TA CUN - 81960577-(09-07-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 81960577-(09-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026)
Magistrada Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 11001-33-43-059-2021-00003-01
Demandante : SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S.
Demandado : FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
REPARACIÓN DIRECTA -Fallo de segunda instanciaSurtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2023 por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., en la que se declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la Fiscalía General de la Nación.
I. ANTECEDENTES
- La demanda
1. El 12 de enero de 2021 1, a través de apoderada judicial, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), como administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), interpuso demanda de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación, en la
que formuló las siguientes pretensiones2:
1.- Que se declare a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION administrativa y patrimonialmente responsable por el daño antijurídico causado a la entidad que represento, con ocasión del incumplimiento de las obligaciones que como
1.- Que se declare a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION administrativa y patrimonialmente responsable por el daño antijurídico causado a la entidad que represento, con ocasión del incumplimiento de las obligaciones que como Destinatario Provisional nombrada mediante las Resoluciones Nos. 0038 del 29 de enero de 1996, 0891 del 16 de junio de 1996 expedidas por la extinta DNE respectivamente, aceptó frente a la conservación y funcionamiento de los siguientes vehículos:
Tipo Camioneta marca Toyota, línea previa Le, modelo 1991, matrícula ZAN562, color gris, carpada, motor número 0195812, chasis
JT3AC12RBM0068635.
1 Acta de reparto, archivo 03 del expediente digital, índice 37 del aplicativo Samai de primera instancia. 2 Demanda, archivo 01 del expediente digital, índice 37 del aplicativo Samai de primera instancia.2 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 11001-33-43-059-2021-00003-01
Tipo camioneta, color blanco, marca Pontiac, cabinada, modelo 91 de placas ZAN-536.
2.- Que se declare a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION administrativa y patrimonialmente responsable por el daño antijurídico ocasionado a la entidad que represento, con ocasión a la no entrega real y material de los citados automotores en virtud de las Resoluciones No. 1516 del 17 de octubre de 2019 y 528 del 7 de abril de 2020, expedidas por la SAE SAS.
3.- Condénese a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION al pago de UN
y 528 del 7 de abril de 2020, expedidas por la SAE SAS.
3.- Condénese a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION al pago de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTE TRES PESOS M/CTE ($1.355.823) , por conc epto los siguientes perjuicios materiales:
- Daño Emergente:
Por Concepto de Impuestos del Vehículo ZAN-536
Que, atendiendo la metodología adoptada por la Gerencia de Bienes Muebles, elaborada de acuerdo con las tarifas de impuesto de vehículos establecidas en el artículo 145 de la ley 488 de 1998, Fiscalía General de la Nación adeuda por las vigencias 2016 a 2020 un valor total de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES PESOS M/CTE ($169.823) , discriminado de la siguiente manera:
Por Concepto de Perdida Total del Vehículo ZAN-536
Que debido al incumplimiento en el que incurrió la convocada y considerando que se evidenció la chatarrización del vehículo de placa ZAN -536 por su mal estado de conservación y abandono, sin la debida autorización expedida la liquidada y extinta DNE, se generó una deuda a cargo de la Fiscalía General de la Nación y a favor del FRISCO por el valor del vehículo, cuya suma asciende a UN MILLON CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL PESOS M/CTE ($1.186.000), según las tablas de referencia del Ministerio de Transporte para la vigencia en que se generó la obligación de devolución (año 2020).
UN MILLON CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL PESOS M/CTE ($1.186.000), según las tablas de referencia del Ministerio de Transporte para la vigencia en que se generó la obligación de devolución (año 2020).
- Lucro Cesante: En el presente caso no es reclamable, toda vez que, el vehículo se destinó a título gratuito a las entidades convocadas como destinatarias provisionales.
4.- Condénese a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION al pago de NUEVE MILLONES VEINT IDÓS MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($9.022.134), por concepto los siguientes perjuicios materiales:
- Daño Emergente:
Por Concepto de Impuestos del Vehículo ZAN-562
Que, atendiendo la metodología adoptada por la Gerencia de Bienes Muebles, elaborada de acuerdo con las tarifas de impuesto de vehículos establecidas en el artículo 145 de la ley 488 de 1998, la Fiscalía General de la Nación adeuda por las vigencias 2016 a 2020 un valor total de NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO PE SOS M/CTE ($982.134) , discriminado de la siguiente manera:3 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 11001-33-43-059-2021-00003-01
Por Concepto de Perdida Total del Vehículo ZAN-562
De acuerdo a la condición de deterioro que presenta el rodante ZAN -562, entregado a la Fiscalía General de la Nación en buen estado para su uso y circulación, se generó una deuda a su cargo y a favor del FRISCO por el valor
De acuerdo a la condición de deterioro que presenta el rodante ZAN -562, entregado a la Fiscalía General de la Nación en buen estado para su uso y circulación, se generó una deuda a su cargo y a favor del FRISCO por el valor del vehículo, cuya suma asciende a OCHO MILLONES CUARENTA MIL PESOS M/CTE ($8.040.000) según las tables (sic) de referencia del Ministerio de Transporte para la vigencia en que se generó la obligación de devolución (año 2019).
- Lucro Cesante: En el presente caso no es reclamable, toda vez que, el vehículo se destinó a título gratuito a la entidad convocada como destinataria provisional.
4.- Reconocer que la condena respectiva deberá actualizarse conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta en la liquidación respectiva, el incremento de promedio mensual del índice de precios al consumidor (IPC) desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta aquella en la cual quede ejecutoriado el fallo definitivo.
5.- Que se condene a las demandadas al pago de las costas del proceso y agencias en derecho.
- Hechos
2. La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así:
Hechos relacionados con el vehículo de placas ZAN-562
3. El 25 de octubre de 1995, la Fiscalía General de la Nación dejó a disposición de la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes (DNE) el vehículo de placas ZAN562, el cual , según el acta de inventario, se encontraba en buen estado de funcionamiento. Posteriormente, mediante Resolución No. 0038 del 29 de enero de
la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes (DNE) el vehículo de placas ZAN562, el cual , según el acta de inventario, se encontraba en buen estado de funcionamiento. Posteriormente, mediante Resolución No. 0038 del 29 de enero de 1996, la DNE lo destinó provisionalmente a la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de San Andrés Islas, y el 26 de febrero de 1996 se realizó su entrega material. Aún en 1999, la Fiscalía reportó que el vehículo conservaba un buen estado de conservación.
4. Sin embargo, con el paso de los años el automotor presentó un progresivo deterioro. En 2002 se registró que varios de sus componentes se encontraban en regular estado de conservación y, para 2005, la Jefatura de la Unidad CTI de San4
Sentencia de segunda instancia Reparación directa 11001-33-43-059-2021-00003-01
Andrés informó que estaba fuera de servicio desde hacía aproximadamente un año. Entre 2005 y 2007 distintas dependencias de la Fiscalía comunicaron a la DNE que el vehículo permanecía inmovilizado, fuera de servicio y en regular estado de conservación. Asimismo, en 2006 se dejó constancia de que el motor y la transmisión se encontraban en mal estado por falta de uso y mantenimiento, y se informó que el automotor era inservible y generaba inconvenientes por no contar con un lugar adecuado para su permanencia.
5. Finalmente, mediante oficio SSAG No. 001261 del 26 de junio de 2014, la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía informó a la extinta
con un lugar adecuado para su permanencia.
5. Finalmente, mediante oficio SSAG No. 001261 del 26 de junio de 2014, la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía informó a la extinta DNE que el automotor permanecía en el parqueadero de otra entidad y que, debido a su avanzado deterioro, generaba contaminación e impacto ambiental. En dicha comunicación se indicó expresamente que, durante una campaña de limpieza y aseo adelantada por la Gobernación en el año 2010, el vehículo fue recogido como chatarra. A pesar de ello, entre 2018 y 2019 la SAE continuó requiriendo a la Fiscalía, en su condición de depositaria, par a que cumpliera las obligaciones relacionadas con el bien y, mediante Resolución No. 1516 de 2019, dispuso la remoción de la Fiscalía como destinataria provisional y ordenó la entrega material y documental del vehículo, lo cual no se ha materializado.
Hechos relacionados con el vehículo de placas ZAN-562
6. El 23 de febrero de 1996, la Fiscalía Regional Delegada de San Andrés Islas entregó e l vehículo de placas ZAN -536 al DAS Seccional San Andrés.
Posteriormente, el 6 de junio de 1996, la Fiscalía lo dejó a disposición de la entonces Dirección Nacional de Estupefacientes (DNE), que mediante Resolución No. 0891 del 16 de junio de 1996 lo destinó provisionalmente a la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de San Andrés.
7. En septiembre de 1996, el vehículo fue entregado a un fiscal delegado y se dejó
Nación, Unidad de Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de San Andrés.
7. En septiembre de 1996, el vehículo fue entregado a un fiscal delegado y se dejó constancia de que se encontraba en regular estado de funcionamiento y con la batería en mal estado. Más adelante, en el marco de un proceso de extinción de dominio, el Tribunal Superior de Bogotá decretó en 2003 la extinción de dominio sobre el automotor.
8. En junio de 2005 la Unidad CTI de San Andrés informó que el vehículo se encontraba fuera de servicio desde hacía aproximadamente un año, y en octubre5
Sentencia de segunda instancia Reparación directa 11001-33-43-059-2021-00003-01
de ese mismo año, la Fiscalía reportó a la DNE que permanecía inmovilizado y en regular estado de conservación. Durante 2006 y 2007 la Fiscalía reiteró que el automotor llevaba más de dos años fuera de servicio, estacionado en el parqueadero de otra entidad estatal, mientras que la DNE advirtió posteriormente que las fotografías remitidas evidenciaban un mal estado de conservación atribuible a la falta de mantenimiento, razón por la cual se negó a recibirlo en esas condiciones.
9. Mediante oficio SSAG No. 001261 del 26 de junio de 2014, en el que la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía informó que la Gobernación, durante una campaña de limpieza y aseo realizada en el año 2010, recogió el vehículo como chatarra sin auto rización. Esta información coincidió con lo reportado previamente por la DNE en una visita realizada en enero de 2013,
Gobernación, durante una campaña de limpieza y aseo realizada en el año 2010, recogió el vehículo como chatarra sin auto rización. Esta información coincidió con lo reportado previamente por la DNE en una visita realizada en enero de 2013, durante la cual no fue posible ubicar el vehículo y la propia Fiscalía manifestó desconocer su paradero. A pesar de ello, la SAE continuó requiriendo a la Fiscalía para el cumplimiento de sus obligaciones como destinataria provisional y, mediante Resolución No. 528 de 2020, la removió de dicha calidad y ordenó la entrega material y documental del bien, actuación que no ha sido concretada.
- Trámite Procesal
10. La demanda correspondió al Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del
Circuito Judicial de Bogotá, D.C.3, despacho que, mediante auto del 11 de mayo de 2021, inadmitió la demanda para que se acreditara el envío de la misma y de sus anexos a la parte demandada, de acuerdo con lo ordenado el artículo 6° del Decreto Legislativo n.° 806 de 2020.
11. Posteriormente, a través de auto del 10 de marzo de 20224, admitió la demanda de reparación directa, ordenó efectuar las notificaciones de rigor y corrió traslado a la demandada para contestar.
- Contestación de la demanda
12. La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda, de lo cual dejó constancia el despacho de primera instancia en auto del 3 de noviembre de 20225.
3 Acta de reparto, archivo 03 del expediente digital, índice 37 del aplicativo Samai de primera instancia.
constancia el despacho de primera instancia en auto del 3 de noviembre de 20225.
3 Acta de reparto, archivo 03 del expediente digital, índice 37 del aplicativo Samai de primera instancia. 4 Archivo 22 del expediente digital, índice 37 del aplicativo Samai de primera instancia. 5 Archivo 30 del expediente digital, índice 37 del Samai de primera instancia.6 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 11001-33-43-059-2021-00003-01
- Trámite de sentencia anticipada
13. Mediante auto del 3 de noviembre de 20226, el Juzgado Cincuenta y Nueve (59)
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , D.C., dispuso dar aplicación a la figura de sentencia anticipada prevista en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 , de acuerdo con la causal prevista en el literal c) del numeral 1° de dicha norma, esto es, que solo se hayan solicitado como pruebas las docume ntales aportadas con la demanda y contestación y que s obre ellas no se hubiere formulado tacha o desconocimiento.
14. En la misma providencia, el a quo dispuso: (i) tener como prueba los documentos aportados con la demanda; (ii) prescindir de la audiencia in icial; y (iii) correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión.
- Sentencia de primera instancia
15. El 2 de noviembre de 2023, el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo
del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., dictó sentencia de primera instancia, en la que declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la
del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., dictó sentencia de primera instancia, en la que declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por el daño sufrido por la Sociedad de Activos Especiales (SAE) S.A.S. y , en consecuencia, condenó a la demandada a efectuar e l pago de los per juicios materiales por daño emergente. En efecto, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Fiscalía General de la Nación, por el daño antijurídico sufrido por la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. - S.A.S., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación, al pago en favor de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. - S.A.S. de la suma de $13.387.564,53, por concepto de daño emergente respecto de los dos vehículos objeto del presente proceso de placas ZAN – 536 y ZAN - 542, dejados en destinación provisional, conforme a lo expuest o en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: No habrá lugar a imponer condena en costas, por las razones señaladas en los considerandos de la presente providencia.
CUARTO: ORDENAR si hubiere lugar, la entrega de remanentes a la parte actora, y autorícese a su apoderado judicial para que realice todos los trámites pertinentes para su devolución ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Bogotá y Cundinamarca. Lo anterior, como quiera en la actualidad los gastos ordinarios del proces o se encuentran a cargo de esta última
pertinentes para su devolución ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Bogotá y Cundinamarca. Lo anterior, como quiera en la actualidad los gastos ordinarios del proces o se encuentran a cargo de esta última
6 Ibidem.7 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 11001-33-43-059-2021-00003-01
dependencia de la Rama Judicial.
QUINTO: Se le reconoce personería jurídica en calidad de apoderada judicial de la apoderada judicial de la Fiscalía General de la Nación a la dra. María del Rosario Otálora Beltrán, identificada con C.C. N° 31.936.714 de Cali y T.P. N° 87.484 del C.S. de la J. (…)
16. El a quo consideró encontró configurado el daño antijurídico, consistente en el deterioro y posterior pérdida de los vehículos de placas ZAN -536 y ZAN -562 mientras éstos se encontraban en custodia de la Fiscalía General de la Nación, en virtud de las Resoluciones n.° 891 y 038 de 1996 expedidas por la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes (DNE). Señaló que la accionada, en calidad de destinataria provisional de los bienes, se encontraba en la obligación de devolverlos en el estado en el que le fueron entregados y, sin embargo, debido al manejo negligente y descuidado de su parte, los automotores se deterioraron y fueron convertidos en chatarra. Indicó que, de acuerdo con el artículo 96 de la Ley 1708 de 2014 y el artículo 2247 del Código Civil, la Fiscalía General de la Nación está obligada a responder patrimonialmente a la SAE por la pérdida de los referidos
convertidos en chatarra. Indicó que, de acuerdo con el artículo 96 de la Ley 1708 de 2014 y el artículo 2247 del Código Civil, la Fiscalía General de la Nación está obligada a responder patrimonialmente a la SAE por la pérdida de los referidos bienes, al haber actuado con culpa grave y sin la diligencia pertinente.
- Recurso de apelación
17. Mediante memorial presentado el 21 de noviembre de 20237, la parte demandada interpuso recurso de apelación , en el que solicitó que se revocara íntegramente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. Para el efecto sostuvo, en primer lugar, que al momento de la presentación de la demanda ya había operado el fenóme no de la caducidad. Lo anterior, toda vez que la accionante tuvo conocimiento del daño reclamado (esto es, el deterioro y pérdida de los vehículos de placas ZAN -536 y ZAN-562) desde junio de 2014, cuando se informó a la DNE que los automotores habían sido chatarrizados por parte de la Gobernación de San Andrés. Adujo que la SAE asumió los asuntos a cargo de la extinta DNE desde el 30 de septiembre de 2014, por lo que a más tardar en dicha fecha debió conocer lo ocurrido con los vehículos. A partir de lo ant erior, sostuvo que el término de dos (2) años para interponer la acción de reparación directa corrió entre la última fecha indicada y el 30 de septiembre de 2016, plazo que venció antes de que fuera radicada la demanda y, por lo mismo, operó la caducidad.
interponer la acción de reparación directa corrió entre la última fecha indicada y el 30 de septiembre de 2016, plazo que venció antes de que fuera radicada la demanda y, por lo mismo, operó la caducidad.
7 Archivo 32 del expediente digital, índice 37 del Samai de primera instancia.8 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 11001-33-43-059-2021-00003-01
18. En segundo lugar, sostuvo que no se configuró un daño antijurídico imputable a la Fiscalía, pues la DNE, como entidad encargada por ley de la administración, vigilancia, control y supervisión de los bienes incautados y entregados en depósito provisional, era la responsable de velar por su conservación y de exigir oportunamente el cumplimiento de las obligaciones de los depositarios.
En ese sentido, afirma que fue la propia DNE la que, por su negligencia, dejó vencer los términos para ejercer las acciones correspondientes contra el depositario provisional, rompiendo así el nexo causal entre la conducta atribuida a la Fiscalía y el daño reclamado. Agrega que, además, no se acreditó la existencia ni la cuantía de los perjuicios alegados, pues no se demostró el incumplimiento de las obligaciones de custodia por parte de la Fis calía ni se aportaron pruebas técnicas sobre la vida útil, depreciación o valor de los vehículos, los cuales ya se encontraban fuera de servicio o habían sido chatarrizados debido a su avanzado estado de deterioro.
- Trámite procesal en segunda instancia
19. Mediante providencia del 4 de marzo de 2024 8, el Juzgado Cincuenta y Nueve
fuera de servicio o habían sido chatarrizados debido a su avanzado estado de deterioro.
- Trámite procesal en segunda instancia
19. Mediante providencia del 4 de marzo de 2024 8, el Juzgado Cincuenta y Nueve
(59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , D.C., concedió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 2 de no viembre de 2023 , el cual fue admitido por esta Corporación mediante auto del 14 de junio de 20249.
20. La parte demandante guardó silencio en esta instancia y el Ministerio Público no rindió concepto.
II. CONSIDERACIONES
- Jurisdicción y competencia
21. Conforme al criterio establecido en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esta jurisdicción es la competente para juzgar las controversias originadas por la acción u omisión de las entidades públicas y, por lo tanto, es la encargada de juzgar las actuaciones de la
Fiscalía General de la Nación.
8 Índice 39 del Samai del despacho de primera instancia. 9 Índice 03 del Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.9 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 11001-33-43-059-2021-00003-01
22. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el
22. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el
Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., el 11 de octubre de 2024.
- Alcance del recurso de apelación y límites a la competencia del juez de segunda instancia
23. Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada únicamente por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, “ salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia”.
24. De otra parte, de conformidad con la norma en comento, el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
- Problema Jurídico
25. Acorde con los argumentos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2023 por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del
Circuito Judicial de Bogotá , D.C., que declaró patrimonial y administrativamente
de noviembre de 2023 por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , D.C., que declaró patrimonial y administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación . Para el efecto, deberán resolverse los siguientes interrogantes:
26. De manera preliminar, la Sala deberá determinar si la demanda de reparación directa cumple con el presupuesto procesal de oportunidad o si, por el contrario, operó la caducidad del medio de control.
27. De haberse ejercido la acción oportunamente, deberá determinarse si en el presente caso no se configuró un daño antijurídico imputable a la Fiscalía General10
Sentencia de segunda instancia Reparación directa 11001-33-43-059-2021-00003-01
de la Nación y no se cumple con el elemento de nexo causal, toda vez que la DNE, por su propia negligencia, dejó vencer las acciones correspondientes contra el depositario provisional de los vehículos, a pesar de ser la resp onsable de su administración, vigilancia, control y supervisión y la encargada de velar por su conservación.
- Tesis de la Sala
28. La Sala revocará la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2023 por el Juzgado
Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circui to Judicial de Bogotá, D.C., y, en su lugar, declarará la caducidad de la acción.
29. En primer lugar, se indicará que la demanda fue presentada por la SAE en calidad de administradora del FRISCO, éste último al que pertenecían los los vehículos de placas ZAN-562 y ZAN -536, y el término de caducidad deberá
29. En primer lugar, se indicará que la demanda fue presentada por la SAE en calidad de administradora del FRISCO, éste último al que pertenecían los los vehículos de placas ZAN-562 y ZAN -536, y el término de caducidad deberá contabilizarse desde que este último, a través de su administrador, conoció o debió conocer del daño alegado, consistente en el incumplimiento de la Fiscalía General de la Nación de las obligaciones deriv adas de las Resoluciones n.° 038 y 891 de 1996, en particular la de conservar y devolver los referidos automotores en el estado en que fueron recibidos, incumplimiento que se materializó con su progresivo deterioro y, finalmente, con su pérdida definitiva al haber sido chatarrizados.
30. Teniendo en cuenta lo anterior, l a Sala señalará que la acción de reparación directa fue promovida de manera extemporánea, toda vez que el término de caducidad comenzó a correr desde el momento en que la extinta DNE, en calidad de entonces administradora del FRISCO en virtud de la Ley 333 de 1996, tuvo conocimiento de la pérdida definitiva de los vehículos, esto es, el 3 de julio de 2014, cuando la Fiscalía General de la Nación le informó que los automotores habían sido chatarrizados por la Gobernación del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. En consecuencia, el plazo para demandar venció el 4 de julio de 2016, sin que las actuaciones administrativas posteriores (requerimientos a la Fiscalía en los años 201 9 y 2020) , la entrada en funcionamiento de la SAE como administradora del FRISCO, la solicitud de conciliación extrajudicial o la suspensión
2016, sin que las actuaciones administrativas posteriores (requerimientos a la Fiscalía en los años 201 9 y 2020) , la entrada en funcionamiento de la SAE como administradora del FRISCO, la solicitud de conciliación extrajudicial o la suspensión general de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo n.° PCSJA20 -11518 tuvieran la virtualidad de interrumpir, suspender o reiniciar un término que ya había fenecido.11 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 11001-33-43-059-2021-00003-01
31. Adicionalmente se indicará que, toda vez que la SAE comparece en calidad de administradora, el análisis de la caducidad no puede efectuarse a partir del momento en que esta última asumió dicha administración, sino de sde la fecha en que el FRISCO, a través del administrador, conoció o debió conocer la configuración del daño cuya reparación se reclama, sin que el posterior cambio de administrador de la DNE a la SAE tenga la virtualidad de modificar o reiniciar el término legal para el ejercicio de la acción.
32. En ese orden, al encontrarse acreditada la caducidad de la acción, la Sala está impedida para realizar un pronunciamiento de fondo sobre la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación o sobre los demás argumentos planteados en el recurso de apelación, pues la oportunidad para ejercer la acción constituye un presupuesto procesal indispensable. En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se declarará probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa, con la consecuente terminación del proceso.
sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se declarará probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa, con la consecuente terminación del proceso.
- Valoración probatoria
33. Prueba documental: se otorgará valor probatorio a los documentos que reposan en el plenario. Ello, en la medida que no fueron tachados por las partes y los tuvieron a su disposición durante todo el proceso, de conformidad con la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Co nsejo de Estado el 28 de agosto de 2014, con ponencia del Consejero Doctor Danilo Rojas
Betancourth.
- Hechos probados
Destinación provisional del vehículo ZAN-562
34. El 28 de septiembre de 1995 , la Fiscalía General de la Nación – Dirección Regional de Santafé de Bogotá efectuó el acta de inventario del vehículo de placas
ZAN-56210.
35. A través de oficio n.° 274 del 10 de octubre de 1995 11, la Unidad de Fiscalías
10 Folios 3 a 5 del archivo 09 del expediente digital. 11 Folio 7 del archivo 09 del expediente digital.12 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 11001-33-43-059-2021-00003-01
Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de San Andrés solicitó al director del Consejo Nacional de Estupefacientes que estudiara la viabilidad de asignar a dicha unidad el vehículo de placas ZAN-562, de propiedad de Inversiones Ara y que fue retenido en diligencias
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