TA CUN - 81960579-(16-07-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 81960579-(16-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN C
Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO
Bogotá D.C, dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026)
Proceso : 11001 3334 005 2019 00088 01
Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : Martha Cecilia Rodríguez Guerrero Demandado : Nación–Ministerio de Relaciones Exteriores Providencia : Sentencia de segunda instancia
Decide el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
ANTECEDENTES
1. La demanda
Martha Cecilia Rodríguez Guerrero radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho , contra la Nación -Ministerio de Relaciones Exteriores (i.2, a. 001, fol. 107 a 133).
Dentro de los hechos que se invocan, señala que es de nacionalidad mexicana. El 1 de abril de 2017, contrajo matrimonio civil con Juan Manuel Jiménez Acero ante el Notario Décimo del Círculo de Bogotá, vigente para la fecha en que fue presentada la demanda. Manifiesta que le fue otorgada visa TP10 ZA347131 y la cédula de extranjería 718877. Y que el 8 de agosto de 2018, Jiménez Acero presentó petición ante la demandada , en la que aduce la demandante , faltó a la verdad e informó en síntesis, que había sido engañado para contraer nupcias y por tanto, solicitó la cancelación de
de 2018, Jiménez Acero presentó petición ante la demandada , en la que aduce la demandante , faltó a la verdad e informó en síntesis, que había sido engañado para contraer nupcias y por tanto, solicitó la cancelación de la visa de su cónyuge. Agrega que nada de lo que expresó Juan Manuel Jiménez Acero en su solicitud era cierto, pues éste conocía que previamente le habían negado una visa de trabajo , fue quien le propuso matrimonio y realizó los preparativos . Además, afirma no encontrarse en relación extramatrimonial y que fue Jiménez Acero quién manifestó tener una relación de dicha índole desde el 14 de mayo de 2018, fecha en la que se retiró del hogar y la dejó viviendo con su madre.
Expone que su cónyuge quería de manera forzada, bajo maltrato físico, verbal, sicológico e incluso a través de amenazas de muerte , obtener el divorcio de común acuerdo para otorgarle legalidad a su nueva relación extramatrimonial con una extranjera de origen venezolano. Sin embargo, no estuvo de acuerdo y presentó demanda de divorcio a la que le correspondió el radicado 11001311001720180063800. Manifiesta que para el momento en que le fue cancelada la visa, trabajaba en Enovative IT SAS, devengando $4.000.000 más utilidades de operación variable.
En las pretensiones, solicita que se declare la nulidad de l acto administrativo –Acta de cancelación de visa 21 del 15 de agosto de 2018–2
Proceso: 11001 3334 005 2019 00088 01
Demandante: Martha Cecilia Rodríguez Guerrero
administrativo –Acta de cancelación de visa 21 del 15 de agosto de 2018–2
Proceso: 11001 3334 005 2019 00088 01
Demandante: Martha Cecilia Rodríguez Guerrero
y se ordene el pago de perjuicios materiales ocasionados. Como concepto de violación, expone que se incurrió en “falsa motivación” y en “abuso del poder, como de las facultades legales”. 1 Indica que el acto administrativo demandado se fundó en afirmaciones falsas, de un ciudadano que indujo en error de hecho y derecho al Ministerio de Relaciones Exteriores , sin tenerse en cuenta que pese a que contrajo nupcias el 1 de abril de 2017 , fue tan solo hasta el mes de agosto que procedió a gestionar la visa TP 10, lo que evidencia que su pretender no era obtener la visa ; y que la demandada tomó su decisión , sin valoración ni estimación de alguna prueba sobre la existencia de actos fraudulentos o dolosos en el matrimonio celebrado.
2. La contestación de la demanda
El Ministerio de Relaciones Exteriores expresó que el Acta 21 de cancelación de visa, se motivó no solo con el escrito presentado por Jiménez Acero , sino también ante la inadmisión del 31 de agosto de 2017 respecto de la visa TP 4 (Trabajador) y la entrevista telefónica realizada a Jiménez Acero; y que conforme con la fecha en la que ocurrieron los hechos, la resolución aplicable era la 5512 del 4 de septiembre de 2015, que establece en su artículo 17.1 como causal de cancelación de la visa , la evidencia de la existencia de actos fraudulentos o dolosos por parte del solicitante. E indicó que la visa fue cancelada bajo consideraciones que se adoptan en uso de
artículo 17.1 como causal de cancelación de la visa , la evidencia de la existencia de actos fraudulentos o dolosos por parte del solicitante. E indicó que la visa fue cancelada bajo consideraciones que se adoptan en uso de la facultad discrecional que dispone el Estado colombiano en esta materia.
3. La sentencia apelada
El Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá , en sentencia del 29 de septiembre de 2023 (i.2, a.07), decidió:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo "ACTA CANCELACION DE VISAS No. 21" de 15 de agosto de 2018, expedido por el Coordinador Grupo Interno Visas e Inmigración del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordena a la parte demandada restablecer la visa titular TP -10 núm. ZA347131 por el término que le restaba de vigencia cuando fue cancelada, y abstenerse de ejecutar orden de abandono del país con fundamento en el acto acusado, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia”.
Consideró que en el presente asunto, se configuró la causal de nulidad de expedición irregular del acto administrativo, toda vez que a la demandante
1 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta providencia, así están escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertencia específica cada vez que se amerite un (sic), para evitar
el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertencia específica cada vez que se amerite un (sic), para evitar su prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen notas de pie de página, por lo cual o no aparecen todas las del texto o las que aparecen no siempre tienen el mismo número que registra la sentencia o el documento original que se transcribe.3
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le fue vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, al no haber sido escuchada previo a la decisión de cancelación de la visa.
4. El recurso de apelación
El Ministerio de Relaciones Exteriores cuestiona, (i) que al haberse declarado el divorcio el 24 de febrero de 2020 (prueba sobreviniente), la cesación de los efectos civiles del matrimonio extingue el derecho de la demandante a conservar la visa de cónyuge; (ii) fue proferida decisión en sede de tutela en la que se resolvió que no fue vulnerado el derecho al debido proceso ; (iii) en virtud del principio de autonomía , el Estado colombiano puede adjudicar ciertas visas y también revocarlas; y (iiii) no hubo falsa motivación, ya que la decisión se fundó en todos los elementos allegados y en aplicación de las resoluciones 9709 y 6045 de 2017. Sostiene además, que el acto administrativo objeto de control de legalidad , es un acto de trámite no susceptible de ser demandado ante la jurisdicción contencioso administrativa.
5. Trámite surtido en la segunda instancia
además, que el acto administrativo objeto de control de legalidad , es un acto de trámite no susceptible de ser demandado ante la jurisdicción contencioso administrativa.
5. Trámite surtido en la segunda instancia
El recurso de apelación fue admitido (i.4).
6. Alegatos de conclusión
No fueron presentadas alegaciones finales en esta instancia.
7. Concepto del Ministerio Público
El Ministerio Público no emitió pronunciamiento alguno en esta instancia.
CONSIDERACIONES
Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, pasa la Sala a decidir de fondo el presente proceso judicial.
1. El problema jurídico
Consiste en: ¿Procede revocar la sentencia de primera instancia, por las razones que se exponen en el recurso de apelación? Se analizarán los cargos de la impugnación, confrontados con el acervo probatorio que se aportó al expediente, las consideraciones del Juzgado en la providencia, y la normativa y la jurisprudencia aplicables.
2. Análisis de aspectos procedimentales
2.1. Sentencia de fondo. El proceso cumple con el cometido encargado a la Administración de Justicia , de dirimir la disputa puesta a su consideración2.
2 Significa que se controló en forma exitosa la legalidad procesal en todos sus aspectos, como jurisdicción, competencia, demás presupuestos exigidos, y sin nulidades u otros trámites por decidir.4
Proceso: 11001 3334 005 2019 00088 01
Demandante: Martha Cecilia Rodríguez Guerrero
2.2. Las excepciones. En el recurso de apelación no se planteó reclamo
Proceso: 11001 3334 005 2019 00088 01
Demandante: Martha Cecilia Rodríguez Guerrero
2.2. Las excepciones. En el recurso de apelación no se planteó reclamo en este tema, por lo que no procede pronunciamiento sobre el particular. Y sobre las excepciones de oficio, no se encuentra probada alguna para declarar (Artículo 187, CPACA)3.
3. Principales pruebas
Del acervo probatorio aportado y valorado todo, se destacan las siguientes:
- Acta de cancelación de visas 21 (i. 2, a. 01, fol. 183 a 185), mediante la cual se resuelve “Cancelar la visa titular TP-10, número ZA347131, etiqueta oficial BB144808, otorgada el día 30 de agosto de 2017”.
- Visa BB144808 (i. 2, a. 01, fol. 186) , válida desde el 29 de agosto de 2017 al 28 agosto de 2020.
- Petición radicada el 8 de agosto de 2018 por Juan Manuel Jiménez Acero
(i. 2, a. 01, fol. 268 a 270) , Asunto: “Solicitud Cancelación visa de cónyuge”.
- Registro civil de matrimonio (i. 2, a. 01, fol. 284) , donde consta como fecha de inscripción, 1 de abril de 2017.
- Oficio S-GVI-18-0684181 del 17 de octubre de 2018 (i. 2, a. 01, fol. 65 a 72), Asunto: Respuesta acción de revocatoria directa.
4. Caso concreto
El proceso se ocupa de analizar y establecer, si se ajustó a derecho la
72), Asunto: Respuesta acción de revocatoria directa.
4. Caso concreto
El proceso se ocupa de analizar y establecer, si se ajustó a derecho la decisión que declaró la nulidad de la visa otorgada a la demandante.
Para el Juzgado de primera instancia, el Ministerio de Relaciones Exteriores expidió irregularmente el acto administrativo objeto de control de legalidad, al no habérsele garantizado el derecho al debido proceso de la aquí demandante, pues no fue oída en el proceso administrativo ; decisión que controvierte la demandada en el recurso que aquí se decide.
4.1. Los cuestionamientos a la providencia de primera instancia4.
3 CPACA hace referencia al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normativa que reemplazó al C.C.A, lo que a su vez, corresponde al Código Contencioso Administrativo, vigente hasta el 2 de julio de 2012 pero que se aplica en los procesos iniciados antes de esa fecha. Cuando se escriba C. Po, se hace alusión a la Constitución Política de Colombia; C.P.C es Código de Procedimiento Civil; CGP es Código General del Proceso; al mencionar C.C, es Código Civil, CST es Código Sustantivo del Trabajo, C. Co. es Código de Comercio y E. T. Estatuto Tributario. C. P. es Código Penal y CPP se refiere al Código de Procedimiento Penal. M. P. es el Magistrado Ponente en sentencias que se citan; de otra parte, M. P. es el Magistrado Ponente e n sentencias que se citan; de otra parte, “i” indica el número del archivo o registro del expediente en Samai donde se encuentra el documento o la prueba invocada.
que se citan; de otra parte, M. P. es el Magistrado Ponente e n sentencias que se citan; de otra parte, “i” indica el número del archivo o registro del expediente en Samai donde se encuentra el documento o la prueba invocada. 4 Cuando se trata de resolver un recurso de apelación, y teniendo en cuenta que el principio tantum devolutum quantum apellatum (cuanto apela, tanto se decide) descansa sobre dos pilares: la congruencia y la facultad de disposición, significa que la segunda instancia -ad quem - deberá pronunciarse solo sobre aquellos cargos expresamente invocados contra la decisión del a quo (la primera instancia), pues frente a lo que no se cuestiona en la apelación, se tiene por aceptado y consentido; vale decir, que sólo es dable decidir y conocer aquellas circunstancias a las que ha limitado en forma concreta y expresa la apelación del re currente, excepto cuando se trata de nulidades (art.5
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Demandante: Martha Cecilia Rodríguez Guerrero
Del recurso de apelación, se extrae que cuestiona:
- Debido a que se dec laró el divorcio, no existe “soporte” para mantener una visa derivada del matrimonio. En sede de tutela, no existe vulneración al derecho al debido proceso. Colombia es un Estado soberano y le es factible cancelar visas otorgadas a extranjeros , cuando considere que no se cumplen los requisitos migratorios. El acto administrativo se encuentra debidamente fundamentado.
4.2. En cuanto a la potestad discrecional del Estado para autorizar el ingreso y permanencia de extranjeros en el país. La normativa migratoria ha reconocido que el otorgamiento, renovación y cancelación de las visas,
debidamente fundamentado.
4.2. En cuanto a la potestad discrecional del Estado para autorizar el ingreso y permanencia de extranjeros en el país. La normativa migratoria ha reconocido que el otorgamiento, renovación y cancelación de las visas, se encuentra estrechamente vinculado con el ejercicio de la soberanita estatal –Decreto 4000 de 2004. En efecto, el ingreso y permanencia de ciudadanos extranjeros dentro del territorio nacional , constituye una situación sometida a las condiciones y exigencias definidas por el Estado colombiano, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales.
Entonces, el otorgamiento, la renovación o cancelación de visas para los extranjeros, es una facultad discrecional de la Administración, que se deriva del principio de soberanía nacional. No obstante, dicha discrecionalidad no implica un poder arbitrario ni exento de control judicial. Por el contrario, toda decisión administrativa debe sujetarse a los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalida d y debe encontrarse debidamente motivada y sustentada, en circunstancias verificables que permitan concluir que la medida adopta da está ajustada a los intereses generales cuya protección persigue la política migratoria.
Así, el control judicial de los actos expedidos en ejercicio de facultades discrecionales, no se dirige a sustituir el criterio de la administración, sino a verificar que la decisión se haya adoptado dentro de los límites impuestos por la Constitución y la ley.
Respecto de la discrecionalidad administrativa, el Consejo de Estado (M.P. Marco Antonio Velilla Moreno, Rad. 25000232400020040032505, 22 de marzo de 2012), consagró:
por la Constitución y la ley.
Respecto de la discrecionalidad administrativa, el Consejo de Estado (M.P. Marco Antonio Velilla Moreno, Rad. 25000232400020040032505, 22 de marzo de 2012), consagró:
“La discrecionalidad administrativa, sin embargo, no debe entenderse como arbitrariedad. El ejercicio de estas facultades no es al margen de la ley sino justamente en virtud de la ley y en la medida en que la ley haya dispuesto.
Ciertamente, en tratándose de estas potestades, la ley define los siguientes elementos: la existencia misma de la potestad, su extensión (que no es absoluta), la competencia para actuarla, que se referirá a un ente y, dentro de éste, a un órgano determinado y no a cualquiera y, por último, el fin, porque todo poder es conferido por la ley como instrumento para la obtención de una finalidad específica, la cual normalmente estará implícita y se referirá a un sector concreto de las necesidades
145, C.P.C; 137 del CGP), excepciones de oficio (art. 164, CCA; 180.6, 187 inc.2, CPACA), y sentencias inhibitorias o ilegales que se revocan y pueden ser desfavorables al apelante único, pues son temas que deben abordarse así no se planteen en el recurso de apelación; hay otras excepciones a la regla general (M. P. Danilo Rojas Betancourth, 17 de noviembre de 2016, exp. 1999-0200801) derivadas (i) de la facultad del ad quem para manifestarse sobre aspectos implícitos de los argumentos de la apelación y, (ii) de los cuerpos normativos que le imponen el deber de pronunciarse de oficio sobre un
de la facultad del ad quem para manifestarse sobre aspectos implícitos de los argumentos de la apelación y, (ii) de los cuerpos normativos que le imponen el deber de pronunciarse de oficio sobre un asunto en específico; también deben observarse principios de convencionalidad sobre el tema.6
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generales, pero que en cualquier caso tendrá que ser necesariamente una finalidad pública (…)”.
Por su parte, la Corte Constitucional (Sentencia C -144 de 2009) ha precisado que las facultades discrecionales no equivalen a facultades arbitrarias, pues su ejercicio se encuentra sometido a las reglas del ordenamiento jurídico, a los fines que justifican su otorgamiento y a los principios que orientan la función administrativa:
“(…) la potestad discrecional es una herramienta jurídica necesaria en ciertas situaciones para lograr una buena administración pública. Lo anterior, por cuanto le brinda al gestor público la posibilidad de decidir -bajo alternativas de ponderación-, lo que le corresponde hacer en la situación en que se requiera superar o enfrentar una situación específica. De hecho, la razón de ser de estas normas es el de permitir a la autoridad apreciar libremente la oportunidad o conveniencia de la acción, dentro de los lími tes fijados por el legislador. Con todo, la toma de una decisión de esta naturaleza por la autoridad administrativa, no significa arbitrariedad en el ejercicio de la función pública: lo arbitrario es aquello que se funda en el capricho individual de quien ejerce el poder, con desmedro de la ley. Las facultades discrecionales, por el
naturaleza por la autoridad administrativa, no significa arbitrariedad en el ejercicio de la función pública: lo arbitrario es aquello que se funda en el capricho individual de quien ejerce el poder, con desmedro de la ley. Las facultades discrecionales, por el contrario, están sometidas a reglas de derecho preexistentes en cabeza del órgano o funcionario competente, a los deberes del Estado, y las responsabilidades genéricas de las autoridades en cuanto a la protección de la vida, honra y bienes de los asociados (C.P. artículos 2º, 123 y 209). En e ste sentido, el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, prescribe como condición de la expedición de actos administrativos discrecionales, que el contenido de la decisión sea “adecuad[o] a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa”.
De acuerdo con el panorama expuesto, se establece que la discrecionalidad administrativa no asigna libertad absoluta de decisión, pues todo poder conferido por la Ley, esta orientado a la consecución de una finalidad publica especifica, de un cometido estatal atribuido y debe ejercerse dentro de los límites materiales impuestos por el ordenamiento jurídico.
4.3. En el presente asunto, se encuentra acreditado que el Ministerio de Relaciones Exteriores canceló la visa TP -10 otorgada a Martha Cecilia Rodríguez Guerrero , al considerar que existieron actos fraudulentos o dolosos dirigidos a obtener un beneficio migratorio indebido. Al respecto, quedó plasmado en el acto administrativo:
“Que el artículo 67 de la Resolución 6045 de 2017 "Por la cual se dictan disposiciones
dolosos dirigidos a obtener un beneficio migratorio indebido. Al respecto, quedó plasmado en el acto administrativo:
“Que el artículo 67 de la Resolución 6045 de 2017 "Por la cual se dictan disposiciones en materia de visas y deroga la Resolución 5512 del 4 de septiembre de 2015" señala que el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá cancelar una visa en cualquier tiempo en uso de la facultad discrecional y determina dentro de otros casos de cancelación, el siguiente:
"(...) 2. Cuando se evidencie la existencia de actos fraudulentos o dolosos por parte del solicitante que induzcan a error en el estudio de una solicitud de visa (...)".
Que el artículo 68 de la misma norma indica: "Impedimento por cancelación. El extranjero a quien se le cancela la visa no podrá presentar nueva solicitud de visa antes de un (1) años contado a partir de la fecha de cancelación de la misma (...) Cuando se trate de situaciones descritas en el numeral 2 del artículo anterior, el impedimento será hasta por (5) cinco años".7
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Que el artículo 94 de la misma norma determina que dentro del procedimiento de cancelación de visa se levantará el acta respectiva, se comunicará la cancelación de la visa al titular mediante notificación y a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia mediante oficio y no procederá recurso alguno contra la decisión.
Que el nacional colombiano JUAN MANUEL JIMENEZ ACERO elevó derecho de petición, con reconocimiento de firma efectuado ante la Notaria 25 del Circulo de Bogotá D.C. el 8 de agosto de 2018, ante el Centro Integral de Atención al Ciudadano
Que el nacional colombiano JUAN MANUEL JIMENEZ ACERO elevó derecho de petición, con reconocimiento de firma efectuado ante la Notaria 25 del Circulo de Bogotá D.C. el 8 de agosto de 2018, ante el Centro Integral de Atención al Ciudadano (CIAC) del Ministerio de Relaciones Exteriores bajo el radicado de expediente No. 2018/1019016, haciendo el siguiente relato: "Por medio del presente me permito solicitar la cancelación de la visa de conyugue que obtuvo de manera fraudulenta la señora MARTHA CECILIA RODRIGUEZ GUERRERO de nacionalidad MEXICANA identificada con pasaporte número G21537214 a quien se le expidió la cédula de extranjeria número 718877. Narrare los motivos por los cuales hago esta petición. A la señora en mención se le negó una solicitud de visa que había hecho en enero del 2017 motivo que yo desconocía y del cual me entere hace poco. Ella me ocultó esta situación para que yo no sospechara que su intento de conquistarme tenía algo que ver con su estatus migratorio. Después de un corto tiempo de conocemos y tener una relación de noviazgo me dijo que quería que nos casáramos para tener un ligamento fuerte en nuestro amor. A lo que yo accedí de manera ingenua, pero con la ilusión de tener un hogar bonito con ella. Pero al mes de habernos casado ella se fue a México y ya no volvió conmigo, después de eso solo teníamos contacto telefónico y fue así como me dijo que le hiciera llegar los papeles del matrimonio para ella poder solicitar la visa de conyugue y poder regresar a Colombia de manera legal. Después de haberle hecho llegar a México los papeles que me pidió, pasó un par de meses de solo hablar
como me dijo que le hiciera llegar los papeles del matrimonio para ella poder solicitar la visa de conyugue y poder regresar a Colombia de manera legal. Después de haberle hecho llegar a México los papeles que me pidió, pasó un par de meses de solo hablar con ella por teléfono antes de que apareciera nuevamente al hogar que yo estaba construyendo para ella. Pero después de un corto tiempo de estar conmigo me dijo que tenía que viajar a México a lo que yo no le vi nada de malo. Pero ahora me entero que ella no ha viajado fuera del país y para mi sorpresa me doy cuenta que está viviendo con un tipo que es casado. Razón por la que de inmediato le pedí el divorcio, a lo que ella se ha rehusado. Creo que es obvio que sólo me uso para poder tener una estadía legal en el país. Dejo en sus manos y a un criterio ético y moral el no permitir que una persona sin principios ni valores pueda de manera fraudulenta ostentar el beneficio que se le ha permitido venir gozando. Aclaro que apenas estoy empezando a ver cómo puedo realizar el trámite de divorcio ya que en este momento no dispongo del dinero que me cobra un abogado para llevar a cabo el proceso legal. Anexo copia de los documentos de ella".
Que una vez verificado el Sistema Integral de Trámites al Ciudadano - SITAC -, que administra el Grupo Interno de Trabajo de Visas e Inmigración, se evidenció que el día 31 de enero de 2017 se le inadmitió una visa titular TP -4 (Trabajador) a la nacional mexicana MARTHA CECILIA RODRIGUEZ GUERRERO, identificada con el pasaporte No. G21537214, debido a que la empresa contratante no cumplía con la totalidad de los requisitos documentales ni la solvencia económica exigida para dicho
mexicana MARTHA CECILIA RODRIGUEZ GUERRERO, identificada con el pasaporte No. G21537214, debido a que la empresa contratante no cumplía con la totalidad de los requisitos documentales ni la solvencia económica exigida para dicho tipo de visa de acuerdo a la normatividad vigente en su momento.
Que se constató en el SITAC que posteriormente a la señora MARTHA CECILIA RODRIGUEZ GUERRERO se le expidió el 30 de agosto de 2017 la visa titular TP -10 (Cónyuge/Pareja) No. ZA347131, en etiqueta oficial BB144808, y que de acuerdo a la documentación presentada para el estudio aparece apoyando su solicitud el señor JUAN MANUEL JIMENEZ ACERO. Esta visa fue expedida bajo la reglamentación migratoria vigente para esa fecha, esto es, el Decreto 1067 de 2015, modificado por el Decreto 1743 de 2015 y la Resolución 5512 del 4 de septiembre de 2015.
Que el día 14 de agosto de 2018 se procedió a entrevistar telefónicamente al señor JUAN MANUEL JIMENEZ ACERO, el cual se ratificó en los hechos relatados en su derecho de petición, aseverando a su vez que desconoce del paradero actual de la
señora MARTHA CECILIA RODRIGUEZ GUERRERO.8
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Demandante: Martha Cecilia Rodríguez Guerrero
Que de lo anterior se colige la existencia de actos fraudulentos o dolosos por parte de la señora MARTHA CECILIA RODRIGUEZ GUERRERO los cuales indujeron a error en el estudio de su solicitud de visa TP -10, ya que ésta fue expedida de acuerdo al
Que de lo anterior se colige la existencia de actos fraudulentos o dolosos por parte de la señora MARTHA CECILIA RODRIGUEZ GUERRERO los cuales indujeron a error en el estudio de su solicitud de visa TP -10, ya que ésta fue expedida de acuerdo al análisis que se adelantó de la documentación presentada en su solicitud de visa y que reflejaba el hecho que su presunta intención era la de establecerse en Colombia con su pareja JUAN MANUEL JIMENEZ ACERO; situación que no se concretó debido a que su voluntad estaba realmente encaminada en aparentar una relación entre los dos para de esa forma obtener la visa que le permitiera regularizar su situación migratoria en el país.
De acuerdo con lo anterior, es procedente cancelar la visa de la ciudadana mexicana MARTHA CECILIA RODRIGUEZ GUERRERO y registrar el impedimento correspondiente.”
Así, se establece que la demandada fundamentó su decisión , solo con los dichos del solicitante, de los que admite que únicamente de ellos y solo con ellos, “colige la existencia de actos fraudulentos o dolosos”, y se demuestra que ninguna opción ni posibilidad intentó ni le brindó a la aquí demandante, de ejercer su derecho al debido proceso y dentro de los de este, al de defensa y contradicción que le otorga la Constitución Política en su artículo
29. Es claro que “colegir” es deducir, suponer, conjeturar (DLE, Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española y la Asociación de Academias de la Lengua Española) , lo que hizo el Ministerio, con lo que omitió que el dolo no se presume sino que debe probarse (Artículo 1516, C.C), y que en este caso, ninguna norma legal lo presume.
Academias de la Lengua Española) , lo que hizo el Ministerio, con lo que omitió que el dolo no se presume sino que debe probarse (Artículo 1516, C.C), y que en este caso, ninguna norma legal lo presume.
De manera que el Ministerio antes de adoptar la decisión de cancelación de la visa otorgada , no estaba relevado a pesar de la discrecionalidad, del deber de garantizar las prerrogativas mínimas que integran el derecho fundamental al debido proceso. En efecto, cuando la decisión administrativa se sustenta en hechos particulares y en imputaciones o señalamientos susceptibles de controversia que podrían afectar de manera directa la situación jurídica de una persona, resulta indispensable dar la oportunidad de ejercer los derechos de defensa y contradicción a fin de escuchar la versión de quien se afectaría con la determinación solicitada , máxime cuando el mismo solicitante manifestó en su petición, que a pesar que desconocía dónde estaba, sí reiteró que se comunicaba con su cónyuge y tenía disponible al menos un medio telefónico para contactarla.
Así, se reitera y determina que el Ministerio no estaba habilitado para prescindir de las garantías constitucionales mínimas de toda actuación administrativa, más aún en tratándose de decidir sobre eventuales revocatorias o modificaciones de derechos de índole particular que fueron reconocidos, por advertir al otorgarse, el debido y legal cumplimiento de los requisitos de permanencia en el país. A lo que se agrega que tenía la obligación de aplicar el derecho al debido proceso administrativo, que se encuentra concretado en el Preámbulo y en los artículos 1, 2, 6, 209 de la
los requisitos de permanencia en el país. A lo que se agrega que tenía la obligación de aplicar el derecho al debido proceso administrativo, que
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