: sueldo básico, prima de servicio, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de retorno a la experiencia, y subsidio familiar, por lo tanto, se procedió a realizar la liquidación de la asignación mensual de retiro , como se explica a continuación:

prima de retorno a la experiencia, y subsidio familiar, por lo tanto, se procedió a realizar la liquidación de la asignación mensual de retiro , como se explica a continuación: Tabla Salario hoja de Servicios

CONCEPTO VALOR RECIBIDO

1. Sueldo básico. $ 1.914.703,00

2. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este

Estatuto. 0

3. Prima de antigüedad. 0

4. Prima de Oficial Diplomado en Academia Superior de Policía, en las condiciones indicadas en este Estatuto. 0

5. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad. $ 214.295,62

6. Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este

Decreto. 0

7. Gastos de representación para Oficiales Generales. 0

8. Subsidio Familiar $ 44.876,00

9. La bonificación de los Agentes del Cuerpo Especial, cuando sean ascendidos al grado de Cabo Segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) años como Agentes, sin contar los tiempos dobles. 0

Prima retorno Experiencia $ 57.441,09 Prima de servicios $ 84.042,50 Prima de vacaciones $ 87.544,27

PROMEDIO ULTIMO AÑO $ 2.402.902,48

POR 62% 1.489.799,54

Ahora bien, una vez se obtuvo el valor de la mesada pensional promediando lo devengado en el último año de servicios con la inclusión de las partidas computables para el 13 de mayo de 2014, fecha del retiro del servicio definitivo del actor, arrojó

Ahora bien, una vez se obtuvo el valor de la mesada pensional promediando lo devengado en el último año de servicios con la inclusión de las partidas computables para el 13 de mayo de 2014, fecha del retiro del servicio definitivo del actor, arrojó un valor de $1.489.799.54.

De conformidad con lo anterior, se observa que la entidad ejecutada procedió a efectuar el reconocimiento de la asignación mensual de retiro incluyendo las partidas computables establecidas en los artículos 140 y 144 del Decreto 1212 de 1990 de conformidad con lo ordenado en las sentencias base de ejecución y en el porcentaje que le correspondía, esto es, el 62%, por haber prestado sus servicios en la institución por 18 años, 1 mes y 7 días , lo que significa, que dicha suma es igual a la liquidación efectuada por el Contador de la Sección, por lo tanto, seExp: 250002342000-2026-00106-00

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concluye que la ejecutada no adeuda ningún valor por diferencias pensionales , indexación e intereses moratorios.

Lo anterior permite concluir que no le asiste la razón a la parte ejecutante que señaló que la entidad reconoció y liquidó la asignación de retiro de conformidad con las partidas establecidas en el Decreto 1858 de 2012, y no con base en lo establecido en el Decreto 1212 de 1990.

Así las cosas, la obligación que se pretende ejecutar no existe, y por ende no le asiste el derecho al ejecutante al pago de las obligaciones pretendidas en el líbelo introductorio, por lo cual, la Sala negará el mandamiento de pago solicitado.

Así las cosas, la obligación que se pretende ejecutar no existe, y por ende no le asiste el derecho al ejecutante al pago de las obligaciones pretendidas en el líbelo introductorio, por lo cual, la Sala negará el mandamiento de pago solicitado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D;

R E S U E L V E: PRIMERO: NEGAR el mandamiento de pago solicitado.

SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído y hechas las anotaciones de ley, ARCHÍVESE el expediente.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Aprobado según consta en Acta de Sala Virtual de la fecha.

Firmado electrónicamente

ISRAEL SOLER PEDROZA

Magistrado

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA CERVELEÓN PADILLA LINARES

Magistrada Magistrado ISP/Lma CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que conforman la sala de la Subsección D, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de CPACA. Para consultar ingresar al expediente puede ingresar al siguiente link: 2026-0010600

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