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TA CUN - 81960587-(31-07-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 81960587-(31-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintiséis (2026).

SENTENCIA Nro. 201

RADICADO: 11001-33-35-010-2018-00519-01

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: DIEGO ÁLZATE GARCÍA

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL - TRIBUNAL MEDICO LABORAL DE

REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA

TEMA: RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE INVALIDEZ

MAGISTRADA PONENTE: Dra. MIRTHA ABADÍA SERNA

1. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia en los términos del artículo 187 del

CPACA.

2. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2026, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda1

3. El señor Diego Álzate García en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en el cual solicitó:

3. El señor Diego Álzate García en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en el cual solicitó:

4. La nulidad de los actos administrativos contenidos los Oficios: i) Acta de Junta Medica No. 12032 del 30 de noviembre de 2017; ii) Acta No. TML 18-1-471 MDNSG-TML 41.1 del 13 de junio de 2018, expedida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía; iii) Resolución No. 03783 del 18 de julio de 2018, expedida por el Director General de la Policía Nacional, mediante el cual retiró del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica al demandante.

5. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía a: i); reintegrar al servicio activo al patrullero Diego Alzate García, al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad, pagándole los salarios, prestaciones sociale s y demás emolumentos concurrentes al cargo o grado, debidamente indexados, desde la fecha de su retiro y hasta cuando sea efectivo el reintegro; ii) conceder la reubicación laboral, para que, ejerza labores acorde a su lesión u/o enfermedad, mientras persista la misma; iii) como pretensión subsidiaria, solicitó condenar a la entidad a pagar mensualmente la pensión de invalidez, en el evento en que se p ruebe que la disminución de la

mientras persista la misma; iii) como pretensión subsidiaria, solicitó condenar a la entidad a pagar mensualmente la pensión de invalidez, en el evento en que se p ruebe que la disminución de la capacidad psicofísica, es igual o superior al 50%, pagando las mesadas de manera retroactiva desde que se causa el derecho, de manera indexada ; iv) se ordene a la entidad a modificar la imputabilidad para el servicio de las enfermedades, comoquiera que las lesiones son producto por causa y razón del servicio, conforme al literal b del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000; pero se califiquen y evalúen todas las patologías, aumentando la disminución de la capacidad labora, según el Decreto 094 de 1989.

6. Así mismo, solicitó: i) se condene a la entidad a cancelar a favor del demandante, la indemnización o sanción establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, equivalente a 180 días de salario, por ser retirado en situación de discapacidad; ii) se condene a la entidad a cancelar 100 SMLMV por concepto de perjuicios o daños morales; iii) se ordene dar cumplimiento al fallo en los términos establecidos en los artículos 187, 192, 193, 194 y 195

1 Expediente digital - 001_ED_EXPEDIENTE_01DEMANDAYAUTOADMISO Folios 77 - 118Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 11001-33-35-010-2018-00519-01

Demandante: Diego Álzate García Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía

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Demandante: Diego Álzate García Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía

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del CPACA; y, iv) se condene en costas a la parte demandada.

7. Como fundamento fáctico de las pretensiones, en síntesis, se narraron los siguientes:

8. El Señor Diego Álzate Díaz ingresó a la Policía Nacional el 15 de enero de 2009 en el grado de patrullero con el 100% de su capacidad psicofísica; a partir del mes de junio de 2014 empezó a recibir tratamiento por especialista de salud mental, con diagnosti co “trastorno depresivo recurrente”; mediante Junta Medica Laboral de Policía No. 12032 del 30 de noviembre de 2017, se determinó una disminución de la capacidad laboral del 21.50%, por lo cual fue declarado no apto para el servicio policial, sin ser reubicado; el 13 de junio de 2018 el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y Policial, junto a la Junta Medio Laboral de Policía, determinó una disminución de la capacidad laboral defendida en 11.0 0%, declarado no apto para el servicio policial; mediante Resolución No. 03783 del 18 de julio de 2018, expedida por el Director General de la Policía Nacional, se retiro del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica al demandante, resolución notificada el 17 de agosto del mismo año; el demanda nte fue retirado

Policía Nacional, se retiro del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica al demandante, resolución notificada el 17 de agosto del mismo año; el demanda nte fue retirado del servicio activo en vigencia de la Ley 361 de 1997, que reza, si un trabajador es despedido por disminución de la capacidad laboral, el empleador debe pagar una indemnización equivalente a 180 días de salario.

Normas violadas y concepto de la violación

9. La apoderada de la parte demandante invocó como normas violadas, los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 47, 48, 53, 54, 83, 85, 93, 94, 209 y 218 de la Constitución Política de Colombia ; artículos 1, 2, 3, 43, 87, 137, 138, 156, 157, 159 y ss. Del CPACA; Leyes 57 y 153 de 1887; Ley 361 de 1997; Decreto 094 de 1989; Decreto 2177 de 1989; artículo 24 del Decreto 1796 de 2000; artículos 54 y 55 del Decreto 1791 de 2000; Decreto 4433 de 2004; artículo 8 de la Ley 776 de 2002; y, Ley 923 de 2004.

10. En el concepto de violación, sostuvo que los actos administrativos expedidos por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se encuentran incursos en las causales de nulidad previstas en el artículo 137 del CPACA, por desconocimiento de las normas en que debían fundarse, violación directa de la Constitución y la ley, falsa motivación y vulneración de normas superiores. Señaló que dichos actos fueron expedidos con desconocimiento del marco

fundarse, violación directa de la Constitución y la ley, falsa motivación y vulneración de normas superiores. Señaló que dichos actos fueron expedidos con desconocimiento del marco constitucional, legal y jurisprudencial que pr otege a las personas en situación de discapacidad, lo que derivó en la afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el trabajo en condiciones dignas, la estabilidad laboral reforzada, la reubicación laboral, el mínimo vital y la vida en condiciones dignas, al no reconocer las consecuencias de su disminución de la capacidad psicofísica y laboral, generándole un perjuicio irremediable.

Contestación de la demanda

11. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional2, se opuso a la totalidad de las

pretensiones formuladas. En síntesis, argumentó:

12. Sostuvo, como consideración preliminar, que el juez debe circunscribir el análisis a los hechos expuestos en la demanda, por cuanto estos delimitan el objeto del litigio, el debate probatorio y el ejercicio del derecho de defensa, razón por la cual no es posible modificar el escenario fáctico planteado por la parte actora.

13. Indicó que el acto administrativo demandado forma parte de un acto administrativo complejo, cuya motivación se encuentra contenida en las actuaciones preparatorias, y precisó que el retiro del demandante del servicio activo obedeció a la causal de disminución de la capacidad psicofísica prevista en los artículos 54 y 55 del Decreto 1791 de 2000. Dich a decisión se fundamentó en el Acta No. TML -18-1-471 del 13 de junio de 2018, mediante la cual el Tribunal

psicofísica prevista en los artículos 54 y 55 del Decreto 1791 de 2000. Dich a decisión se fundamentó en el Acta No. TML -18-1-471 del 13 de junio de 2018, mediante la cual el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía determinó una disminución de la capacidad laboral

2 Expediente digital - 002_ED_EXPEDIENTE_02CONTESTACIONCORRETMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 11001-33-35-010-2018-00519-01

Demandante: Diego Álzate García Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía

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del 11 .00%, y lo declaró no apto para el servicio, además de no recomendar su reubicación laboral.

14. Señaló que el Director General de la Policía Nacional se limitó a ejecutar una decisión obligatoria e irrevocable adoptada por la máxima autoridad médico -laboral, conforme al artículo 22 del Decreto 1796 de 2000, por lo que carecía de competencia para controvertir o modificar el concepto técnico emitido por dicho tribunal. En consecuencia, afirmó que la causal de retiro se configuró válidamente con ocasión de la decisión definitiva que declaró la no aptit ud del actor para continuar en el servicio.

15. Asimismo, argumentó que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en especial la

configuró válidamente con ocasión de la decisión definitiva que declaró la no aptit ud del actor para continuar en el servicio.

15. Asimismo, argumentó que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en especial la Sentencia C-381 de 2005, no resulta procedente acceder a la pretensión de reintegro cuando los organismos médico -laborales han determinado que el uniformado no reúne las condiciones psicofísicas para prestar el servicio y no han recomendado su reubicación, dado que las funciones administrativas dentro de la Policía Nacional también exigen condiciones físicas, mentales y emocionales compatibles con la misión institucional.

16. Finalmente, asegura que ordenar el reintegro del demandante desconocería las conclusiones técnicas del Tribunal Médico Laboral y pondría en riesgo tanto la adecuada prestación del servicio como la seguridad de la ciudadanía, de los demás integrantes de la institución y del propio actor, teniendo en cuenta que las patologías diagnosticadas fueron consideradas incompatibles con el desempeño de las funciones propias de la Policía Nacional.

17. Como ex cepciones propuso las siguientes: “Indebida presentación respecto a la Policía Nacional”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva” y “Genérica”.

18. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, a pesar de haber sido debidamente notificada, no contesto la demanda.

La sentencia recurrida3

19. El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia del 27 de febrero de 2026 4, confirmó parcialmente las pretensiones de la demanda y al efecto

decidió:

“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción “genérica” formulada por la

del 27 de febrero de 2026 4, confirmó parcialmente las pretensiones de la demanda y al efecto decidió:

“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción “genérica” formulada por la parte demandada.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de la JUNTA MÉDICO LABORAL DE POLICÍA No. 12032 del 30 de noviembre de 2017 practicada al señor DIEGO ALZATE GARCÍA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD del Acta No. TML 18 -1-471 MDNSGTML 41.1 del 13 de junio de 2018 del TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA, practicada al señor DIEGO ALZATE GARCÍA , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, se condena a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, a reconocer a favor del señor DIEGO ALZATE GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía 1.093.219.468, la pensión de invalidez prevista en el artículo 38 del Decreto 1796 de 2000, a partir del 17 de agosto de 2018 en cuantía del 85% del sueldo base de un cabo tercero o su equivalente en la Policía Nacional, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

3 Expediente digital - 053Sentenciadepr_201800519Sentenciaca 4 Dra. Cristian Leonardo Campos BorjaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

de esta providencia.

3 Expediente digital - 053Sentenciadepr_201800519Sentenciaca 4 Dra. Cristian Leonardo Campos BorjaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 11001-33-35-010-2018-00519-01

Demandante: Diego Álzate García Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía

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QUINTO: Las sumas adeudadas a las que se refiere esta providencia serán ajustadas en los términos consignados en la parte motiva, teniendo en cuenta además los aumentos o reajustes producidos o decretados.

SEXTO: Las anteriores sumas devengarán intereses morator ios a partir de la ejecutoria de esta sentencia, tal como lo prevé el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

SÉPTIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

(…)”

20. Como fundamento de su decisión, estableció que el señor Diego García Álzate prestó s us servicios a la Policía Nacional desde el 15 de enero de 2009 hasta su retiro efectivo el 17 de agosto de 2018, completando 9 años, 8 meses y 19 días de servicio. Su retiro fue ordenado mediante la Resolución No. 03783 del 18 de julio de 2018, con fundam ento en una disminución de la capacidad laboral. Inicialmente, la Junta Médico Laboral determinó una pérdida de

mediante la Resolución No. 03783 del 18 de julio de 2018, con fundam ento en una disminución de la capacidad laboral. Inicialmente, la Junta Médico Laboral determinó una pérdida de capacidad laboral del 21,5% por trastorno depresivo recurrente con descontrol de impulsos, calificándolo como no apto para continuar en el servicio y sin posibilidad de reubicación laboral.

21. Posteriormente, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía revisó el caso y redujo el porcentaje de pérdida de capacidad laboral al 11%, manteniendo la conclusión de que el demandante no era apto para la actividad policial ni para ser reubicado. Con base en dicha calificación, en principio no cumplía con el requisito mínimo del 75% de pérdida de capacidad laboral exigido para acceder a la pensión de invalidez prevista en la normativa especial aplicable a la Fuerza Pública.

22. Sin embargo, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, mediante dictamen del 11 de julio de 2023, determinó que el actor presentaba una pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 88%, derivada de enfermedades de origen común. El análisis se sustentó en una amplia historia clínica psiquiátrica que evidenció un trastorno depresivo recurrente, trastorno de personalidad emocionalmente inestable, múltiples conductas suicidas, hospitalizaciones prolongadas y la necesidad de tratamiento permanente e indefinido, con fecha de estructuración fijada el 19 de abril de 2016.

23. Aunque la competencia para calificar la capacidad psicofísica de los miembros de la Fuerza

hospitalizaciones prolongadas y la necesidad de tratamiento permanente e indefinido, con fecha de estructuración fijada el 19 de abril de 2016.

23. Aunque la competencia para calificar la capacidad psicofísica de los miembros de la Fuerza Pública corresponde a los organismos médico-militares, el juzgador otorgó pleno valor probatorio al dictamen de la Junta Regional como prueba pericial. Se concluyó que existía una diferencia sustancial entre la valoración del Tribunal Médico y la realidad clínica del demandante, reflejada en el dictamen más reciente, el cual evidenció una condición grave, permanente y limitante para desarrollar cualquier actividad laboral, incluso descartando la posibilidad de reubicación.

24. Precisó que la Ley 361 de 1997 sobre estabilidad laboral reforzada no era aplicable al caso, dado que los miembros de la Policía Nacional se rigen por un régimen especial contenido en el Decreto 1791 de 2000. Esta normativa permite el retiro por disminución de la capacidad psicofísica cuando no existe recomendac ión favorable de reubicación laboral, situación que se presentó en el caso del demandante.

25. En consecuencia, ordenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional reconocer y pagar a Diego García Álzate la pensión de invalidez prevista en el ar tículo 39 del Decreto 1796 de 2000. Para ello tomó como base la pérdida de capacidad laboral del 88% establecida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, reconociéndole una prestación equivalente al 85% del sueldo de un cabo tercero o su equival ente, con efectos retroactivos desde el 17 de agosto de 2018, fecha de su retiro de la institución.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

del sueldo de un cabo tercero o su equival ente, con efectos retroactivos desde el 17 de agosto de 2018, fecha de su retiro de la institución.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 11001-33-35-010-2018-00519-01

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Recursos de apelación

26. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional5, interpuso recurso de apelación con el fin de que se revoque la sentencia de primera instancia.

27. Sostiene que la decisión de primera instancia desconoció el régimen jurídico especial aplicable a la valoración de la capacidad psicofísica de los miembros de la Fuerza Pública. Si bien el A quo reconoció la competencia de las Juntas Médico -Laborales para emitir los dictámenes correspondientes, omitió considerar el Concepto No. 1558 de 2004 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, según el cual las decisiones de las Juntas Médico-Laborales y del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía constituyen actos administrativos preparatorios que sirven de fundamento al acto administrativo definitivo, siendo las decisiones del Tribunal irrevocables y únicamente susceptibles de control judicial.

28. Explicó que el demandante fue valorado inicialmente por la Junta Médico-Laboral de la Policía

administrativos preparatorios que sirven de fundamento al acto administrativo definitivo, siendo las decisiones del Tribunal irrevocables y únicamente susceptibles de control judicial.

28. Explicó que el demandante fue valorado inicialmente por la Junta Médico-Laboral de la Policía Nacional, la cual determinó su disminución de la capacidad laboral y demás aspectos médicos conforme a las competencias previstas en el Decreto 94 de 1989. Agregó que el actor ejerció el mecanismo de contradicción previsto en la ley mediante la convocatoria del Tribunal MédicoLaboral de Revisión Militar y de Policía, autoridad que revisó el caso y modificó las conclusiones de la junt a inicial, resolviendo de manera definitiva los aspectos médicos cuestionados, razón por la cual las decisiones adoptadas contaban con pleno respaldo legal.

29. Asimismo, argumentó que el juez de primera instancia otorgó un valor probatorio indebido al dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, por cuanto dicha autoridad pertenece al régimen general de seguridad social regulado por la Ley 100 de 1993, régimen expresamente inaplicable a los miembros de la Fuerza Pública conforme al artículo 279 de esa misma ley. En consecuencia, sostuvo que dicho dictamen no podía ser utilizado para desvirtuar las conclusiones de las autoridades médico-laborales del régimen especial de la Policía Nacional.

30. Finalmente, afirmó que el acto adminis trativo demandado fue expedido con observancia de los requisitos de existencia, validez y eficacia exigidos por el ordenamiento jurídico, por autoridad competente y con fundamento en los dictámenes médico-laborales legalmente establecidos, por lo que no ad olece de vicio alguno ni vulnera derechos fundamentales. En tal sentido, solicitó

competente y con fundamento en los dictámenes médico-laborales legalmente establecidos, por lo que no ad olece de vicio alguno ni vulnera derechos fundamentales. En tal sentido, solicitó revocar la decisión de primera instancia y mantener incólume la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.

31. La parte demandante6 interpuso recurso de apelación parcial contra la sentencia de primera instancia, únicamente en lo relacionado con el restablecimiento del derecho, al considerar que la liquidación de la pensión de invalidez debía efectuarse conforme al régimen salarial ap licable a los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y no con base en el sueldo de un cabo tercero de las Fuerzas Militares.

Trámite procesal en segunda instancia

32. El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 26 de mayo de 2026.

33. Desde la notificación del auto que concedió el recurso de apelación y hasta la ejecutoria del que lo admitió en segunda instancia, no hubo pronunciamiento alguno de las partes ni del

Ministerio Público.

CONSIDERACIONES

Problema Jurídico

34. El sub lite se contrae a determinar si los actos administrativos mediante los cuales se dispuso el retiro del demandante del servicio activo de la Policía Nacional, por disminución de la capacidad

5 Expediente digital - 056_MemorialWeb_Recurso-APELACIONSENTENCIA 6 Expediente digital - 057_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACIONMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 11001-33-35-010-2018-00519-01

Demandante: Diego Álzate García

6 Expediente digital - 057_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACIONMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 11001-33-35-010-2018-00519-01

Demandante: Diego Álzate García Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía

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psicofísica, se ajustan o no a derecho; en particular, si fueron expedidos con fundamento en los dictámenes emitidos por las autoridades médico -laborales competentes y en observancia del régimen especial aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, o si, por el contrario, desconocieron las normas constitucio nales, legales y jurisprudenciales que amparan a las personas en situación de discapacidad, así como los derechos fundamentales invocados por el demandante.

35. En caso de concluir que procede el restablecimiento del derecho, corresponderá establecer si la sentencia de primera instancia acertó al ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez y, específicamente, si su liquidación debe efectuarse con fundamento en el régimen prestacional aplicable a los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional o, como lo dispuso el A quo, sobre el sueldo base de un cabo tercero o su equivalente.

El régimen legal de la pensión de invalidez de la fuerza pública

36. En materia de estado y capacidad psicofísica de los integrantes de la Fuerza Pública, debe

sobre el sueldo base de un cabo tercero o su equivalente.

El régimen legal de la pensión de invalidez de la fuerza pública

36. En materia de estado y capacidad psicofísica de los integrantes de la Fuerza Pública, debe decirse que los Decretos 1836 de 1979, 094 de 1989, 1796 de 2000 y 4433 de 2004 se han ocupado al detalle de estos aspectos, precisando los procedimientos médicos científicos a través de los cuales se verifica su capacidad laboral, el origen de la incapacidad, el porcentaje de pérdida de aquélla y las prestaciones económicas que eventualmente hay lugar a reconocer.

37. En su momento, el Decreto 1836 de 1979 reguló lo atinente a la pensión de invalidez de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa, para lo cual previó una regulación diferenciada según los diversos cargos desempeñados en dichas instituciones, tal y como se advierte en sus artículos 60, 61, 62 y 63. No obstante, la prestación regulada respecto de los miembros de cada entidad tenía en común la exigencia de una disminución en la capacidad psicofísica de por lo menos el 75%.

38. Dicha norma fue tácitamente derogada por el Decreto 94 de 1989, que en su artículo 89

dispuso:

“Artículo 89. Pensión de invalidez del personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficial es y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75 % de

A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficial es y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75 % de su capacidad el sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a un a pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos estatutos de carrera, así: a) El 50% de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. b) El 75% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance al 75% y no alcance el 95%. c) El 100 % de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%”.

39. Igual requisito contempló el Decreto 1796 de 2000 7, que tendría como efecto la derogatoria tácita de la anterior reglamentación, salvo por lo dispuesto en el artículo 48 ibídem que estableció que el procedimiento y los criterios de calificación de la disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones seguirían rigiéndose por el Decreto 094 de 1989 hasta tanto se expidiera una nueva regulación8.

7 Al respecto, ver los artículos 38, 39, 40 y 41 del Decreto 1796 de 2000 encargados de definir el régimen pensional por invalidez de los miembros de la Fuerza Pública y la Policía Nacional.

7 Al respecto, ver los artículos 38, 39, 40 y 41 del Decreto 1796 de 2000 encargados de definir el régimen pensional por invalidez de los miembros de la Fuerza Pública y la Policía Nacional. 8 «Artículo 48. Artículo transitorio. Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 de la misma norma.»Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 11001-33-35-010-2018-00519-01

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40. Más tarde, el legislador expidió la Ley Marco 923 de 20049, y dispuso que en todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%).

41. Los términos definidos en esta ley y, por consiguiente, en su respectiva reglamentación serían aplicables únicamente a hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad a partir del 7 de agosto de 2002, pues así lo ordenó su artículo 6°.

aplicables únicamente a hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad a partir del 7 de agosto de 2002, pues así lo ordenó su artículo 6°.

42. Dicha ley fue reglamentada por el Decreto 4433 de 2004, que en sus artículos 30 y 32, consagró el derecho a la pensión de invalidez para quienes obtengan una calificación de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 75% ocurrida en servicio activo, mientras que el segundo concede el derecho a quienes pierdan su capacidad de trabajo en un porcentaje igual o superior al 50% e inferior al 75% en combate, actos meritorios del servicio, por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto inte rnacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio.

43. Posteriormente, en sentencia del 28 de febrero de 2013 10 la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad de la expresión “igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%)” contenida en el artículo 30 del D

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