TA CUN - 81960580-(28-07-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 81960580-(28-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN C
SALA DE DECISIÓN
Bogotá, veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026)
REFERENCIAS
RECURSO DE INSISTENCIA
MG. PONENTE: FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
SOLICITANTE: MARCELA MARÍA DUQUE ALONSO
AUTORIDAD1: DEFENSORÍA DE FAMILIA DEL CENTRO ZONAL BARRIOS UNIDOS DE BOGOTÁ – INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBFRADICADO: 25000-23-41-000-2026-00977-00
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La Sala resuelve en única instancia la insistencia de la referencia.
I. ANTECEDENTES
I.1 Petición.
El 25 de septiembre de 2025 , Marcela María Duque Alonso solicitó al ICBF – Centro Zonal Barrios Unidos de Bogotá, lo siguiente:
“1. Se me suministre copia íntegra del expediente tramitado bajo el número SIM No. 14457485 correspondiente al proceso administrativo de restablecimiento de derechos del menor T.C.D.
2. Se me informe el estado actual del proceso.
1 Ley 1437 de 2011, artículo 2. Ámbito de aplicación. Las normas de esta parte primera del código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares,
aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades . (Destacado)RECURSO DE INSISTENCIA MARCELA MARÍA DUQUE ALONSO Vs. DEFENSORÍA DE FAMILIA C.Z. BARRIOS UNIDOS DE BOGOTÁ 25000-23-41-000-2026-00977-00 2
3. Se me suministre información respecto de si existe algún otro trámite adelantado en ese centro zonal respecto del menor T.C.D. identificado con T.I. No. (…) y en caso afirmativo se me informe el objeto y estado actual del mismo.”
Fundamentó su petición en lo siguiente:
Es la madre del menor T .C.D. Tras ser víctima de actos de violencia intrafamiliar, obtuvo medida de protección definitiva frente a su agresor y padre de su hijo, actualmente vigente. Promovió proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico que cursó ante el Juzgado 24 del Circuito de Familia de Bogotá.
Su expareja fue acusado y condenado en primera instancia por la comisión del delito de v iolencia intrafamiliar por el Juzgado 93 Penal Municipal con Función de Conocimiento. Con ocasión de dicho fallo y de los documentos aportados por la defensa del procesado , a finales del mes de agosto de 2025 se enteró que sin su conocimiento y sin su participación se adelantó proceso de restablecimiento de derechos frente a su hijo.
En la documentación allegada se relaciona que el proceso fue iniciado
mes de agosto de 2025 se enteró que sin su conocimiento y sin su participación se adelantó proceso de restablecimiento de derechos frente a su hijo.
En la documentación allegada se relaciona que el proceso fue iniciado desde el año 2024 y, a pesar de tener en ese entonces comunicación diaria con su hijo, el trámite se surtió tras un supuesto emplazamiento para su vinculación. No ha recibido notificación alguna sobre el trámite del proceso en mención, ni en su anterior lugar de residencia ni en su correo electrónico.
Por su compleja situación económica derivada de la ruptura del vínculo familiar y por los incumplimientos de su agresor en cuanto al pago de la cuota alimentaria fijada, se vio obligada a trasladar su residencia a los Estados Unidos, aceptando el apoyo brindado por una hermana.
Desde que se emitió el sentido del fallo condenatorio en contra de su expareja, “he perdido todo contacto con mi menor hijo; ni él, ni su padre me contestan mis llamadas y mensajes.”
I.2 Respuesta.
Mediante oficio No. 202534012000283021 del 2 9 de septiembre de 2025, notificado el 12 de diciembre2, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Barrios Unidos de Bogotá negó lo solicitado en el punto 1: las valoraciones practicadas a NNA3 por los profesionales psicosociales de
2 En cumplimiento a la orden impartida 10 de diciembre de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, en acción de tutela con Rad. No. 11001-33-34-002-2025-00492-00. 3 Niños, niñas y adolescentes.RECURSO DE INSISTENCIA
del Circuito de Bogotá, en acción de tutela con Rad. No. 11001-33-34-002-2025-00492-00. 3 Niños, niñas y adolescentes.RECURSO DE INSISTENCIA MARCELA MARÍA DUQUE ALONSO Vs. DEFENSORÍA DE FAMILIA C.Z. BARRIOS UNIDOS DE BOGOTÁ 25000-23-41-000-2026-00977-00 3 la defensoría de familia gozan de reserva legal; no son susceptibles de reproducción y posterior remisión de copias (art. 81 L.1098/06; Concepto No. 23212 del 5 de junio de 20124).
Suministró la información solicitada en los puntos 2 y 3 de la petición, respectivamente: el estado actual del proceso bajo el SIM 14457485 es cerrado; en la actualidad no reposan más procesos administrativos de restablecimiento de derechos en favor del menor.
I.3 Recurso de insistencia.
El 23 de diciembre de 2025 , la peticionaria insiste en la entrega de lo solicitado en el punto 1 de la petición . Su calidad de madre y representante legal del menor T.C.D. se encuentra acreditada, por lo que le asiste un interés en acceder a la información que se pide.
La norma invocada por la entidad no contempla reserva alguna y el concepto al que hace alusión, no se adjuntó ni se encuentra publicado en ninguna parte. Por el contrario, la misma Ley 1098 de 2006 , establece que cuenta con legitimidad para intervenir en el proceso administrativo cuyo expediente se solicita y, por ende, para acceder a dicha información, en garantía de su derecho al debido proceso (arts. 41-34; 99-1; 100).
establece que cuenta con legitimidad para intervenir en el proceso administrativo cuyo expediente se solicita y, por ende, para acceder a dicha información, en garantía de su derecho al debido proceso (arts. 41-34; 99-1; 100).
I.4 Respuestas al recurso.
A través de oficio del 14 de enero de 2026 , la Defensoría de Familia indicó a la peticionaria que dio respuesta de fondo, clara y congruente a cada una de las peticiones formuladas.
Señaló que no desconoce su legitimación para intervenir en el PARD 5 de su menor hijo, sino que, como quiera que no es jurídicamente procedente acceder a solicitudes genéricas de copia íntegra del expediente, requiere que especifique “qué actuaciones administrativas solicita” y “cuáles documentos específicos requiere en copia, siempre que estos correspondan a actuaciones administrativas y no se encuentren sometidos a reserva legal” , como por ejemplo, reitera, las valoraciones biopsicosociales y conceptos técnicos interdisciplinarios, los cuales gozan de reserva legal y constitucional.
El 15 de enero de 2026 la señora Duque Alonso solicitó a la entidad dar trámite al recurso de insistencia interpuesto. Sin embargo, mediante oficio No. 202634012000014731 del 28 de enero de 2026, la Defensoría de Familia manifestó que ya se pronunció al respecto en
4 Expedido por la Oficina Jurídica del ICBF. 5 Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos.RECURSO DE INSISTENCIA MARCELA MARÍA DUQUE ALONSO Vs. DEFENSORÍA DE FAMILIA C.Z. BARRIOS UNIDOS DE BOGOTÁ
5 Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos.RECURSO DE INSISTENCIA MARCELA MARÍA DUQUE ALONSO Vs. DEFENSORÍA DE FAMILIA C.Z. BARRIOS UNIDOS DE BOGOTÁ 25000-23-41-000-2026-00977-00 4 comunicación del 14 de enero y le indicó que es improcedente en este caso el recurso de insistencia y que puede presentar una nueva solicitud en la que precise las actuaciones administrativas específicas que requiere.
I.5 Envío del recurso.
El 22 de mayo de 2026 la entidad remite la insistencia a esta Corporación. Lo anterior, e n atención a las órdenes emitidas en el trámite incidental de desacato al fallo de tutela proferido el 19 de febrero de 2026 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá6.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
II.1 Competencia.
La Ley 1437 de 2011 - CPACA, en su artículo 26 , determina que el Tribunal Administrativo con jurisdicción en donde se encuentren los documentos conocerá la insistencia, si el recurso se presenta ante una autoridad nacional, departamental o del Distrito Capital de Bogotá.
Bajo ese marco normativo, es evidente que al Tribunal Administrativo de Cundinamarca le corresponde resolverla, ya que la Defensoría de Familia del Centro Zonal Barrios Unidos de Bogotá es una dependencia del ICBF 7 y, a su vez, el ICBF es un establecimiento público 8 descentralizado del orden nacional9.
II.2. Oportunidad del recurso.
Conforme con el parágrafo del artículo 26 del CPACA, la oportunidad
del ICBF 7 y, a su vez, el ICBF es un establecimiento público 8 descentralizado del orden nacional9.
II.2. Oportunidad del recurso.
Conforme con el parágrafo del artículo 26 del CPACA, la oportunidad para presentar la insistencia es en la diligencia de notificación o dentro de los 10 días siguientes.
6 Rad. No. 11001-31-03-003-2026-00067-00. 7 Ley 1098 de 2006. “Artículo 79. Defensorías de Familia. Son dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de naturaleza multidisciplinaria, en cargadas de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes (…)”. 8 Ley 75 de 1968. “Artículo 50. Créase el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como establecimiento público, esto es, como una entidad dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. El instituto cumplirá las funciones que le atribuye la presente ley, tendrá duración indefinida y su domicilio legal será la ciudad de Bogotá pero podrá organizar oficinas en otras secciones del país. (Destacado) 9 Ley 489 de 1998. “Artículo 68. Entidades descentralizadas. Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos , las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de
administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales co n personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.” (Destacado)RECURSO DE INSISTENCIA MARCELA MARÍA DUQUE ALONSO Vs. DEFENSORÍA DE FAMILIA C.Z. BARRIOS UNIDOS DE BOGOTÁ 25000-23-41-000-2026-00977-00 5 De acuerdo con lo anterior, el 25 de septiembre de 2025, Marcela María Duque Alonso solicita al ICBF – Centro Zonal Barrios Unidos de Bogotá el acceso al expediente que reclama en este recurso. El 12 de diciembre de 2025 la autoridad le notifica la negativa de su entrega. La peticionaria interpone la insistencia el 23 de diciembre de 2025 , esto es, dentro del término que contempla la ley10.
II.3. Problema jurídico.
La Sala determinará si el expediente del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos SIM 14457485 del menor T.C.D., tiene carácter reservado respecto a la peticionaria quien refiere ser la madre del menor.
II.4. Derecho a la información y reserva legal.
La Constitución Política consagra el derecho fundamental de toda persona a recibir información veraz e imparcial; prerrogativa que está directamente relacionada con el derecho de petición y el acceso a los documentos públicos. En ese sentido, el artículo 7 4 Constitucional establece que “todas las personas tienen derecho a acceder a los
persona a recibir información veraz e imparcial; prerrogativa que está directamente relacionada con el derecho de petición y el acceso a los documentos públicos. En ese sentido, el artículo 7 4 Constitucional establece que “todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley”.
Al mismo tiempo, la Ley 1437 de 2011 señala que toda persona puede conocer las actuaciones de la administración, en virtud de los principios de publicidad y transparencia11, y solo serán reservados los datos que determinen la Constitución y la ley.
Así las cosas, el ordenamiento constitucional y legal estima dos reglas que gobiernan la materia: (i) una general, en la que toda persona tiene derecho a acceder a la información pública y (ii) otra que dispone que, por excepción, los documentos son reserv ados por mandato constitucional o legal.
De esta manera, el acceso a la información y a los documentos públicos debe interpretarse en sentido amplio, con el fin de “albergar un principio general de publicidad de la información estatal, que faculta a toda persona para la consulta in situ12 y la reproducción de todos los documentos públicos, con excepción de los excluidos por mandato de la ley13”.
Sobre el particular, la Corte Constitucional precisa que las excepciones al principio de publicidad deben cumplir los siguientes presupuestos:
10 La señora Duque Alonso podía interponer el recurso hasta el 29 de diciembre de 2025. 11 (art. 3º - 8, en concordancia con el artículo 5º -2 y 3). 12 Según la Real Academia Española in sito significa: en el sitio, sobre el terreno. 13 Corte Constitucional, sentencia C-860 de 2007.RECURSO DE INSISTENCIA
12 Según la Real Academia Española in sito significa: en el sitio, sobre el terreno. 13 Corte Constitucional, sentencia C-860 de 2007.RECURSO DE INSISTENCIA MARCELA MARÍA DUQUE ALONSO Vs. DEFENSORÍA DE FAMILIA C.Z. BARRIOS UNIDOS DE BOGOTÁ 25000-23-41-000-2026-00977-00 6 ● Deben estar estipuladas en la ley. ● Sujetarse a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. ● Estar relacionadas con la protección de derechos fundamentales, como el de la intimidad o de valores constitucionalmente protegidos como la seguridad y defensa nacional14.
Además, la Corte Constitucional, en la sentencia C-491 de 2007, señaló que el constitucionalismo moderno rechaza la tesis de que el Estado, para ser eficiente, se ampare en el secreto; actuación que “repugna al Estado de derecho y al adecuado funcionamiento de una sociedad democrática”. En dicho pronunciamiento, la Corte instituyó que la reserva a la información no se agota con el hecho de que la autoridad certifique una restricción constitucional o legal, sino que deberá soportarla de forma clara, con el fin de que el juez, en caso de se r necesario, identifique si la misma resulta razonable y proporcionada al fin que persigue. En efecto, la Corte señaló:
“… el operador jurídico no sólo debe valorar que una norma de rango legal autorice la reserva del documento, sino cuáles derechos, principios y valores constitucionales están afectados con la restricción, ya que en algunas ocasiones deberán prevalecer los derechos, valores y principios que inspiran la confidencialidad de la
legal autorice la reserva del documento, sino cuáles derechos, principios y valores constitucionales están afectados con la restricción, ya que en algunas ocasiones deberán prevalecer los derechos, valores y principios que inspiran la confidencialidad de la información, y en otros, los que se le oponen. Así las cosas, ponderados los intereses en juego, puede que la reserva de un documento prevalezca ante derechos como a la información; pero debe ceder frente a otros como los derechos a la defensa y de acceso a la administración de justicia, los cuales, prima facie, tienen mayor importancia en las sociedades democráticas modernas”.
En síntesis, toda persona puede obtener documentos y datos públicos, a menos que la Constitución y la ley lo restrinjan. Ahora, cuando la autoridad requerida niega la información, deberá soportarlo en la reserva constitucional o legal; comunicarlo al inter esado, para que, si lo considera, lleve el asunto ante el administrador de justicia, para que examine si la restricción es razonable y proporcional al fin que persigue.
II.5. Del caso concreto.
La Sala accederá a la entrega del expediente solicitado (punto 1 de la petición), en los términos y bajo las siguientes premisas:
De cara al fundamento normativo que invocó la Defensoría de Familia del Centro Zonal Barrios Unidos de Bogotá en su respuesta, se tiene que el artículo 81-5 de la Ley 1098 de 200615 establece:
14 Corte Constitucional, sentencia T-527 de 2005. 15 Código de la Infancia y la Adolescencia.RECURSO DE INSISTENCIA MARCELA MARÍA DUQUE ALONSO Vs. DEFENSORÍA DE FAMILIA C.Z. BARRIOS UNIDOS DE BOGOTÁ
15 Código de la Infancia y la Adolescencia.RECURSO DE INSISTENCIA MARCELA MARÍA DUQUE ALONSO Vs. DEFENSORÍA DE FAMILIA C.Z. BARRIOS UNIDOS DE BOGOTÁ 25000-23-41-000-2026-00977-00 7
“ARTÍCULO 81. DEBERES DEL DEFENSOR DE FAMILIA. Son deberes
del Defensor de Familia:
(…)
5. Guardar reserva sobre las decisiones que deban dictarse en los procesos, so pena de incurrir en mala conducta. El mismo deber rige para los servidores públicos de la Defensoría de Familia”
(Destacado)
Según la norma transcrita, el defensor de familia guardará reserva de las decisiones que dicte en las causas a su cargo; sin embargo, tras revisar el trámite del proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD) que establece la ley en mención 16, la Sala observa que el legislador no adoptó restricción alguna para los progenitores de los niños, niñas y adolescentes (NNA).
Con todo, este tribunal no pierde de vista que , tal y como lo dicta el artículo 33 de la Ley 1098 de 2006 17, los NNA tienen derecho a la intimidad: los datos que reposan en el expediente SIM 14457485 son reservados para el público, porque contienen datos privados de un NNA. No obstante, las defensorías de familia pueden suministrarlos a su titular, apoderado o representante legal bajo la fórmula que estipula el parágrafo del artículo 24 de la Ley 1437 de 201118.
Ahora bien, se encuentra acreditado que Marcela María Duque Alonso
titular, apoderado o representante legal bajo la fórmula que estipula el parágrafo del artículo 24 de la Ley 1437 de 201118.
Ahora bien, se encuentra acreditado que Marcela María Duque Alonso es la madre de l menor T.C.D. quien actualmente tiene 14 años; así pues, es la representante legal del menor y, por ende, tiene acceso al proceso SIM 14457485. En este estado de la discusión conviene subrayar que el derecho a la patria potestad le otorga a la solicitante el derecho a representar judicial y extrajudicialmente a T.C.D. mientras que sea menor de edad. A este respecto, la Corte Constitucional 19 señala lo siguiente:
“(…) los derechos que comprende la patria potestad, se reducen a: (i) al usufructo de los bienes del hijo, (ii) al de administración de esos bienes, y (iii) al de representación judicial y extrajudicial
16 Ley 1098 de 2006, artículo 100. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1098_2006_pr002.html#100 17 “Artículo 33. Derecho a la intimidad. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a la intimidad personal, mediante la protección contra toda injerencia arbitraria o ilegal en su vida privada, la de su familia, domicilio y correspondencia . Así mismo, serán protegidos contra toda conducta, acción o circunstancia que afecte su dignidad.” (Destacado) 18 Ley 1437 de 2011 . “A rtículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: (…)
18 Ley 1437 de 2011 . “A rtículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: (…) Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” 19 Sentencia T-351/18.RECURSO DE INSISTENCIA MARCELA MARÍA DUQUE ALONSO Vs. DEFENSORÍA DE FAMILIA C.Z. BARRIOS UNIDOS DE BOGOTÁ 25000-23-41-000-2026-00977-00 8 del hijo. En relación con el derecho de representación, la legislación establece que el mismo es de dos clases: extrajudicial y judicial. El primero, se refiere a la representación que ejercen los titulares de la patria potestad, sobre los actos jurídicos generadores de obligaciones que asume el hijo, y que no involucran procedimientos que requieran decisión de autoridad. El segundo, el de representación judicial comporta las actuaciones o intervenciones en procedimientos llevados a cabo, no sólo ante los jueces, sino también ante cualquier autoridad o particular en que deba participar o intervenir el hijo de familia, ya sea como titular de derechos o como sujeto a quien se le imputan responsabilidades u obligaciones…” (Destacado)
Además, cabe destacar que la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Barrios Unidos de Bogotá no demostró que la señora Duque Alonso estuviese privada de la patria potestad del menor T.C.D.
Además, cabe destacar que la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Barrios Unidos de Bogotá no demostró que la señora Duque Alonso estuviese privada de la patria potestad del menor T.C.D.
De otra parte, la Sala advierte que la Ley 1098 de 2006 no establece reserva a las valoraciones practicadas por los profesionales psicosociales en los PARD de los NNA e igualmente, el Concepto 116 de 26 de agosto de 2014, emitido por el ICBF, determina lo siguiente:
“(…) siempre que la solicitud de expedición de copias la realicen las partes que actúan dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos o de una autoridad competente, y no vaya en contravía de la reserva legal, el Defensor de Familia deberá analizar la procedencia de la entrega de las copias solicitadas, de acuerdo con la confidencialidad que tiene esta clase de procesos, sin que ello quiera decir que no puedan expedirse las copias requeridas por quienes se encuentran legitimados.” (Destacado)
En ese orden de ideas, las partes del proceso administrativo de restablecimiento de derechos pueden solicitar los documentos que obren en él, siempre que no estén en contravía de la reserva legal.
En este caso, la señora Duque Alonso tiene acceso a la causa SIM 14457485: es la madre de l menor T.C.D. , tuvo la calidad de sujeto procesal, en tanto la Defensoría de Familia informó que el estado actual del proceso es cerrado y, en razón a dicha calidad, advierte violación al debido proceso pues alega que no fue notificada ni del inicio ni del trámite de dicho PARD del cual pide copia. Por lo anterior, la Sala
del proceso es cerrado y, en razón a dicha calidad, advierte violación al debido proceso pues alega que no fue notificada ni del inicio ni del trámite de dicho PARD del cual pide copia. Por lo anterior, la Sala accederá a lo solicitado en el punto 1 de la petición elevada el 25 de septiembre de 2025.RECURSO DE INSISTENCIA MARCELA MARÍA DUQUE ALONSO Vs. DEFENSORÍA DE FAMILIA C.Z. BARRIOS UNIDOS DE BOGOTÁ 25000-23-41-000-2026-00977-00 9
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO. Declarar MAL DENEGADA la solicitud relacionada en el punto 1 de la petición elevada el 25 de septiembre de 2025 por Marcela María Duque Alonso.
SEGUNDO. ORDENAR a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Barrios Unidos de Bogotá que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, proporcione la documentación que Marcela María Duque Alonso solicita en el punto 1 de la petición elevada el 25 de septiembre de 2025, a saber:
“1. Se me suministre copia íntegra del expediente tramitado bajo el número SIM No. 14457485 correspondiente al proceso administrativo de restablecimiento de derechos del menor T.C.D.”
TERCERO. En firme esta providencia, archívese el expediente, dejando las constancias pertinentes.
bajo el número SIM No. 14457485 correspondiente al proceso administrativo de restablecimiento de derechos del menor T.C.D.”
TERCERO. En firme esta providencia, archívese el expediente, dejando las constancias pertinentes.
El proyecto de esta providencia fue aprobado en Sala Virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los magistrados,
(firmado electrónicamente en SAMAI)
FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
(firmado electrónicamente en SAMAI)
LUIS NORBERTO CERMEÑO
(firmado electrónicamente en SAMAI)
ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES
ASR