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TA CUN - 81960582-(24-07-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 81960582-(24-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veintiséis (2026).

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

EXPEDIENTE NO.: 25000-23-41-000-2023-01030-00

DEMANDANTE: DIVISA S.A.S.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO -SICTERCERO

INTERESADO:

VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION

(VISA)

MEDIO DE

CONTROL:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO – PROPIEDAD INDUSTRIAL

PROPIEDAD INDUSTRIAL

ASUNTO: SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide, en primera instancia, la demanda presentada por la sociedad DIVISA S.A.S., contra l a SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO -SIC-, con el fin de se declare la nulidad de: i) la Resolución No. 83026 del veinticuatro (24) de noviembre de 202 2 “Por la cual se decide una solicitud de registro .” y, ii) la Resolución No. 27533 del veintiséis (26) de mayo de 202 3 “Por la cual se decide un recurso de apelación.”, expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC.

La presente sentencia tiene las siguientes tres partes: (i) Antecedentes, (ii) Consideraciones de la Sala y, (iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación:

I. ANTECEDENTES

1. El escrito de demanda2

Consideraciones de la Sala y, (iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación:

I. ANTECEDENTES

1. El escrito de demanda2

EXPEDIENTE No. 25000-23-41-000-2023-01030-00

DEMANDANTE DIVISA S.A.S.

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO -SICTERCERO INTERESADO: VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION (VISA)

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (PROPIEDAD

INDUSTRIAL)

1.1. Pretensiones

La parte demandante formuló las siguientes:

“Se solicita la NULIDAD de las siguientes resoluciones:

la Resolución No. 83026 de 24 de noviembre de 2022 originaria del director de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, por cuya virtud se negó el registro de la marca DIVISA ONE para distinguir servicios de la clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad DIVISA S.A.S y de la Resolución No. 27533 del 26 de mayo de 2023, por cuya virtud se Confirmó la inmediatamente antes mencionada en cuanto negó el registro de la marca DIVISA ONE para distinguir servicios de la clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad DIVISA S.A.S emanada de la Delegatura para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio,

Al declararse la NULIDAD de los actos administrativos mencionados, suplico a los H.H. Magistrados, se disponga, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, que por la

Superintendencia de Industria y Comercio,

Al declararse la NULIDAD de los actos administrativos mencionados, suplico a los H.H. Magistrados, se disponga, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, que por la

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO:

1. Se conceda el registro e Inscriba en el registro correspondiente como marca la expresión DIVISA ONE para distinguir servicios de la clase 36 del nomenclátor internacional a favor de mi mandante DIVISA S.A.S. tal y como fuera oportunamente solicitada

2. Que se disponga que por la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio o la Delegatura para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio se publique la sentencia que ponga fin a este asunto en el órgano competente la Gaceta de la propiedad Industrial.”

1.2 Hechos

En síntesis, fueron expuestos por la demandante, así:3

EXPEDIENTE No. 25000-23-41-000-2023-01030-00

DEMANDANTE DIVISA S.A.S.

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO -SICTERCERO INTERESADO: VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION (VISA)

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INDUSTRIAL)

Que bajo el expediente No. SD2021/0122911 la sociedad DIVISA S.A.S., por intermedio de apoderada judicial el veintinueve (29) de diciembre de 2021, solicitó el registro de la marca DIVISA ONE (nominativa) para distinguir lo comprendido en la clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza.

intermedio de apoderada judicial el veintinueve (29) de diciembre de 2021, solicitó el registro de la marca DIVISA ONE (nominativa) para distinguir lo comprendido en la clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza.

Publicada la solicitud en la Gaceta de la Propiedad Industrial No. 952, VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION (VISA), presentó oposición con fundamento en las causales de irregistrabilidad contenidas en los literales a) y h) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

El cinco (5) de mayo de 2022 la opositora VISA radicó memorial acompañando el acervo probatorio necesario para acreditar la notoriedad de su marca, hecho que no está en discusión bajo ningún punto de vista.

La SIC realizó el estudio oficioso de la causal de irregistrabilidad contenida en el literal b) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000.

En el acto administrativo demandado se declaró infundada la oposición interpuesta por VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION (VISA), indicó que no era procedente realizar el análisis de las causales de irregistrabilidad contenidas en los literales a) y h) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, por estar el signo solicitado incurso en una causal de irregistrabilidad absoluta.

La Resolución No. 83026 de 2022, niego el registro solicitado, declara infundada la oposición interpuesta por VISA y extiende la notoriedad del signo VISA a los servicios de tarjeta de crédito comprendidos en la clase 36 por el periodo 2016 al 2021 , decisión contra la cual se presentó recurso de apelación por el solicitante del registro.4

VISA a los servicios de tarjeta de crédito comprendidos en la clase 36 por el periodo 2016 al 2021 , decisión contra la cual se presentó recurso de apelación por el solicitante del registro.4

EXPEDIENTE No. 25000-23-41-000-2023-01030-00

DEMANDANTE DIVISA S.A.S.

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INDUSTRIAL)

La anterior decisión fue confirmada por el superior, esto es, por la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial.

1.3 Normas violadas y concepto de la violación

Las normas violadas y el concepto de la violación se sustentaron en los siguientes términos:

Adujo que los actos administrativos fueron expedidos con violación del literal a) y g) del artículo 134 y literal b) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000, artículo 83 de la Constitución Política de Colombia, principio de confianza legítima, el deber u obligación de coherencia en el comportamiento y la prohibición de “venire contra pactum proprium”.

El concepto de la violación se encuentra contenido en los cargos de nulidad que se señalarán en la parte considerativa de esta decisión.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada no presentó contestación de la demanda.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

Radicado el expediente ante el H. Consejo de Estado, le correspondió el conocimiento por reparto al Despacho del Dr. Roberto Augusto Serrato

La parte demandada no presentó contestación de la demanda.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

Radicado el expediente ante el H. Consejo de Estado, le correspondió el conocimiento por reparto al Despacho del Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés, quien mediante auto del veinticuatro (24) de julio de 2023, declaró su falta de competencia y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Reparto).5

EXPEDIENTE No. 25000-23-41-000-2023-01030-00

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INDUSTRIAL)

Recibido y repartido el expediente por esta Corporación, el Despacho de la Magistrada sustanciadora mediante auto del diecisiete (17) de octubre de 2024, inadmitió la demanda, por lo que al haber sido debidamente subsanada la demanda, con providencia del trece (13) agosto de 2025, admitió la demanda en primera instancia y se ordenó la notificación personal a la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC-, a la sociedad Visa International Service Association (VISA), a la Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Igualmente, se les corrió traslado para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda.

3.1. Del auto de sentencia anticipada - Artículo 182 A de la Ley 1437 de

Igualmente, se les corrió traslado para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda.

3.1. Del auto de sentencia anticipada - Artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011 CPACA (Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021).

De conformidad con lo señalado en el artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011 CPACA (Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021), el Despacho de la Magistrada Ponente mediante auto del veintiséis (26) de enero de 2026 (Ver anexo 18 del expediente digital), resolvió sobre las solicitudes probatorias, fijó el litigio y corrió traslado para alegar de conclusión en aplicación a los artículos 181, 182 A y 283 de la Ley 1437 de 2011 CPACA (Adicionada por la Ley 2080 de 2021).

Con auto del cuatro (4) de marzo de 2026, se requirió a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, requerir a la entidad demandada con el fin que diera cumplimiento a lo ordenado en el numeral 7º del auto del trece (13) de agosto de 2025 y, numeral 2º del auto del veintiséis (26) de enero de 2026.

3.2 Alegatos de conclusión6

EXPEDIENTE No. 25000-23-41-000-2023-01030-00

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INDUSTRIAL)

3.2.1. DIVISA S.A.S.: La parte demandante en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (Propiedad industrial) presentó alegatos de conclusión en primera instancia , reiterando los argumentos expuestos en la demanda (Ver anexo 19 del expediente digital).

3.2.2. Superintendencia de Industria y Comercio -SIC-: La Superintendencia de Industria y Comercio -SICno presentó alegatos de conclusión en primera instancia.

3.2.3. Concepto del Agente del Ministerio Público:

La Procuradora Delegada ante esta Corporación rindió concepto en el presente asunto solicitando se acceda a las pretensiones de la demanda, de conformidad con los siguientes argumentos:

Citó el literal b) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina y apartes jurisprudenciales del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, respecto a lo que ha considerado por distintividad de una marca.

Igualmente trajo partes de un pronunciamiento que analizó lo relacionado con los signos descriptivos, genéricos y de uso común.

Por lo anterior consideró que, al referir a las causales de nulidad absoluta del artículo 135 es relevante analizar la distintividad intrínseca del signo, esto es, la capacidad inherente que tiene el signo para distinguir productos y servicios. En primer lugar, un signo para ser registrado no puede ser demasiado simple

artículo 135 es relevante analizar la distintividad intrínseca del signo, esto es, la capacidad inherente que tiene el signo para distinguir productos y servicios. En primer lugar, un signo para ser registrado no puede ser demasiado simple ni demasiado complejo comoquiera que ello impediría que el signo tenga la capacidad de identificar el producto o servicio que ampara; y, en segundo lugar, constituiría un obstáculo para que terceros hagan uso de algo que no7

EXPEDIENTE No. 25000-23-41-000-2023-01030-00

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resulta apropiable en exclusiva.

En el caso en concreto se evidencia que, la controversia radica en que la Superintendencia de Industria y Comercio decidió negar el registro de la marca comercial DIVISA ONE en la clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza con fundamento en el artí culo 135 literal b) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, al considerar que no comporta el carácter distintivo suficiente para constituirse como marca registrable, teniendo en cuenta que la expresión pretendida se trata de un vocablo que estaría indic ando un término de uso común en el sector financiero, empleado para referirse a monedas extranjeras, por lo que resulta descriptivo respecto de los servicios que pretende distinguir.

En ese sentido, a fin de iniciar con el análisis del caso, encontró que la marca comercial DIVISA ONE se encuentra en la clase 36 la cual establece los

monedas extranjeras, por lo que resulta descriptivo respecto de los servicios que pretende distinguir.

En ese sentido, a fin de iniciar con el análisis del caso, encontró que la marca comercial DIVISA ONE se encuentra en la clase 36 la cual establece los siguientes productos de la Clasificación Internacional de Niza: Servicios de seguros; operaciones financieras; operaciones monetarias; negocios inmobiliarios.

Por lo anterior, observa que el signo DIVISA ONE se compone de dos palabras “DIVISA” y “ONE”, con relación a la primera, esta hace referencia a “moneda extranjera referida a la unidad del país de que se trata” y la segunda, está escrita en inglés haciendo referencia a la palabra en español “UNO”. De esta forma, el solo uso del término DIVISA en efecto podría considerarse un concepto de uso común el cual por si solo no genera en la marca una distintividad que permita su uso y autorización por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Sin embargo, el signo no está compuesto exclusivamente por el término “DIVISA”, la adición del elemento “ONE” transforma la expresión en un8

EXPEDIENTE No. 25000-23-41-000-2023-01030-00

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INDUSTRIAL)

conjunto marcario unitario, que no describe de forma directa, específica ni inequívoca una característica, calidad o finalidad concreta de los servicios financieros o monetarios. Por el contrario, exige un ejercicio de asociación

INDUSTRIAL)

conjunto marcario unitario, que no describe de forma directa, específica ni inequívoca una característica, calidad o finalidad concreta de los servicios financieros o monetarios. Por el contrario, exige un ejercicio de asociación intelectual por parte del consumidor para vincular el signo con dichos servicios.

Asimismo, que la marca DIVISA ONE se encuentra compuesta por elementos que le otorgan distintividad, permite que esta pueda ser diferenciada de otras marcas o servicios que se encuentren en la clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza.

En conclusión, el signo DIVISA ONE no está comprendido en la causal de irregistrabilidad establecida en el artículo 135 literal b) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, al contar con elementos que logren otorgarle una distintividad, individualización, identificación y diferenciación en el mercado los productos o servicios, haciendo posible que el consumidor o usuario los seleccione o reconozca frente a otros.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

En atención a que en este caso se ejerce el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (Propiedad industrial) , frente a l acto administrativo proferido por la Superintendencia de Industria y ComercioSIC-, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 y, el numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 CPACA (Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021) , este Tribunal es competente para conocer y decidir, en primera instancia, el proceso de la referencia.9

EXPEDIENTE No. 25000-23-41-000-2023-01030-00

DEMANDANTE DIVISA S.A.S.

competente para conocer y decidir, en primera instancia, el proceso de la referencia.9

EXPEDIENTE No. 25000-23-41-000-2023-01030-00

DEMANDANTE DIVISA S.A.S.

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INDUSTRIAL)

2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar, con fundamento en la demanda y la respectiva contestación, si hay lugar a declarar o no la nulidad del acto administrativo acusado expedido por la parte demandada, para lo cual se desarrollarán y analizarán los temas necesarios para resolver los cargos de nulidad propuestos.

3. DE LOS ACTOS OBJETO DE REVISIÓN DE LEGALIDAD

Debe la Sala pronuncia rse sobre la legalidad de los siguientes actos administrativos demandados contenidos en:

  1. La Resolución No. 83026 del veinticuatro (24) de noviembre de 2022 “Por la cual se decide una solicitud de registro.” y,
  1. La Resolución No. 27533 del veintiséis (26) de mayo de 2023 “Por la cual se decide un recurso de apelación.”.

4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL QUE FUNDAMENTA LA

DECISIÓN.

4.1. Creación de la Comunidad Andina de Naciones –CAN-1, del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina -TJCAy su interpretación prejudicial.

La Comunidad Andina de Naciones –CANes un mecanismo de integración

4.1. Creación de la Comunidad Andina de Naciones –CAN-1, del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina -TJCAy su interpretación prejudicial.

La Comunidad Andina de Naciones –CANes un mecanismo de integración subregional creado mediante el Acuerdo de Cartagena del veintiséis (26) de

1https://www.cancilleria.gov.co/international/regional/can#:~:text=La%20Comunidad%20Andina%20 (CAN)%20es,la%20cooperaci%C3%B3n%20econ%C3%B3mica%20y%20social.10

EXPEDIENTE No. 25000-23-41-000-2023-01030-00

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mayo de 1969, con el propósito de mejorar el nivel de vida y desarrollo equilibrado de los habitantes de los países miembros mediante la integración y la cooperación económica y social.

En la Sección “E” del Acuerdo de Cartagena suscrito inicialmente por los Gobiernos de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, se determinó respecto a la creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, lo siguiente:

“Artículo 40.- El Tribunal de Justicia es el órgano jurisdiccional de la Comunidad Andina.

Artículo 41.- El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina se rige por el Tratado de su creación, sus protocolos modificatorios y el

“Artículo 40.- El Tribunal de Justicia es el órgano jurisdiccional de la Comunidad Andina.

Artículo 41.- El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina se rige por el Tratado de su creación, sus protocolos modificatorios y el presente Acuerdo. El Tribunal tiene su sede en la ciudad de Quito, Ecuador.”

Mediante el Tratado modificatorio del Tribunal Andino de Justicia suscrito el día veintiocho (28) de mayo de 1996 (Decisión 472 de 2000) , se creó el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina como órgano jurisdiccional de la misma, con la organización y las competencias que se establecen en dicho Tratado y sus Protocolos modificatorios.

A su vez, la sección tercera artículos 32, 33, 34, 35 y 36 del Tratado modificatorio antes indicado, señala que, le corresponderá al Tribuna l de Justicia de la Comunidad Andina –TJCA-, interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar la aplicación uniforme de las normas Andinas en el territorio de los países miembros.

En este sentido, los Jueces Nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrá (facultativo) solicitar11

EXPEDIENTE No. 25000-23-41-000-2023-01030-00

DEMANDANTE DIVISA S.A.S.

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directamente la interpretación prejudicial siempre y cuando procedan recursos en derecho interno en contra de la sentencia. No obstante lo anterior, si no procede recurso alguno contra la sentencia que pone fin al proceso, el Juez Nacional suspenderá el procedimiento y deberá (obligatorio) solicitar directamente de oficio o a petición de parte la interpretación al Tribunal.

Lo anterior en concordancia con lo señalado en el artículo 122 de la Decisión 500 del veintidós (22) de junio de 2001 “Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina” , y el literal c) del artículo del Acuerdo 08 del veinticuatro (24) de noviembre de 2017 , por medio del cual se expide el reglamento que regula aspectos vinculados con la solicitud y emisión de interpretaciones prejudiciales.

4.2. El criterio jurídico interpretativo del acto aclarado es aplicable al mecanismo procesal de la interpretación prejudicial del ordenamiento jurídico comunitario andino.

Al respecto, se considera necesario traer a colación lo sostenido por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina -TJCA-, en las interpretaciones

prejudiciales emitidas dentro de los procesos 145-IP-2022, 261-IP-2022, 350IP-2022 y 391-IP-2022 del trece (13) de marzo de 2023, donde se reconoció que el criterio jurídico interpretativo denominado en el ámbito Europeo como “La doctrina interpretativa del acto aclarado”, es plenamente compatible con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y en el artículo 123 de su Estatuto.

Por lo anterior, valga traer a colación lo esbozado en la interpretación prejudicial emitida el cinco (5) de abril de 2024, dentro del proceso 229 -IP-12

EXPEDIENTE No. 25000-23-41-000-2023-01030-00

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2021, en el cual se estableció, lo siguiente:

“PRIMERO: Declarar que carece de objeto emitir la interpretación prejudicial en los términos solicitados por la autoridad consultante respecto de los artículos 135 (literal b), 136 (literales a y b), 137 y 150 de la Decisión 486, toda vez que las normas andinas que fueron objeto de la consulta prejudicial obligatoria formulada por la Sección Primera de la Sal a de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia, dentro del proceso interno

de la Decisión 486, toda vez que las normas andinas que fueron objeto de la consulta prejudicial obligatoria formulada por la Sección Primera de la Sal a de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia, dentro del proceso interno 11001312400120230053300, constituyen un acto aclarado en los términos expuestos en las sentencias emitidas en los procesos 344IP-2022, publicada en la GOAC 5154 del 12 de abril de 2023; 350-IP2022; 231-IP-2021, publicada en la GOAC 5337 del 11 de octubre de 2023; y, 267-IP-2022, publicada en la GOAC 5256 del 31 de julio de 2023.” (Subrayado fuera del texto original)

De la cita jurisprudencia andina antes citada la Sala observa que, dentro del expediente 229-IP-2021 se entendió que la consulta relacionada con los artículos 135, 136 literales a), b) y f) y 150 de la Decisión 486 de 2000, constituye un acto aclarado en los términos de las sentencias de interpretación prejudicial emitidas en los procesos 344-IP-2022; 350-IP-2022, 231-IP-2021 y 267-IP-2022, por lo que no fue motivo de pronunciamientos adicionales.

En este orden de ideas, cuando el Juez nacional competente encuentre que la norma de la cual requiere interpretación prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina -TJCA-, ya se encuentra interpretada y publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, no se hace necesario solicitar la interpretación prejudicial en virtud de la teoría del acto aclarado.

publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, no se hace necesario solicitar la interpretación prejudicial en virtud de la teoría del acto aclarado.

4.3. De las acciones y medios de control establecidos en la Decisión 486 del catorce (14) de septiembre de 2000 y el ordenamiento jurídico Colombiano.13

EXPEDIENTE No. 25000-23-41-000-2023-01030-00

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El artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, determinó las acciones procedentes para la solicitud de nulidad del registro, así:

“Artículo 172.- La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona y en cualquier momento, la nulidad absoluta de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención con lo dispuesto en los artículos 134 primer párrafo y 135.

La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona, la nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe. Esta acción prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado.

Las acciones precedentes no afectarán las que pudieran corresponder por daños y perjuicios conforme a la legislación interna.

prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado.

Las acciones precedentes no afectarán las que pudieran corresponder por daños y perjuicios conforme a la legislación interna.

No podrá declararse la nulidad del registro de una marca por causales que hubiesen dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse la nulidad.

Cuando una causal de nulidad sólo se aplicar á a uno o a algunos de los productos o servicios para los cuales la marca fue registrada, se declarará la nulidad únicamente para esos productos o servicios, y se eliminarán del registro de la marca.” (Subrayado fuera del texto original)

De conformidad con la norma antes transcrita se tiene que, en el ordenamiento jurídico Andino se establecieron dos acciones de nulidad tendientes a obtener la declaratoria de nulidad de un registro por parte de la Autoridad Nacional competente (para el caso Colombiano la Superintendencia de Industria y Comercio –SIC-), a saber: (i) La acción de nulidad absoluta, cuando el registro se hubiese concedido en contravía con lo dispuesto en los artículo s 134 primer p árrafo y 135 y, (ii) La acción de nulidad relativa, cuando el registro marcario se concedió en contravención a lo dispuesto en el artículo 136 o cuando se hubiera efectuado de mala fe.

Esto es, que las acciones de nulidad absoluta y relativa proceden contra el14

EXPEDIENTE No. 25000-23-41-000-2023-01030-00

DEMANDANTE DIVISA S.A.S.

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO -SICTERCERO INTERESADO: VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION (VISA)

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MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (PROPIEDAD

INDUSTRIAL)

acto administrativo proferido por la Autoridad Nacional competente que concedió el registro marcario solicitado.

No obstante lo anterior, en el ordenamiento jurídico Colombiano cuando se pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo proferido por la Superintendencia de Industria y Comercio –SIC-, mediante el cual se negó el registro marcario solicitado, lo procedente es acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 CPACA.

La anterior diferenciación guarda mayor importancia si se tiene en cuenta que, tanto para las acciones de nulidad absoluta y relativa, como para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tanto el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina -para la primeray las normas de derecho interno Colombiano –para la segunda-, establecieron términos de caducidad distintos para impetrar los mismos, así:

(i) Nulidad absoluta: No tiene término de caducidad de conformidad con el inciso primero del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000.

(ii) Nulidad relativa: Tiene un término de caducidad de cinco (5) años, contados a partir de la concesión de registro demandado, lo anterior, en atención a lo señalado en el inciso según del artículo 172 Ibídem, y,

(ii) Nulidad relativa: Tiene un término de caducidad de cinco (5) años, contados a partir de la concesión de registro demandado, lo anterior, en atención a lo señalado en el inciso según del artículo 172 Ibídem, y, (iii) Nulidad y Restablecimiento del Derecho: Tiene un término de caducidad de cuatro (4) meses , de conformidad con lo establecido en el literal d) numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 CPACA.

Por lo expuesto, para determinar qué término de caducidad es aplicable a15

EXPEDIENTE No. 25000-23-41-000-2023-01030-00

DEMANDANTE DIVISA S.A.S.

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA

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