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TA CUN - 81960578-(16-07-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 81960578-(16-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES

SENTENCIA Nro. 147

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026)

PROCESO No.: 11001 33 34 001 2023 00119 02

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: DIANA MARCELA GÓMEZ RUÍZ

legalservices1970@gmail.com

DEMANDADO:  MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de diciembre de 2025 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá - Sección Primera, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Se confirmará la decisión.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El 27 de febrero de 202 3 Diana Marcela Gómez Ruíz demandó la nulidad de las Resoluciones: i) 011893 del 7 de julio de 2020 , por medio de la cual se negó la convalidación del título de especialización en Ortodoncia y Ortopedia Funcional en Biomecánica, otorgado el 8 de febrero de 2019 por la Universidade Cidade de São Paulo

convalidación del título de especialización en Ortodoncia y Ortopedia Funcional en Biomecánica, otorgado el 8 de febrero de 2019 por la Universidade Cidade de São Paulo – UNICID, Brasil; ii) 016282 del 1º de septiembre de 2021, que la confirmó en reposición y iii) 014539 del 28 de julio de 2022 que la confirmó en apelación.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que: i) se ordene convalidar el título de Especialización y reconocer su validez para el ejercicio profesional en Colombia. Asimismo, pidió el reconocimiento y ii) se ordene el pago de los perjuicios que sufri ó como consecuencia de la negativa a la convalidación, junto con intereses y costas.

Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:PROCESO No.: 11001-33-34-001-2023-00119-02

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1. La demandante obtuvo el 8 de febrero de 201 9 el título de especialización en Ortodoncia y Ortopedia Funcional en Biomecánica , en la Universidade Cidade de

São Paulo – UNICID, Brasil

2. El 22 de noviembre de 2019 solicitó ante el Ministerio de Educación Nacional la convalidación del título, cuyo estudio se sometió al criterio “evaluación académica” por parte de la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior –CONACES.

3. Mediante Resolución No. 011893 del 7 de julio de 2020 el Ministerio de Educación Nacional negó la convalidación. Argumentó, con base en el concepto emitido por el CONACES, que el programa cursado no acreditaba una equivalencia razonable con

3. Mediante Resolución No. 011893 del 7 de julio de 2020 el Ministerio de Educación Nacional negó la convalidación. Argumentó, con base en el concepto emitido por el CONACES, que el programa cursado no acreditaba una equivalencia razonable con las especializaciones en Ortodoncia ofrecidas en Colombia, porque no se acreditaron las competencias clínicas, técnicas y académicas exigidas para el ejercicio autónomo de la especialidad en Colombia.

4. Presentó los recursos de reposición y apelación.

5. Con Resolución No. 016282 del 1º de septiembre de 2021 se resolvió no reponer y conceder el recurso de apelación , con fundamento, en un segundo concepto de

CONACES.

6. Mediante Resolución No. 014539 del 28 de julio de 2022 el Ministerio de Educación Nacional confirmó la decisión en sede de apelación , mediante el concepto de la Sala de Educación del Colegio Máximo de las Academias —

COLMAC.

Como normas violadas invocó los artículos 2, 4, 6, 13, 15, 23, 29, 83, 84, 209 y 229 de la Constitución Política; la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021; el artículo 62 de la Ley 1753 de 2015; el Decreto Ley 019 de 2012; la Ley 64 de 1973, particularmente su artículo 9; la Resolución 20797 de 2017, en especial los artículos 8, 11 numerales 2 y 3, 12 y 23; y la Resolución 10687 de 2019, particularmente sus artículos 8, 17 y 23.

Como cargos de nulidad presentó:

11 numerales 2 y 3, 12 y 23; y la Resolución 10687 de 2019, particularmente sus artículos 8, 17 y 23.

Como cargos de nulidad presentó:

Incumplimiento de los términos legales y violación del debido proceso. Sostuvo que el Ministerio de Educación Nacional excedió los términos previstos para resolver tanto la solicitud de convalidación como los recursos administrativos. Indicó que la petición fue radicada el 22 de noviembre de 2019, la decisión inicial se expi dió ocho meses después, y el recurso de reposición se resolvió un año después de su presentación, lo desconoce las reglas del procedimiento de convalidación y los principios de celeridad, eficacia y seguridad jurídica.

Desconocimiento del derecho de defensa y contradicción. Alegó que la administración omitió valorar integralmente las pruebas aportadas con la solicitud, los recursos y sus alcances. En particular, no se examinaron las certificaciones sobre cargaPROCESO No.: 11001-33-34-001-2023-00119-02

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horaria y práctica clínica, los documentos expedidos por la UNICID, la información relativa a las técnicas ortodónticas y los diagnósticos aplicados, ni las explicaciones ofrecidas en reuniones virtuales. Afirmó que esta omisión impidió que sus argumentos fueran resueltos de manera efectiva y que pudiera controvertir adecuadamente las razones de la negativa.

Violación del debido proceso y del principio de congruencia. Manifestó que el Ministerio resolvió la actuación con desconocimiento del procedimiento aplicable y modificó los fundamentos de la negativa al decidir el recurso de reposición. Dijo que la

Violación del debido proceso y del principio de congruencia. Manifestó que el Ministerio resolvió la actuación con desconocimiento del procedimiento aplicable y modificó los fundamentos de la negativa al decidir el recurso de reposición. Dijo que la decisión inicial cuestionó la carga de práctica clínica y la falta de identificación de técnicas y diagnósticos, mientras que en reposición se exigió acreditar una variedad específica de técnicas ortodónticas y otros parámetros no expuestos inicialmente. Consideró que ese cambio alteró el objeto de la controversia y dificultó el ejercicio del derecho de defensa.

Falsa y falta de motivación. Afirmó que los actos se fundaron en hechos contrarios a la documentación obrante en el expediente, pues señalaron que solo se acreditaron 1.240 horas de práctica clínica y que no se demostraron técnicas, diagnósticos ni procedimientos, pese a que esos aspectos estaban contenidos en el plan de estudios, el récord clínico y las certificaciones aportadas. También cuestionó que no se explicara cómo se calculó la carga práctica, cuáles programas colombianos fueron utilizados como referentes ni por qué la técnic a bioprogresiva y los demás soportes resultaban insuficientes para establecer la equivalencia académica.

Desconocimiento del precedente administrativo y vulneración de la igualdad, la confianza legítima y la seguridad jurídica. Sostuvo que el Ministerio convalidó títulos otorgados por la misma universidad, programa, carga horaria, metodología y periodo de estudios. Relacionó profesionales que cursaron la especialización en condiciones semejantes y consideró que la administración no justificó el trato diferente otorgado a su solicitud ni explicó las circunstancias particulares que impedían decidirla en el mismo

estudios. Relacionó profesionales que cursaron la especialización en condiciones semejantes y consideró que la administración no justificó el trato diferente otorgado a su solicitud ni explicó las circunstancias particulares que impedían decidirla en el mismo sentido.

Desconocimiento de las normas superiores y de los compromisos internacionales. Adujo que el Ministerio desconoció el Acuerdo de Intercambio Cultural entre Colombia y Brasil, aprobado mediante la Ley 64 de 1973, así como el reconocimiento oficial otorgado a la UNICID y a su programa por las autoridades educativas brasileñas. En su criterio , la administración omitió armonizar el procedimiento interno de convalidación con los instrumentos internacionales que reconocen la validez de los títulos expedidos por instituciones oficialmente autorizadas, lo que vulneró los principios de legalidad, buena fe y cooperación educativa.

2. La contestación de la demanda.

Ministerio de Educación Nacional se opuso a las pretensiones.

Indicó que la solicitud de convalidación se tramitó conforme a la Resolución 10687 de 2019 y que, por tratarse de un título del área de la salud, debía sometersePROCESO No.: 11001-33-34-001-2023-00119-02

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exclusivamente al criterio de evaluación académica. Explicó que la CONACES valoró la documentación aportada con la solicitud y con el recurso de reposición, y que posteriormente el COLMAC efectuó una nueva evaluación en sede de apelación.

Señaló que las evaluaciones técnicas concluyeron que el programa no presenta ba equivalencia razonable con las especializaciones en Ortodoncia ofrecidas en Colombia. Precisó que, aunque tenía una duración de tres años y una carga total de 5.280 horas,

Señaló que las evaluaciones técnicas concluyeron que el programa no presenta ba equivalencia razonable con las especializaciones en Ortodoncia ofrecidas en Colombia. Precisó que, aunque tenía una duración de tres años y una carga total de 5.280 horas, solo se acreditaron 1.240 horas de práctica clínica directa, cifra inferior a las 1.480 horas tomadas como referente nacional. Agregó que el récord aportado evidenciaba un número limitado de tratamientos terminados y de procedimientos de ortopedia maxilar, así como una insuficiente demostración de la aplicación de diversas técnicas ortodónticas y de componentes curriculares básicos, biomédicos y disciplinares. También destacó que el programa registraba 110 créditos, mientras que los programas nacionales examinados alcanzaban, en promedio, 156 créditos.

Afirmó que no se configuró falsa motivación ni desconocimiento del debido proceso, porque las decisiones se sustentaron en conceptos técnicos emitidos por órganos competentes, los documentos y argumentos de la interesada fueron valorados y esta pudo interp oner los recursos administrativos. Indicó que la discrepancia de la demandante con las conclusiones técnicas no demostraba que la administración hubiera omitido las pruebas ni que hubiera sustentado su decisión en hechos inexistentes.

Respecto del derecho a la igualdad y del precedente administrativo, manifestó que cada solicitud de convalidación debía examinarse individualmente, en especial porque la formación clínica de cada estudiante depende de los pacientes atendidos, las patologías tratadas, los procedimientos practicados y el grado de participación como operador principal.

Finalmente, sostuvo que el reconocimiento de la UNICID por las autoridades brasileñas

formación clínica de cada estudiante depende de los pacientes atendidos, las patologías tratadas, los procedimientos practicados y el grado de participación como operador principal.

Finalmente, sostuvo que el reconocimiento de la UNICID por las autoridades brasileñas y el Acuerdo de Intercambio Cultural aprobado mediante la Ley 64 de 1973 no imponían la convalidación automática del título, pues el Estado colombiano conserva la faculta d de verificar la idoneidad y equivalencia de la formación obtenida en el exterior.

Concluyó que los actos fueron expedidos conforme a las normas aplicables, estaban debidamente motivados y conservaban su presunción de legalidad, y que las pretensiones indemnizatorias carecían de fundamento porque la convalidación constituía una expectativa sujeta al cumplimiento de requisitos técnicos y no un derecho adquirido.

No propuso excepciones.

3. El trámite en primera instancia.

Con auto del 15 de mayo de 2024 se admitió la demanda. El Ministerio de Educación Nacional presentó escrito de contestación.PROCESO No.: 11001-33-34-001-2023-00119-02

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El 22 de octubre de 2025 se llevó a cabo la audiencia inicial , donde se decretaron pruebas, advirtió que las excepciones propuestas no eran previas y resolverían con la sentencia, y, se fijó el litigio en estos términos:

“¿Se vulneró el debido proceso administrativo al omitir el análisis técnico y jurídico de las pruebas aportadas en oportunidad, sin emitir pronunciamiento expreso sobre su conducencia, pertinencia o suficiencia, y sin permitir al administrado ejercer adecuadamente su derecho de contradicción, en contravía

jurídico de las pruebas aportadas en oportunidad, sin emitir pronunciamiento expreso sobre su conducencia, pertinencia o suficiencia, y sin permitir al administrado ejercer adecuadamente su derecho de contradicción, en contravía de lo dispuesto en los artículos 3, 17 y 24 del CPACA y en los artículos 13, 14, 15, 16 y 24 de la Resolución 10687 de 2019?

¿Se incurrió en falsa motivación de derecho al desconocer o no aplicar el tratado bilateral de intercambio cultural entre Colombia y Brasil, ratificado mediante Ley 64 de 1973, al negar la validez del título otorgado por una institución oficialmente reconocida por el Ministerio de Educación de Brasil (MEC), sin realizar un análisis normativo sobre su aplicabilidad al caso concreto ni valorar la acreditación institucional y programática del título objeto de convalidación?

¿Se incurrió en falsa motivación por error de hecho al no valorar adecuadamente las pruebas documentales aportadas por la demandante, en especial aquellas que acreditaban la carga horaria total del programa, la práctica clínica efectiva, las técnicas ortod ónticas aplicadas (incluida la técnica bioprogresiva), los diagnósticos realizados y los testimonios sobre la idoneidad del proceso formativo, conforme a los criterios establecidos en los artículos 13, 14, 15, 16 y 24 de la Resolución 10687 de 2019?

¿Se incurrió en falsa motivación de derecho al desconocer el precedente administrativo de convalidaciones previas otorgadas a profesionales colombianos que cursaron el mismo programa en la Universida de Cidade de São Paulo – UNICID, durante el mismo periodo académico, con documentación

administrativo de convalidaciones previas otorgadas a profesionales colombianos que cursaron el mismo programa en la Universida de Cidade de São Paulo – UNICID, durante el mismo periodo académico, con documentación sustancialmente idéntica, vulnerando el principio de igualdad y la confianza legítima, conforme a lo previsto en los artículos 15 y 16 de la Resolución 10687 de 2019? Para ello, se revisarán las resoluciones de convalidación expedidas en los siguientes casos:

  • Lina Marcela Vélez Mesa – Resolución en el caso No. 2019-0007378 • Marcela Mosquera – Caso No. 2018-0004645
  • Natalia Basto Montes – Caso No. 2019-0004764
  • Gina Lisethe Cortés Guzmán – Caso No. 2019-180699
  • Milena Ocampo Osorio – Caso No. 2020-0000112
  • Luis Alfredo Gómez Salazar – Caso No. 2019-0011419 • Paula Andrea Cuervo – Caso No. 2019-0002563 • Manuel Meneses – Caso No. 2019-0005981”

4. La sentencia apelada.PROCESO No.: 11001-33-34-001-2023-00119-02

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El Juzgado negó las pretensiones.

Indicó que los actos demandados estaban ajustados a la Resolución 10687 de 2019 y sustentados en evaluaciones académicas emitidas por órganos técnicos competentes.

Consideró que, por tratarse de un título del área de la salud, la solicitud debía resolverse exclusivamente mediante evaluación académica y que la CONACES y el COLMAC determinaron que el programa cursado no presentaba equivalencia razonable con las

Consideró que, por tratarse de un título del área de la salud, la solicitud debía resolverse exclusivamente mediante evaluación académica y que la CONACES y el COLMAC determinaron que el programa cursado no presentaba equivalencia razonable con las especializaciones en Ortodoncia ofrecidas en Colombia.

Acogió las conclusiones según las cuales, aunque el programa tenía una duración de tres años y una carga total de 5.280 horas, solo se acreditaron 1.240 horas de práctica clínica directa, inferiores a las 1.480 horas tomadas como referente nacional. También encontró diferencias en el número y complejidad de los tratamientos, la diversidad de técnicas ortodónticas, el récord de procedimientos, la estructura curricular y la formación en ciencias básicas, biomédicas y disciplinares.

Frente al debido proceso, estimó que el Ministerio sí valoró las certificaciones, la carga horaria, el récord clínico y los documentos adicionales aportados con los recursos. Señaló que la inconformidad de la demandante con la valoración técnica no demostraba que las pruebas hubieran sido omitidas ni que las decisiones carecieran de motivación.

Respecto de la falsa motivación, sostuvo que los actos se fundaron en hechos verificables y en conceptos especializados, y que la parte actora no aportó un dictamen técnico independiente que demostrara errores metodológicos, conclusiones arbitrarias o una equivalencia académica distinta.

En relación con la Ley 64 de 1973, concluyó que el Acuerdo de Intercambio Cultural entre Colombia y Brasil no ordena la convalidación automática de los títulos. El reconocimiento del programa y de la UNICID en Brasil no sustituía la evaluación exigida por el ordenamiento colombiano para las profesiones del área de la salud.

entre Colombia y Brasil no ordena la convalidación automática de los títulos. El reconocimiento del programa y de la UNICID en Brasil no sustituía la evaluación exigida por el ordenamiento colombiano para las profesiones del área de la salud.

Finalmente, desestimó el argumento sobre precedente administrativo e igualdad, porque el artículo 24 de la Resolución 10687 de 2019 excluye ese criterio para títulos del área de la salud. Añadió que cada solicitud debe examinarse individualmente según la e xperiencia clínica, los pacientes, patologías, tratamientos y procedimientos acreditados, por lo que las convalidaciones obtenidas por otros egresados no obligaban a adoptar la misma decisión.

No condenó en costas.

5. Recurso de apelación.

La parte actora apeló.PROCESO No.: 11001-33-34-001-2023-00119-02

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Alegó vulneración del derecho de defensa porque el Juzgado no tramitó el recurso de reposición presentado el 29 de octubre de 2025 contra el auto que prescindió de la audiencia inicial, fijó el litigio, resolvió sobre las pruebas y anunció la expedición de sentencia anticipada. Sostuvo que el recurso fue oportuno, pues, en su criterio, debían contabilizarse los dos días adicionales previstos para las notificaciones electrónicas. Añadió que el escrito no fue registrado en el sistema de consulta ni resuelto mediante una providencia independiente, sino mencionado por primera vez en la sentencia, que lo consideró extemporáneo.

Afirmó que el expediente administrativo aportado por el Ministerio estaba incompleto y que el Juzgado tuvo por ciertas las conclusiones de la entidad sin verificar la existencia,

lo consideró extemporáneo.

Afirmó que el expediente administrativo aportado por el Ministerio estaba incompleto y que el Juzgado tuvo por ciertas las conclusiones de la entidad sin verificar la existencia, integridad y regularidad de los conceptos académicos que sustentaron los acto s demandados. En particular, cuestionó que el concepto inicial no estuviera firmado, no identificara a los profesionales que lo elaboraron, presentara inconsistencias en su fecha y careciera de los anexos y fuentes que permitieran comprobar sus conclusiones.

También sostuvo que el concepto académico no cumplía los requisitos previstos en el artículo 35 de la Resolución 10414 de 2018, porque no contenía evidencias verificables, una comparación suficientemente sustentada ni la identificación de los integrantes que participaron en su aprobación. Asimismo, alegó que algunos integrantes de la CONACES podían encontrarse incursos en las inhabilidades previstas en el artículo 19 de esa resolución, debido a los cargos que desempeñaban en instituciones de educación superior colombianas.

Señaló que no existió un análisis técnico integral de equivalencia, pues los conceptos no identificaron con precisión todos los programas nacionales utilizados como referentes, las fuentes consultadas, la metodología de comparación ni la operación mediante la cual se concluyó que la demandante acreditó 1.240 horas de práctica clínica directa frente a las 1.480 tomadas como referente nacional. Agregó que tampoco se respondió la solicitud de comparación con los programas de Ortodoncia de la Universidad Autónoma de Manizales y de la Universidad del Valle.

Reiteró que la documentación aportada acreditaba que el programa tuvo una duración

respondió la solicitud de comparación con los programas de Ortodoncia de la Universidad Autónoma de Manizales y de la Universidad del Valle.

Reiteró que la documentación aportada acreditaba que el programa tuvo una duración de tres años, una carga total de 5.280 horas y un componente práctico de 2.400 horas, distribuido entre práctica clínica, actividades de laboratorio, seminarios, estudio y discusión de casos y otras actividades asistenciales. Indicó que la formación se desarrolló mediante delegación progresiva y bajo supervisión, y que los récords, certificaciones y aclaraciones daban cuenta de los diagnósticos, tratamientos, atención de pacientes, rotaciones clínicas y técnicas ortodónticas aplicadas.

Alegó que el Juzgado no examinó adecuadamente la omisión del Ministerio de valorar las certificaciones oficiales expedidas por la UNICID, el plan de estudios, la acreditación y reconocimiento del programa en Brasil, los récords de procedimientos, las aclaraciones presentadas durante los recursos y las solicitudes formuladas para que se precisaran las razones técnicas de la negativa. Por ello, insistió en que los actos administrativos incurrieron en falsa motivación y desconocieron el debido proceso.PROCESO No.: 11001-33-34-001-2023-00119-02

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Sostuvo que la sentencia no verificó si el Ministerio había cumplido integralmente el marco jurídico que regulaba la evaluación académica. Invocó las Resoluciones 20797 de 2017, 10687 de 2019, 10414 de 2018 y 1791 de 2018; la Ley 64 de 1973; la Ley 1164 de 2007; el Decreto Ley 019 de 2012; la Clasificación Internacional Normalizada

de 2017, 10687 de 2019, 10414 de 2018 y 1791 de 2018; la Ley 64 de 1973; la Ley 1164 de 2007; el Decreto Ley 019 de 2012; la Clasificación Internacional Normalizada de la Educación —CINE—; y las Leyes 2363 y 2372 de 2024. Según la apelante, estas disposiciones exigían una evaluación reglada, transparente, sustentada en fuentes verificables y respetuosa del reconocimiento oficial otorgado por las autoridades educativas brasileñas.

Cuestionó la interpretación del Acuerdo de Intercambio Cultural entre Colombia y Brasil, aprobado mediante la Ley 64 de 1973. Aclaró que no pretendía desconocer la competencia del Ministerio ni obtener una convalidación automática, sino que la entidad valorara el reconocimiento oficial de la UNICID y de su programa y explicara de manera suficiente las razones por las cuales se apartaba de ese reconocimiento y concluía que la formación era inferior a la ofrecida en Colombia.

Finalmente, insistió en la vulneración de los derechos a la igualdad y al debido proceso, porque otros profesionales que cursaron el mismo programa, en la misma institución, durante periodos semejantes, bajo el mismo coordinador y con condiciones académicas y clínicas similares, obtuvieron la convalidación. Consideró que esas decisiones constituían elementos relevantes para verificar la coherencia de la actuación administrativa y que el Ministerio debía explicar las diferencias concretas que justificaban resolver negativamente su solicitud.

6. Trámite de segunda instancia.

El 20 de marzo de 2026 se repartió el proceso al Despacho 009 de la Sección Primera.

El 7 de abril de 2026 se admitió el recurso de apelación de conformidad con lo

6. Trámite de segunda instancia.

El 20 de marzo de 2026 se repartió el proceso al Despacho 009 de la Sección Primera.

El 7 de abril de 2026 se admitió el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. La parte demandante presentó alegatos de conclusión donde reiteró los argumentos del recurso de apelación1. Las demás partes no se pronunciaron. El agente del Ministerio Público no rindió concepto.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

a. Competencia

El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación contra una sentencia de primera instancia proferida por un juez administrativo de Bogotá, de acuerdo con el artículo 153 del C.P.A.C.A.

1SAMAI índice 00009PROCESO No.: 11001-33-34-001-2023-00119-02

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La Subsección s e pronunciará solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley, como lo dispone el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012 aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.

b. Caducidad

Conforme al numeral 2, literal (d) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el

pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso; salvo que se trate de prestaciones periódicas.

En el presente asunto la Resolución 014539 del 28 de julio de 2022 , que resolvió el recurso de apelación, se notificó ese mismo día 2, por tanto, el término para demandar corría del 29 de ju lio al 2 9 de noviembre de 202 2 pero fue suspendido el 28 de noviembre de 2022 con la solicitud de conciliación prejudicial y se reanudó el 27 de febrero de 2022, esto es, al día siguiente hábil de declararse fallida la conciliación y emitirse la constancia correspondiente y como la demanda se radicó el 2 7 de febrero de 2023, es oportuna.

2. Problema jurídico por resolver

En esta instancia se determinará si se debe revocar la sentencia que negó la nulidad de los actos administrativos demandados, porque la evaluación académica habría desconocido las pruebas aportadas por la solicitante, carecería de sustento técnico suficiente y vulneraría los derechos al debido proceso y a la igualdad, así como la normativa y los acuerdos internacionales invocados.

3. Tesis de la Subsección

No se debe revocar la sentencia que negó la nulidad, porque la evaluación académica realizada se ajustó al marco normativo aplicable, valoró el material probatorio allegado y se sustentó en un concepto técnico idóneo, sin que la parte demandante hubiera

No se debe revocar la sentencia que negó la nulidad, porque la evaluación académica realizada se ajustó al marco normativo aplicable, valoró el material probatorio allegado y se sustentó en un concepto técnico idóneo, sin que la parte demandante hubiera logrado desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados ni acreditar la existencia de falsa motivación o vulneración de los derechos al debido proceso y a la igualdad.

4. Marco normativo y jurisprudencial

El derecho a la educación hace parte del catálogo de derechos humanos consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales 3. Adicionalmente, está reconocido como

2 SAMAI índice 00002 3“Artículo 26. 1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción el emental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos.PROCESO No.: 11001-33-34-001-2023-00119-02

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derecho humano en la Convención Americana de Derechos Humanos y el Protocolo Adicional en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Por su parte, la Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 67 que la educación es un servicio y un derecho y la obligación de respeto y garantía por parte del Estado.

El Congreso de la República expidió Ley 30 de 1992 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior ”, que en sus artículos 24 a 26 estableció los

del Estado.

El Congreso de la República expidió Ley 30 de 1992 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior ”, que en sus artículos 24 a 26 estableció los parámetros para el otorgamiento de títulos académicos por parte de una Institución de Educación Superior y la función de convalidar los títulos de educación otorgados en el extranjero a cargo del Ministerio de Educación Nacional desde la expedición del Decreto 2230 del 8 de agosto de 2003, particularmente a la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad.

A través de la Resolución 6950 del 15 de mayo de 2015 se definió el trámite y los requisitos para la convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país para expedir títulos de educ ación superior. Allí se consagró que el peticionario debía presentar ante la autoridad una serie de documentos, entre ellos el diploma debidamente legalizado o apostillado, el certificado de calificaciones o plan de estudios y documento de identidad.

La anterior Resolución fue derogada por la Resolución 20797 del 9 de octubre de 2017, que en su artículo 2 estableció:

“Artículo 2. Proceso de convalidación. El proceso de convalidación de un título de educación superior otorgado en el exterior se debe hacer a través del sistema electrónico VUMEN o en el que defina el Ministerio de Educación Na

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