TA CUN - 81960592-(22-07-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 81960592-(22-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., Diecisiete (17) de julio dos mil veintiséis (2026)
Radicado: 11001 – 33 – 36 – 032– 2024 – 00068 – 01
Demandante: JOSÉ SANTIAGO MONTAÑEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA
Sistema: ORALIDAD
Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 10 de diciembre de 2025, por el Juzgado 32 Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA
1.El escrito de la demanda fue presentado el 13 de marzo de 2024 y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas:
1.1. De las pretensiones
PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a La Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, por los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de las lesiones sufridas por su hijo y hermano, el
PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a La Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, por los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de las lesiones sufridas por su hijo y hermano, el soldado 18 Beyer Camilo M ontañez Velásquez, en hechos ocurridos el día 21 de abril de 2023, en las instalaciones del Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 22 ubicadoRadicado:11001 – 33 – 36 – 032 – 2024 – 00068 – 01
Medio de Control: Reparación Directa
Accionante: José Santiago Montañez Oviedo y Otros
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia
2
en el municipio de San José del Guaviare, durante y con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, que La Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, reconozca y acceda a pagar a favor de los demandantes, por concepto de
PERJUICIOS MORALES las siguientes cantidades:
1. Para Nelson Montañez Montañez y Rochy Dayana Velásquez Romero, la suma de CUARENTA (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno, o los que, según la incapacidad dictaminada por la Junta Médica Laboral, correspondan a la tabla de reparación del daño moral establecida en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, expediente 31172, de la Sala Plena de la Sección
Tercera del Consejo de Estado.
2. Para Franyer Steven Montañez Velásquez, Valery Sofía
establecida en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, expediente 31172, de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
2. Para Franyer Steven Montañez Velásquez, Valery Sofía Montañez Oviedo, Michell Samantha Montañez Oviedo, y, José Santiago Montañez Oviedo, la suma de VEINTE (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno, o los que, según la incapacidad dictaminada por la Junta Médica Laboral, correspondan a la tabla de reparación del daño moral establecida en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, expediente 31172, de la Sala Plena de la Sección
Tercera del Consejo de Estado.
TERCERA: Que se ordene a La Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, a (i) dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin a la presente demanda dentro del término que ordena el artículo 192 CPACA y (ii) actualizar los valores condenados conforme a los ajustes del artículo 187 CPACA.
CUARTA: Condenar al pago de costas y agencias en derecho
a La Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional.
1.2. De los hechos
2.El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.
3.Beyer Camilo Montañez Velásquez ingresó al Ejército Nacional a prestar su servicio militar obligatorio, goza ndo de excelente salud, no tenía ningún tipo de incapacidad, ni padecía enfermedad alguna, razón por la cual aprobó los exámenes y pruebas físicas practicadas para su ingreso.
servicio militar obligatorio, goza ndo de excelente salud, no tenía ningún tipo de incapacidad, ni padecía enfermedad alguna, razón por la cual aprobó los exámenes y pruebas físicas practicadas para su ingreso.
4. El 21 de abril de 2023 aproximadamente las 20:00 horas, en el Batallón de Apoyo y Servicios Para el Combate No 22, cuando el SL18 Beyer Camilo Montañez Velásquez cumplía órdenes del servicio, consistentes en unRadicado:11001 – 33 – 36 – 032 – 2024 – 00068 – 01
Medio de Control: Reparación Directa
Accionante: José Santiago Montañez Oviedo y Otros
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia
3
desplazamiento pedestre desde el alojamiento al sector de la tienda, sufrió caída, lesionándose la pierna y tobillo derecho, causándole según historia clínica: fractura del peroné y fractura de la epífisis inferior de la tibia. Los hechos se encuentran det allados en el Informativo Administrativo por Lesión No. 03 de fecha 11 de mayo de 2023, y el informe presentado por el Comandante de la Compañía Policía Militar BASPC 22, el Sargento Primero Juan David Rondón Triana.
5. A la fecha de la presentación de la demanda Montañez Velásquez se encuentra realizando los trámites médicos y administrativos para la valoración y determinación de Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del
Ejército Nacional.
1.3. De los argumentos de la parte demandante
6.Considera que existe responsabilidad de la accionada porque el Estado
y determinación de Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
1.3. De los argumentos de la parte demandante
6.Considera que existe responsabilidad de la accionada porque el Estado debe reparar todo daño causado como consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio, por someter al demandante a un riesgo excepcional mayor al que constitucionalmente de be asumir y por cuanto se excede en la restricción de los derechos y libertades inherentes a la actividad militar.
1.4. De la contestación de la demanda
7. Se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que se predique la responsabilidad de la administración y esta sea declarada, no es suficiente que exista un daño antijurídico sufrido por una persona o grupo de personas, sino que es necesidad además que dicho daño sea imputable, vale decir atribuible jurídicamente al Estado.
8. De igual manera, como quiera que la carga probatoria consagrada en el artículo 167 del Código General del Proceso, tiene como finalidad verificar la responsabilidad del Estado en los términos del artículo 90 Constitucional, la parte demandante debe acredit ar la existencia del daño sufrido, para el caso en particular no existe acreditación alguna por parte de la actora.Radicado:11001 – 33 – 36 – 032 – 2024 – 00068 – 01
Medio de Control: Reparación Directa
Accionante: José Santiago Montañez Oviedo y Otros
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia
4
9. Por otra parte, no es posible indemnizar, en atención a que el daño a la
Accionante: José Santiago Montañez Oviedo y Otros
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia
4
9. Por otra parte, no es posible indemnizar, en atención a que el daño a la salud, tiene vocación de resarcimiento patrimonial con base en dos componentes: i) uno objetivo determinado con base en el porcentaje de invalidez decretado y ii) uno subjetivo, que permitirá incrementar en una determinada proporción el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada, es decir, cuando la víctima sufra un daño a la integridad psicofísica sólo podrá reclamar los daños materiales que se generen de esa situación y que estén probados, y atendiendo que no se allegó prueba alguna no hay lugar a los mismos.
1.5. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
10.Guardó silencio.
2. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
11.En sentido de fallo dictado en audiencia inicial del 10 de diciembre de 2025, el Juzgado 32 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, argumentando:
12. Conforme al ré gimen de responsabilidad del Estado por daños que soportan los conscriptos, se encuentran configurados los elementos necesarios para im putar responsabilidad a la entidad, por la lesión sufrida el 21 de abril de 2023 por Beyer Camilo Montañez Velásquez durante la prestación del servicio militar obligatorio, la cual le ocasionó una pérdida de la
necesarios para im putar responsabilidad a la entidad, por la lesión sufrida el 21 de abril de 2023 por Beyer Camilo Montañez Velásquez durante la prestación del servicio militar obligatorio, la cual le ocasionó una pérdida de la capacidad laboral del 10%, y encontrándose probada el vínculo con Beyer Camilo reconoció perjuicios mora les en favor de demandantes, esto es, los padres y hermanos de la víctima directa en la suma correspondiente a 11 SMMLV y 5.5. SMMLV para cada uno.
13. La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:
PRIMERO. DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL por la lesión que sufrió BEYERRadicado:11001 – 33 – 36 – 032 – 2024 – 00068 – 01
Medio de Control: Reparación Directa
Accionante: José Santiago Montañez Oviedo y Otros
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia
5
CAMILO MONTAÑEZ VELÁSQUEZ en su pierna derecha el 21 de abril de 2023, mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
SEGUNDO. En consecuencia, se CONDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL a pagarle a los demandantes por concepto de reparación de los perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero:
TERCERO: SIN CONDENA en costas.
CUARTO: SE ORDENA a la entidad condenada que para el cumplimiento de la sentencia aplique lo dispuesto en los
morales, las siguientes sumas de dinero:
TERCERO: SIN CONDENA en costas.
CUARTO: SE ORDENA a la entidad condenada que para el cumplimiento de la sentencia aplique lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
(…)
3. DEL TRÁMITE PROCESAL
16.La sentencia de primera instancia fue notificada en estrado el mismo 10 de diciembre de 2025 , la parte actora presentó recurso de apelación el cual sustentó por correo electrónico el 18 de diciembre del 2025, y por auto del 07 de febrero de 2026 se concedió la alzada. Finalmente, se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente.
17.El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador; en auto del 12 de marzo de 2026 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte actora; y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
4. DEL ESCRITO DE APELACIÓN
18. Difiere el apoderado de la parte actora, del monto reconocido a los accionantes, esto es, padres y hermanos de la víctima directa en e l sentido que conforme al porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del BeyerRadicado:11001 – 33 – 36 – 032 – 2024 – 00068 – 01
Medio de Control: Reparación Directa
Accionante: José Santiago Montañez Oviedo y Otros
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Medio de Control: Reparación Directa
Accionante: José Santiago Montañez Oviedo y Otros
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia
6
Camilo Montañez Velásquez, esto es, 10% correspondía la suma de 20 SMMLV en favor de los padres y 10 SMMLV para cada uno de sus hermanos.
19. Por lo anterior, solicita modificar la sentencia proferida por primera instancia, con el fin de que se reconozcan y liquiden a favor de la parte demandante, los perjuicios morales conforme los topes indemnizatorios fijados en la sentencia de unificación proferida por la Sección Ter cera del Consejo de Estado, el 28 de agosto de 2014, expediente 31172.
5. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
5.1. De la parte demandante
20. No presentó alegatos de conclusión.
5.2. De la parte demandada
21. Guardó silencio.
5.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
22. Guardó silencio.
5.4. Del concepto del Ministerio Público
23. No rindió concepto de fondo.
II. CONSIDERACIONES
1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
1.1. De la jurisdicción y competenciaRadicado:11001 – 33 – 36 – 032 – 2024 – 00068 – 01
Medio de Control: Reparación Directa
Accionante: José Santiago Montañez Oviedo y Otros
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia
Medio de Control: Reparación Directa
Accionante: José Santiago Montañez Oviedo y Otros
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia
7
24. El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibidem.
25. Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
26. Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
1.2. De la oportunidad para demandar
27. En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
en primera instancia por los jueces administrativos.
1.2. De la oportunidad para demandar
27. En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, dispone:
“i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del
1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujet os al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)”Radicado:11001 – 33 – 36 – 032 – 2024 – 00068 – 01
Medio de Control: Reparación Directa
Accionante: José Santiago Montañez Oviedo y Otros
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia
8
daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.”
28. En otras palabras, la caducidad empieza correr desde el momento de la
mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.”
28. En otras palabras, la caducidad empieza correr desde el momento de la ocurrencia del daño, cuando su conocimiento fue inmediato o a partir del día siguiente al conocimiento del daño que le sirve de basamento a la pretensión.
29.Del material probatorio arrimado al expediente, en especial el Informativo Administrativo por Lesión No. 03 del 11 de mayo de 2023, se tiene que Montañez Velásquez Beyer Camilo el 21 de abril de 2023 se resbaló por las escalera y sufrió caída de altura de diferente nivel, generando lesión en la pierna derecha y tobillo de la misma. Luego el término de caducidad corre del 22 de abril de 2023 al 22 de abril de 2025, y al radicarse la demanda el 13 de marzo de 2024 se hizo en tiempo.
30.La parte actora agotó requisito de conciliación conforme la certificación expedida el 07 de diciembre de 2023 por la Procuraduría 146 Judicial II para Asuntos Administrativos.
1.3. De la legitimación en la causa por activa
31. Nelson Montañez Montañez y Ro chy Dayana Velásquez Romero en calidad de padres de Beyer Camilo Montañez Velásquez, Franyer S teven Montañez Velásquez, Valery Sofía Montañez Oviedo, Michell Samantha Montañez Oviedo, José Santiago Montañez Oviedo en calidad de hermanos conforme el registro civil aportado al proceso, confirió poder en debida forma.
1.4. De la legitimación en la causa por pasiva
Montañez Oviedo, José Santiago Montañez Oviedo en calidad de hermanos conforme el registro civil aportado al proceso, confirió poder en debida forma.
1.4. De la legitimación en la causa por pasiva
32. La parte demandada la constituye la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, respecto del que se manifiesta en la demanda que se encuentra llamado a responder por el daño causado al demandante Beyer Camilo Montañez Velásquez , por las lesiones sufridas cuando prestaba el servicio militar obligatorio; que es un organismo con personería jurídica, fue notificada de la demanda, dio contestación, y en general ha participado enRadicado:11001 – 33 – 36 – 032 – 2024 – 00068 – 01
Medio de Control: Reparación Directa
Accionante: José Santiago Montañez Oviedo y Otros
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia
9
todas las instancias procesales, se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.
2. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO
33.Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente y que fueron presentadas dentro del término de ley:
- Copia autentica del Registro Civil de Nacimiento de Beyer Camilo
Montañez Velásquez, Franyer Steven Montañez Velásquez, Valery Sofía Montañez Oviedo, Michell Samantha Montañez Oviedo , José Santiago Montañez Oviedo. • Copia de la escritura pública No. 1568 de 29 de agosto de 2014 por cambio de nombre de la señora Rochy Dayana Velásquez Romero.
Santiago Montañez Oviedo. • Copia de la escritura pública No. 1568 de 29 de agosto de 2014 por cambio de nombre de la señora Rochy Dayana Velásquez Romero. • Copia del Informativo Administrativo por Lesión No. 03 de fecha 11 de mayo de 2023. • Copia del Informe Novedad Lesión presentado por el Sargento Primero Juan David Rondón Triana, Comandante Compañía Policía Militar BASPC 22. • Copia de la Historia Clínica a nombre de Beyer Camilo Montañez Velásquez emitida por el Establecimiento Sanidad Militar del Batallón de A.S.P.C. No. 22. • Copia de la Historia Clínica a nombre de Beyer Camilo Montañez Velásquez emitida por el Hospital San José del Guaviare.
- Copia de Primera Evaluación Aptitud Psicofísica del SL18 Beyer Camilo Montañez Velásquez. • Copia del Acta de Junta Médico Laboral No. 228842 del 2 de julio de
2025.
3. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA
35.Para resolver el recurso de apelación se procederá al estudio del siguiente problema:Radicado:11001 – 33 – 36 – 032 – 2024 – 00068 – 01
Medio de Control: Reparación Directa
Accionante: José Santiago Montañez Oviedo y Otros
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia
10
¿Es procedente en el asunto sub examine modificar el monto reconocido por el a quo respecto de perjuicios por morales en favor de los accionantes, conforme los topes indemnizatorios fijados en la sentencia de unificación
10
¿Es procedente en el asunto sub examine modificar el monto reconocido por el a quo respecto de perjuicios por morales en favor de los accionantes, conforme los topes indemnizatorios fijados en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 28 de agosto de 2014, expediente 31172?
36. Para la sala, hay lugar a modificar los topes reconocidos en favor de los accionantes por concepto de perjuicios morales como procederá a explicarse.
III.CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1.Del objeto de estudio
37. De acuerdo con el recurso presentado por la parte actora sólo será objeto de estudio la indemnización de los perjuicios morales procede la sala a desatar
el recurso de la siguiente manera:
3.2.De los perjuicios morales
38. El perjuicio moral es el detrimento del patrimonio interno del individuo ocasionado por los sentimientos de angustia, dolor, congoja, aflicción e impotencia que produce el hecho dañoso.
39. En el sub llite el a quo reconoció perjuicios morales en favor de Nelson Montañez Montañez y Rochy Dayana Velásquez Romero en calidad de padres de Beyer Camilo Montañez Velásquez en la suma correspondiente a
11 SMMLV, y para Franyer Steven Montañez Velásquez, Valery Sofía Montañez Oviedo, Michell Samantha Montañez Oviedo, José Santiago Montañez Oviedo en calidad de hermanos la suma de 5.5. SMMLV. Sin embargo, difiere el apelante de dicho reconocimiento en razón a que considera que no se encuentran conforme los topes indemnizatorios fijados
Montañez Oviedo en calidad de hermanos la suma de 5.5. SMMLV. Sin embargo, difiere el apelante de dicho reconocimiento en razón a que considera que no se encuentran conforme los topes indemnizatorios fijados en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 28 de agosto de 2014, expediente 31172 , pues atendido que la pérdida de capacidad laboral de Beyer Camilo Montañez Velásquez seRadicado:11001 – 33 – 36 – 032 – 2024 – 00068 – 01
Medio de Control: Reparación Directa
Accionante: José Santiago Montañez Oviedo y Otros
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia
11
estableció en 10.0% correspondía a los padres una indemnización de 20 SMMLV y 10 SMMLV para cada uno de sus hermanos.
40. En cuanto a los perjuicios morales la máxima Corporación lo ha expresado
de la siguiente manera:
Las reglas de la experiencia hacen presumir que el sufrimiento de un pariente cercano causa un profundo dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, además de la importancia que dentro del desarrollo de la personalidad del individuo tiene la familia como núcleo básico de la sociedad2
No es necesario establecer si las lesiones causadas fueron graves o leves, toda vez que esta distinción carece de sentido lógico y equitativo, por cuanto no es plausible de ninguna manera que la aflicción pueda establecerse a partir de una condición especi al de las lesiones. En efecto, independientemente de la afectación física
o leves, toda vez que esta distinción carece de sentido lógico y equitativo, por cuanto no es plausible de ninguna manera que la aflicción pueda establecerse a partir de una condición especi al de las lesiones. En efecto, independientemente de la afectación física del lesionado, en una concepción de familia nuclear como la que impera en la sociedad colombiana, no resulta equitativo que ese padecimiento moral, su prueba y reconocimiento se cond icione al resultado material del daño en cuanto a su mensurabilidad.
Así las cosas, para lo único que se debe tener en cuenta la gravedad o levedad de las lesiones, es para establecer la graduación del monto del perjuicio que se debe indemnizar.3
41. Los perjuicios morales deben ser tasados a criterios del Juez; sin embargo, en ellos debe tenerse en cuenta los parámetros jurisprudenciales que se han establecido como se expuso anteriormente, en aras de que se aplique en uniformidad para las víctimas en casos similares, sin obviar particularidades del caso en concreto.
42. A partir de la sentencia de septiembre 6 de 2001, el Consejo de Estado abandonó la graduación en gramos oro y sugirió el reconocimiento en salarios mínimos legales mensuales vigentes, disponiendo que en los eventos en que se trate del máximo grado, la indemnización a reconocer será de 100 SMMLV4.
2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de enero 28 de 2009, Rad: 18073; M.P. Enrique Gil Botero.
3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de septiembre 14 de 2011, Rad: 19031; M.P. Enrique Gil Botero. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, expediente 13.232-15.646. MP. Alier Eduardo Hernández Henríquez.Radicado:11001 – 33 – 36 – 032 – 2024 – 00068 – 01
Medio de Control: Reparación Directa
Accionante: José Santiago Montañez Oviedo y Otros
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia
12
43. Sobre el reconocimiento de los perjuicios morales ha dicho la máxima
Corporación:
Así las cosas, en esta oportunidad, la Sala reitera la necesidad de acreditación probatoria del perjuicio moral que se pretende reclamar, sin perjuicio de que, en ausencia de otro tipo de pruebas, pueda reconocerse con base en las presunciones derivadas de l parentesco, las cuales podrán ser desvirtuadas total o parcialmente por las entidades demandadas, demostrando la inexistencia o debilidad de la relación familiar en que se sustentan.
Ahora bien, no puede perderse de vista que de tiempo atrás la jurisprudencia de esta Sala –y de la Corte Suprema de Justicia también, ha soportado la procedencia de reconocimiento de este tipo de perjuicios y su valoración no solamente con fundamento en la presunción de afecto y solidaridad que surge del mero parentesco, sino que, acudiendo al arbitrium judicis , ha utilizado como criterios o referentes objetivos para su cuantificación las características mismas del daño, su gravedad y extensión, el grado
parentesco, sino que, acudiendo al arbitrium judicis , ha utilizado como criterios o referentes objetivos para su cuantificación las características mismas del daño, su gravedad y extensión, el grado de afectación en el caso a cada persona, vale decir, el conjunto de elementos o circunstancias de hecho que enmarcan la situación del demandante afectado, para, por vía del análisis de conjunto, debidamente razonado, llegar a concretar un monto indemnizatorio determinado que de ninguna manera puede asumirse como algo gracioso, nacido de la mera liberalidad del ju ez, y bajo esa concepción han de entenderse los lineamientos que la jurisprudencia ha llegado a decantar que en ese punto –el del quantumobra como referente.5
44. Sobre la tasación para el reconocimiento de perjuicios morales el Consejo de Estado unificó jurisprudencia en tres casos específicos: en caso de muerte
(expedientes 26.251, 27.709, 32.988), en caso de lesiones personales (expediente 31.172) y en caso de pr ivación injusta de la libertad (expediente 36.149).
45. En el caso de reconocimiento y liquidación de perjuicios morales por lesiones personales cuando de las mismas se ha establecido un grado de diminución de
capacidad laboral, se tiene lo siguiente:
Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o
5 Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 2012 rad 24392. C.P. Hernán Andrade Rincón.Radicado:11001 – 33 – 36 – 032 – 2024 – 00068 – 01
Medio de Control: Reparación Directa
Accionante: José Santiago Montañez Oviedo y Otros
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia
13
levedad de la lesión reportada por la víctima. Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos:
Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos. Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro.
La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso.
Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno - filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes). Tendrán derecho al reconocimiento de 100 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 80 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 60 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 40 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 20 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e
superior al 30% e inferior al 40%; a 40 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 20 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 10 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%.
Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva, propia
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.