TA CUN - 81960591-(31-07-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 81960591-(31-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintiséis (2026).
SENTENCIA Nro. 0204
RADICADO: 25269-33-33-003-2024-00089-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: MYRIAM AVELLA CAMARGO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
ALCALDÍA DE FACATATIVÁ - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
TEMA: NIVELACIÓN SALARIAL ESCALAFÓN DOCENTE
MAGISTRADA PONENTE: Dra. MIRTHA ABADÍA SERNA
1. Procede la Sala a proferir sentencia en los términos del artículo 187 del CPACA.
2. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 06 de marzo de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, que negó las súplicas de la demanda.
3. La Sala es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un Juzgado Administrativo.
ANTECEDENTES La demanda1.
4. La señora MYRIAM AVELLA CAMARGO, mediante apoderados judiciales y en ejercicio del
apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un Juzgado Administrativo.
ANTECEDENTES La demanda1.
4. La señora MYRIAM AVELLA CAMARGO, mediante apoderados judiciales y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – ALCALDÍA DE FACATATIVÁ - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, solicitando se acceda a las siguientes:
Pretensiones:
PARTE DECLARATIVA
PRIMERA: Inaplicar por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024 , que derogó el Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023, que derogó a su vez del Decreto Nacional 449 de 2022, que a si mismo derogó el Decreto Nacional 965 de 2021 y que con posterioridad derogó el Decreto Nacional 319 de 2020, y/o se declare la NULIDAD de los Decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen,
SEGUNDA: Que se DECLARE LA NULIDAD del acto administrativo 2024 -EE056444, de fecha 02/27/2024 proferido por la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL , en cuanto le negó a mi poderdant e el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2011 para el grado en el escalafón 3AM,
TERCERA: Que se DECLARE LA NULIDAD total del acto administrativo FAC2024EE000847, de fecha 02/18/2024 proferido por ALCALDÍA DE FACATATIVÁ -SECRETARÍA DE EDUCACIÓN en cuanto le negó a mi poderdante
FAC2024EE000847, de fecha 02/18/2024 proferido por ALCALDÍA DE FACATATIVÁ -SECRETARÍA DE EDUCACIÓN en cuanto le negó a mi poderdante el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año en el año 2011 para el grado en el escalafón 3AM,
1 Expediente digital – Principal - 003Incorpora exped_EXPEDIENTE_003EscritoDemandapdf Folios 2 al 34Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25269-33-33-003-2024-00089-01
Demandante: Myriam Avella Camargo Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalAlcaldía de Facatativá – Secretaría de Educación
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CUARTA: Declarar que mi mandante, perteneciente a la categoría 2A del Escalafón Nacional Docente, tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y A LA ALCALDÍA DE FACATATIVÁ - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, reconozca el pago de las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a la petición realizada, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2011 para el grado en el escalafón 3AM.
- PARTE CONDENATORIA
PRIMERA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
el año 2011 para el grado en el escalafón 3AM.
- PARTE CONDENATORIA
PRIMERA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y A LA ALCALDÍA DE FACATATIVÁ - SECRETARÍA DE EDUCACIÓ N al reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a la reclamación realizada , con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2011 para el grado en el escalafón 3AM,
SEGUNDA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y ALCALDÍA DE FACATATIVÁ - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN el reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y demás emolumentos percibidos por mi representado en los últimos tres (3) años anteriores a la reclamación por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y los que se llegaren a causar hacia el futuro, producto de la cancelación de las diferencias salariales que se causaron y que fueron solicitadas oportunamente a las entidades demandadas.
TERCERA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y A LA ALCALDÍA DE FACATATIVÁ - SECRETARIA DE EDUCACION, el valor de las diferencias salariales que, por concepto de cesantías anualizadas, se hayan causado en estos últimos tres (3) años anteriores a haber realizado la reclamación, a favor de mi representado y las diferencias salariales que puedan causarse en el
de las diferencias salariales que, por concepto de cesantías anualizadas, se hayan causado en estos últimos tres (3) años anteriores a haber realizado la reclamación, a favor de mi representado y las diferencias salariales que puedan causarse en el futuro, con ocasión de lo solicitado en este medio de control.
CUARTA: Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y A LA ALCALDÍA DE FACATATIVÁ - SECRETARIA DE EDUCACION el reconocimiento y pago al docente los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo aplicadas desde el momento en que debió pagarse cada mensualidad y hasta que se haga efectivo el pago de estas diferencias salariales.
QUINTA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y A LA ALCALDÍA DE FACATATIVÁ– SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a mi poderdante a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la providencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los dineros a los que haya lugar, según el artículo 192 de l
C.P.A.C.A.
SEXTA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y A LA ALCALDÍA DE FACATATIVÁ– SECRETARÍA DE EDUCACIÓN dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desdeMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25269-33-33-003-2024-00089-01
Demandante: Myriam Avella Camargo Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalAlcaldía de Facatativá – Secretaría de Educación
Radicado: 25269-33-33-003-2024-00089-01
Demandante: Myriam Avella Camargo Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalAlcaldía de Facatativá – Secretaría de Educación
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la comunicación de este tal co mo lo dispone el artículo 192 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SÉPTIMA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y A LA ALCALDÍA DE FACATATIVÁ– SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, lo relativo a las costas de confor midad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.
Presupuestos fácticos
5. La parte actora expresó como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones,
los que se transcriben a continuación:
“PRIMERO: A través de los Decretos Nacionales 1313 de 2005, Decreto Nacional 596 de 2006 y Decreto Nacional 634 de 2007 SE DETERMINARON IGUALES INCREMENTOS SALARIALES A TODOS LOS DOCENTES OFICIALES QUE PERTENECEN AL NUEVO ESCALAFON DOCENTE (Decreto – Ley 1278 de 2002) para los años 2005, 2006 y 2007 respectivamente, de la siguiente manera: [ver cuadros presentes en la demanda (…)]
PERTENECEN AL NUEVO ESCALAFON DOCENTE (Decreto – Ley 1278 de 2002) para los años 2005, 2006 y 2007 respectivamente, de la siguiente manera: [ver cuadros presentes en la demanda (…)]
Para el año 2004, se incorporaron los primeros docentes al Decreto - Ley 1278 de 2002, pues para su ingreso se requería previo concurs o y realizar un periodo de prueba. Para el año 2005, mediante el Decreto Nacional 1313 de 2005, se establece por primera ocasión la tabla salarial de los docentes del nuevo estatuto.
De esta manera los primeros incrementos salariales se realizaron para l os docentes que ingresaron a la carrera docente del Decreto – Ley 1278 de 2002, para los años de 2006 y 2007, siendo decretados incrementos salariales de manera igual para todos los docentes que pertenecían a esta nueva carrera docente , como debe ser por t ratarse de docentes que se encuentran en igualdad de condiciones.
SEGUNDO: Para el año 2008 fueron creados mejoramientos salariales para los docentes con especialización ubicados en el escalafón 2, es decir al encontrarse dentro de la realidad laboral y e l aumento de profesionales especializándose el Gobierno tuvo la necesidad de crear nuevos escalafones en la tabla salarial docente pero el incremento salarial aplicado para el año 2011, fue errado y estos porcentajes que fueron desiguales en contravía de l o estipulado en los artículos 13 y 53 de la Constitución y de los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4ª. de 1992 y de los artículos 46 y 49 del propio Decreto Ley 1278 de 2002, se determinaron incrementos salariales de
Constitución y de los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4ª. de 1992 y de los artículos 46 y 49 del propio Decreto Ley 1278 de 2002, se determinaron incrementos salariales de manera indiscriminada como docente oficial perteneciente a la 2A del escalafón del año 2011 (incremento solo del 5.7%), con relación con el incremento salarial diferenciado que fue determinado para la categoría 3AM (incremento del 11.3%), por medio del Decreto Nacional 1027 de 2011, de la siguiente manera:
(…)
Sí se hubiese realizado un incremento del salario igual del 11.3% tanto para el grado 2A y 3AM para el año 2011, el incremento del % para ambas categorías, el salario hubiese sido realizado de la siguiente manera, así:Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25269-33-33-003-2024-00089-01
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(…)
TERCERO: Para TODOS los años subsiguientes (2012-2024 – durante estos últimos doce (12) años) los incrementos salariales sí se decretaron en igualdad de condiciones para todos los docentes de las categorías 2A Y 3AM, COMO DEBIO EFECTUARSE EN EL AÑO 20 11, y que fue irregularmente realizado. Obsérvese señor Procurador,
para todos los docentes de las categorías 2A Y 3AM, COMO DEBIO EFECTUARSE EN EL AÑO 20 11, y que fue irregularmente realizado. Obsérvese señor Procurador, como fue esta circunstancia, así:
(…)
CUARTO: Cuando la Nación - Ministerio de Educación Nacional, expidió los Decretos Nacionales que fijaron los salarios de los docentes, en la anualidad 2011, aplicando diferentes porcentajes en los incrementos de los escalafones para las categorías 2A y
3AM, vulneró de manera directa los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992 y los artículos 46 y 49 del Decreto - Ley 1278 de 2002, generó en conjunto con la entidad territorial, quien es la empleadora, una disminución de la base salarial que causa en las anualidades subsiguientes, creando una diferencia salarial año por año desde el año 2011, que se encuentra ocasionando una diferencia ilegal y un grave perjuicio a la asignación decretada para mi representado a la categoría en el escalafón a la que pertenece actualmente. De haberse aplicado correctamente el incremento salarial en los años 20 11, la base salarial del año 2012 habría sido la siguiente:
(…)
QUINTO: Se radicó ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y A LA ALCALDÍA DE FACATATIVÁ –SECRETARÍA DE EDUCACIÓN reclamación administrativa establecida en la Ley 1437 de 2011, cumpliendo con el artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015, solicitando las pretensiones expuestas en el presente escrito.
administrativa establecida en la Ley 1437 de 2011, cumpliendo con el artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015, solicitando las pretensiones expuestas en el presente escrito.
SEXTO: El día 2/27/2024, se expidió respuesta por parte de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, la cual fue despachada desfavorablemente.
SEPTIMO: El día 2/18/2024 se configuró el acto ficto por parte de la ALCALDÍA DE FACATATIVÁ- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, negando así lo solicitado (sic).
OCTAVO: Se celebró audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial delegada ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de FACATATIVÁ, la cual se declaró fallida ante la ausencia de ánimo conciliatorio por parte de las entidades hoy demandadas.”
Normas violadas y concepto de la violación
6. La apoderada de la parte demandante invocó como normas violadas, las siguientes:
Artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Artículos 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia. Artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992 Artículo 46 y 49 del Decreto - Ley 1278 de 2002.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25269-33-33-003-2024-00089-01
Demandante: Myriam Avella Camargo Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalAlcaldía de Facatativá – Secretaría de Educación
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Posición de la parte demandada
7. La Nación - Ministerio de Educación Nacional2, se opuso a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte actora, argumentando en síntesis que:
8. La parte demandante hace una interpretación errónea al considerar que las condiciones de formación y experiencia correspondientes al grado 2 Nivel A debe equipararse a las del grado 3 Nivel A con Maestría, lo cual no es cierto, pues, las condiciones de unos y otros no son las mismas, de ahí que no sea admisible la presunta vulneración de los artículos 13 y 53 de la
Constitución Política de Colombia.
9. En este sentido, indicó que un docente ubicado en el grado 2 nivel A, cuenta con condiciones de experiencia y formación distintas a las de un docente situado en el grado 3 nivel A, con Maestría, por tal razón es que existe una diferencia salarial entre ambos, la cual es acorde con su posición en el escalafón; es decir, el docente ubicado en el grado 3 nive l A, con Maestría percibe una remuneración superior a la del docente que se encuentra en el grado 2 nivel A.
10. Propuso como excepciones: “presunción de legalidad de los actos administrativos ”; “prescripción”; “falta de legitima ción en la causa por pasiv a del Ministerio de Educación Nacional”; y “excepción genérica.”
10. Propuso como excepciones: “presunción de legalidad de los actos administrativos ”; “prescripción”; “falta de legitima ción en la causa por pasiv a del Ministerio de Educación Nacional”; y “excepción genérica.”
11. EL Municipio de Facatativá – Secretaría de Educación, se opuso a las pretensiones de
la demanda y argumentó lo siguiente:
12. Sostuvo que carece de responsabilidad respecto de las pretensiones relacionadas con el reconocimiento de diferencias salariales, prestacionales o sanciones reclamadas por la demandante; que los actos administrativos demandados fueron expedidos conforme a la normativa vigente y que la determinación de los salarios y prestaciones de los docentes escalafonados corresponde exclusivamente al Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4 de 1992 y del Decreto Ley 1278 de 2002. Asimismo, señala que las entidades territoriales no tienen competencia para modificar regímenes salariales o prestacionales definidos por la ley.
13. También, expuso que los incrementos salariales aplicados respondieron a una política nacional orientada a reconocer la formación académica, la experiencia, los ascensos y la profesionalización del magisterio. Precisó que, tales ajustes obedecieron a criterios de mérito, disponibilidad presupuestal y legalidad del gasto público, por lo que no generan discriminación ni constituyen fundamento para reclamar diferencias salariales o prestacionales adicionales. En consecuencia, afirma que el Gobierno Nacional actuó dentro de las facultades otorgadas por el Decreto 1278 de 2002 y la Ley 7 15 de 2001, garantizando una escala salarial acorde con el nivel de formación y desempeño de los docentes.
14. Adicionalmente, refirió que los derechos prestacionales de la demandante han sido
Decreto 1278 de 2002 y la Ley 7 15 de 2001, garantizando una escala salarial acorde con el nivel de formación y desempeño de los docentes.
14. Adicionalmente, refirió que los derechos prestacionales de la demandante han sido reconocidos y pagados conforme al régimen especial aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y que la liquidación de las cesantías y demás prestaciones se efectuó de acuerdo a la normativa y a los criterios jurisprudenciales vigentes, por lo que no existe obligación de reconocer la sanción moratoria reclamada ni otros valores adicionales. Igualmente, afirma que cualquier pago en ese sentido carecería de sustento legal y podría configurar un pago de lo no debido. También solicita la vinculación de la Fiduciaria La
2 Expediente digital - Principal - 013_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONMYRIAMMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25269-33-33-003-2024-00089-01
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Previsora S.A., administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
15. Formuló excepciones como: “inexistencia del derecho por errónea interpretación de la norma; pago, por haberse cancelado todas las prestaciones causadas; cobro de lo no debido;
Sociales del Magisterio.
15. Formuló excepciones como: “inexistencia del derecho por errónea interpretación de la norma; pago, por haberse cancelado todas las prestaciones causadas; cobro de lo no debido; compensación de las sumas eventualmente reconocidas con valores ya pagados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; excepción genérica o innominada; buena fe de la administración; caducida d de la acción; falta de legitimación en la causa por pasiva; y hecho de un tercero como causal de exoneración de responsabilidad.
Sentencia recurrida3
16. En la sentencia de primera instancia, el A quo resolvió:
“PRIMERO: NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.
TERCERO: En firme esta sentencia, ARCHÍVESE el expediente. Déjense las constancias de rigor.”
17. Para adoptar dicha decisión, consideró que no existía una contradicción clara y manifiesta entre los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional y la Constitución, requisito indispensable para la procedencia de la excepción de inconstitucionalidad. En particular, concluyó que los decretos que e stablecieron los incrementos salariales en 2011 para los docentes regidos por el Decreto Ley 1278 de 2002 no vulneraban el derecho a la igualdad, pese a que fijaron porcentajes de incremento distintos para los docentes de los grados 2A y 3AM. En consecuencia, determinó que no procedía su inaplicación mediante la excepción de inconstitucionalidad.
a que fijaron porcentajes de incremento distintos para los docentes de los grados 2A y 3AM. En consecuencia, determinó que no procedía su inaplicación mediante la excepción de inconstitucionalidad.
18. Explicó que el régimen salarial docente se encuentra regulado por el Decreto Ley 1278 de
2002, el cual creó un sistema de carrera y escalafón basado en criter ios objetivos como la formación académica, la experiencia, el desempeño y la aprobación de evaluaciones de competencias. En virtud de dicho régimen, el Gobierno Nacional está facultado para establecer una escala salarial diferenciada según el grado y nivel del escalafón, sin que exista la obligación legal o constitucional de otorgar incrementos idénticos para todos los docentes.
19. Resaltó que el principio de igualdad no implica necesariamente un trato igualitario para personas que se encuentran en situa ciones diferentes. En este caso, el a quo consideró que los docentes ubicados en el grado 2A y aquellos pertenecientes al grado 3AM no son comparables, pues para acceder al grado 3 se exigen requisitos adicionales, como contar con título de maestría o doct orado, además del cumplimiento de otros criterios de mérito y evaluación. Por ello, las diferencias salariales encuentran justificación en factores objetivos y razonables vinculados a la formación y cualificación profesional.
20. La decisión también señaló que los incrementos salariales diferenciados adoptados por el Gobierno Nacional perseguían finalidades legítimas dentro del sistema docente, tales como
reconocer mayores niveles de preparación académica, estimular el ascenso en la carrera y reducir brec has salariales entre determinados niveles del escalafón. En consecuencia, la
Gobierno Nacional perseguían finalidades legítimas dentro del sistema docente, tales como reconocer mayores niveles de preparación académica, estimular el ascenso en la carrera y reducir brec has salariales entre determinados niveles del escalafón. En consecuencia, la
3 Expediente digital – Principal - 035Sentencia_202400089NIVELACIONSMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25269-33-33-003-2024-00089-01
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existencia de porcentajes distintos de incremento no constituye por sí misma una actuación discriminatoria ni una vulneración de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política.
21. De igual manera, determinó que no se configuró una violación al principio de progresividad de los derechos laborales, ya que los docentes del grado 2A no sufrieron una reducción salarial ni una pérdida de derechos previamente consolidados. Por el contrario, continuaron recibiendo incrementos y conservando la evolución ascendente de su remuneración dentro de la estructura del escalafón docente, por lo que no se evidenció un retroceso en las condiciones laborales o salariales protegidas constitucionalmente.
22. Finalmente, destacó que la demandante solo fue reubicada en el grado 2A mediante resolución expedida en 2017, de manera que para el año 2011, es decir, que al momento en
salariales protegidas constitucionalmente.
22. Finalmente, destacó que la demandante solo fue reubicada en el grado 2A mediante resolución expedida en 2017, de manera que para el año 2011, es decir, que al momento en que se produjo el incremento salarial cuestionado ni siquiera ostentaba ese grado en el escalafón docente, lo que refuerza la improcedencia de las pretensiones.
Recurso de apelación
23. La parte demandante apeló4 la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Facatativá el 06 de marzo de 2025 , mediante la que solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia la declaratoria de nulidad de los actos acusados y la inaplicación del Decreto 284 de 2024 y el reconocimiento de las diferencias salariales reclamadas.
24. Que la decisión recurrida erró al concluir que no existía vulneración al derecho a la igualdad por la diferencia en los incrementos salariales de los años 2008, 2009 y 2011. Afirma que, aunque el escalafón docente reconoce distintos niveles de formación y experiencia, todos los docentes oficiales cumplen esencialmente las mismas funciones de enseñanza y formación dentro del sistema educativo. Por esto, considera que las diferencias en los incrementos porcentuales salariales no pueden justificarse únicamente en la ubicación dentro del escalafón, especialmente cuando afectan de manera permanente las bases salariales entre los docentes.
25. Que el argumento en el que sostuvo que la demandante no se encontraba en el escalafón
para el año 2011, desconoce la naturaleza progresiva de la carrera docente y el derecho a la expectativa legítima de ascenso; que los errores en los incrementos salariales de los años 2008,
para el año 2011, desconoce la naturaleza progresiva de la carrera docente y el derecho a la expectativa legítima de ascenso; que los errores en los incrementos salariales de los años 2008, 2009 y 2011 produjeron un efecto estructural y acumulativo sobre la base salarial, de modo que afectaron no solo a quienes se encontraban en esos niveles para la época de los hechos, sino también a quienes ascendieron posteriormente, pues sus aumentos futuros fueron calculados sobre una base salarial que considera errónea.
26. Insistió en que el debate no radica en cuestionar la facultad del Gobierno Nacional para fijar salarios diferenciados según el escalafón docente, ni en desconocer que existan remuneraciones distintas entre grados y niveles; que lo que se reprocha es que los incrementos porcentuales aplicados en 2008, 2009 y 2011 que fueron desiguales y carecieron de explicación razonada y justificación técnica que justifiquen tal asignación. Destacó que en los años 2005 a 2007, 2010 y desde 2012 en adelante los incrementos fueron homogéneos para todos los docentes, por lo que considera injustificado que únicamente en determinadas anualidades se hubiera adoptado una política salarial diferenciada.
27. Precisó que los decretos y los actos administrativos demandados adolecen de falta de motivación, falsa motivación y vulneración del principio de legalidad, pues la Administración no
4 Expediente digital – Principal - 037_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACIONMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25269-33-33-003-2024-00089-01
Demandante: Myriam Avella Camargo
4 Expediente digital – Principal - 037_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACIONMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25269-33-33-003-2024-00089-01
Demandante: Myriam Avella Camargo Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalAlcaldía de Facatativá – Secretaría de Educación
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explicó adecuadamente por qué se apartó del criterio de incrementos unif ormes que había aplicado en las demás vigencias fiscales.
28. Consideró que los incrementos salariales diferenciados vulneraron los principios de igualdad, equidad, favorabilidad y proporcionalidad salarial; que tal la medida fue inidónea, innecesaria y d esproporcionada porque generó una brecha salarial que se ha prolongado durante años y ha afectado no solo el salario básico, sino también todas las prestaciones y emolumentos calculados sobre esa base. Por ello, sostiene que los actos demandados infringen el artículo 13 de la Constitución y las normas que exigen que todo trato diferencial en materia salarial se encuentre sustentado en razones objetivas y verificables.
29. Finalmente, insiste en que existe un defecto estructural en la base salarial de los docentes regidos por el Decreto 1278 de 2002, originado en los incrementos diferenciados de 2008, 2009 y 2011, defecto que ha sido arrastrado en los decretos salariales posteriores hasta la actualidad.
Trámite procesal en segunda instancia
regidos por el Decreto 1278 de 2002, originado en los incrementos diferenciados de 2008, 2009 y 2011, defecto que ha sido arrastrado en los decretos salariales posteriores hasta la actualidad. Trámite procesal en segunda instancia
30. El recurso de apelación fue admitido mediante auto interlocutorio del 01 de julio de 2026.
31. Desde la notificación del auto que concedió el recurso de apelación y hasta la ejecutoria del que lo admitió en segunda instancia, no hubo pronunciamiento alguno de las partes ni del
Ministerio Público.
CONSIDERACIONES
32. En el escrito de demanda, la parte actora sostiene que el Ministerio de Educación Nacional es responsable de haber fijado incrementos porcentuales diferenciados entre los docentes ubicados en los grados 2A y 3AM del escalafón nacional docente durante los a ños 2011, configurando con ello una presunta vulneración al principio de igualdad y de progresividad laboral.
33. Frente a tal afirmación, es preciso aclarar que la competencia para fijar los salarios de los docentes del sector oficial no recae en el Ministerio de Educación Nacional ni en las Secretarías de Educación, sino en el Presidente de la República en virtud de lo dispuesto en los artículos 150 numeral 19 literal e) y 189 numeral 11 de la Consti tución Política de Colombia , en concordancia con la Ley 4ª de 1992 , que lo facul
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