TA CUN - 81960593-(24-07-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 81960593-(24-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C. veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026)
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No: 11001-33-36-036-2020-00300-01
Demandantes: GLORIA CECILIA FERNANDEZ MONTAÑO 1, FRANCISCO
MARTINEZ CORTES2
Demandados: (I) NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL (II)
NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, en contra d e la sentencia proferida el día veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Bogotá, mediante la cual se declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de los perjuicios causados a la parte actora y en esa medida se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA.3
En el presente asunto los demandantes pretenden que se declare patrimonial, solidaria, civil y administrativamente responsables a las entidades demandadas, por los daños y perjuicios causados con ocasión de
1. LA DEMANDA.3
En el presente asunto los demandantes pretenden que se declare patrimonial, solidaria, civil y administrativamente responsables a las entidades demandadas, por los daños y perjuicios causados con ocasión de la realización indebida de un allanamiento el día 08 de Noviembre del 2018, a las 3:37 de la madrugada en la casa de habitación de los demandantes ubicada en la calle 45 N. 45-84, interior 3 apartamento 804 de la ciudad de Bogotá.
Como consecuencia de lo anterior, solicitan se condene por concepto de perjuicios solicitados en la demanda.
1 Víctima directa 2 Victima directa que actúa en causa propia y en representación de su menor hija Diana Sofía Martínez Fernández 3 Expediente digital 32
EXP: 2020-00300-01
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: GLORIA CECILIA FERNÁNDEZ MOTAÑO
DEMANDADAS: NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y
OTRO
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.2 NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 4, Manifestó su oposición a todas y cada una de las pretensiones de la demanda al considerar: (i) La actuación de la Policía Nacional no puede ser objeto de reproche en materia contencioso administrativa de cara a este caso presente, pues la diligencia de allanamiento no obedeció a la voluntad de la Policía Nacional sino la orden de autoridad judicial, la misma que hizo un juicio de ponderación y decidió que la Policía debería ejecutarlo. (ii) Así las
presente, pues la diligencia de allanamiento no obedeció a la voluntad de la Policía Nacional sino la orden de autoridad judicial, la misma que hizo un juicio de ponderación y decidió que la Policía debería ejecutarlo. (ii) Así las cosas, en el presente asunto solo medió la Fiscalía General de la Nación y un Juzgado de Control de Garantías, no la entidad, pues si lo que la Policía les presento no hubiese sido suficiente y hubiesen dudas como dice ahora la demanda, lo lógico e s que en la legalización de captura y solicitud de medida de aseguramiento pedida por la fiscalía, se hubiera ordenado la libertad inmediata por parte del juez penal, pero ello no ocurrió, la orden del señor Juez fue dar aval de legalidad. (iii) En cuanto al uso de armas de fuego, manifestó que en virtud de disposición legal estas eran de uso privativo de la Fuerza Pública, en atención a la labor de alto riesgo que desempeñaban, y a que podían verse afectados en el ejercicio de sus funciones.
2.2 NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN5, se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar: (i) En el presente asunto la orden de la diligencia de registro y allanamiento fueron emanadas del Juzgado 71 Penal Municipal con Función de Control y Garantías de la ciudad de Bogotá. (ii) De otra parte, la orden se debía realizar al interior del apartamento 803 del interior 3 y no al apartamento 804 de interior 3 como bien lo señala la delegada de la Fiscalía en la respuesta al derecho de petición y el mismo demandante, es decir que fue la SIJIN a quien se le debe enrostrar la acción
interior 3 y no al apartamento 804 de interior 3 como bien lo señala la delegada de la Fiscalía en la respuesta al derecho de petición y el mismo demandante, es decir que fue la SIJIN a quien se le debe enrostrar la acción u omisión en que incurrió , por lo tanto no se puede hablar de una falla del servicio en cabeza de la Fiscalía porque esta no realiza dicha actividad sino la Sijin. (iii) No existió falla en el servicio imputable a la Fiscalía General de la Nación, y se configuró el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6
Mediante sentencia del veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Bogotá, se resolvió: a) negar las pretensiones de la demanda en contra de la NaciónFiscalía General al considerar que dicha entidad actuó bajo el marco legal de sus competencias; b) declarar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional patrimonialmente responsable como consecuencia del allanamiento adelantado, sin orden judicial sobre el inmueble ubicado en la Calle 45 #45 -84, tercera etapa, Interior 3, apartamento 804 y c) en esa medida acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Para llegar a la anterior resolución, el Juez de instancia después de hacer un análisis fáctico, probatorio y jurisprudencial llegó a las siguientes conclusiones:
3.1. Expuso que en el presente asunto el daño se encuentra acreditado en
4 Expediente digital 28 5 Expediente digital 34 6 Expediente digital 593
conclusiones:
3.1. Expuso que en el presente asunto el daño se encuentra acreditado en
4 Expediente digital 28 5 Expediente digital 34 6 Expediente digital 593
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ACTOR: GLORIA CECILIA FERNÁNDEZ MOTAÑO
DEMANDADAS: NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y
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la medida en que se demostró la realización de una diligencia de allanamiento el 8 de noviembre de 2018 en el inmueble donde residían los demandantes, con destino al proceso penal 1100116000100201600049, expediente en el cual no se encontró la orden judicial para realizar el mismo.
3.2. Frente a la imputación manifestó que se advierte comprometida la responsabilidad estatal, por cuanto los demandantes debieron soportar una diligencia de allanamiento que no contaba con orden judicial, y que fue dirigida a otro apartamento distinto de su lu gar de residencia, esto es, al apartamento 803 donde se capturó al señor Leonardo Fabio Puentes Robayo.
3.3. Agregó al respecto que, sin embargo, la irregularidad en la diligencia de registro y allanamiento no resulta imputable a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que esa entidad obró en el marco de sus competencias y ordenó el allanamiento del apartamento 803 de la Calle 45 #45-84, tercera etapa, Interior 3, mas no el inmueble de residencia de los demandantes.
3.4. Manifestó que, así las cosas, se establecía la responsabilidad patrimonial de la demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por el
etapa, Interior 3, mas no el inmueble de residencia de los demandantes.
3.4. Manifestó que, así las cosas, se establecía la responsabilidad patrimonial de la demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por el allanamiento adelantado sin orden judicial sobre el inmueble ubicado en la Calle 45 #45-84, tercera etapa, Interior 3, apartamento 804, de propiedad y lugar de residencia de los señores Gloria Cecilia Fernández Montaño, Francisco Martínez Cortés y la menor Diana Sofía Martínez Fernández.
3.5. En cuanto a los perjuicios reclamados, aunque los demandantes solicitaron la suma de 100 SMMLV para cada uno de ellos por perjuicios por daño moral, reconoció solo 10 SMMLV, lo anterior bajo el criterio de equidad por cuanto no se aportó ninguna prueba par a acreditar que los acontecimientos hubieran generado una secuela permanente y cuantificable para los demandantes.
4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
4.1 Las partes interpusieron en tiempo el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, los cuales fueron concedidos mediante auto del diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025) 7, habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
4.3 Por reparto de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)8, el proceso ingresó al Despacho sustanciador, quien admitió el recurso de apelación el primero (1) de octubre de dos mil veinticinco (2025)9, y en donde dispuso que, ejecutoriada dicha providencia, sin que fuere
recurso de apelación el primero (1) de octubre de dos mil veinticinco (2025)9, y en donde dispuso que, ejecutoriada dicha providencia, sin que fuere necesario la práctica de pruebas, el expediente ingresaría al Despacho para proferir sentencia.
4.4 Las partes no se pronunciaron acerca de los recursos interpuestos. El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.
II. CONSIDERACIONES
7 Expediente digital 64 auto concede apelación 8 Expediente digital 1 del Tribunal 9 Expediente digital 2 del Tribunal4
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A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada por la parte demandante y por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL que conforman la relación jurídico procesal; por lo cual esta Corporación tendrá plena competencia para pronunciarse en segunda instancia, de conformidad con lo consagrado en el inciso segundo, artículo 328 del C.G.P.10.
2. RECURSO DE APELACIÓN DE LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA –
POLICIA NACIONAL
PROBLEMA JURÍDICO – INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO.
2.1. Expone el recurrente que, en el presente asunto el procedimiento de
POLICIA NACIONAL
PROBLEMA JURÍDICO – INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO.
2.1. Expone el recurrente que, en el presente asunto el procedimiento de allanamiento realizado el día 8 de noviembre de dos mil dieciocho (2018) en el inmueble ubicado en la Calle 45 #45 -84, tercera etapa, Interior 3, apartamento 804 , fue completamente legal, lo anterior por cuanto fue consecuencia de una orden judicial y no se probó que en el procedimiento se hubiesen causado los perjuicios que determinó el Juez de primera instancia
2.2. Continuó manifestando que no existió una falla en el servicio por parte de la entidad por cuanto, insiste, no se irrumpió en el inmueble de una manera abrupta, no se ocasionaron daños al inmueble y mucho menos existió maltrato sobre alguno de los miembros del núcleo familiar que residía en la vivienda.
2.3. Así las cosas, el problema jurídico que corresponde a esta Sala resolver es ¿Si contrario a lo establecido por el a quo, en el presente asunto no se presentó una falla en el servicio por cuanto el allanamiento reali zado por miembros de la Policía Nacional fue ordenado por una autoridad judicial y en el mismo no se presentó ningún daño al inmueble ni a las personas que lo habitaban?
2.4. Parte la Sala por determinar si, como lo expresa el recurrente, el allanamiento realizado en el inmueble de los demandantes, en efecto contaba con una orden judicial para su realización.
a) Existe en el plenario documento correspondiente a la orden de allanamiento de varios inmuebles dentro del proceso penal identificado con NUI. 1100160001000201600049 por el delito de
contaba con una orden judicial para su realización.
a) Existe en el plenario documento correspondiente a la orden de allanamiento de varios inmuebles dentro del proceso penal identificado con NUI. 1100160001000201600049 por el delito de concierto para delinquir 11. En dicho documento aparece referenciado el apartamento 803 del interior 3 del conjunto residencial ubicado en la Calle 45 #45-84, de la ciudad de Bogotá.
10 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. 11 Expediente digital 55
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b) De otra parte, se allegó con la demanda respuesta por parte de la Fiscalía General de la Nación al derecho de petición presentado por el acá demandante, FRANCISCO MARTÍNEZ CORTÉS, documento en el cual la entidad refiere que ninguno de los miembros de su familia está inmerso s dentro del proceso penal con NUI. 1100160001000201600049 y que en efecto había una orden de registro y allanamiento del apartamento 803 del interior 3 del conjunto residencial ubicado en la Calle 45 #45-84, de la ciudad de Bogotá.6
1100160001000201600049 y que en efecto había una orden de registro y allanamiento del apartamento 803 del interior 3 del conjunto residencial ubicado en la Calle 45 #45-84, de la ciudad de Bogotá.6
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2.5. De los documentos puestos de presente se tiene que si bien, existió una orden de registro y allanamiento emanada de la Fiscalía General de la Nación y ejecutada por la DIJIN de la Policía Nacional, dicha orden recaía sobre el apartamento 803 del interior 3 del conjunto residencial ubicado en la Calle 45 #45-84, de la ciudad de Bogotá y no sobre el apartamento 804 del mismo conjunto, situación que de entrada demuestra que contrario a lo expuesto por la entidad recurrente, no existía una orden de allanamiento para el inmueble donde vivían los demandantes.
2.6. Pese a lo anterior, lo cierto es que la entidad demandada, sin contar con una orden judicial, en efecto , el 8 de noviembre de 2018, realizó el allanamiento del inmueble donde habitaban los acá demandantes, esto es, el apartamento 804 del interior 3 del conjunto residencial ubicado en la Calle 45 #45-84, de la ciudad de Bogotá12.
12 Expediente digital 12 acta de registro y allanamiento.7
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12 Expediente digital 12 acta de registro y allanamiento.7
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2.7. Así las cosas, se evidencia que, contrario a lo sostenido por la Policía Nacional, la Sala encuentra que en el presente asunto sí se configuró una falla en el servicio, por cuanto la diligencia de registro y allanamiento ordenada, fue practicada en un inmueble distinto de aquel respecto del cual existía autorización judicial, circunstancia que torna ilegítima la actuación desplegada por los agentes estatales y compromete la responsabilidad patrimonial de la administración.
2.8. En el asunto objeto de estudio quedó acreditado que la orden judicial autorizaba el registro y allanamiento del apartamento 803; sin embargo, la diligencia fue ejecutada materialmente en el apartamento 804, inmueble respecto del cual no existía autorización emitida por autoridad competente. Tal circunstancia no puede considerarse un simple error material o una irregularidad inocua, pues implica que la intervención estatal se realizó completamente al margen del mandato judicial que habilitaba la actuación, d esconociendo los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad que rigen las medidas de afectación de derechos fundamentales.
2.9. Así las cosas, no resulta de recibo lo expuesto por la demandada en cuanto a que su actuación se ajustó a derecho, pues el elemento determinante no es la existencia de una orden de allanamiento en
fundamentales.
2.9. Así las cosas, no resulta de recibo lo expuesto por la demandada en cuanto a que su actuación se ajustó a derecho, pues el elemento determinante no es la existencia de una orden de allanamiento en abstracto, sino la correspondencia exacta entre el inmueble autorizado y aquel efectivamente intervenido.
2.10. Por último, frente al argumento de que no quedó acreditado que, con ocasión de la diligencia de allanamiento practicada el 8 de noviembre de 2018, se hubieren ocasionado daños materiales al inmueble donde habitaban, ni que los agentes de la Policía Nacion al hubiesen ejercido violencia física o maltrato en contra de quienes habitaban el apartamento intervenido, tales circunstancias no desvirtúan la configuración del daño antijurídico ni excluyen la responsabilidad patrimonial de la administración.
2.11. En efecto, el análisis del presente asunto no puede circunscribirse únicamente a la existencia de afectaciones de naturaleza material o corporal, pues ello implicaría desconocer que el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia del H. Consejo de Estado han reconocido que el daño antijurídico puede recaer sobre bienes jurídicos de carácter inmaterial, entre ellos la tranquilidad, la intimidad, la dignidad y la integridad moral de las personas, siempre que tales afectaciones sean consecuencia de una actuación irregular de la administración como ocurrió en el presente asunto.
2.12. Así las cosas, encuentra la Sala que el recurso en estudio no tiene vocación de prosperidad.
3. RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
PRIMER PROBLEMA JURIDICO – RESPONSABILIDIDAD DE LA DEMANDADA
vocación de prosperidad.
3. RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
PRIMER PROBLEMA JURIDICO – RESPONSABILIDIDAD DE LA DEMANDADA
NACIÓN – FISCALÍA GENERAL
3.1. Manifiesta el recurrente no estar de acuerdo con la decisión adoptada por el a quo de absolver a la Nación – Fiscalía General en el presente asunto.
3.2. Expone que, la FISCALIA GENERAL DE LA NACION omitió manifestarle al Juez de control de garantías lo ocurrido en cuanto al allanamiento practicado sin orden judicial, a fin de que se tomaran las determinaciones8
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legales de rigor, agrega que la ley colombiana establece que el Juez de Control de Garantías puede ejercer un control previo y uno posterior de las diligencias de allanamiento, según se ha determinado en el Código de Procedimiento Penal.
3.3. Concluye que para el caso del allanamiento practicado en la Calle 45 N° 45 -84 Interior 3 apto 804, la diligencia ordenada y adelantada por la Fiscalía a través de su Policía Judicial, debía someterse a un control posterior, que no ocurrió, lo cual implicaba el deber de protección de los derechos y garantías fundamentales de los moradores que están en juego, cuyo análisis debe comprender aspectos formales y materiales. Así las cosas, solicita el recurrente que se declare solidariamente responsable a la FISCALIA
garantías fundamentales de los moradores que están en juego, cuyo análisis debe comprender aspectos formales y materiales. Así las cosas, solicita el recurrente que se declare solidariamente responsable a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, por los daños ocasionados a los demandantes.
3.4. Por lo anterior, el primer problema jurídico del recurso de apelación presentado por la activa, corresponde a determinar si ¿En el presente asunto se tiene probada la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General , lo anterior por cuanto omitió su deber de informar al Juez de Control de Garantías lo acontecido en el apartamento de los demandantes a fin de que se realizara el control posterior de la actuación y se tomaran las medidas correspondientes frente a dicha situación?
3.5. Como primera medida encuentra la Sala que en efecto el código de procedimiento penal en su artículo 237 establece la necesidad de llevar a cabo audiencia de control posterior a la diligencia de registro y allanamiento, audiencia que debe ser solicitada por la Fiscalía General de la Nación:
“ARTÍCULO 237. AUDIENCIA DE CONTROL DE LEGALIDAD POSTERIOR. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibimiento del informe de Policía Judicial sobre las diligencias de las órdenes de registro y allanamiento, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información producto de la transmisión de datos a través de las redes de comunicaciones, el fiscal comparecerá ante el Juez de Control de Garantías, para que realice la audiencia de revisión de legalidad sobre lo actuado.
Durante el trámite de la audiencia podrán asistir, además del fiscal, los funcionarios de la
el Juez de Control de Garantías, para que realice la audiencia de revisión de legalidad sobre lo actuado.
Durante el trámite de la audiencia podrán asistir, además del fiscal, los funcionarios de la Policía Judicial y los testigos o peritos que prestaron declaraciones juradas con el fin de obtener la orden respectiva, o que intervinieron en la diligencia.
El juez podrá, si lo estima conveniente, interrogar directamente a los comparecientes y, después de escuchar los argumentos del fiscal, decidirá de plano sobre la validez del procedimiento.
PARÁGRAFO. Si el cumplimiento de la orden ocurrió luego de formulada la imputación, se deberá citar a la audiencia de control de legalidad al imputado y a su defensor para que, si lo desean, puedan realizar el contradictorio. En este último evento, se aplicarán analógicamente, de acuerdo con la naturaleza del acto, las reglas previstas para la audiencia preliminar.”
3.6. No obstante lo anterior, advierte la Sala que al plenario no se allegaron, la totalidad de las actuaciones realizadas dentro del proceso penal en el que se llevó a cabo el allanamiento, situación que, en principio, no permitiría determinar si la audiencia de control posterior sobre el allanamiento practicado en el inmueble de los demandantes se realizó o no.
3.7. Sin perjuicio de lo anterior, aun si se sostuviera que la referida audiencia de control posterior no se efectuó, como lo afirma la parte actora, advierte la Sala que ello no haría responsable a la Fiscalía General de la Nación por el daño antijurídico alegado en el caso concreto, por cuanto la omisión9
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la Sala que ello no haría responsable a la Fiscalía General de la Nación por el daño antijurídico alegado en el caso concreto, por cuanto la omisión9
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imputada al ente acusador, no fue la causa eficiente del daño alegado en la demanda, el cual consistió en la afectación inmaterial padecida por los actores, con ocasión del allanamiento ilegalmente practicado, obsérvese:
3.8. En este punto, debe precisar la Sala que la sola acreditación de una conducta omisiva atribuible a la administración no resulta suficiente para estructurar la re sponsabilidad patrimonial, puesto que además de la existencia de una falla en el servicio, es indispensable demostrar que dicha omisión constituyó la causa eficiente y determinante del daño antijurídico cuya reparación se reclama. En efecto, la jurisprudencia ha sido consistente en señalar que la imputación exige la acreditación de un nexo causal entre el comportamiento de la entidad y el perjuicio alegado , de manera que cuando el daño tiene origen en un hecho distinto e independiente de la conducta omisiva atribuida a la administración, no es posible declarar su responsabilidad.
3.9. En el presente asunto, advierte la Sala que aun si se llegase a sostener que la Fiscalía General de la Nación incumplió el deber legal de solicitar la audiencia de control posterior de la diligencia de allanamiento practicada
responsabilidad.
3.9. En el presente asunto, advierte la Sala que aun si se llegase a sostener que la Fiscalía General de la Nación incumplió el deber legal de solicitar la audiencia de control posterior de la diligencia de allanamiento practicada en el inmueble de los demandantes, tal omisión no constituye la causa del daño cuya reparación se pretende.
3.10 Lo anterior obedece a que dicho incumplimiento ocurrió con posterioridad a la práctica del allanamiento, de manera que, por su naturaleza temporal, resulta incapaz de haber originado el daño alegado.
3.11. En ese sentido, el daño invocado por los demandantes, derivó de una actuación materialmente realizada por la Policía Nacional y respecto de la cual la Fiscalía General de la Nación no tuvo injerencia, toda vez que no impartió la orden de registrar el apartamento efectivamente intervenido.
3.12. Por consiguiente, la ausencia de nexo causal entre la omisión alegada a la Fiscalía General de la Nación y el daño antijurídico alegado impide estructurar los elementos de responsabilidad frente al ente acusador, razón suficiente para exonerarla de responsabilidad en el presente asunto, sin perjuicio de que su conducta omisiva pueda constituir un incumplimiento de un deber legal, el cual, por sí solo, no genera la obligación de indemnizar cuando no guarda una relación causal directa e inmediata con el daño cuya reparación se pretende.10
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SEGUNDO PROBLEMA JURIDICO – INCONFORMIDAD CON LO RECONOCIDO
POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES.
3.13. El apelante pone de presente su inconformidad con el monto reconocido por el a quo como indemnización por los perjuicios por perjuicios morales.
3.14. Manifiesta que se debe reconocer lo solicitado con la demanda, esto es cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de las víctimas, lo anterior por cuanto, con la indebida diligencia de allanamiento, se vulneraron derechos fundamentales como el derecho fundamental a la honra, a “no ser molestado en su persona o familia”, a la intimidad personal y familiar y al buen nombre; de los demandantes.
3.15. De conformidad con lo expuesto, corresponde a la Sala definir inicialmente, ¿Si en el presente asunto se debe acceder a l reconocimiento de la totalidad del quantum solicitado en la demanda por concepto de perjuicios morales?
3.16. Frente al tema , parte la Sala por poner de presente que la Sección Tercera del H. Consejo de Estado ha precisado que, tratándose de afectaciones derivadas de actuaciones ilegales de la administración, como ocurre con los allanamientos practicados con vulneración de las garantías constitucionales y legales, la sola configuración de la falla en el servicio no conduce automáticamente al reconocimiento del monto máximo indemnizatorio por tal concepto.
como ocurre con los allanamientos practicados con vulneración de las garantías constitucionales y legales, la sola configuración de la falla en el servicio no conduce automáticamente al reconocimiento del monto máximo indemnizatorio por tal concepto.
3.17. Por el contrario, corresponde al juez valorar la entidad del daño efectivamente acreditado y, con fundamento en criterios de razonabilidad, proporcionalidad y equidad, fijar la indemnización que resulte adecuada al caso particular, lo anterior en virtud de l mecanismo del arbitrio judicial.
3.18. Así se ha establecido que el juez debe analizar, entre otros aspectos, la intensidad del sufrimiento ocasionado, la duración de la afectación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la prueba allegada al expediente, de ma nera que la indemnización guarde correspondencia con la entidad del perjuicio realmente demostrado.
3.19. Aplicados los anteriores criterios al presente asunto, se advierte que, si bien quedó acreditado que el allanamiento fue ilegal al haberse ejecutado sobre un inmueble distinto del autorizado judicialmente, circunstancia que comporta una vulneración a la in violabilidad del domicilio y justifica el reconocimiento de perjuicios morales, lo cierto es que dentro del proceso no se demostró que dicha afectación hubiera alcanzado una intensidad excepcional que permitiera acceder a la indemnización pretendida por el recurrente, equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3.20. Si bien en audiencia de pruebas se practicó la declaración de la señora DORIS SÁNCHEZ CORTÉS, (hermana del demandante) FRANCISCO
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3.20. Si bien en audiencia de pruebas se practicó la declaración de la señora DORIS SÁNCHEZ CORTÉS, (hermana del demandante) FRANCISCO MARTÍNEZ CORTÉS, con dicho testimonio no se acreditó que la diligencia de allanamiento hubiera generado lesiones físicas a los ocupantes del inmueble, afectaciones psicológicas permanentes, tratamientos médicos o psiquiátricos, secuelas emocionales de especial gravedad u otras circunstancias extraordinarias que evidenciaran un padecimiento de una11
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magnitud tal que justificara apartarse de los criterios de moderación y proporcionalidad desarrollados por la jurisprudencia del Consejo de Estado.
3.21. Por consiguiente, no existe fundamento jurídico ni probatorio que permita incrementar la condena hasta el monto de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes solicitado por el recurrente, pues una indemnización de tal ma
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