TA CUN - 81960349-(24-07-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 81960349-(24-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veintiséis (2026)
Auto Nº 230
Magistrada Ponente: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
PROCESO EJECUTIVO REFERENCIA: 2500023420002026-00114-00
EJECUTANTE: JUAN EDUARDO GARCÍA MAYORGA
EJECUTADO: NACIÓNPROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
ASUNTO: TERMINACIÓN DEL PROCESO POR PAGO
Ingresa el expediente al Despacho para proveer sobre la posible terminación del proceso por pago.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Juan Eduardo García Mayorga a través de apoderad a, presentó demanda ejecutiva solicitando que se librara mandamiento de pago a su favor y en contra de la Nación - Procuraduría General de la Nación por los valores correspondientes a l capital y a los intereses moratorios que en su criterio se le adeudaban en virtud de las órdenes contenidas en las sentencias expedidas por esta corporación y por el H. Consejo de Estado los días 4 de septiembre de 2020 y 12 de diciembre de 2023, respectivamente. (fls. 1-5 Archivo 04 Expediente Digital)
2. La Sala de decisión, mediante auto de 29 de mayo de 2026 , libró mandamiento de pago en contra de la NaciónProcuraduría General de la Nación en los siguientes
términos:
2. La Sala de decisión, mediante auto de 29 de mayo de 2026 , libró mandamiento de pago en contra de la NaciónProcuraduría General de la Nación en los siguientes
términos:
“PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor del señor JUAN EDUARDO GARCÍA MAYORGA y en contra de la NACIÓNPROCURADURÍA GENERAL DE LA
NACIÓN por las siguientes sumas:
Por la suma de dieciséis millones novecientos ocho mil setecientos noventa y un pesos con treinta y tres centavos ($16.908.791,33) valor que corresponde al valor de la multa que debió reintegrarse debidamente indexado, de conformidad con lo dispuesto por esta Corporación y por el H. Consejo de Estado en las sentencias de 4 de septiembre de 2020 y 12 de diciembre de 2023, respectivamente.
Por la suma de seis millones seiscientos sesenta y ocho mil doscientos veintidós pesos ($6.668.222) que corresponden a los intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia hasta el 30 de abril de 2026.
Por los intereses moratorios que se generen desde el 1 de mayo de 2026 hasta la fecha en que se dé cumplimiento integral a la sentencia, los cuales deberán ser calculados sobre la suma de $16.908.791,33, aplicando como tasa de interés el 1,5 veces del interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera.EJECUTIVO EXP. 2500023420002026-00114-00
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Esta obligación deberá ser cancelada en el término de cinco días contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, conforme lo dispuesto en el artículo 431 del C.
EXP. 2500023420002026-00114-00
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Esta obligación deberá ser cancelada en el término de cinco días contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, conforme lo dispuesto en el artículo 431 del C.
G. del P.” (Archivo 030 Expediente Digital)
3. Una vez notificado el mandamiento de pago, la NaciónProcuraduría General de la Nación remitió escrito de oposición en el cual indicó que profirió la Resolución No. 325 de 12 de junio de 2026 a través del cual ordenó el pago de la suma de $25.611.304 a fa vor de la ejecutante , motivo por el cual pide que se dé por terminado el proceso por pago total de la obligación.
4. La ejecutante a través de memorial de 23 de junio del año en curso indicó que la entidad ejecutada efectuó el pago total de la obligación a través de consignación en un título de depósito judicial y que por lo tanto debe terminarse el p roceso y ordenarse la entrega del título consignado a su favor.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala de Decisión es competente para expedir el auto que da por terminado el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 2 literal g) del artículo 125 del C.P.A.C.A (modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021)1 en concordancia con el artículo 243 de esta misma codificación (modificado a su vez por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021).2
2. Marco normativo
El proceso ejecutivo , cuando se pretende el pago de sumas de dinero, consta de las siguientes etapas según el Código General del Proceso:
por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021).2
2. Marco normativo
El proceso ejecutivo , cuando se pretende el pago de sumas de dinero, consta de las siguientes etapas según el Código General del Proceso:
1. El mandamiento de pago, que debe librarse cuando se presente la demanda acompañada del documento que preste mérito ejecutivo (artículo 430 C.G.P).
2. La proposición de excepciones (en el evento en que el ejecutado se oponga al mandamiento de pago), las cuales podrá proponer dentro de los 10 días siguientes a la notificación del mandamiento de pago (artículo 442 C.G.P.)
3. La sentencia, que deberá emitirse una vez surtido el traslado de las excepciones (artículo 443 C. G. P.)
4. La liquidación del crédito, que podrá presentarse por cualquiera de las partes y que deberá ser aprobada por el juez -quien también podrá oficiosamente, alterar de oficio la cuenta respectiva (artículo 446 C. G. P.)
5. El remate de bienes y el pago del acreedor (artículo 452 C. G. P.)
1 Artículo 125. Modificado por el art. 20, Ley 2080 de 2021. De la expedición de providencias. “La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas…”
y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas…” 2 Artículo 243. Modificado por el art. 62, Ley 2080 de 2021. .” Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.EJECUTIVO EXP. 2500023420002026-00114-00
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Ahora bien, frente a la terminación del proceso por pago (que corresponde a una finalización anticipada del proceso), el artículo 461 del C. G. P. establece:
“Artículo 461. Terminación del proceso por pago. Si antes de iniciada la audiencia de remate, se presentare escrito proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.
Si existieren liquidaciones en firme del crédito y de las costas, y el ejecutado presenta la liquidación adicional a que hubiere lugar, acompañada del título de consignación de dichos valores a órdenes del juzgado, el juez declarará terminado el proceso un a vez sea aprobada aquella, y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.
Cuando se trate de ejecuciones por sumas de dinero, y no existan liquidaciones del crédito y de las costas, podrá el ejecutado presentarlas con el objeto de pagar su
estuviere embargado el remanente.
Cuando se trate de ejecuciones por sumas de dinero, y no existan liquidaciones del crédito y de las costas, podrá el ejecutado presentarlas con el objeto de pagar su importe, acompañadas del título de su consignación a órdenes del juzgado, con especificación de la tasa de interés o de cambio, según el caso. Sin que se suspenda el trámite del proceso, se dará traslado de ella al ejecutante por tres (3) días como dispone el artículo 110; objetada o no, el juez la aprobará cuando la encuentre ajustada a la ley.
Cuando haya lugar a aumentar el valor de las liquidaciones, si dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del auto que las apruebe no se hubiere presentado el título de consignación adicional a órdenes del juzgado, el juez dispondrá por auto q ue no tiene recursos, continuar la ejecución por el saldo y entregar al ejecutante las sumas depositadas como abono a su crédito y las costas. Si la consignación se hace oportunamente el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente...”
De su lectura se colige que, podrá el juez dar por terminado el proceso por pago cuando (i) se presentare escrito del ejecutante que acredite el pago de la obligación y las costas , (ii) existiendo liquidaciones en firme del crédito y las costas y el ejecutado acredite el pago de los valores en ellas fijados y (iii) en los eventos en que, no existiendo liquidaciones del crédito y las costas, el ejecutado las presente acreditando además el pago de los valores en ellas fijados.
costas y el ejecutado acredite el pago de los valores en ellas fijados y (iii) en los eventos en que, no existiendo liquidaciones del crédito y las costas, el ejecutado las presente acreditando además el pago de los valores en ellas fijados.
En similar sentido lo consideró el H. Consejo de Estado en auto de 26 de 2024 en el que sobre el particular indicó3:
“1. El Código Civil, en el artículo 1626, define el pago como un modo extintivo de las obligaciones, que consiste en la prestación de lo que se debe; en este caso, el concepto de lo debido corresponde a la cancelación de sumas de dinero y su pago total comprende los intereses e indemnizaciones que se deban, tal como lo prevé el artículo 1649 del mismo precepto.
Por su parte, el artículo 461 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, establece que, en cualquier estado del proceso y antes de iniciada la audiencia de remate, la parte ejecutante o su apoderado con facultad para recibir puede acudir a nte el juez con la acreditación del pago total de la obligación demandada y las costas, para que se declare terminado el proceso.
Así las cosas, cuando se persigue la ejecución de una suma de dinero, la parte ejecutada está facultada para efectuar el pago de la obligación en cualquier estado del proceso, para ello podrá presentar la liquidación del crédito y de las costas procesales junto con la constancia de la consignación de lo debido.
3 C. E. Sec. Tercera, Auto 05001-23-33-000-2017-02483-01, jun. 26/2024, C. P. William Barrera Muñoz.EJECUTIVO EXP. 2500023420002026-00114-00
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EXP. 2500023420002026-00114-00
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En el sub examine , se pretende el pago de la suma de dinero proveniente de una obligación contenida en la sentencia del 13 de febrero de 2015, proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa con radicado 05001 -23-31-0002000-00384-01 (35.228), en la cual se declaró administrativamente responsable a la Nación–Consejo Superior de la Judicatura y se le condenó al pago de perjuicios morales y lucro cesante a favor de las personas que conforman la parte demandante. Esto con cargo al presupuesto de la Nación -Fiscalía General de la Nación, organismo que integra la Rama Judicial.
(…)
De lo expuesto, se evidencia que la Nación–Fiscalía General de la Nación, entidad sobre cuyo presupuesto se había ordenado el pago de la obligación aquí demandada, procedió mediante resolución a identificar a los acreedores de la obligación y liquidó el cr édito compuesto por el capital más los intereses, valor que fue consignado a la cuenta bancaria del autorizado para recibir el pago, en este caso, el apoderado judicial de la parte demandante.
Así pues, en observancia de los requisitos exigidos por la ley y ante la manifestación de la parte ejecutante, coadyuvada por la parte ejecutada, se encuentran reunidos los elementos que evidencian el pago de la obligación que dio origen al proceso ejecutivo de la r eferencia. Por tal motivo se procederá a declarar la terminación del proceso por pago total de la obligación.”
3. Caso concreto
Teniendo en cuenta los antecedentes y el marco normativo antes reseñado, se
declarar la terminación del proceso por pago total de la obligación.”
3. Caso concreto
Teniendo en cuenta los antecedentes y el marco normativo antes reseñado, se constata que la Nación - Procuraduría General de la Nación radicó escrito de oposición al mandamiento en el cual solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación señalando que expidió la Resolución No. 325 de 12 de junio de 2026 en el cual ordenó el pago de la suma de $25.611.304 , los cuales corresponden a $17.831.172 por capital y $7.780.132 por intereses moratorios.
Por su parte, la apoderada del ejecutante, quien cuenta con facultad para recibir conforme el poder obrante en el folio 6 del archivo 4 del expediente, radicó memorial el día 23 de junio de 2026 en el cual solicita a su vez que se ponga fin al proceso.
En ese orden de ideas y habida cuenta que, conforme se vio en el marco normativo antes referido, el artículo 461 del Código General del Proceso habilita al juez a dar por terminado el proceso en cualquier etapa cuando se presentare escrito del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir que acredite el pago de la obligación y las costas , estima la Sala que resulta acoger la solicitud de las partes habida cuenta que (i) la Dra. Ana Esilda Guerra Maestre, quien actúa en el proceso como apoderad a del señor Juan Eduardo García Mayorga , cuenta con facultad expresa para recibir otorgada por el demandante según poder visible en el folio 6 del archivo 4 del expediente digital, (ii) la precitada apoderada radicó escrito mediante el cual solicita se profiera auto de terminación del proceso por pago total de la
expresa para recibir otorgada por el demandante según poder visible en el folio 6 del archivo 4 del expediente digital, (ii) la precitada apoderada radicó escrito mediante el cual solicita se profiera auto de terminación del proceso por pago total de la obligación y por su parte (iii) la entidad ejecutada solicitó a su vez, que se ponga fin al proceso, allegando junto con su petición la Resolución No. 325 de 12 de junio de 20264 en la cual ordenó el pago de la suma de $25.611.304.
4 Archivo 036 Expediente DigitalEJECUTIVO EXP. 2500023420002026-00114-00
5
En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: TERMINAR el proceso ejecutivo iniciado por el señor Juan Eduardo García Mayorga en contra de la NaciónProcuraduría General de la Nación por pago de la obligación, conforme se expuso en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: En firme la presente providencia, el proceso deberá ingresar al despacho para proveer sobre la entrega del depósito judicial constituido por la entidad ejecutada a favor del señor García Mayorga según se indica en la Resolución No. 325 de 12 de junio de 2026.
TERCERO: RECONOCER personería para actuar en calidad de apoderada de la NaciónProcuraduría General de la Nación a la Dra. Juliana Andrea Hernández
Henao, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.010.202.164 y titular de la T.P.
NaciónProcuraduría General de la Nación a la Dra. Juliana Andrea Hernández Henao, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.010.202.164 y titular de la T.P. 280.567 del C.S.J. , en los términos y para los efectos del poder obrante en el archivo 34 del expediente digital.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
Magistrada
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
RONALD OTTO CEDEÑO BLUME RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON
Magistrado Magistrado
NOTA: Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica en la fecha de su encabezado, mediante el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad a través del siguiente enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.