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TA CUN - 81960581-(24-07-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 81960581-(24-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA

(N°177-07-2026 NYRD)

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veintiséis (2026)

EXP. RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2021-00293-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACCIONANTE: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.

ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA

INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES

TEMAS: ACTO ADMINISTRATIVO QUE IMPONE SANCIÓN

EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES; PROPORCIONALIDAD Y DOSIMETRÍA DE LA MULTA

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Vista la constancia Secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda, señalando previamente que no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, así mismo que la decisión se

adoptará teniendo en cuenta los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. Resumen de la Demanda La sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. , a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en contra de la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (en adelante MinTIC), en la que formuló las siguientes pretensiones:

sentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en contra de la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (en adelante MinTIC), en la que formuló las siguientes pretensiones: “(…) 1. Que se Declare la Nulidad de la Resolución No. 002182 del 30 de agosto de 2019, proferida por el MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES; mediante la cual se impone la multa de Seiscientos (600) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes para el año 2017 a título de sanción pecuniaria en favor del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.Expediente No. 25 -000-2341-000-2021-00293-00

Demandante: Colombia Móvil S.A. E.S.P.

Demandado: Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

NYRD 2

2. Que se Declare la Nulidad de la Resolución No. 000567 del 18 de marzo del 2020, proferida por el MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES; mediante la cual modifica la Resolución No. 002182 del 30 de agosto de 2019.

3. Que se Declare la Nulidad de la Resolución No.1249 del 15 de julio de 2020, proferida por el MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES; mediante la cual se confirman la Resolución No. 2182 del 30 de agosto del 2019 modificada por la Resolución N° 567 del 18 de marzo del 2020.

4. Que a título de restablecimiento del derecho, se reintegre a COLOMBIA MÓVIL

del 2019 modificada por la Resolución N° 567 del 18 de marzo del 2020.

4. Que a título de restablecimiento del derecho, se reintegre a COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS PESOS ($442.630.200) equivalentes a SEISCIENTOS (600) salarios mínimos mensuales legales vigentes a título de sanción pecuniaria en favor del FONDO ÚNICO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, impuesta por el MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES.

5. Que subsidiariamente se reduzca el valor de la multa, y se reintegre el monto excedente pagado por COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.

6. Que se paguen los intereses a que haya lugar a la tasa máxima legal vigente.

7. Que se condene en costas y en agencias en derecho a la parte convocada. (…)” 1.1 Hechos que fundamentan la demanda

1. Mediante Auto No. 142 de 25 de mayo de 2017, el Minis terio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones señaló que, con ocasión del informe presentado por la empresa SERTIC S.A. el 28 de marzo de 2017, bajo el radicado No. 814066, en desarrollo del contrato 575 de 2014, se advirtió la existencia de presuntos hallazgos jurídicos encontrados en la verificación del cumplimiento de las obligaciones legales, reglamentarias, regulatorias y contractuales a cargo de Colombia Móvil S.A. E.S.P., correspondientes a los meses de enero a marzo de 2017.

suntos hallazgos jurídicos encontrados en la verificación del cumplimiento de las obligaciones legales, reglamentarias, regulatorias y contractuales a cargo de Colombia Móvil S.A. E.S.P., correspondientes a los meses de enero a marzo de 2017.

2. En el mencionado auto se indicó que Colombia Móvil S.A. E.S.P. presentó ante el MinTIC, el 28 de noviembre de 2016, un plan de mejora con ocasión de los hallazgos encontrados en la verificación in situ realizada el 15 de noviembre de 2016, respecto del cumplimien to de las obligaciones para la lucha contra el hurto de equipos terminales móviles, específicamente, en relación con el registro de 72.929

IMEI inválidos que fueron bloqueados por una causal diferente y el reporte al GSMA de 1.634.187 IMEI que no correspon den a las causales de hurto o extravío.

3. Mediante Resolución No. 002182 del 30 de agosto de 2019, el MinTIC decidió la actuación administrativa iniciada contra Colombia Móvil S.A. E.S.P. y le impuso sanción pecuniaria de multa por valor de seiscientos (600) salarios mínimos mensuales legales vigentes en favor del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por la presunta comisión de la infracción descrita en el numeral 11 del artículo 52 del Decreto Ley 1900 de 1990, derivada del p resunto incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 3.24 del artículo 3 de la Resolución CRC 3128 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Resolución CRC 4119 de 2013, en concordancia con el artículo 10 de la Resolución CRC 3126 de 2011, modificado

CRC 3128 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Resolución CRC 4119 de 2013, en concordancia con el artículo 10 de la Resolución CRC 3126 de 2011, modificado por el artículo 6 de la Resolución CRC 4868 de 2016, y el artículo 3 de la Decisión 786 de 2013 de la Comunidad Andina (cargo primero); de lo dispuesto en el artículoExpediente No. 25 -000-2341-000-2021-00293-00

Demandante: Colombia Móvil S.A. E.S.P.

Demandado: Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

NYRD 3 10c de la Resolución CRC 3128 de 2011, adicionado por el artículo 15 de la Resolución CRC 4986 de 2016, en el literal a.4 del artículo 10d ibídem, adicionado por el artículo 16 de la misma resolución, y en el numeral 10e.2 del artículo 10e ejusdem, adicionado por el artículo 17 de la Resolución CRC 4986 de 2016 (cargo segundo); y de lo dispuesto en los numerales 10e.2 y 10e.5 del artículo 10e de la Resolución CRC 3128 de 2011, adicionado por el artículo 17 de la Resolución CRC 4986 de 2016 (cargo tercero).

4. A través de la Resolución No. 000567 del 18 de marzo de 2020, el MinTIC resolvió el recurso de reposición, modificando la Resolución No. 002182 de 2019 y concediendo el recurso de apelación.

5. Mediante Resolución No. 001249 del 15 de julio de 2020, al desatar el recurso de alzada, el MinTIC confirmó la Resolución No. 002182 del 30 de agosto de 2019,

diendo el recurso de apelación.

5. Mediante Resolución No. 001249 del 15 de julio de 2020, al desatar el recurso de alzada, el MinTIC confirmó la Resolución No. 002182 del 30 de agosto de 2019, modificada por la Resolución No. 000567 del 18 de marzo de 2020.

6. El pago de la sanción fue efectuado por Colombia Móvil S.A. E.S.P. mediante pago en línea PSE Bancolombia el 4 de agosto de 2020, con No. de referencia 2: 830114921 y referencia 3: 010003365862, identificado con el comprobante de pago

No. 0000035712. De los hechos relacionados, el Ministerio demandado aceptó como ciertos los hechos primero, tercero, cuarto, quinto, séptimo y octavo; frente al hecho segundo manifestó que es parcialmente cierto, por resultar impreciso en cuanto a las fechas relacionadas, y respecto del hecho sexto señaló atenerse a lo que resulte probado en el proceso.

7. El 18 de noviembre de 2020 se radicó solicitud de convocatoria de conciliación extrajudicial ante el Procurador Judicial para Asuntos Administrativos, convocando al MinTIC con ocasión de las Resoluciones Nos. 002182 del 30 de agosto de 2019, 000567 del 18 de marzo de 2020 y 001249 del 15 de julio de 2020.

8. El 26 de enero de 2021 se admitió la solicitud de conciliación extrajudicial y se fijó fecha para la audiencia el 23 de marzo siguiente, la cual se llevó a cabo sin que se lograra acuerdo conciliatorio. 1.2 Normas violadas La parte actora invocó como fundamentos de derecho la Ley 1341 de 2009, la L ey

fijó fecha para la audiencia el 23 de marzo siguiente, la cual se llevó a cabo sin que se lograra acuerdo conciliatorio. 1.2 Normas violadas La parte actora invocó como fundamentos de derecho la Ley 1341 de 2009, la L ey 1437 de 2011, el Decreto 1716 de 2009 y la Ley 2080 de 2021; y, del concepto de la violación desarrollado en la demanda, se desprende la invocación del artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, así como de los principios constitucionales del debido proceso y de proporcionalidad que informan el ejercicio de la potestad sancionatoria de la administración. 1.3 Los cargos de nulidad El apoderado de la sociedad demandante considera que las Resoluciones Nos. 002182 del 30 de agosto de 2019, 000567 del 18 de marzo de 2020 y 001249 del 15 de julio de 2020 deben ser declaradas nulas, con fundamento en los siguientes cargos: i.- Defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio.Expediente No. 25 -000-2341-000-2021-00293-00

Demandante: Colombia Móvil S.A. E.S.P.

Demandado: Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

NYRD 4 Sostiene que la Resolución No. 002182 del 30 de agosto de 2019 motivó la imposición de la sanción en el incumplimiento de la norma regulatoria pese a los planes de mejora presentados por la compañía, absteniéndose de realizar una valoración efectiva del material probatorio aportado al expediente, que da cuenta de las acciones correctivas adoptadas frente a los hallazgos efectuados por el ente de control.

de mejora presentados por la compañía, absteniéndose de realizar una valoración efectiva del material probatorio aportado al expediente, que da cuenta de las acciones correctivas adoptadas frente a los hallazgos efectuados por el ente de control. Al respecto, resalta que la compañía presentó ante el MinTIC, el 28 de noviembre de 2016, un plan de mejora con ocasión de los hallazgos encontrados en la verificación in situ del 15 de noviembre de 2016; respecto al cumplimiento de obligaciones para la lucha contra el hurto de equipos terminales móviles, específicamente, en relación con el registro de 72.929 IMEI inválidos que fueron bloqueados por una causal diferente y el reporte al GSMA de 1.634.187 IMEI que no corresponden a las causales de hurto o extravío. Adicionalmente, la entidad presentó un plan de mejora el 6 de febrero de 2017, modificado en su fecha de cumplimiento para el 11 y 24 de marzo de 2017, sin que ello tuviera mayor relevancia para la entidad; Asimismo, refirió que el Ministerio hizo a un lado el plan de mejora presentado en octubre de 2017, en el que Colombia Móvil realizó los ajustes pertinentes al proceso de control de hurto de celulares de la compañía, generando alarmas y controles preventivos adicionales, desconociendo con esto la importancia de las acciones correctivas y preventivas adoptadas. ii.- La sanción impuesta en las resoluciones demandadas no cumple con los criterios de proporcionalidad y dosimetría. a) El acto administrativo que impuso la sanción no se fundamenta en los criterios establecidos por la Ley 1341 de 2009 para su graduación.

terios de proporcionalidad y dosimetría. a) El acto administrativo que impuso la sanción no se fundamenta en los criterios establecidos por la Ley 1341 de 2009 para su graduación. Señala que, si bien el MinTIC cuenta con discrecionalidad para graduar el monto de las sanciones, éstas siempre deben obedecer a los criterios previamente señalados en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, esto es, la gravedad de la falta, el daño produci do, la reincidencia en la comisión de los hechos y la proporcionalidad entre la falta y la sanción, con especificación de las razones concretas que justifican el monto definido a título de multa; no obstante, considera que la multa impuesta no cumple con tales criterios, pues las resoluciones sancionatorias presentan una carencia completa de motivación de la medida, sin tener en cuenta aspectos como el impacto de la infracción sobre la marcha del servicio público, los criterios utilizados para determinar el monto de la sanción y la valoración efectiva de los perjuicios ocasionados al usuario. Agrega que el Ministerio se limitó a manifestar que se sujeta a la discreción y a la potestad sancionatoria que le confiere la Ley 1341 de 2009, ligando la gravedad de la falta al supuesto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso del usuario, sin hacer una valoración de cada uno de los criterios que exige el artículo 66 ibídem ni de las acciones de mejora adoptadas, lo que le impidió controvertir de manera adecuada las razones tenidas en cuenta para imponer la sanción; máxime cuando los casos detectados como inconsistentes en las diferentes

artículo 66 ibídem ni de las acciones de mejora adoptadas, lo que le impidió controvertir de manera adecuada las razones tenidas en cuenta para imponer la sanción; máxime cuando los casos detectados como inconsistentes en las diferentes bases de datos corresponden a un 0,02% de la totalidad de datos analizados en elExpediente No. 25 -000-2341-000-2021-00293-00

Demandante: Colombia Móvil S.A. E.S.P.

Demandado: Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

NYRD 5 proceso y la conducta identificada fue mitigada mediante la implementación de planes de mejora. b) Los actos administrativos mediante los cuales se impone la sanción controvertida, vulneran el principio de proporcionalidad al carecer de un juicio de adecuación entre los medios y las finalidades de la actuación administrativa. Finalmente, con apoyo en la sentencia C -125 de 2003 de la Corte Const itucional, aduce que los actos acusados vulneran el principio de proporcionalidad al carecer de un juicio de adecuación entre los medios y las finalidades de la actuación administrativa, pues en el presente caso la conducta sancionada no causó daños a terceros, máximo presupuesto de la dosimetría sancionatoria de que trata la Ley 1341 de 2009, de manera que la sanción impuesta desconoce los criterios de razonabilidad y proporcionalidad establecidos tanto en la Constitución Política como en la propia Ley 134 1 de 2009, presentándose un desconocimiento por errónea aplicación de la norma, debido a que la sanción a aplicar en el asunto objeto de análisis no podía ser la multa.

en la propia Ley 134 1 de 2009, presentándose un desconocimiento por errónea aplicación de la norma, debido a que la sanción a aplicar en el asunto objeto de análisis no podía ser la multa. 1.4 Argumentos de defensa del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones La entidad demandada, a través de apoderada judicial, contestó oportunamente la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Frente al primer cargo, manifestó que la afirmación del proveedor, según la cual el cumplimiento del plan de m ejora no fue tenido en cuenta al momento de la valoración probatoria, no obedece a la realidad, toda vez que dicho plan fue considerado por la Dirección de Vigilancia y Control, hoy Dirección de Vigilancia, Inspección y Control – DVIC, al momento de tasar la sanción, aspecto que implicó que, luego de aplicar los criterios de graduación, la multa fuera fijada en dos mil cuatrocientos (2.400) SMLMV y que, posteriormente, con ocasión de la presentación de los planes de mejora, se diera aplicación al numeral 1 del parágrafo del artículo 67 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 28 de la Ley 1978 de 2019, con la consecuente disminución de la multa en un 75%; de manera que las acciones correctivas implementadas por Colombia Móvil fueron tenidas en cuenta de forma favorable al momento de la imposición de la sanción. En relación con el segundo cargo, precisó que en materia sancionatoria no es necesario que se demuestre el daño efectivo o particular causado con la infracción para ejercer el poder punitivo de la administración, pues es la puesta en peligro de los bienes jurídicos tutelados .

cesario que se demuestre el daño efectivo o particular causado con la infracción para ejercer el poder punitivo de la administración, pues es la puesta en peligro de los bienes jurídicos tutelados . En cuanto a la proporcionalidad, indicó que la valoración de los cargos formulados obedeció a los criterios definidos en el artículo 53 del Decreto Ley 1900 de 1990, en la medida en que este régimen le resultaba más favorable al investigado, puesto que prevé una sanción menor a la contemplada en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, pues mientras esta última establece un tope de quince mil (15.000) SMLMV, aquel contempla una multa hasta por el equivalente a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales .Expediente No. 25 -000-2341-000-2021-00293-00

Demandante: Colombia Móvil S.A. E.S.P.

Demandado: Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

NYRD 6 Indicó que las conductas objeto de sanción obedecieron a tres cargos formulados, adelantados en una sola investigación administrativa en aplicación del principio de eficiencia administrativa, no obstante que dichas infracciones pudieron ser tramitadas de manera individual, lo cual habría permitido imponer por cada una la sanción máxima permitida; y que, sin embargo, se establecieron multas para cada cargo por valor de doscientos (200) SMLMV, correspondientes a un 20% del máximo permitido, de manera que el valor de la sanción se determinó conforme al análisis de la gravedad de la falta, el daño producido y la reincidencia, respetando la cuantía máxima determinada por la ley.

permitido, de manera que el valor de la sanción se determinó conforme al análisis de la gravedad de la falta, el daño producido y la reincidencia, respetando la cuantía máxima determinada por la ley. Agregó que no se trató de una sanción impuesta bajo un análisis de responsabilidad objetiva, sino bajo los parámetros del derecho administrativo sancionatorio, y que el actor, aun cuando ataca la inexistencia de un daño concreto y real, olvida que la vulneración del régimen de telecomunicaciones, al no reportar o reportar erró- neamente la información relacionada con la cantidad de celulares hurtados o extraviados, imposibilita al ente regulador adoptar decisiones para la protección del usuario, no en término s personales sino en abstracto respecto de toda la comunidad, pues con información falsa o nunca entregada las proyecciones, políticas pú- blicas y medidas correctivas del mercado resultan imposibles de cumplir. Finalmente, propuso las excepciones que denomi nó presunción de legalidad, por cuanto los actos demandados fueron expedidos conforme a la Constitución y la ley, correspondiendo al actor desvirtuar dicha presunción en virtud de la carga de la prueba.

II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN PRIMERA INSTANCIA Se infiere de las documentales obrantes en el cuaderno principal del expediente que se han cumplido las formas propias del juicio o proceso de nulidad y restablecimiento del derecho dado que: la demanda fue radicada el 22 de noviembre de

2021 y asignada mediante Acta de Reparto No. 25000234100020210029300 al despacho sustanciador , mediante auto de 24 de noviembre de 2021 se admitió la demanda decisión que fue debidamente notificada a las partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; se surtieron oportunamente los traslados secretariales para contestación de demanda .

Mediante auto de 14 de diciembre de 2022 se consideraron reunidos los presupuestos para dictar sentencia anticipada, y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito. 2.1. Alegatos de conclusión de las partes y concepto del Ministerio Público 2.1.1 Alegatos del demandante La parte demandante, a través de apoderado judicial, reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Frente al defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio, insistió en que la Resolución No. 002182 del 30 de agosto de 2019 motivó la sanción en el incumplimiento de la norma regulatoria pese a los planes de mejora presentadosExpediente No. 25 -000-2341-000-2021-00293-00

Demandante: Colombia Móvil S.A. E.S.P.

Demandado: Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

NYRD 7 el 28 de noviembre de 2016, el 6 de febrero de 2017 y en octubre de 2017, absteniéndose la autoridad sancionadora de valorar el material aportado y desconociendo la importancia de las acciones correctivas y preventivas adoptadas por la compañía. En cuanto al desconocimiento de los criterios de proporcionalidad y dosimetría,

niéndose la autoridad sancionadora de valorar el material aportado y desconociendo la importancia de las acciones correctivas y preventivas adoptadas por la compañía. En cuanto al desconocimiento de los criterios de proporcionalidad y dosimetría, agregó que es deber del MinTIC plasmar en el acto administrativo sancionatorio las razones discrecionales que lo llevaron a tasar la sanción impuesta, lo que advierte una violación al derecho de defensa por cuanto no hay conocimiento de los pará- metros concretos tenidos en cuenta para imponerla; que se encuentra una carencia de motivación de la medida, pues no se consideraron aspectos tales como el impacto de la infracción sobre la marcha del servicio público y los criterios utilizados para determinar el monto de la sanción, sin que baste hacer alusión únicamente al tope máximo de la sanción a imponer conforme al Decreto Ley 1900 de 1990, pues una cosa es el monto máximo de la san ción que se podría imponer y otra la justificación específica de los criterios que se tuvieron en cuenta para imponerla Resaltó que el régimen de infracciones y sanciones previsto en dicho Decreto 1900 de 1900 es desarrollo del principio de legalidad, de ahí la importancia de que al momento de valorar la conducta se dé aplicación al principio de tipicidad, constatando las acciones correctivas y preventivas tomadas por la compañía; y que, aunque se hace referencia a la gravedad de la falta, no se estudió el criterio de daño producido, de manera que no bastaba con haber disminuido la sanción cuando, al haberse presentado los planes de mejora, no debió dejarse en firme, por lo que,

producido, de manera que no bastaba con haber disminuido la sanción cuando, al haberse presentado los planes de mejora, no debió dejarse en firme, por lo que, a su juicio, no debía haberse impuesto sanción o, de haberse impuesto, debió serlo por un valor significativamente menor. 2.1.2 Alegatos de la autoridad demandada Por su parte, la entidad demandada precisó que el problema jurídico se dilucida en torno a determinar si le asiste al demandante el derecho al reintegro de la suma de $442.630.200, equivalente a seiscientos (600) SMLMV, impuesta a título de sanción pecunia ria en favor del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Señaló que el propio apoderado del demandante reconoce en la demanda que Colombia Móvil S.A. E.S.P. infringió las disposiciones objeto de reproche en la actuación administrativa, de manera que del confeso incumplimiento se siguen unos planes de mejora sin que en la demanda se desarrolle su pertinencia e incidencia en la decisión, los cuales ni siquiera fueron aportados como medio de prueba, olvidando el accionante que los actos acusados están investidos de una presunción de acierto y legalidad que no puede ser desvirtuada con su solo dicho. Indicó que el operador incumplió con la información que debía ser cargada en sus bases de datos negativas para ser intercambiada con los operadores de otros países a través de la GSMA, conforme a la verificación realizada por SERTIC S.A.S., en contravenció n de la Resolución CRC 3128 de 2011, modificada por la Resolución CRC 4119 de 2013 y compilada en la Resolución CRC 5050 de 2016, en concordancia

contravenció n de la Resolución CRC 3128 de 2011, modificada por la Resolución CRC 4119 de 2013 y compilada en la Resolución CRC 5050 de 2016, en concordancia con la Decisión 786 de 2013 de la Comunidad Andina; así pues el Ministerio revisó y tuvo en consideración el plan de mejora presentado el 28 de noviembre de 2016 al momento de tasar la sanción, lo que tuvo incidencia en la disminución de laExpediente No. 25 -000-2341-000-2021-00293-00

Demandante: Colombia Móvil S.A. E.S.P.

Demandado: Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

NYRD 8 multa en un 75%, en aplicación del artículo 28 de la Ley 1978 de 2019, al corroborar que el operador había acreditado el cese de las omisiones que dieron lugar al inicio de la investigación . Resaltó que el incumplimiento de Colombia Móvil radicó igualmente en que dejó de gestionar más de 140 mil IMEI inválidos y no registrados, pues durante los meses de enero, febrero y del 1 al 15 de marzo de 2017 no realizó bloqueo de IMEI para estas tipologías; y q ue, conforme al juicio de proporcionalidad decantado por la Corte Constitucional, la medida busca una finalidad constitucional, el medio elegido es idóneo y es estrictamente proporcional, pues en la actuación sancionatoria se hizo un análisis de cada uno d e los criterios establecidos en el artículo 53 del Decreto Ley 1900 de 1990 y se dio aplicación al factor atenuante del numeral 1 del parágrafo del artículo 67 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 28 de

Decreto Ley 1900 de 1990 y se dio aplicación al factor atenuante del numeral 1 del parágrafo del artículo 67 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 28 de la Ley 1978 de 2019. Finalmente, reiteró que en materia sancionatoria no es necesario demostrar el daño efectivo o particular causado con la infracción, pues es la puesta en peligro de los bienes jurídicos tutelados la que resulta relevante, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Esta do. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad procesal.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia.

El Tribunal posee competencia para conocer del sub lite debido a la naturaleza del medio de control, el territorio y la cuantía, previstos por los Art. 152 Num.2 y 156 núm 8 del C.P.A.C.A, toda vez que se controvierte la legalidad de actos administrativos sancionatorios proferidos por la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MINTIC y respecto de la cuantía como quiera que ha sido estimada en un valor de $442.630.200, supera los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época en que se presentó la demanda, esto es, en el año 2021.

3.2. Legitimación en la causa

En principio expondremos que de conformidad con el artículo 159 de la Ley 1437

de 2011, en los procesos contencioso -administrativos, podrán obrar como demandantes y demandados, los sujetos de derecho que respectivamente acrediten ostentar, legitimidad para accionar a través del medio de control que se ajusta a su causa petendi, y la legitimación para ser convocado en la causa por pasiva.

Así mismo, que la precitada norma en concordancia con el artículo 138 del mismo estatuto normativo, prevén que, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la legitimación en la causa por activa está reservada para aquella que sintiéndose lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, pretenda pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular y el restablecimiento del derecho e incluso la reparación del daño qu e le haya sido irrogado. En tanto, que la legitimación en la causa por pasiva recae sobre la entidad, órgano u organismo estatal que haya expedido el acto administrativo oExpediente No. 25 -000-2341-000-2021-00293-00

Demandante: Colombia Móvil S.A. E.S.P.

Demandado: Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

NYRD 9 producido el hecho generador del daño.

Respecto de la legitimación, el Honorable Consejo de Estado ha indicado que:

“(…) de conformidad con la jurisprudencia de la Corporación existen dos clases de legitimación: la de hecho y la material . La primera hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal, mientras que la segunda da cuenta de la parcunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal, mientras que la segunda da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso-, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda. En este sentido, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene que necesariamente estarlo materialmente, en consideración a que, si bien puede integrar una de las partes de la litis, ello no implica que frente a la ley tenga un interés jurídico sustancial en cuanto al conflicto.

En conclusión, la legitimación por pasiva de hecho, que se refiere a la potencialidad del demandado de ser parte dentro del proceso, constituye un requisito de procedibilidad de la demanda -en la medida en la que esta no puede dirigirse contra quien no es sujeto de derechos-, mientras que, la legitimación por pasiva material, constituye un requisito no ya para la procedibilidad de la acción, sino para la prosperidad de las pretensiones” 1. (Negrita y subrayado fuera del texto).

En el caso concreto se tiene que las partes se encuentran debidamente legitimadas en el proceso contencioso administrativo, tal y como a co

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