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TA CUN - 81960594-(31-07-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 81960594-(31-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintiséis (2026).

SENTENCIA Nro. 0203

RADICADO: 25269-33-33-002-2023-00131-01

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARIA LILIA GOMEZ GUERRERO DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCASECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTALFIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

TEMA: SANCIÓN MORA

MAGISTRADA PONENTE: Dra. MIRTHA ABADÍA SERNA

1. Procede la Sala a proferir sentencia en los términos del artículo 187 del CPACA.

2. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada: Departamento de Cun dinamarca, contra la sentencia de fecha 23 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda1

3. La señora MARIA LILA GOMEZ GUERRERO en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO3. La señora MARIA LILA GOMEZ GUERRERO en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL - FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., solicitando que se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado el 19 de junio de 2022, frente a la petición presentada el día 18 de marzo de 202 2 a través del cual la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria deprecada por la demandante; así como se reconozca y pague la SANCIÓN MORATORIA, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se haga efectivo el pago.

4. A título de restablecimiento de su derecho solicitó a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL - FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías reconocidas a través de la resolución 1609 del 13 de noviembre de 2019, así como el pago de los reajustes de ley, la indexación laboral

sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías reconocidas a través de la resolución 1609 del 13 de noviembre de 2019, así como el pago de los reajustes de ley, la indexación laboral por la depreciación de la moneda y los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas si a ello hubiera lugar.

5. Como fundamento fáctico de las pretensiones, en síntesis, se narraron los siguientes:

6. La parte demandante el 28 de junio de 2019, radicó ante la Secretaría de Educación d el Departamento de Cundinamarca, solicitud de retiro de cesantías parciales y/o definitivas.

1 Expediente digital – Principal - 002_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_02DEMANDAMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 25269333300220230013101

Demandante: María Lila Gómez Guerrero Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Departamento de Cundinamarca

– Secretaría de Educación Departamental -Fiduciaria La Previsora S.A

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7. El 13 de noviembre de 2019 mediante resolución No 1609 la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, le reconoció las cesantías solicitadas.

8. El FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), y su administradora LA FIDUCIARIA FIDUPREVISORA S.A, puso a disposición el pago de los dineros

8. El FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), y su administradora LA FIDUCIARIA FIDUPREVISORA S.A, puso a disposición el pago de los dineros derivados de las cesantías reconocidas mediante resolución 1609 del 13 de noviembre de 2019, el 13 de abril de 2020.

9. Precisó que con fech a 09 de octubre de 2019 concurrió del vencimiento de los 70 días conforme a la norma contenida en la ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 del año 2006 es decir, del día siguiente al mencionado y hasta la fecha en que estuvo a disposición el dinero que constituye la sumatoria de la Sanción Moratoria que debería liquidar y pagar el FOMAG a mi poderdante.

10. De acuerdo con la documentación obrante en el expediente, la sanción moratoria debe liquidarse por los 186 días de retraso en el pago, arrojando un total de $24.303.932 por concepto de mora.

11.El 11 de agosto de 2022 se llevó a cabo audiencia de conciliación ante la Procuraduría 135 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, en la que las partes alcanzaron un acuerdo conciliatorio por la suma de $10.845.278, correspondiente al saldo pendiente de reconocimiento.

12. El acuerdo conciliatorio fue remitido al Juzgado 21 Administrativo de Bogotá dentro del proceso radicado No. 11001333502120220032900. No obstante, el despacho judicial decidió improbar el acuerdo conciliatorio.

Normas violadas y concepto de la violación

13. El apoderado de la parte demandante invocó como normas violadas, los artículos 5 y 15 de

improbar el acuerdo conciliatorio.

Normas violadas y concepto de la violación

13. El apoderado de la parte demandante invocó como normas violadas, los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y los artículo s 4 y 5 de la Ley 1071 de

2006.

14. En el concepto de violación sostuvo que la ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la ley 1071 del año 2006, reguló la situación en particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores público s, establecimiento un término perentorio para el reconocimiento de las mimas de los 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo y en todo caso el reconocimiento y pago, no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, de confirma con el artículo 76 de la ley 1437 de 2011.

15. Indicó, además, que, si el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cancela por fuera de los t érminos establecido en la ley, genera la sanción moratoria equivalente a 1 día de salario del docente, con posterioridad a los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, hasta cuando se efectué el pago de las cesantías.

16. Reiteró que son las secretarías de educación de las entidades certificadas las encargadas de llevar a cabo los trámites de reconocimiento de prestaciones sociales específicamente de las cesantías, y la mora en el pago de las mismas con posterioridad al 31 de diciembre de 2019

llevar a cabo los trámites de reconocimiento de prestaciones sociales específicamente de las cesantías, y la mora en el pago de las mismas con posterioridad al 31 de diciembre de 2019 estará a cargo de estos entes territoriales , situación que fue prevista en la sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012SUJ-012-S2 del 18 de Julio de 2018 proferida por el Consejo de Estado.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 25269333300220230013101

Demandante: María Lila Gómez Guerrero Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Departamento de Cundinamarca

– Secretaría de Educación Departamental -Fiduciaria La Previsora S.A

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3 Contestación de la demanda

17. El Departamento de Cundinamarca 2, se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que carece de responsabilidad en el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del presunto pago tardío de las cesantías; sostuvo que, conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y su modificación introducida por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, la obligación de asumir las sanciones por mora causadas hasta el 31 de diciembre de 2022 corresponde exclusivamente al Fondo Nacional de Prestaciones Social es del Magisterio

(FOMAG), administrado por la Fiduprevisora S.A.

obligación de asumir las sanciones por mora causadas hasta el 31 de diciembre de 2022 corresponde exclusivamente al Fondo Nacional de Prestaciones Social es del Magisterio (FOMAG), administrado por la Fiduprevisora S.A.

18. Menciona que la docente presentó solicitud de cesantías el 28 de junio de 2019 y que la Secretaría de Educación de Cundinamarca expidió la Resolución No. 1609 del 13 de noviembre de 2019 reconociendo la prestación. No obstante, manifiesta que no le consta la fecha efectiva de pago de las cesantías, por tratarse de una actuación atribuida a la Fiduprevisora, y frente a varios hechos relacionados con la mora y la liquidación reclamada indica que se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso.

19. Explicó que existen distintos regímenes de responsabilidad según la fecha de radicación de la solicitud de cesantías. Para las solicitudes radicadas entre el 25 de mayo de 2019 y el 31 de diciembre de 2022, que es la situación en la que se encuentra la demandante, afirma que la ley asignó expresamente al FOMAG la financiación y pago de las sanciones moratorias, mediante los mecanismos previstos en el Decreto 2020 de 2019 y los recursos provenientes de títulos TES emitidos por la Nación. Por ello, concluye que el Departamento de Cundinamarca no es el obligado a responder por la eventual mora reclamada.

20. Propuso como excepciones: “legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de obligaciones a cargo del departamento de Cundinamarca por inaplicabilidad de la norma; responsabilidad exclusiva de la Fiduprevisora S.A.; la liquidación de la sanción moratoria no da lugar a indexación;

a cargo del departamento de Cundinamarca por inaplicabilidad de la norma; responsabilidad exclusiva de la Fiduprevisora S.A.; la liquidación de la sanción moratoria no da lugar a indexación; cobro de lo no debido; enriquecimien to injusto; prescripción; compensación; excepción genérica o innominada”.

La sentencia recurrida3

21. La Jueza Segunda Administrativa del Circuito Judicial de Facatativá 4, en sentencia proferida el 23 de agosto de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que resolvió:

«PRIMERO. DECLARAR la existencia del acto ficto o presunto negativo originado de la omisión de la Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación de dar respuesta a la petición presentada por la demandante el día 18 de marzo de 2022, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. DECLARAR la NULIDAD del acto ficto negativo derivado de la petición radicada por la demandante el 18 de marzo de 2022 , ante el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación , por medio del cual se negó el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas reconocidas a la señora MARÍA LILIA GÓMEZ GUERRERO, en la Resolución 1609 del 13 de noviembre del 2019, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de lo an terior, a título de restablecimiento del

2 Expediente digital – Principal - 006_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_06CONTESTACIONDEMAN

la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de lo an terior, a título de restablecimiento del

2 Expediente digital – Principal - 006_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_06CONTESTACIONDEMAN 3 Expediente digital – Principal - 014Sentencia_2023131sancionmorapd 4 Doctora. Marla Julieth Julio IbarraMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 25269333300220230013101

Demandante: María Lila Gómez Guerrero Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Departamento de Cundinamarca

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4 derecho, ORDENAR a la Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria ocasionada por el no pago oportuno de las cesantías de la señora MARÍA LILA GÓMEZ GUERRE RO, consistente en 168 días de mora , entre el 10 de octubre de 2019 (parágrafo transitorio artículo 59 Ley 1955 de 2019) y hasta el 25 de marzo de 2020 (día anterior a la suspensión de términos), de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 y el artículo 2.4.4.2.3.2.2 del Decreto 1272 de 2018.

CUARTO. Niéguense las demás pretensiones de la demanda.

artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 y el artículo 2.4.4.2.3.2.2 del Decreto 1272 de 2018.

CUARTO. Niéguense las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO. ORDENAR a la demandada que dé aplicación a lo establecido en los artículos 192, 194 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEXTO. NO Condenar en costas a la parte vencida.

[…]»

22. Como fundamento de su decisión señaló que la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado reconoció que los docentes oficiales tienen la condición de servidores públicos, razón por la cual les resulta aplicable el régimen de sanción moratoria previsto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. En consecuencia, cuando el pago de las cesantías se realiza por fuera de los términos legales, los educadores tienen derecho a recibir una indemnización equivalente a un día de salario por cada día de retraso.

23. Encontró acreditado que la demandante solicitó el reconocimiento de sus cesantías definitivas el 28 de junio de 2019, que, conforme a la normativa aplicable, la administración contaba con 15 días hábiles para exp edir el acto de reconocimiento, 10 días para su ejecutoria y 45 días adicionales para efectuar el pago. No obstante, la resolución fue expedida tardíamente y el pago solo se realizó el 13 de abril de 2020, superando ampliamente los plazos legales, circunstancia que configuró la mora y dio lugar al reconocimiento de la sanción prevista en la Ley 1071 de 2006.

solo se realizó el 13 de abril de 2020, superando ampliamente los plazos legales, circunstancia que configuró la mora y dio lugar al reconocimiento de la sanción prevista en la Ley 1071 de 2006.

24. En cuanto a la responsabilidad por el retraso, concluyó que esta recaía en el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación, pues fue la entidad que incumplió los términos para notificar y remitir oportunamente la documentación requerida a Fiduprevisora. Por ello, determinó que la mora no era atribuible al FOMAG, sino a la entidad territorial, que ocasionó la demora en el trámite y materialización del pago de las cesantías.

25. Finalmente, determinó que la mora se causó entre el 10 de octubre de 2019 y el 25 de marzo de 2020 (día anterior a la suspensión de términos derivada de la emergencia sanitaria por COVID19), para un total de 168 días. También concluyó que la reclamación fue presentada dentro del término de tr es años lo que evitó la prescripción. Que como quiera que el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación guardó silencio frente a la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria, se configuró un acto ficto negativo que fue declarado nulo, ordenando al Departamento de Cundinamarca reconocer y pagar a la docente la indemnización correspondiente a 168 días de salario.

Recurso de apelación

26. La parte demandada, Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación5 a través

5 Expediente digital – Principal - 016_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACIONMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 25269333300220230013101

5 Expediente digital – Principal - 016_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACIONMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 25269333300220230013101

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5 de su apoderado, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia en el que solicita absolver al Departamento de todas las pretensiones y trasladar la condena al FOMAG.

27. Argumentó que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 modificó el procedimiento aplicable a las cesantías de los docentes, al eliminar la aprobación previa del acto administrativo por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG. Por esta razón, considera que los términos aplicados fueron d erivados de la normativa anterior, que no podían utilizarse para establecer la mora, pues correspondían a un régimen jurídico diferente que ya no resultaba compatible con las nuevas disposiciones legales.

28. Sostuvo que no es jurídicamente viable aplicar el Decreto 942 de 2022 para fundamentar la condena, debido a que dicha reglamentación fue expedida con posterioridad a los hechos analizados y que hacerlo implicaría desconocer los principios de legalidad y tipicidad, dado que se estarían imponiendo conse cuencias sancionatorias con base en normas que no se

condena, debido a que dicha reglamentación fue expedida con posterioridad a los hechos analizados y que hacerlo implicaría desconocer los principios de legalidad y tipicidad, dado que se estarían imponiendo conse cuencias sancionatorias con base en normas que no se encontraban vigentes cuando se presentó la solicitud de cesantías y se produjo el supuesto incumplimiento administrativo.

29. Refirió que la decisión recurrida omitió valorar el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, incorporado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, disposición que, en su interpretación, prevé que las sanciones moratorias causadas hasta diciembre de 2022 deben ser financiadas y asumidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante los mecanismos establecidos por el Ministerio de Hacienda. Por ello, sostuvo que la sanción moratoria reconocida en el presente asunto se causó durante el año 2019, por lo que se encuentra comprendida den tro del régimen transitorio previsto por dicha norma, razón por la cual la obligación de pago correspondería al FOMAG y no a las entidades territoriales.

Trámite procesal en segunda instancia

30. El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 01 de julio de 2026.

31. Desde la notificación del auto que concedió el recurso de apelación y hasta la ejecutoria del que lo admitió en segunda instancia, la NACION - MINISTERIO DE EDUCACION - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 6 presento pronunciamiento, mediante el cual exonerar de responsabilidad a su representada y mantener la decisión adoptada por el a quo.

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 6 presento pronunciamiento, mediante el cual exonerar de responsabilidad a su representada y mantener la decisión adoptada por el a quo.

32. Sostuvo que, aunque la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías es procedente para los docentes, en este caso la eventual mora no es imputable al FOMAG sino a la Secretaría de Educación territorial, porque fue esta entidad la que expidió tardíamente el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías. Por ello, conforme al artículo 57 de l a Ley 1955 de 2019, cualquier sanción debería ser asumida por la entidad territorial y no por el Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio.

33. Asimismo, señaló que los recursos del FOMAG no pueden destinarse al pago de indemnizaciones o sanciones moratorias, pues la ley lo prohíbe expresamente.

34. Finalmente, arguyo que la acción para reclamar la sanción moratoria podría encontrarse prescrita por el transcurso del término de tres años y, en todo caso, afirma que no procede la indexación de una eventual condena, dado que la sanción moratoria tiene naturaleza punitiva y

6 Expediente Digital – Principal - 021_MemorialWeb_Otro-ProApeSenMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 25269333300220230013101

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6 su reconocimiento junto con la indexación generaría una doble carga económica para la administración.

CONSIDERACIONES

Problema Jurídico

35. De conformidad con los planteamientos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a esta Sala a determinar i) si la demandante tiene o no derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006 por el pago tardío d e sus cesantías parciales. En caso afirmativo, ii) cuál es la entidad responsable del pago de la sanción moratoria y el número de días que corresponden a esta sanción.

36. Para absolver el anterior problema jurídico planteado, la Sala abordará el siguiente esquema conceptual: (i) Las reglas que rigen el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes vinculados al FOMAG, (ii) la entidad responsable del pago de la prestación, (iii) de la indexación de la sanción moratoria; (iv) lo probado en el proceso y, (v) análisis del caso concreto.

Las reglas que rigen el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes vinculados al FOMAG

37. A través de la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, adscrito al Ministerio de Educación Nacional,

Magisterio - FOMAG, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, encargado de las prestaciones sociales de los docentes. Esta ley en cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías en el numeral 3 de su artículo 15, advierte:

«3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las ces antías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroac tividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.»

hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.»

38. Quiere de cir lo anterior que, a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, la liquidación de las cesantías se reconocerá en forma retroactiva y, a los docentes vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990 y los del orden nacional , la liquidación de las cesantías se hará de manera anualizada sin retroactividad.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 25269333300220230013101

Demandante: María Lila Gómez Guerrero Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Departamento de Cundinamarca

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39. Ahora bien, para garantizar el pago oportuno de las cesantías, el legislador estableció una sanción aplicable al empleador que se encuentre en mora por el pago tardío de las mismas, conforme lo dispone la ley 244 de 1995 en sus artículos 1 y 2, que indican:

«Artículo 1º. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución

«Artículo 1º. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.

Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 2º. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidació n de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al benefi ciario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funciona rio, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.» [negrillas extra texto]

40. Por su parte la Ley 1071 de 2006, por medio de la cual se adicionó y modificó la Ley 244 de

cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.» [negrillas extra texto]

40. Por su parte la Ley 1071 de 2006, por medio de la cual se adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, estableció sanciones y fijó los términos para su reconocimiento. Así, el artículo 4 dispone:

«TÉRMINOS. Dentro de los quince [15] días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación d e las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo».

41. El artículo 5 de la misma ley, en cuanto a la sanción moratoria, señala:

«MORA EN EL PAGO . La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco [45] días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales delMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

cuarenta y cinco [45] días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales delMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 25269333300220230013101

Demandante: María Lila Gómez Guerrero Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Departamento de Cundinamarca

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SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"

8 servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retard

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