TA CUN - 81960350-(25-08-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 81960350-(25-08-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
- SUBSECCIÓN BMagistrada Ponente: María del Pilar Veloza Parra
Bogotá, D.C., veinticinco de agosto de dos mil veintiséis
Medio de control: Simple nulidad Expediente: 25000-23-37-000-2024-00189-00
Demandante: Veeduría Ciudadana Soacha Somos Todos
Demandado: Municipio de Soacha
Asunto:
Consecutivo:
Artículos 23, 30 y 162 del Acuerdo 30 del 9 de diciembre de 2020 “Por medio del cual se expide el Estatuto Tributario del Municipio de Soacha y se dictan otras disposiciones”.
S-26-08-13-26
Sentencia de primera instancia
COMPETENCIA: De conformidad con el CPACA, artículos 125 numeral 2, y 152.3, en concordancia con el Decreto Ley 2288 de 1989, artículo 18, la Sala procede a dilucidar en primera instancia la acción de nulidad instaurada por la VEEDURÍA CIUDADANA SOACHA SOMOS TODOS contra el MUNICIPIO DE SOACHACUNDINAMARCA, para realizar control de legalidad en abstracto de los: artículos 23, 30 y 162 del Acuerdo 30 del 9 de diciembre de 2020 “Por medio del cual se expide el Estatuto Tributario del Municipio de Soacha y se dictan otras disposiciones” expedido por el CONCEJO MUNICIPAL DE SOACHA.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
el Estatuto Tributario del Municipio de Soacha y se dictan otras disposiciones” expedido por el CONCEJO MUNICIPAL DE SOACHA.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
1.1.1. Declaraciones y condenas
1. La demandante formuló las siguientes pretensiones1:
“Con fundamento en los argumentos anteriormente expuestos, respetuosamente solicito al Honorable Juez la nulidad del ESTATUTO TRIBUTARIO DE SOACHA “ACUERDO 30 -2020 en el Capítulo 1
IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO LOS “ARTICULO 23 TARIFA DEL
IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO, ARTICULO 30 LIMITE DEL IMPUESTO
PREDIAL PARAGRAFO TRANSITORIO” Y CAPITULO 2 “PARTICIPACION
1 Folio 8 del archivo “nulidad simple estatuto tributario Soacha artículos 23,30 y162” del Expediente Digital.Expediente 25000-23-37-000-2024-00189-00
Accionante: Veeduría Ciudadana Soacha Somos Todos
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EN PLUSVALIA ARTICULO 162 DETERMINACION DEL EFECTO PLUSVALIA PARA CALCULAR LA BASE GRAVABLE”. Así pues, al declarar la nulidad de los artículos notificados, solicitamos indicar de forma precisa que las nor mas concordantes con dicha disposición no son aplicables en razón de la declaratoria de nulidad del acto acusado.”.
1.1.2. Normas acusadas
2. Los Artículos 23, 30 y 162 del Acuerdo 30 del 9 de diciembre de 2020 “Por medio
razón de la declaratoria de nulidad del acto acusado.”.
1.1.2. Normas acusadas
2. Los Artículos 23, 30 y 162 del Acuerdo 30 del 9 de diciembre de 2020 “Por medio del cual se expide el Estatuto Tributario del Municipio de Soacha y se dictan otras disposiciones” señalan:Expediente 25000-23-37-000-2024-00189-00
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“ARTÍCULO 30. Límite del impuesto predial unificado. A partir del año en el cual entre en aplicación la formación catastral de los predios, en los términos de la Ley 14 de 1983, el Impuesto Predial Unificado resultante con base en el nuevo avalúo, no podrá exceder del doble del monto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior, o del impuesto predial, según el caso.
La limitación prevista en este artículo no se aplicará para los predios que se incorporen por primera vez al catastro, ni para los terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados. Tampoco se aplicará para los predios que figuraban como lotes no construidos y cuyo nuevo avalúo se origina por la construcción o edificación en él realizada.
Parágrafo transitorio. Hasta el año 2024, independientemente del valor de catastro obtenido, para los predios que hayan sido objeto de actualización catastral y hayan pagado según esa actualización, será del IPC+8 puntos porcentuales máximo del Impuesto Predial Unificado.
obtenido, para los predios que hayan sido objeto de actualización catastral y hayan pagado según esa actualización, será del IPC+8 puntos porcentuales máximo del Impuesto Predial Unificado.
Para el caso de los predios que no se hayan actualiza do el límite será de máximo 50% del monto liquidado por el mismo concepto el año inmediatamente anterior.
Para las viviendas pertenecientes a los estratos 1 y 2 cuyo avalúo catastral sea hasta, 135 SMMLV, el incremento anual del Impuesto Predial, no podrá sobrepasar el 100% del IPC.
La limitación prevista en este parágrafo no se aplicará para:
1. Los terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados.
2. Los predios que figuraban como lotes no construidos o construidos y cuyo nuevo avalúo se origina por la construcción o edificación en él realizada.
3. Los predios que utilicen como base gravable el auto -avalúo para calcular su impuesto predial.
4. Los predios cuyo avalúo resulta de la auto estimación que es inscrita por las autoridades catastrales e n el respectivo censo, de conformidad con los parámetros técnicos establecidos en las normas catastrales.
5. La limitación no aplica para los predios que hayan cambiado de destino económico ni que hayan sufrido modificaciones en áreas de terreno y/o construcción.
6. No será afectado el proceso de mantenimiento catastral.
7. Solo aplicable para predios menores de 100 hectáreas respecto a inmuebles del sector rural.
8. Predios que no han sido objeto de formación catastral.
9. Lo anterior sin perjuicio del mantenimiento catastral.
7. Solo aplicable para predios menores de 100 hectáreas respecto a inmuebles del sector rural.
8. Predios que no han sido objeto de formación catastral.
9. Lo anterior sin perjuicio del mantenimiento catastral.
El impuesto predial unificado liquidado no podrá exceder del doble del monto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior.
Esta limitación no se aplicará, a los lotes urbanos, y a los predios que hayan sufrido mejora por construcción.”Expediente 25000-23-37-000-2024-00189-00
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“ARTÍCULO 162. Determinación del efecto plusvalía para calcular la Base Gravable. El efecto plusvalía, es decir, el incremento en el valor del suelo derivado de las acciones urbanísticas que dieron origen a los hechos generadores, se calculará en la forma prevista en los Artículos 75, 76, 77, 80 y 87 de la Ley 388 de 1997 y en el Artículo 3 del Decreto Nacional 1788 del 2004 y en las normas que los reglamenten o modifiquen.
Parágrafo. La Administración Municipal procederá a la liquidación de manera general del efecto de Plusvalía de conformidad a lo establecido en el Artículo 87 Numeral 1º de la Ley 388 de 1997.”
1.1.3. Hechos
3. Las pretensiones tienen fundamento en los siguientes hechos relevantes2:
4. El 9 de diciembre de 2020, el concejo municipal de Soacha expide el Acuerdo
1.1.3. Hechos
3. Las pretensiones tienen fundamento en los siguientes hechos relevantes2:
4. El 9 de diciembre de 2020, el concejo municipal de Soacha expide el Acuerdo 30 del 9 de diciembre de 2020 “Por medio del cual se expide el Estatuto Tributario del Municipio de Soacha y se dictan otras disposiciones”.
5. Las normas demandadas son los artículos 23, 30 y 162 del mencionado acuerdo, las cuales según la demanda violan los principios de equidad, eficiencia y progresividad consagrado en la Constitución de Colombia artículo 363, en la medida que no se tiene en consideración la situación de vulnerabilidad social del municipio de Soacha.
1.1.4. Normas violadas y concepto de violación
6. La demandante considera que con la expedición de los actos administrativos acusados se violan las siguientes disposiciones normativas3:
-. Artículos 1°, 317, y 363 de la Constitución Política. -. Ley 14 de 1983. -. Artículo 6 de la Ley 44 de 1990. -. Artículo 175 del Decreto 1333 de 1986. -. Decreto 1599 de 1998. -. Artículo 96 de la Resolución IGAC No. 070 de 2011.
7. Desarrolla el concepto de violación en los cargos que se resumen así:
8. -. CARGO PRIMERO: Violación de los artículos 363 de la Constitución Política, 175 del Decreto 1333 de 1986, artículo 96 de la Resolución IGAC No. 070 de 2011 y Decreto 1599 de 1998.
9. -. Nulidad del artículo 23 del Acuerdo 30 del 09/12/2020 (Tarifa del
070 de 2011 y Decreto 1599 de 1998.
9. -. Nulidad del artículo 23 del Acuerdo 30 del 09/12/2020 (Tarifa del
Impuesto Predial Unificado)
10. Sostiene que las tarifas del impuesto predial fijadas por el municipio violan el sistema tributario, y se fundamenta en el principio de equidad, efic iencia y progresividad consagrado en la Constitución de Colombia Artículo 363.
2 Folio 5 del archivo “nulidad simple estatuto tributario Soacha artículos 23,30 y162” del Expediente Digital. 3 Folio 5 del archivo “nulidad simple estatuto tributario Soacha artículos 23,30 y162” del Expediente Digital.Expediente 25000-23-37-000-2024-00189-00
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11. Indica que fijó porcentajes altos que no respondían a la economía del municipio en tiempos de pandemia, a la tasa de inmigrantes venezolanos y colombianos que llegan al municipio diariamente.
12. Afirma que el municipio de Soacha es uno de los territorios que más recibe desplazados del país, existiendo un decrecimiento económico pos pandemia y una inflación que no se ha podido estabilizar.
13. Es decir, estima que las tarifas resultarían contrarias a los principios constitucionales de equidad, eficiencia y progresividad porque imponen una carga tributaria desproporcionada a los contribuyentes del municipio.
14. -. Nuli dad del artículo 30 del Acuerdo 30 del 09/12/2020 (Límites del
constitucionales de equidad, eficiencia y progresividad porque imponen una carga tributaria desproporcionada a los contribuyentes del municipio.
14. -. Nuli dad del artículo 30 del Acuerdo 30 del 09/12/2020 (Límites del impuesto predial Unificado)
15. Indica que e l articulo 30 está violando el contenido de la Ley 14 de 1983 .
Precisa que l a Ley 44 de 1990 señaló en su artículo 6° los l ímites del Impuesto , donde se dispuso que el Impuesto Predial Unificado resultante con base en el nuevo avalúo, no podrá exceder del doble del monto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior, o del impuesto predial, según el caso.
16. Comenta que la limitación señalada no se aplicará para los predios que se incorporen por primera vez al catastro, ni para los terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados. Tampoco se aplicará para los predios que figuraban como lotes no construidos y cuyo nuevo ava lúo se origina por la construcción o ed ificación en él realizada y la L ey 1995 del 2019, con los vacíos que esta tiene; al realizar incrementos superiores del 100% a 1500% en predios y lotes sin mejoras y que hasta la fecha 2024 no se han controlado.
17. Manifiesta que el artículo 30 contiene un parágrafo transitorio que en las últimas líneas dice: “esta limitación no se aplicar á a los lotes urbanos y a los predios que hayan sufrido mejoras por construcción”, el cual a su juicio es una irregularidad que le está permitiendo al municipio definir sin criterios ni l ímites los incrementos al impuesto predial.
hayan sufrido mejoras por construcción”, el cual a su juicio es una irregularidad que le está permitiendo al municipio definir sin criterios ni l ímites los incrementos al impuesto predial.
18. En síntesis, considera qu é, pese a que la ley nacional establece límites al crecimiento del impuesto predial después de una actualización catastral, en Soacha se han registrado incrementos entre el 100 % y el 1.500 % en numerosos predios.
19. De tal manera que el municipio estaría desconociendo el límite legal previsto en la Ley 44 de 1990, que señala que el impuesto resultante no puede exceder el doble del impuesto liquidado en el año anterior, salvo ciertas excepciones.
20. -. Nulidad del artículo 162 del Acuerdo 30 del 09/12/2020 (Determinar el efecto de plusvalía para calcular la base gravable)
21. Señala que el artículo 162 que determina el efecto de plusvalía para calcular la base gravable desconoce el Decreto 1599 de 1998 en su artículo 9, el cual prescribe que los concejos municipales o distritales, por iniciativa del alcalde, establecerán la tasa de participación que se imputará a la plusvalía generada, la cual podrá oscilar entre el treinta por ciento (30%) y cincuenta por ciento (50%) del mayor valor por metro cuadrado.Expediente 25000-23-37-000-2024-00189-00
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22. Atendiendo el principio de equidad, la tasa de participación será uniforme al interior de las zonas geoeconómicas homogéneas, y las variaciones entre dichas
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22. Atendiendo el principio de equidad, la tasa de participación será uniforme al interior de las zonas geoeconómicas homogéneas, y las variaciones entre dichas zonas sólo podrán darse cuando se constate, mediante estudios debidamente sustentados, que ello no causará distorsiones en factores como: i) Las calidades urbanísticas y las condiciones socioeconómicas de los hogares propietarios de los inmuebles, ii) La renta de los beneficios derivados de la valorización para los propietarios de la tierra , iii) La dinámica del desarrollo de distintas zonas del municipio o distrito.
23. En síntesis, la forma en que el municipio regula la determin ación del efecto plusvalía desconoce las reglas nacionales según las cuales la participación debe respetar: i) El principio de equidad , ii) La uniformidad dentro de zonas geoeconómicas homogéneas , iii) Las condiciones socioeconómicas de los propietarios, iv) Estudios técnicos debidamente sustentados. De tal manera que, la regulación municipal se habría apartado de los parámetros legales que gobiernan la participación en plusvalía.
24. Cargo segundo : Violación de los artículos 1° y 317, de la Constitución Política por desbordar la facultad contemplada en el principio de autonomía.
25. Indica que el principio de autonomía de las entidades territoriales tiene que ver con la potestad de autogobierno y manejo de los asuntos propios, como se observa en el artículo 287 de la Constitución Política.
26. Comenta que el Estatuto Tributario establecido por el municipio en cabeza del alcalde y concejales en el año 2020 no fue socializado en la proporción que se
en el artículo 287 de la Constitución Política.
26. Comenta que el Estatuto Tributario establecido por el municipio en cabeza del alcalde y concejales en el año 2020 no fue socializado en la proporción que se necesitaba para no violentar a los habitantes y ser conocido por ellos; fue expedido en plena pandemia cuando la circulación de la gente era restringida de acuerdo con el DANE.
27. Indica que es un Estatuto Tributario que en 4 años está llevando a los habitantes a ser m ás pobres con los sobrecostos en el impuesto predial y unos intereses salidos de la realidad económica de los habitantes y unos incrementos anuales no controlados porque el mismo estatuto esta creado para violentar a los propietarios de casa.
28. Aduce que t ener casa en Soacha se está volviendo una riqueza, recordando que una casa es una necesidad primaria, argumentado en la Constitución de Colombia “Articulo 51 Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna ”.
Precisa que Soacha ha sido habitado y está siendo h abitado por personas de escasos recursos, considera que en ese municipio no se puede contemplar un estrato tres “3” como en la capital y ciudades del país, por el nivel adquisitivo de los habitantes, la informalidad laboral de la mayoría de sus habitantes, el bajo nivel educativo de la población, la movilidad, las instituciones educativas públicas, hospitalarias no puede comprarse con la capital.
29. El equilibrio entre ambos principios se constituye a partir de unas definiciones constitucionales que establecen unos límites entre uno y otro no disponibles por el legislador. De este modo la Corte ha precisado que por un lado el principio de autonomía debe desarrollarse dentro de los límites de la Constitución y la ley con
constitucionales que establecen unos límites entre uno y otro no disponibles por el legislador. De este modo la Corte ha precisado que por un lado el principio de autonomía debe desarrollarse dentro de los límites de la Constitución y la ley con lo cual se reconoce la posición de superioridad del Estado unitario y por el otro elExpediente 25000-23-37-000-2024-00189-00
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principio unitario debe respetar un espacio esencial de autonomía cuyo límite lo constituye el ámbito en que se desarrolla esta última.
30. Teniendo en cuenta que el artículo 317 superior, dispone que “Sólo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble”, dicha facultad no podrá exceder los límites contemplados tanto en la Constitución como en la ley atendiendo a los lineamientos del artículo 287 antes mencionado.
31. Los artículos 23, 30 y 162 del Ac uerdo 30 del 09/12/2020 transgreden las normas arriba señaladas, bajo el entendido de que e l Gestor Catastral creado por la alcaldía anterior de carácter público privado, con má s capital del municipio y lucrando los intereses particulares del privado.
32. Comenta que los errores cometidos por el gestor catastral son evidenciados por la Superintendencia de Notariado y Registro reportados en los siguientes procesos
iniciados:
- Auto 026 del 22 de agosto del 2022 “Por medio del cual se formulan cargos dentro del proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra del municipio de Soacha Cundinamarca en su condición de gestor catastral y contra del operador catastro
- Auto 026 del 22 de agosto del 2022 “Por medio del cual se formulan cargos dentro del proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra del municipio de Soacha Cundinamarca en su condición de gestor catastral y contra del operador catastro
avanza S.A.S SEM”,
- Resolución 05379 de 30 de mayo del 2023 “Por medio del cual se profiere fallo dentro de la actualización administrativa que se adelanta contra el municipio de Soacha en su condición de gestor catastral y la sociedad catastro avanza S.A.S SEM en condición de operador catastral”, y
- Resolución 09434 del 4 de septiembre del 2024 “Por medio del cual se decide una investigación administrativa sancionatoria adelantada en contra del municipio de Soacha en su condición de gestor catastral”
33. Relata el supuesto incumplimiento del gestor catastral de tener un observatorio inmobiliario que debe determinar el avaluó de las áreas geográficas a intervenir teniendo en cuenta las colindantes y no colocar un valor al dedo como paso en
Soacha.
34. Así mismo señala un incumplimiento de la Resolución 1040 del 2023 “Capítulo 7 DE LOS AVALUOS CATASTRALES Articulo 4.7.1 Observatorio inmobiliario catastral”, el cual señala que todos los gestores catastrales deberán contar con un observatorio inmobiliario catastral, en el cual se recolectar á información del mercado inmobiliario del área geográfica bajo su información.
1.2. Contestación de la demanda
35. El Municipio de Soacha contestó la demanda , oponiéndose a las pretensiones y solicitó negar las mismas con los argumentos que se sintetizan a
continuación4:
1.2. Contestación de la demanda
35. El Municipio de Soacha contestó la demanda , oponiéndose a las pretensiones y solicitó negar las mismas con los argumentos que se sintetizan a
continuación4:
36. -. Frente a los hechos:
4 Folio 1 al 13 del archivo “20_250002337000202400189002MemorialWeb202491922454 ” del Expediente Digital.Expediente 25000-23-37-000-2024-00189-00
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37. Indica que no se encuentra se haya realizado de forma idónea dentro del escrito de demanda, toda vez que, no existen hechos dentro del escrito de demanda y propone excepción de inepta demanda.
38. Respecto de los cargos de los actos del concejo en el Decreto Ley 1333 de 1986.
39. Indica que el demandante en su capítulo concepto y fundamentos de la violación, señala en su primer título “NULIDAD POR VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 363 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, 175 DEL DECRETO 1 333
DE 1986, 96, DE LA RESOLUCIÓN IGAC No. 070 DE 2011 Y DECRETO 1599 de 1998”, sin embargo, no hace ningún esfuerzo probarlo, solo los menciona normatividad y no hace ninguna conexión jurídica.
40. En el escrito de demanda no se demuestra el referido quebrantamiento del ordenamiento jurídico que cita, circunstancia que es de su cargo probar, conforme a lo normado en el artículo 167 del C.P.G., conforme a los razonamientos
40. En el escrito de demanda no se demuestra el referido quebrantamiento del ordenamiento jurídico que cita, circunstancia que es de su cargo probar, conforme a lo normado en el artículo 167 del C.P.G., conforme a los razonamientos expresados en esta contestación de demanda.
41. Indica que en el presente caso no se adelantó por parte el departamento objeciones de validez y, por lo tanto, concluye que el Acuerdo 030 de 2020 es válido en la medida que se cumplieron con las exigencias legales para su concreción. Si, por el contrario, la Secreta ría de Gobierno del Departamento de Cundinamarca, hubiese encontrado que el Acuerdo vulneraba disposiciones de índole constitucional o legal no lo habría aprobado.
42. No vulneración de la Ley 1995 de 2019 y de los límites establecidos por el artículo 6º de la Ley 44 de 1990
43. El municipio de Soacha sostiene que la demanda no demuestra que el Acuerdo 030 de 2020 vulnere los límites de incremento del impuesto predial previstos en el artículo 2 de la Ley 1995 de 2019 y en el artículo 6 de la Ley 44 de 1990. Por el contrario, afirma que dichas disposiciones fueron incorporadas expresamente en el texto del acuerdo, razón por la cual no es posible concluir que este contradiga normas que reproduce de manera literal o sustancialmente idéntica.
44. Según la defensa, la de mandante no formula verdaderos cargos contra el contenido normativo del acuerdo, sino que expresa su inconformidad con el valor del impuesto predial liquidado en casos concretos tras la actualización catastral de
2020. Por ello, la controversia se refiere a la aplicación específica de la normativa
contenido normativo del acuerdo, sino que expresa su inconformidad con el valor del impuesto predial liquidado en casos concretos tras la actualización catastral de
2020. Por ello, la controversia se refiere a la aplicación específica de la normativa tributaria y no a la legalidad del acuerdo mismo, lo que impide derivar de esos argumentos la nulidad de la disposición general demandada.
45. La entidad también sostiene que la actora parte de una interpretación equivocada de un artículo derogado de la legislación catastral (antiguo artículo 175 de la Ley 1333 de 1986 derogad o), al asumir que el municipio debió mantener actualizado su catastro entre 2015 y 2019. Explica que la última actualización catastral anterior se realizó en 2010 y que la nueva actualización solo se efectuó en 2020, entrando en vigor para la liquidación del impuesto de la vigencia 2021. EnExpediente 25000-23-37-000-2024-00189-00
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consecuencia, durante el año 2020 ningún contribuyente pagó impuesto predial con base en un avalúo actualiza do, por lo que no concurrían las condiciones exigidas por la Ley 1995 de 2019 para aplicar el límite de crecimiento equivalente al IPC más ocho puntos.
46. Respecto del límite del 50% previsto en la Ley 1995 de 2019, la administración afirma que la demanda tampoco demuestra su vulneración. Señala que dicho tope está previsto para predios que no hayan sido actualizados, mientras que los inmuebles objeto de la controversia sí fueron actualizados en 2020. Por ello,
afirma que la demanda tampoco demuestra su vulneración. Señala que dicho tope está previsto para predios que no hayan sido actualizados, mientras que los inmuebles objeto de la controversia sí fueron actualizados en 2020. Por ello, considera que no era jurídicamente procedente ap licar esa limitación en los casos cuestionados.
47. Asimismo, el municipio destaca que mediante el Acuerdo 006 de 2021 adoptó mecanismos concretos para garantizar la aplicación de los límites legales al incremento del impuesto predial, estableciendo fórmulas de gradualidad, topes de crecimiento, descuentos por pronto pago y facilidades de pago por cuotas, con el fin de mitigar el impacto derivado de la actualización catastral.
48. Finalmente, la defensa contextualiza la actualización catastral dentro de la política pública nacional de fortalecimiento del catastro multipropósito, desarrollada a través del CONPES 3958 de 2019 y de la Ley 1955 de 2019. Argumenta que la actualización bu scaba corregir el rezago de más de diez años en los avalúos catastrales, mejorar la gestión territorial y adecuar las bases gravables a la realidad económica de los predios. Por ello, concluye que el Acuerdo 030 de 2020 no desconoce las normas invocadas po r la demandante, sino que las acoge y desarrolla, de manera que no existe fundamento para declarar su nulidad.
49. Proporcionalidad de la demanda con las pretensiones
50. El municipio de Soacha sostiene que existe una falta de proporcionalidad entre los cargos formulados por la demandante y las pretensiones de nulidad planteadas.
Afirma que los argumentos expuestos no tienen la entidad suficiente para sustentar
50. El municipio de Soacha sostiene que existe una falta de proporcionalidad entre los cargos formulados por la demandante y las pretensiones de nulidad planteadas.
Afirma que los argumentos expuestos no tienen la entidad suficiente para sustentar la nulidad del Acuerdo 030 de 2020 en su conjunto, dado que este no solo regula aspectos relacionados con el impuesto predial, sino que constituye el estatuto tributario municipal, incluyendo disposiciones sobre otros tributos, procedimientos, devoluciones, compensaciones, sanciones y demás materias tributarias esenciales para el funcionamiento fiscal del municipio.
51. Señala que la demanda no identifica de manera clara y suficiente las normas presuntamente vulneradas ni desarrolla adecuadamente el concepto de violación que justificaría la nulidad de los artículos 23, 30 y 162 del Acuerdo. En consecuencia, considera que los cargos carecen de la aptitud jurídica necesaria para desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado.
52. Adicionalmente, argumenta que una eventual suspensión provisional o declaratoria de nulidad del Acuerdo 030 de 20 20 generaría graves consecuencias para las finanzas municipales, pues dejaría al municipio sin un marco normativo para la administración y recaudo de los tributos, comprometiendo la sostenibilidadExpediente 25000-23-37-000-2024-00189-00
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de las cargas y servicios públicos a su cargo.
53. -. Improcedencia de los cargos formulados
54. La justicia contenciosa en materia de nulidad de los actos administrativos es
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de las cargas y servicios públicos a su cargo.
53. -. Improcedencia de los cargos formulados
54. La justicia contenciosa en materia de nulidad de los actos administrativos es rogada, y, por ende, quien pretenda la invalidez de una decisión administrativa tiene la carga demostrativa, tanto en su aspecto jurídico como fáctico.
55. En la presente demanda, el actor formula cargos, de una parte, por presunta violación de las Leyes 14 de 1983, 1995 de 2019 y 44 de 1990, así como de la Constitución Política de Colombia, no obstante, en la demanda no se demuestra el referido quebrantamiento del ordenamiento jurídico que cita, circunstancia que es de su cargo probar, conforme a lo normado en el artículo 167 del C.P.G., conforme a los razonamientos expresados en esta contestación de demanda.
56. -. Excepción genérica
57. Indica que el juzgador tiene la prerrogativa de declarar de oficio aquellas excepciones que encuentre sustancialmente demostradas, de conformidad con el artículo 187, inciso segundo, del CPACA.
1.3. Alegatos de conclusión
Mediante auto del 18/07/2026 se dispone dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, en donde se prescindió del periodo probatorio y se ordena correr traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión5.
periodo probatorio y se ordena correr traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión5.
58. La parte accionante presentó alegatos de conclusión el 22/07/20256, reiterando los argumentos contenidos en el escrito de demanda, realizando
las siguientes precisiones:
59. Indica que, en calidad de terceros intervinientes frente a un proceso administrativo adelantado ante la Superintendencia de Notario y Registro, logró fallo en segunda instancia donde se reconoció que la actualización catastral de Soacha quedó mal realizada. Menciona la Resolución 10824 de octubre 3 del 2024.
60. Hace alusión al Auto 006 de 2021, Expediente 001 - 2021, y comenta que la actualización catastral, fue realizada en tiempo récord, donde presentaron una programación de las actividades a realizar al IGAC “esta reposa en el expediente” en ella informaban de un estudio Socioeconómico, el cual nunca fue realizado ni se contó con evidencia de este.
61. Aduce que l a actualización catastral fue realizada en plena pandemia,
5 Folio 1 al 6 del archivo “110_Autointerlocut_VC20240018900veeduri_0_20250718154438540 (1)” del Expediente Digital.
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