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TA CUN - 81960584-(27-07-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 81960584-(27-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, 24 de julio de 2025

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 25000-23-41-000-2023-00146-00

Demandante: SALUD TOTAL EPS-S SA

Demandado: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL

SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL

EN SALUD (ADRES)

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Asunto: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA – REINTEGRO

AL ADRES DE RECURSOS DEL SECTOR SALUD

RECONOCIDOS SIN JUSTA CAUSA

La Sala decide la demanda presentada por la sociedad SALUD TOTAL EPS-S SA por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Conte ncioso Administrativo (en adelante CPACA), en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES (archivo 01 one drive y aplicativo Samai).

I. PRETENSIONES

En el escrito de la demanda, la parte actora elevó las siguientes súplicas:

“PRETENSIONES PRINCIPALES.

PRIMERA.- Que se declare la NULIDAD del Acto Administrativo complejo que se configura con la Resolución No. 65 del 19 de enero de 2022 que ordena la restitución de recursos objeto de la presente litis, y la Resolución No. 40072

PRIMERA.- Que se declare la NULIDAD del Acto Administrativo complejo que se configura con la Resolución No. 65 del 19 de enero de 2022 que ordena la restitución de recursos objeto de la presente litis, y la Resolución No. 40072 del 21 de julio de 2022 que resuelve el recurso de reposición en contra de la primera, al ser expedidos (i) en forma irregular, (ii) con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, (iii) con falsa motivación.

SEGUNDA.- Que se ordene a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES, a título de restablecimiento del derecho, proceda a reintegrar o devolver laRadicación: 25000-23-41-000-2023-00146-00

Demandante: Salud Total E.P.S-S Nulidad y restablecimiento del derecho

2 suma equivalente a SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTAV OS ($735.304.565,55 m/cte) correspondiente al capital e indexación descontados por la entidad demandada en los procesos de compensación LMA de los meses de octubre y noviembre de 2022.

TERCERA.- Que sobre la suma anteriormente comentada, en caso de descuento o compensación, se reconozca y pague por parte de la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES, la correspondiente INDEXACIÓN derivada de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, hasta tanto se verifi que la devolución efectiva del valor objeto de demanda,

SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES, la correspondiente INDEXACIÓN derivada de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, hasta tanto se verifi que la devolución efectiva del valor objeto de demanda, en caso de efectuar descuento o compensación alguna.

CUARTA.- Que se condene a la demanda en costas y agencias en derecho.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS.

PRIMERA.- Que se declare que la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, es responsable por el daño antijurídico ocasionado a SALUD TOTAL EPS-S con ocasión de la orden de reintegro de unos recursos correspondientes a la auditoría ARS015, sobre los cuales no existía fundamento fáctico ni probatorio para su ordenar el reintegro, toda vez que los mismos corresponden a la UPC del régimen subsidiado reconocida a la EPS por afiliados que, para la fecha cuestionada, se encontraban activos y afiliados a esta Entidad.

SEGUNDA.- Que se condene a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES al pago de la suma de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS ($735.304.565,55 m/cte) por concepto de daño emergente, correspondiente al valor de capital e indexación descontados por la Entidad demandada.

TERCERA.- Que sobre la suma anteriormente comentada, se reconozca y pague por parte de la ADMINIS TRADORA DE LOS RECURSOS DEL

e indexación descontados por la Entidad demandada.

TERCERA.- Que sobre la suma anteriormente comentada, se reconozca y pague por parte de la ADMINIS TRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES, la correspondiente INDEXACIÓN derivada de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, hasta tanto se verifique la devolución efectiva del valor.

CUARTA.- Que se condene a la demanda en costas y agencias en derecho” (fls. 2 y 3 archivo 02 expediente electrónico y aplicativo Samai - mayúsculas sostenidas, subrayado y negrillas del texto original).

II. H E C H O S

Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante narró, en síntesis, lo siguiente:Radicación: 25000-23-41-000-2023-00146-00

Demandante: Salud Total E.P.S-S Nulidad y restablecimiento del derecho

3 1) Atendiendo lo dispuesto en el Decreto Ley 1281 de 2002 y la Resolución no. 1716 de 2019, la Administradora de los Recursos Del SGSSS – ADRES solicitó a Salud Total EPS-S aclaraciones por una posible apropiación o reconocimiento sin justa causa en el reconocimiento y pago de la UPC del régimen subsidiado de los periodos comprendidos entre julio de 2019 y junio de 2021, auditoría que se surtió bajo la codificación ARS015, por la suma total de $880.460.864,33 equivalente a 8.539 registros.

  1. El 31 de agosto de 2021, Salud Total EPS-S presentó escrito de respuesta a la

por la suma total de $880.460.864,33 equivalente a 8.539 registros.

  1. El 31 de agosto de 2021, Salud Total EPS-S presentó escrito de respuesta a la solicitud de aclaraciones, en donde aceptó la devolución o reintegro de la suma de $14.616.993,74 con sus respectivos intereses moratorios, y allegó los argumentos y soportes probatorios que acreditaban la legitimación y legalidad del reconocimiento y pago de los demás registros y valores.
  1. La ADRES expidió la Resolución n o. 65 del 19 de enero de 2022, notificada por aviso radicado el 18 de marzo del mismo año, mediante la cual declaró que hubo una apropiación indebida o reconocida sin justa causa por la suma de $871.590.649,60 por concepto de capital, más su respectiva indexación. Sin embargo, en el mencionado acto administrativo ordenó el reintegro de la suma de $856.973.665,86, teniendo en cuenta la diferencia entre el valor anterior y el valor reintegrado por la EPS.
  1. Salud Total EPS-S presentó ante la ADRES el recurso de r eposición contra la Resolución no. 65 de 2022, escrito que fue radicado el 4 de abril de 2022, es decir, dentro del término legal.
  1. La ADRES, resolvió el recurso de rep osición mediante la Resolución n o. 40072 de 21 de julio de 2022, notificada por aviso remitido a Salud Total EPS-S el 31 de agosto de 2022, modificando el acto impugnado en el sentido de declarar como apropiación indebida o reconocimiento sin justa causa, y ordenar el reintegro de la suma de

de 2022, modificando el acto impugnado en el sentido de declarar como apropiación indebida o reconocimiento sin justa causa, y ordenar el reintegro de la suma de $629.833.691,59 más indexación.

  1. Esta modificación no obedeció a los argumentos ni pruebas allegadas por Salud Total EPS-S en sede de la solicitud de aclaraciones ni del recurso de reposición, sino por el cruce de los registros con 4 criterios, a saber: 1) Si fue restituido en proceso de LMA posterior a la auditoría, 2) si fue identificado como hallazgo en otra auditoría anterior, 3) si presentó cambios o actualización en tablas de referencia y 4) si la EPS efectuó restitución o aceptó el descuento.Radicación: 25000-23-41-000-2023-00146-00

Demandante: Salud Total E.P.S-S Nulidad y restablecimiento del derecho

4 7) La ADRES realizó el descuento unilateral de los valores aquí ordenados mediante los procesos de compensación LMA o UPC del régimen subsidiado de los meses de octubre y noviembre de 2022.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Para sustentar las pretensiones de la demanda, la parte d emandante adujo la violación de los artículos 29 de la Constitución Política, 3.° del Decreto Ley 1281 de 2002, 43, 62, 64 y 66 del Código Contencioso Administrativo (vigente para la época de los hechos), la Ley 1122 de 2007, aplicable por analogía constitucional al procedimiento de restitución de recurs os del FOSYGA, la Ley 1137 de 2007, aplicable por analogía

la Ley 1122 de 2007, aplicable por analogía constitucional al procedimiento de restitución de recurs os del FOSYGA, la Ley 1137 de 2007, aplicable por analogía constitucional al procedimiento de restitución de recursos del FOSYGA, la Ley 1753 de 2015, la Resolución 1716 de 2019 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, la Sentencia C-510 de 2004 (precedente constitucional) y la Sentencia C-607 de 2012 (precedente constitucional).

En el libelo introductorio, la parte actora formuló 3 cargos de nulidad así:

3.1 Primer cargo: Expedición irregular

  1. La expedición irregular se configura, para la presente auditoría surtida en instancia de la ADRES, por la ausencia de motivación de la decisión de reintegro. Para el caso que nos ocupa , las diferentes actuaciones administrativas surtidas carecen de fundamento o motivación al momento de ordenar el reintegro de los recursos presuntamente apropiados sin justa causa.
  1. Como se evidencia los actos acusados , la motivación qu e sustentó la decisión , obedeció a 4 puntos a saber: “(…) 4.1. Si presenta restituciones en procesos de LMA posteriores a la auditoría. 4.2. Si fue identificado como hallazgo en auditorías anteriores. 4.3. Si presentó cambios o actualizaciones en las tablas de referencia. 4.4.

Si realizó reintegro de recursos o autorizó descuentos en los procesos de reconocimiento a favor de la EPS. (…)”.

  1. La auditoría y la motivación para la decisión de fondo y para la decisión respecto del

Si realizó reintegro de recursos o autorizó descuentos en los procesos de reconocimiento a favor de la EPS. (…)”.

  1. La auditoría y la motivación para la decisión de fondo y para la decisión respecto del recurso de reposición, versaron en los 4 componentes antes señalados para cada una deRadicación: 25000-23-41-000-2023-00146-00

Demandante: Salud Total E.P.S-S Nulidad y restablecimiento del derecho

5 las causales que componen la presente auditoría, sin que se haya hecho mención de todos los argumentos y pruebas allegadas por SALUD TOTAL EPS-S en todas las instancias.

  1. Las validaciones, análisis y est udios de la auditoría, se limitaron a una mera validación automática de cruces de bases de datos, sin examinar cada caso puntual, con las particularidades que ello conlleva, para determinar así , si el reconocimiento d e la UPC del régimen subsidiado respecto de los registros involucrados en la auditoría, fueron reconocidos a la EPS con justa causa o no.
  1. S e tratan de actos administrativos viciados de nulidad por no cumplir con las garantías constitucionales propias de la expedición regular o adecuada de los actos administrativos, conllevando a que el administrado desconozca los fundamentos por los cuales no son acogidos los argumentos de defensa ni las pruebas allegadas.
  1. En reunión sostenida por la ADRES con las diferentes EPS, relacionada con los procesos de restitución de recursos del SGSSS, se indicó por parte de la misma autoridad administrativa que la validación de la configuración de las causales y , por ende , la declaratoria de apropiación indebida o reconocimiento sin justa causa de estos recursos,

procesos de restitución de recursos del SGSSS, se indicó por parte de la misma autoridad administrativa que la validación de la configuración de las causales y , por ende , la declaratoria de apropiación indebida o reconocimiento sin justa causa de estos recursos, se centra en los cruces con las tablas de referen cia y bases de datos de la ADRES, y no con base en las pruebas y argumentos expuestos por la EPS.

3.2 Segundo cargo: Desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa

  1. Se vulneró el derecho de audiencia y de defensa al adelantar la totalidad de la actuación administrativa sin el cumplimiento y seguimiento de las normas que regulan la materia.
  1. La entidad demandada, en la totalidad de sus actuaciones en el procedimiento de restitución de recursos del SGSSS, desconoció el precedente constitucional señalado en las s entencias de constitucionalidad C -510 de 2004 y C - 607 de 2012. Estas han establecido que las actuaciones que se surtan ante las diferentes autoridades administrativas, aun cuando no haya norma o disposición especial que regule la totalidad del procedimiento, debe n garantizar el debido proceso administrativo aplicando sistemáticamente las demás disposiciones que rigen las actuaciones como lo son el Código Contencioso Administrativo o el Código de Procedimiento Administrativo y deRadicación: 25000-23-41-000-2023-00146-00

Demandante: Salud Total E.P.S-S Nulidad y restablecimiento del derecho

6 lo Contencioso Administrativo y la Ley 1122 de 2007, como señala la s entencia C-607 de 2012.

  1. Acorde con el precedente constitucional citado, el cual es vinculante, las autoridades

6 lo Contencioso Administrativo y la Ley 1122 de 2007, como señala la s entencia C-607 de 2012.

  1. Acorde con el precedente constitucional citado, el cual es vinculante, las autoridades que adelantan las actuaciones dentro del proceso de restitución de recursos del SGSSS, deben garantizar al investigado sus derechos de defensa y contradicción y , en general, todas aquellas facultades y actuaciones que velen por el cumplimiento del derecho fundamental del debido proceso, como el contradicción y doble instancia.
  1. En cuanto a la falta de motivación, resulta conexa esta situación con la vulneración del debido proceso, si se tiene en cuenta que los argumentos y las pruebas al legadas en todas las instancias , no fueron tenidas en cuenta, limitándose la entidad demandada a realizar una mera validación automática.
  1. No puede considerarse que se respetó el debido proceso por el solo hecho de permitir a la EPS demandante rendir las aclaraciones o interponer el recurso de reposición en sede administrativa, pues estos se traducen en una mera formalidad cuando los argumentos que se exponen por el administrado y las pruebas que se allegaron, no fueron tenidas en cuenta ni estudiadas al momento de decidir de fondo.
  1. Si la ADRES se limita a re alizar validaciones automáticas traducidas en cruces de bases de datos, resulta irrelevante y superfluo que las EPS y demás sujetos pasivos del procedimiento de restitución de recursos del SGSSS presenten escritos de aclaraciones e interpongan recursos . Situación que sustenta la violación del debido proceso como causal de nulidad.

3.3 Falsa motivación y fundamento del daño antijurídico

e interpongan recursos . Situación que sustenta la violación del debido proceso como causal de nulidad.

3.3 Falsa motivación y fundamento del daño antijurídico

  1. La orden de reintegro emitida por la ADRES solamente se sustenta en unas validaciones automáticas o cruces de bases de datos, sin que se permitiera al administrado ejercer un adecuado ejercicio de contradicción y de defensa, al no tener en cuenta las pruebas allegadas por la EPS ni los argumentos expuestos, incluso en sede de la vía administrativa con la interposición del recurso de reposición. Situación que dirige la actuación a una vía de hecho por violación del derecho al debido proceso o su consecuente nulidad por la misma causal, sustentado en decisiones incorrectas y motivadas en razones no correspondientes a la realidad e incluso sin motivación.Radicación: 25000-23-41-000-2023-00146-00

Demandante: Salud Total E.P.S-S Nulidad y restablecimiento del derecho

7 2) Tenemos diferentes causales que componen la auditoría ARS015, con los respectivos argumentos que no fueron tenidos en cuenta por la entidad demandada al momento de ordenar el reintegro, y que resultan suficientes par a determinar que el reconocimiento de estos recursos, recibidos por Salud Total EPS-S para el aseguramiento en salud de la población del régimen subsidiado, son legítimos.

  1. AFILIADOS ELM : Se trae a colación la definición de esta causal de la solicitud de aclaraciones: “Hace referencia al cruce entre el Histórico de Afiliados Pagos del Régimen Subsidiado – HAPS, con la tabla de referencia “Afiliados ELM” en el cual se

aclaraciones: “Hace referencia al cruce entre el Histórico de Afiliados Pagos del Régimen Subsidiado – HAPS, con la tabla de referencia “Afiliados ELM” en el cual se identifica el grupo de repetición que presenta el afiliado. Si el afiliado es categori zado como un ELM en la depuración de la BDUA según Resolución 2199 de 2013. Posteriormente se realiza la verificación de los días pagos para el mismo periodo, entre el régimen Contributivo y el Régimen Subsidiado (HAC y HAPS), validando que la sumatoria de los días pagos del grupo de repetición sea mayor a 30 días. Así mismo, se realiza la verificación de los días pagos para el mismo periodo en el Régimen Subsidiado, cuando la sumatoria de días pagos en HAPS del grupo de repetición es mayor a 30 días. Si el registro cumple con las condiciones anteriores se reporta como un presunto pago sin justa causa en la auditoría. Si el afiliado es categorizado como Definitivo no se identifica como hallazgo en la auditoría.”

  1. Dentro de esta causal se relacionan y con firman 466 registros por valor de $77.437.523,4, cuyo análisis obedece al proceso de depuración contenido en la Resolución no. 2199 de 2013, donde se encuentran afiliados con anotación ELM o eliminados o depurados.
  1. Con el fin de dar claridad respecto al proceso de depuración, las resoluciones citadas dentro de esta causal (Resolución 4894 de 2015 y 2199 de 2013) definen el proceso de depuración de afiliados de la BDUA (Base de datos Única de Afiliados), como aquella fuente para el reconocimiento de los valores a reconocer a los diferentes actores del

depuración de afiliados de la BDUA (Base de datos Única de Afiliados), como aquella fuente para el reconocimiento de los valores a reconocer a los diferentes actores del sistema de salud por su población afiliada, mediante el cual, las EPS y el FOSYGA, hoy ADRES, realizan los diferentes cruces de los registros, para determinar si median afiliados repetidos.

  1. Dentro de este proceso de depuración se realizan diferentes cruces de bases de datos que determinan la posible duplicidad de afiliados, marcando aquellos posibles casos duplicados, para proceder con el respectivo cruce de estos con las bases de datos de laRadicación: 25000-23-41-000-2023-00146-00

Demandante: Salud Total E.P.S-S Nulidad y restablecimiento del derecho

8 Registraduría Nacional de Estado Civil. Aquí se identifican 3 tipos de casos, a saber: “a. Los documentos que no existen en la RNEC , b. Los documentos que si existen en la RNEC pero no coinciden en su totalidad los valores de las variables (nombres, apellidos, fecha de nacimiento y género) y c. Los documentos que existen en la RNEC y coinciden en su totalidad 105 valores de las variables (nombres, apellidos, fecha de nacimiento y género).”

  1. De acuerdo con el grupo al que sea asignado, así como a las validaciones que se realicen según el criterio de evaluación contenido en el anexo técnico de la Resolución 2199 de 2013, se pueden marcar estos registros en la BDUA como ELM (eliminados o depurados) o DEF (definidos para la EPS o EOC, es decir que son registros válidos y se

2199 de 2013, se pueden marcar estos registros en la BDUA como ELM (eliminados o depurados) o DEF (definidos para la EPS o EOC, es decir que son registros válidos y se mantienen vigentes); para los casos depurados (ELM) se procede, luego de surtir el proceso de depuración, con la eliminación del serial en la BDUA, y a partir de este momento de la eliminación, la EPS o EOC a la que se encontraba afiliado el usuario con este registro, deja de estar dentro de su cobertura y no se reconocen valores por concepto de UPC, según el régimen.

  1. De los archivos planos remitidos por la ADRES con las diferentes actuaciones

(solicitud de aclaraciones, Resolución que ord ena el reintegro y la que resuelve el recurso de reposición), se evidencia que 4 .662 registros fueron eliminados en su serial asignado a Salud Total EPS-S con posterioridad al periodo de reconocimiento de la UPC del régimen subsidiado, es decir , que estos afiliados hicieron parte del cálculo de la Liquidación Mensual de Afiliados – LMA, y sobre éste, se realizaron actividades propias del aseguramiento, promoción y prevención.

  1. Al ser la depuración y eliminación posterior al reconocimiento y pago de la UPC del régimen subsidiado, esa eliminación solo produce efectos una vez se surte y notifica a la EPS, no con efecto retroactivo, por lo que es a partir de ese momento que la EPS pierde el derecho de reconocimiento y pago de la UPC por cada registro. Por tal motivo, para los registros de esta causal, se predica la ilegalidad de su orden de reintegro, por ser rubros reconocidos con justa causa a la EPS.
  1. PENSIONADOS RUAF: “Hace referencia a los registros que en un mismo periodo

para los registros de esta causal, se predica la ilegalidad de su orden de reintegro, por ser rubros reconocidos con justa causa a la EPS.

  1. PENSIONADOS RUAF: “Hace referencia a los registros que en un mismo periodo se identifiquen con pagos de UPC en el Histórico de Afiliados Pagos del Régimen Subsidiado – HAPS y a su vez se encuentren notificados como pensionados en la tabla de referencia “Pensionados RUAF”.” Con esta causal se ordenó el reintegro de 2.218Radicación: 25000-23-41-000-2023-00146-00

Demandante: Salud Total E.P.S-S Nulidad y restablecimiento del derecho

9 registros o peri odos, sobre los cuales se indicó por parte de ADRES que los mismos reportan como afiliados a pensionados, según las bases de datos con las que realizan cruces, y por tal razón, al contar con capacida d de pago con ocasión de la mesada pensional, no pueden estar afiliados al régimen subsidiado , sino al contributivo y , por ende, no resulta procedente el reconocimiento de UPC-S.

  1. Este ejercicio de cruce y determinación de una apropiación de recursos del SGSSS sin justa causa con ocasión de esta validación somera, demuestra la vulneración del debido proceso administrativo por parte de la entidad demandada, si se tiene en cuenta que, con las pruebas allegadas , se demuestra que se tratan de usuarios que no se reportaron en SISPRO RUAF (Registro Único de Afiliados administrado por el Ministerio de Salud y Protección Social) como usuarios pensionados para los periodos solicitados, pues , por el contrario, allí se señala afiliación al sistema de salud en el régimen subsidiado, o pensionados con posterioridad al periodo solicitado.

Ministerio de Salud y Protección Social) como usuarios pensionados para los periodos solicitados, pues , por el contrario, allí se señala afiliación al sistema de salud en el régimen subsidiado, o pensionados con posterioridad al periodo solicitado.

  1. Nótese como en el mismo registro de compensación de la ADRES, en el portal web

https://servicios.adres.gov.co/R-Contributivo/Consultas-y-estadisticas/CONSULTAAFILIADOSCOMPENSADOS, el cual contiene los reportes de cotizaciones compensadas de todos los afiliados, no arrojan resultados para los periodos cuestionados, es decir, que para estos periodos no medió pago de cotizaciones por la supuesta mesada pensional, información que tampoco fue analizada por la ADRES al momento de proferir la orden de reintegro.

Con esto se demuestra que los afiliados no se encontraban como pensionados en los periodos en cue stión, por lo que se predica un error en los cruces de las tablas de referencia o en su contenido por parte de la entidad demandada, siendo así legítimo el reconocimiento y pago de la UPC del régimen subsidiado en favor de la EPS.

  1. COMPENSADOS HAC: “Corresponde a aquellos registros que en un mismo periodo se identifiquen con pagos de UPC en el Histórico de Afiliados Pagos del Régimen Subsidiado – HAPS y cuenten con reconocimiento en la tabla del Histórico de Afiliados Compensados HAC, validando que la sumatoria de días entre los dos regímenes sea mayor a 30 días, para un mismo afiliado. Los registros identificados como hallazgos en la auditoría se presentan por el número de días que superen los 30.”
  1. Aquí se trajeron 1.213 registros o periodos de usuarios que, presuntamente, se

como hallazgos en la auditoría se presentan por el número de días que superen los 30.”

  1. Aquí se trajeron 1.213 registros o periodos de usuarios que, presuntamente, se encontraban afiliados tanto en el régimen contributivo como en el subsidiado, recibiendoRadicación: 25000-23-41-000-2023-00146-00

Demandante: Salud Total E.P.S-S Nulidad y restablecimiento del derecho

10 así UPC de ambos regímenes. Sin embargo, al momento de consultar el registro de periodos compensados, con e l fin de determinar si sobre estos usuarios medió compensación de cotizaciones y , por ende , reconocimiento y pago de la UPC del régimen contributivo, teniendo en cuenta que esta última se calcula y liquida con base en la compensación efectiva de cada perio do mensual cotizado, encontramos que, para los periodos en cuestión, no se efectuó compensación alguna ante la ADRES, ante ninguna EPS.

  1. FALLECIDOS RNEC: Corresponde al proceso de depuración definido en la Resolución no. 2199 de 2013, cuando los regis tros marcados como eliminados preliminarmente, no cruzan con los registros de la Registraduría. Corresponde a 82 registros, de usuarios afiliados de nacionalidad extranjera, quienes se encuentran identificados con cédula de extranjería (CE).
  1. Al realizar el simple cruce de los registros con las bases de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC), estos usuarios no van a coincidir, toda vez que los registros de cédula de extranjería son administrados por Migración Colombia, y es con las bases de esta que se determina si un ciudadano extranjero se encuentra en territorio

Nacional del Estado Civil (RNEC), estos usuarios no van a coincidir, toda vez que los registros de cédula de extranjería son administrados por Migración Colombia, y es con las bases de esta que se determina si un ciudadano extranjero se encuentra en territorio colombiano, para determinar así su afiliación o no. Por tal motivo, y habiendo acreditado en todas las instancias los registros de Migración Colombia, pero manteni endo la ADRES su posición de ordenar el reintegro con ocasión de la falta de cruce en la Registraduría, resulta claro que la motivación de estos rubros o registros para reintegrar deviene en ilegal.

  1. RUAF ND: Corresponde esta causal al cruce que hace la ADRES del histórico de registros de afiliados al régimen subsidiado con la base de datos del RUAF, nacimientos y d efunciones, con el fin de determinar si hubo reconocimiento de UPC -S con posterioridad al fallecimiento del afiliado. Aquí se encaran 14 registros, de los cuales se acreditó por parte de la EPS, con los certificados de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Certificado de Supervivencia, que se trataban de usuarios vivos al momento del reconocimiento de la UPC-S, siendo su fallecimiento posterior.
  1. De las diferentes causales de la auditoría de restitución de recursos del SGSSS objeto de controversia, se encuentra que la totalidad de los registros por los cuales se ordena el reintegro por parte de la ADRES, pa rtiendo de una declaración de reconocimiento injustificado a Salud Total EPS-S, carece de todo sustento jurídico yRadicación: 25000-23-41-000-2023-00146-00

Demandante: Salud Total E.P.S-S Nulidad y restablecimiento del derecho

11

Demandante: Salud Total E.P.S-S Nulidad y restablecimiento del derecho

11 probatorio, limitándose a un mero cruce de tablas de referencia que, a la postre, resultan cuestionables de conformidad con los registros de las diferentes bases de datos y los certificados que emiten las autoridades competentes, incluyendo la misma Administradora de los Recursos del SGSSS.

  1. Ello implica un detrimento en los recursos del Sistema de Salud, al tener que reintegrar sumas de dineros que en su momento fueron invertidas en la misma prestación y aseguramiento en salud de estos afiliados, toda vez que los mismos se encontraban activos en Salud Total EPS-S para los periodos cuestionados por la ADRES.
  1. Nos encontramos ante una f alsa motivación de los actos administrativos demandados, al limitarse a sustentar la orden de reintegro de los valores y registros involucrados en la auditoría, en un simple cruce de tablas de referencia que presentan los errores que fueron descritos, y qu e no atienden a las circunstancias particulares de cada caso.
  1. Deviene esta conducta en un daño antijurídico. Encontramos un daño materializado en un descuento de recursos que fueron reconocidos y pagados a Salud Total EPS-S de manera legítima y con justa causa, invertidos en el aseguramiento en salud de los afiliados en los periodos en los cuales los mismos se encontraban activos en la EPS. Y este daño se torna antijurídico , cuando la entidad demandada declara que el reconocimiento de la UPC -S por los periodos aludidos y los usuarios en cuestión, fue injustificado por el solo hecho de efectuar cruces de tablas, sin atender los soportes y

reconocimiento de la UPC -S por los periodos aludidos y los usuarios en cuestión, fue injustificado por el solo hecho de efectuar cruces de tablas, sin atender los soportes y registros que fueron puestos de presente en múltiples oportunidades, y que incluso reposan en la misma ADRES, como son los registros de compensaciones y BDUA.

  1. La declaratoria de apropiación indebida o sin justa causa, y la consecuente orden de reintegro, no sigue

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