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TA CUN - 81960588-(09-07-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 81960588-(09-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026).

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: 1100133360372020000401

Demandante: SKYNET DOMOTICS S.A.S

Demandado: AGENCIA PRESIDENCIAL DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL

DE COLOMBIA

Litisconsorcio Necesario: SOCIEDAD RFID TECNOLOGÍAS S.A.S

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

CONTROVERSIA CONTRACTUAL

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

1.1. En el presente asunto, la Sociedad SKYNET DOMOTICS S.A.S pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. 211 del 12 de junio de 2019 por medio del cual la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia -APC-COLOMBIA adjudicó el proceso de subasta inversa presencial SASI –APC-007-2019 cuyo objeto era: “ADQUISICIÓN E

por medio del cual la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia -APC-COLOMBIA adjudicó el proceso de subasta inversa presencial SASI –APC-007-2019 cuyo objeto era: “ADQUISICIÓN E IMPLEMENTACIÓN DE UN CIRCUITO CERRADO DE TELEVISIÓN Y UN SISTEMA DE CONTROL DE ACCESO A LAS OFICINAS DE LA AGENCIA PRESIDENCIAL DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL DE COLOMBIA,APC-COLOMBIA” y en consecuencia se declare la nulidad del contrato que se derive.

1.2. Las anteriores pretensiones, obedecen al presunto vicio de ilegalidad del acto administrativo por: a) infracción de las normas en que debía fundarse, esto es: i) al desconocer el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 y el régimen de subsanación previsto en el artículo 5º de la Ley 1882 de 2018 al habilitar indebidamente la propuesta de RFID Tecnologías S.A.S., quien aportó la certificación de aportes al Sistema de Seguridad Social y parafiscales signada por el representante legal de la sociedad y no por su revisor fiscal como lo ordena la norma; ii) transgredir lo señalado en el artículo 52 del Decreto 356 de 1994 y el numeral 13.1 de los estudios previos al no exigir a los proponentes aportar la autorización de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada ; iii) desconocer el pliego de condiciones y los requisitos habilitantes y permitir la participación de oferentes que no acreditaban los requisitos jurídicos exigidos ; iv) desconocer los principios de la contratación estatal y de selección objetiva al habilitar a una empresa que no cumplió con las exigencias

de oferentes que no acreditaban los requisitos jurídicos exigidos ; iv) desconocer los principios de la contratación estatal y de selección objetiva al habilitar a una empresa que no cumplió con las exigencias legales.2

Expediente: 2020-0004

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Demandante: SKYNET DOMOTICS S.A.S.

1.3. Como consecuencia de lo anterior, solicitó a título de restablecimiento del derecho condenar a la demandada al pago de la utilidad dejada de percibir.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. La Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia-APC-COLOMBIA, a través de apoderado judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar: (a) que el proceso de selección se adelantó con estricto apego a la ley, a los pliegos de condiciones y a las reglas propias de la subasta inversa, en consecuencia no existió vulneración de los principios de selección objetiva, ni de las normas invocadas por el dem andante; (b) el acto administrativo no adolece de ilegalidad ; (c) Frente al cargo sobre la certificación de aportes al Sistema de Seguridad Social y parafiscales se señaló que la certificación presentada por RFID Tecnologías S.A.S. fue evaluada conforme al artículo 50 de la Ley 789 de 2002 y que, aun en el evento de considerarse insuficiente, se trataría de un requisito subsanable, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018 y las reglas especiales aplicables a la subasta inversa. En consecuencia, la eventual falta de la

evento de considerarse insuficiente, se trataría de un requisito subsanable, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018 y las reglas especiales aplicables a la subasta inversa. En consecuencia, la eventual falta de la firma del revisor fiscal no constituía una causal de rechazo automático de la oferta, pues se refería a un documento que no incidía en la comparación de las propuestas y podía ser requerido antes de la realización de la subasta ; (d) Respecto al cargo relacionado con la autorización de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada , sostuvo que dicho registro no fue establecido como requisito habilitante en el pliego de condiciones ni en los estudios previos y, por tanto, no podía exigirse para habilitar o rechazar ofertas. (e) Afirmó que el pliego constituye la ley del proceso y que la administración no podía incorporar exigencias distintas de las previstas expresamente. (e) Agreg ó que el objeto contractual correspondía a la adquisición e implementación de un sistema de circuito cerrado de televisión y control de acceso, razón por la cual la autorización invocada por la demandante no era un requisito legal para participar en el proceso. En todo caso, señaló que, incluso de manera informativa y con ocasión del proceso judicial, verificó que el adjudicatario contaba con dicha autorización ; (f) Finalmente, señaló que la demandante no cumplió la doble carga probatoria exigida por la jurisprudencia del Consejo de Estado para obtener la nulidad del acto de adjudicación: demostrar la ilegalidad de la decisión y acreditar que su propuesta era la mejor y debía ser adjudicada. Afirma que SKYNET no probó ninguno de esos presupuestos, por lo que no existe fundamento

adjudicación: demostrar la ilegalidad de la decisión y acreditar que su propuesta era la mejor y debía ser adjudicada. Afirma que SKYNET no probó ninguno de esos presupuestos, por lo que no existe fundamento para declarar la nulidad del acto administrativo ni para reconocer la utilidad esperada reclamada como restablecimiento del derecho ; (g) Propuso como excepciones de cobro de lo no debido, ineptitud sustancial de la demanda y falta de causa para demandar, argumentando que la actora no acreditó la ilegalidad del acto de adjudicación ni que su oferta fuera la mejor.

3. LITISCONSORCIO NECESARIO – SOCIEDAD RFID TECNOLOGÍAS S.A.S

No contestó la demanda según se desprende del auto de 9 de febrero de 2022, proferido por el juez de instancia. Decisión que se encuentra en firme y no fue objeto de recursos.

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

Expediente: 2020-0004

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Demandante: SKYNET DOMOTICS S.A.S.

4.1. Mediante sentencia proferida el quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:

a) En primer lugar, precisó que, conforme a los artículos 5 de la Ley 1150 de 2007 y 5 de la Ley 1882 de 2018, la selección objetiva exige que la oferta escogida sea la más favorable conforme a los factores previstos en los pliegos, distinguiendo entre requis itos habilitantes y

de 2007 y 5 de la Ley 1882 de 2018, la selección objetiva exige que la oferta escogida sea la más favorable conforme a los factores previstos en los pliegos, distinguiendo entre requis itos habilitantes y factores de evaluación, así como el régimen de subsanación de documentos.

b) Asimismo, reiteró la jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual la contratación pública debe garantizar los principios de igualdad, transparencia, libre concurrencia e imparcialidad, sin introducir exigencias distintas de las previstas en los plieg os de condiciones.

c) A partir del análisis del material probatorio, el despacho examinó los dos cargos formulados por la demandante: (i) la supuesta falta de validez de la certificación de aportes al Sistema de Seguridad Social presentada por RFID Tecnologías S.A.S., al estar suscrita por el representante legal y no por el revisor fiscal; y (ii) la alegada obligación de acreditar autorización o registro ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

d) Frente al primer cargo, concluyó que el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 permite que la certificación sea expedida por el revisor fiscal o por el representante legal, por lo que el documento aportado era válido.

e) Respecto del segundo, estableció que dicho registro no fue previsto como requisito habilitante en los pliegos y, además, el objeto contractual correspondía al suministro e implementación de un sistema de circuito cerrado de televisión y control de acceso, mas no a la prestación del servicio de vigilancia privada, razón por la cual la entidad no podía rechazar ofertas por una exigencia no

contractual correspondía al suministro e implementación de un sistema de circuito cerrado de televisión y control de acceso, mas no a la prestación del servicio de vigilancia privada, razón por la cual la entidad no podía rechazar ofertas por una exigencia no contemplada expresamente en las reglas del proceso.

f) En consecuencia, el juzgado consideró que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto de adjudicación ni se acreditó que la propuesta de la demandante fuera la única susceptible de adjudicación, por lo que no se configuró la vulneración alegada al principio de selección objetiva ni surgió el derecho al restablecimiento económico pretendido.

5. ACTUACIÓN EN INSTANCIA

5.1. La parte actora interpuso en tiempo el recurso de apelación contra la sentencia del quince (15) de enero de dos mil veinti cuatro (2024), proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Bogotá.

5.2. Por auto del veintidós (22) de mayo del mismo año , el juzgado de instancia admitió el recurso de apelación y ordenó la remisión del proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.4

Expediente: 2020-0004

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Demandante: SKYNET DOMOTICS S.A.S.

5.3. El proceso correspondió por reparto y por auto del veinticuatro (24) de junio de ese año se admitió el recurso de apelación.

5.4. La Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia APC Colombia se pronunció frente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y solicitó confirmar la sentencia de primera

5.4. La Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia APC Colombia se pronunció frente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Los demás sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento en la segunda instancia. El Ministerio Público no rindió concepto.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

1.1. En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte actora; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia el a quo en la parte que no fue objeto de recurso , de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P1.

1.2. Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.

2. DEL RECURSO DE APELACIÓN

2.1. El apoderado de la parte actora solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, acceder a las pretensiones, por considerar que el juzgado realizó una interpretación errónea de las normas que regulaban los requisitos habilitantes del proceso de selección abreviada SASI-APC-007-2019 y desconoció que el pliego de condiciones constituía la ley del proceso, al respecto señala:

regulaban los requisitos habilitantes del proceso de selección abreviada SASI-APC-007-2019 y desconoció que el pliego de condiciones constituía la ley del proceso, al respecto señala:

a) Reitera que, la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia APC -Colombia habilitó indebidamente la propuesta de RFID Tecnologías S.A.S., pese a incumplir dos requisitos jurídicos esenciales: (i) la certificación de aportes al Sistema de Seguridad Social y parafiscales, que debía ser suscrita por el revisor fiscal al estar legalmente obligada la sociedad a tenerlo; y (ii) la acreditación del registro ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, exigible por la naturaleza de las actividades de comercialización e instalación de equipos de vigilancia.

b) Afirma que tales irregularidades fueron advertidas oportunamente mediante observaciones durante el proceso de selección, pero

1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)5

fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)5

Expediente: 2020-0004

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Demandante: SKYNET DOMOTICS S.A.S.

fueron desatendidas por la entidad y posteriormente avaladas por el juzgado, lo que condujo a una adjudicación ilegal y a la vulneración de los principios de selección objetiva, igualdad, transparencia y sujeción estricta al pliego de condiciones.

c) El apelante sostiene que el juzgado interpretó equivocadamente el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 al considerar suficiente la certificación suscrita por el representante legal de RFID Tecnologías S.A.S. Afirma que dicha sociedad estaba obligada legalmente a tener revisor fiscal, por superar los topes previstos en la Ley 43 de 1990, la Ley 1258 de 2008 y el Decreto 2020 de 2009, razón por la cual la certificación debía ser expedida exclusivamente por ese funcionario. En su criterio, la entidad y el juzgado desconocieron tanto la ley como el propio pliego de condiciones, que exigía la certificación del revisor fiscal "cuando este exista de acuerdo con los requerimientos de ley ", habilitando indebidamente una propuesta que no cumplía un requisito habilitante.

d) Alega que la sentencia incurrió en error al concluir que el contrato no exigía el registro ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Señala que el objeto contractual comprendía la comercialización e implementación de sistemas de circuito cerrado

d) Alega que la sentencia incurrió en error al concluir que el contrato no exigía el registro ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Señala que el objeto contractual comprendía la comercialización e implementación de sistemas de circuito cerrado de televisión y control de acceso, actividades expresamente reguladas por los artículos 2, 52 y 53 del Decreto Ley 356 de 1994 . Además, sostiene que el pliego establecía que las actividades reguladas por ley debían contar con la autorización de la autoridad competente, por lo que dicho registro constituía un requisito habilitante. Añade que la propia APC -Colombia verificó posteriormente la existencia de esa autorización, demostrando que sí era necesaria, aunque lo hizo en una etapa procesal extemporánea.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO

1.1. De conformidad con la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte, el problema jurídico que le corresponde a la Sala resolver en esta oportunidad, se centra en determinar:

  • ¿Si Debe revocarse la sentencia apelada por haberse acreditado que la APC-Colombia vulneró las reglas de la selección objetiva al habilitar y adjudicar el proceso SASI -APC-007-2019 a RFID Tecnologías S.A.S., pese al supuesto incumplimiento de requisitos habilitantes previstos en la ley y en el pliego de condiciones?

1.2. Para resolverlo la Sala deberá determinar:

  • ¿Si la certificación de pago de aportes al Sistema de Seguridad Social y parafiscales presentada por RFID Tecnologías S.A.S.

1.2. Para resolverlo la Sala deberá determinar:

  • ¿Si la certificación de pago de aportes al Sistema de Seguridad Social y parafiscales presentada por RFID Tecnologías S.A.S. satisfacía las exigencias previstas en el artículo 50 de la Ley 789 de 2002, el pliego de condiciones y el régimen de subsanación de la Ley 1882 de 2018?
  • ¿Si la autorización o registro ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada constituía un requisito habilitante exigible para6

Expediente: 2020-0004

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Demandante: SKYNET DOMOTICS S.A.S.

participar en el proceso de selección y, de ser así, cuáles eran las consecuencias jurídicas de su eventual incumplimiento?

  • ¿Si, de establecerse la ilegalidad del acto de adjudicación, la demandante acreditó que su propuesta era la mejor y que tenía derecho al restablecimiento económico reclamado?

1.3. Con la finalidad de desatar el interrogante, pasa la Sala a analizar el caso concreto.

2. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN

2.1. Recuerda la Sala que, la parte actora pretende la nulidad de la Resolución 211 del 12 de junio de 2019 por medio del cual la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia-APC-COLOMBIA adjudicó a la Sociedad R FID TECNOLOGÍA el proceso de subasta inversa presencial SASI –APC-007-2019 cuyo objeto era: “ADQUISICIÓN E

IMPLEMENTACIÓN DE UN CIRCUITO CERRADO DE TELEVISIÓN Y UN SISTEMA

adjudicó a la Sociedad R FID TECNOLOGÍA el proceso de subasta inversa presencial SASI –APC-007-2019 cuyo objeto era: “ADQUISICIÓN E IMPLEMENTACIÓN DE UN CIRCUITO CERRADO DE TELEVISIÓN Y UN SISTEMA DE CONTROL DE ACCESO A LAS OFICINAS DE LA AGENCIA PRESIDENCIAL DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL DE COLOMBIA,APC -COLOMBIA” y en consecuencia se declare la nulidad del contrato que se haya celebrado.

2.2. La demandante sostuvo que el acto de adjudicación es nulo porque la APC -Colombia desconoció las normas en que debía fundarse y el principio de selección objetiva al habilitar la oferta de RFID Tecnologías S.A.S., pese al incumplimiento de requisitos habilitantes relacionados con : (i) la acreditación del pago de aportes al Sistema de Seguridad Social y parafiscales y (ii) con la autorización o registro ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada ; circunstancias que, en su criterio, imponían el rechazo de dicha propuesta y hacían procedente la adjudicación a su favor.

2.3. El juez de primera instancia consideró que la parte actora no desvirtuó la legalidad del acto demandado y que la entidad actuó conforme a las reglas del proceso de selección, dado que : (i) la certificación de pago de aportes al Sistema de Seguridad Social y parafiscales presentada por RFID Tecnologías S.A.S. satisfacía las exigencias del artículo 50 de la Ley 789 de 2002, al considerar que podía ser suscrita por el representante legal, y, (ii) como quiera que, el registro o

parafiscales presentada por RFID Tecnologías S.A.S. satisfacía las exigencias del artículo 50 de la Ley 789 de 2002, al considerar que podía ser suscrita por el representante legal, y, (ii) como quiera que, el registro o autorización expedido por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada no constituía un requisito habilitante previsto en el pliego de condiciones, habida cuenta que, el objeto contractual correspondía a la adquisición e implementación de un sistema de circuito cerrado de televisión y control de acceso y no a la prestación de un servicio de vigilancia privada.

2.4. Inconforme con lo anterior, la parte actora en su recurso sostiene que, el juzgado interpretó erróneamente el artículo 50 de la Ley 789 de 2002, el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018, los artículos 2, 52 y 53 del Decreto Ley 356 de 1994 y las reglas previstas en el pliego de condiciones, al estimar ajustada a derecho la habilitación de RFID Tecnologías S.A.S., pese al supuesto incumplimiento de los requisitos habilitantes relativos a la certificación de pago de aportes al Sistema de Seguridad Social y parafiscales y a la acreditación del registro ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, lo que, en su criterio, vulneró el principio de selección objetiva y hac e procedente revocar la sentencia y acceder a las pretensiones de la demanda.7

Expediente: 2020-0004

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Demandante: SKYNET DOMOTICS S.A.S.

2.5. Con el fin de resolver los reparos formulados por el apelante, la Sala

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Demandante: SKYNET DOMOTICS S.A.S.

2.5. Con el fin de resolver los reparos formulados por el apelante, la Sala estima pertinente destacar los siguientes hechos acreditados:

a) La Agencia Presidencial para la Cooperación Internacional de Colombia en adelante APC Colombia publicó aviso de convocatoria de selección abreviada de subasta inversa SASI APC007 con el objeto de adquirir e implementar un circuito cerrado de televisión y un sistema de control de acceso a las oficinas de esta entidad.

b) En los Estudios Previos se determinó que, de conformidad con el objeto a contratar y lo dispuesto en la ley 80 de 1993, ley 1150 de 2007 y el Decreto 1082 de 2015 el contrato resultado del proceso se denominaría: Compraventa.

c) Asimismo, se establecieron los criterios para la adjudicación del contrato y parámetros para la evaluación de las propuestas, así:

“(…) 12. CRITERIOS PARA LA ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO Y

EVALUACIÓN DE LAS PROPUESTAS FACTORES HABILITANTES De conformidad con el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 , la selección es objetiva cuando la escogencia se hace al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca. En consecuencia, los factores de escogencia y calificación que establezcan las entidades obedecerán a los criterios de capacidad jurídica, condiciones de experiencia, capacidad financiera, y capacidad de organización. En ese sentido, estos factores son requisitos para la participación en el proceso

los factores de escogencia y calificación que establezcan las entidades obedecerán a los criterios de capacidad jurídica, condiciones de experiencia, capacidad financiera, y capacidad de organización. En ese sentido, estos factores son requisitos para la participación en el proceso de selección y no otorgan puntaje, salvo en los procesos de consultoría.

En sentido estricto, el decreto 1082 de 2015 en el artículo 2.2.1.1.1.5.3 establece los requisitos habilitantes contenidos en el RUP , para ello dispone que las cámaras de comercio, con base en la información del Registro Único de Proponentes, deben verificar y certificar los requisitos habilitantes de experiencia, capacidad jurídica, capacidad financiera y capacidad organizacional que se exponen a continuación:

13.1. REQUISITOS HABILITANTES JURIDICOS

CAPACIDAD JURIDICA

(…) Para las personas jurídicas, su capacidad está relacionada con la posibilidad de adelantar actividades en el marco de su objeto social, de igual forma que su representante legal este plenamente facultado para comprometer a la persona jurídica y cuente con la autorización del órgano social competente cuando esto es necesario de acuerdo con sus estatutos sociales, además, que la misma no se encuentre incursa en las causales de inhabilidades, incompatibilidades o prohibiciones para contratar con el Estado. De igual forma, dependiendo de las actividades reguladas por la ley, deberá contar con las autorizaciones de la autoridad competente.

(…) CONSTANCIA DE CUMPLIMIENTO DE PAGO AL SISTEMA INTEGRAL DE

SEGURIDAD SOCIAL Y RIESGOS LABORALES

Los proponentes personas jurídicas o naturales deben acreditar que se

autoridad competente.

(…) CONSTANCIA DE CUMPLIMIENTO DE PAGO AL SISTEMA INTEGRAL DE

SEGURIDAD SOCIAL Y RIESGOS LABORALES

Los proponentes personas jurídicas o naturales deben acreditar que se encuentran al día en el pago de sus aportes relativos al Sistemas Integral de Seguridad Social (salud, riesgos laborales, pensiones) así como los propios del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF y Cajas de Compensación Familiar, mediante certificación expedida por el Revisor Fiscal cuando exista de acuerdo con los requerimientos de ley o por el representante legal , durante un8

Expediente: 2020-0004

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Demandante: SKYNET DOMOTICS S.A.S.

lapso que no será inferior a los últimos seis (6) meses anteriores a la celebración del contrato.

En el evento en que la sociedad no tenga más de seis (6) meses de constituida, deberá acreditar los pagos a partir de la fecha de su constitución.

En el evento en que la sociedad tratándose de personas Jurídicas no tenga más de seis (6) meses de constituida, deberá acreditar los pagos a partir de la fecha de su constitución.

Para el caso de que la oferta sea presentada por un Consorcio o Unión Temporal o Sociedad Futura, cada uno de sus miembros deberá presentar lo solicitado anteriormente.

La información presentada en desarrollo del presente numeral se entiende suministrada bajo la gravedad de juramento respecto de su fidelidad y veracidad.

NOTA: En el evento de tratarse de persona natural se deberá allegar el certificado de pago de seguridad social.

La información presentada en desarrollo del presente numeral se entiende suministrada bajo la gravedad de juramento respecto de su fidelidad y veracidad.

NOTA: En el evento de tratarse de persona natural se deberá allegar el certificado de pago de seguridad social.

(…) 14.1. EVALUACIÓN DE LAS PROPUESTAS ECONÓMICAS

Teniendo en cuenta que los bienes que se pretenden adquirir son servicios de características técnicas uniformes, para la obtención de la oferta más favorable (de las presentadas por proponentes habilitados), el proponente seleccionado será el que cumpla con los requisitos habilitantes como la capacidad jurídica, financiera, la experiencia mínima y el cumplimiento de las condiciones técnicas exigidas, y oferte

EL PRECIO MAS BAJO Y FAVORABLE (…)”

d) Frente a las reglas aplicables para la selección abreviada por subasta inversa presencial, se dispuso:

14.4. REGLAS APLICABLES PARA LA SELECCION ABREVIADA POR SUBASTA

INVERSA PRESENCIAL.

REQUISITO PARA QUE PROCEDA LA SASI La SASI se realizara si hay como mínimo dos oferentes habilitados cuyos bienes o servicios cumplen con las normas o especificaciones técnicas y documentos técnicos de obligatorio cumplimiento (Art.2.2.1.2.1.2.2 Num.4, D.1082/15).

INICIO DE LA SUBASTA INVERSA PRESENCIAL. La APC COLOMBIA en la Plataforma Tecnológica SECOP II abrirá los sobres que contienen la PROPUESTA INICIAL DE PRECIO de los oferentes habilitados, antes de la diligencia de SASI, para que el COMITÉ EVALUADOR verifique que la oferta total y los ítems de cada oferta.

PROPUESTA INICIAL DE PRECIO de los oferentes habilitados, antes de la diligencia de SASI, para que el COMITÉ EVALUADOR verifique que la oferta total y los ítems de cada oferta.

PRECIO DE ARRANQUE . El precio de arranque de la SASI será el menor de los ofrecidos por los OFERENTES HABILITADOS para participar en el evento.

LANCES. Los oferentes habilitados para participar en la SASI presentarán sus posturas de precio PRESENCIALMENTE, utilizando los sobres y formatos dispuestos por APC COLOMBIA los cuales serán entregados al inicio de la subasta. Para que sea válido, cada lance deberá reflejar el margen mínimo de mejora de oferta del TRES (3) POR CIENTO (3%).

NOTA: Los oferentes habilitados para participar de la subasta, contaran con dos (2) minutos para realizar cada lance.

Conforme avanza la SASI, al llevarse a cabo los lances, los oferentes serán informados del menor valor que se reporta, sin especificar qué empresa realiza la oferta.9

Expediente: 2020-0004

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Demandante: SKYNET DOMOTICS S.A.S.

La Subasta no tendrá límite de lances, sin embargo, se recuerda que cada lance debe mejorar el valor en al menos TRES por ciento (3%) frente al menor valor ofertado en la ronda de lances precedente.

OFERTA CON VALOR ARTIFICIALMENTE BAJO. Si del análisis que de la SUBASTA INVERSA que realiza el COMITE EVALUADOR parece que la oferta presentada tiene valores artificialmente bajos, aplicara lo

OFERTA CON VALOR ARTIFICIALMENTE BAJO. Si del análisis que de la SUBASTA INVERSA que realiza el COMITE EVALUADOR parece que la oferta presentada tiene valores artificialmente bajos, aplicara lo dispuesto en el Art. 2.2.1.1.2.2.4. “OFERTA CON VALOR ARTIFICIALMENTE BAJO” del Decreto 1082 de 2015 y en la GUIA PARA EL MANEJO DE OFERTAS ARTIFICIALMENTE BAJAS EN PROCESOS DE CONTRATACION expedida y publicada por COLOMBIA COMPRA EFICIENTE - CCE. El proceso de aclaración de ofertas no es una oportunida d para que los proponentes modifiquen parcial ni totalmente sus ofertas (…)”

e) En los estudios previos , también se hizo alusión al análisis del mercado efectuado para el proceso de contratación y se precisó que el servicio a contratar se trataba de un sistema de seguridad elect

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