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TA CUN - 81960595-(31-07-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 81960595-(31-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintiséis (2026).

SENTENCIA Nro. 0205

RADICADO: 11001-33-42-046-2024-00348-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ALIX YAKELINNE CHAVARRO GÓMEZ

DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Y MUNICIPIO DE SOACHA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y

CULTURA

TEMA: NIVELACIÓN SALARIAL ESCALAFÓN DOCENTE

MAGISTRADA PONENTE: Dra. MIRTHA ABADÍA SERNA

1. Procede la Sala a proferir sentencia en los términos del artículo 187 del CPACA.

2. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2025 por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las súplicas de la demanda.

3. La Sala es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un Juzgado Administrativo.

ANTECEDENTES

La demanda1

conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un Juzgado Administrativo.

ANTECEDENTES

La demanda1

4. La señora ALIX YAKELINNE CHAVARRO GÓMEZ , mediante apoderados judiciales y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y MUNICIPIO DE SOACHA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, solicitando se acceda a las siguientes:

Pretensiones:

“- PARTE DECLARATIVA

PRIMERA: Inaplicar por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024 , normatividad vigente que regula la remuneración de docentes del Estado y/o se declare la NULIDAD de los Decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen.

SEGUNDA: Que se DECLARE LA NULIDAD total del acto administrativo 2024-EE068856 del 03/05/2024 proferido por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en cuanto le negó a mi poderdante el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de ma nera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM.

TERCERA: Que se DECLARE LA NULIDAD total del acto administrativo SOA2024EE006373, de fecha 3/27/2024 proferido por el MUNICIPIO DE SOACHA - SECRETARIA DE EDUCACION en cuanto le negó a mi poderdante el derecho a

SOA2024EE006373, de fecha 3/27/2024 proferido por el MUNICIPIO DE SOACHA - SECRETARIA DE EDUCACION en cuanto le negó a mi poderdante el derecho a

1 Expediente digital – Cuaderno principal - 001RADICACIONOFIC_59d95ac6fccb4fb4bd0bDEMANDA30092024_092635Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 11001-33-42-046-2024-00348-01

Demandante: Alix Yakelinne Chavarro Gómez Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalMunicipio de Soacha – Secretaría de Educación

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la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM.

CUARTA: Declarar que mi mandante, perteneciente a la categoría 3CM del Escalafón Nacional Docente, tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y MUNICIPIO DE SOACHA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN, reconozca el pago de las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a la petición realizada, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM.

- PARTE CONDENATORIA

PRIMERA: Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y

el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM.

- PARTE CONDENATORIA

PRIMERA: Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL MUNICIPIO DE SOACHA - SECRETARIA DE EDUCACION al reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a la reclamación realizada , con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM,

SEGUNDA: Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL MUNICIPIO DE SOACHA - SECRETARIA DE EDUCACION el reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y demás emolumentos percibidos por mi representado en los últimos tres (3) años anteriores a la reclamación por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y los que se llegaren a causar hacia el futuro, producto de la cancelación de las diferencias salariales que se causaron y que fueron solicitadas oportunamente a las entidades demandadas.

TERCERA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL MUNICIPIO DE SOACHA - SECRETARIA DE EDUCACION, el valor de las diferencias salariales que, por concepto de cesantías anualizadas, se hayan causado en estos últimos tres (3) años anteriores a haber realizado la reclamación, a favor de mi representado y las diferencias salariales que puedan causarse en el futuro, con ocasión de lo solicitado en este medio de control.

causado en estos últimos tres (3) años anteriores a haber realizado la reclamación, a favor de mi representado y las diferencias salariales que puedan causarse en el futuro, con ocasión de lo solicitado en este medio de control.

CUARTA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL MUNICIPIO DE SOACHA - SECRETARIA DE EDUCACION el reconocimiento y pago al docente los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo aplica das desde el momento en que debió pagarse cada mensualidad y hasta que se haga efectivo el pago de estas diferencias salariales.

QUINTA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL MUNICIPIO DE SOACHA - SECRETARIA DE EDUCACION, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a mi poderdante a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la providencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los dineros a los que haya lugar, según el artículo 19 2 del C.P.A.C.A.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 11001-33-42-046-2024-00348-01

Demandante: Alix Yakelinne Chavarro Gómez Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalMunicipio de Soacha – Secretaría de Educación

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SEXTA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL MUNICIPIO DE SOACHA - SECRETARIA DE EDUCACION dar cumplimiento

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SEXTA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL MUNICIPIO DE SOACHA - SECRETARIA DE EDUCACION dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de es te tal como lo dispone el artículo 192 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SÉPTIMA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL MUNICIPIO DE SOACHA - SECRETARIA DE EDUCACION, lo relativo a las costas de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.”

Presupuestos fácticos

5. La parte actora expresó como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones,

los que se transcriben a continuación:

“PRIMERO: A través de los Decretos Nacionales 1313 de 2005, Decreto Nacional 596 de 2006 y Decreto Nacional 634 de 2007 SE DETERMINA RON IGUALES INCREMENTOS SALARIALES A TODOS LOS DOCENTES OFICIALES QUE PERTENECEN AL NUEVO ESCALAFON DOCENTE (Decreto – Ley 1278 de 2002) para los años 2005, 2006 y 2007 respectivamente, de la siguiente manera: [ver cuadros presentes en la demanda (…)]

Para el año 2004, se incorporaron los primeros docentes al Decreto - Ley 1278 de 2002, pues para su ingreso se requería previo concurso y realizar un periodo de

presentes en la demanda (…)]

Para el año 2004, se incorporaron los primeros docentes al Decreto - Ley 1278 de 2002, pues para su ingreso se requería previo concurso y realizar un periodo de prueba. Para el año 2005, mediante el Decreto Nacional 1313 de 2005, se establece por primera ocasión la tabla salarial de los docentes del nuevo estatuto.

De esta manera los primeros incrementos salariales se realizaron para los docentes que ingresaron a la carrera docente del Decreto – Ley 1278 de 2002, para los años de 2006 y 2007, siendo decretados incrementos salariales de manera igual para todos los docentes que pertenecían a esta nueva carrera docente , como debe ser por tratarse de docentes que se encuentran en igualdad de condiciones.

SEGUNDO: Para el año 2008, se determinaron incrementos salariales como docente oficial perteneciente a la categoría escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44.89%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 3CM, fue del 32.71% en su salario causando una diferencia, de la

siguiente manera:

(…)

Sí se hubiese realizado un incremento del salario igual del 44.89% tanto para el grado 3DM y 3CM para el año 2008, para ambas categorías, el salario hubiese sido realizado de la siguiente manera, así:

(…)Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 11001-33-42-046-2024-00348-01

Demandante: Alix Yakelinne Chavarro Gómez

de la siguiente manera, así:

(…)Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 11001-33-42-046-2024-00348-01

Demandante: Alix Yakelinne Chavarro Gómez Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalMunicipio de Soacha – Secretaría de Educación

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TERCERO: Para TODOS los años subsiguientes (2010-2024 – durante estos últimos CATORCE (1) años) los incrementos salariales sí se decretaron en igualdad de condiciones para todos los docentes de las categorías 3 CM y 3DM, COMO DEBIO EFECTUARSE EN EL AÑO 2009, y que fue irregularmente realizado. Obsérvese señor

Procurador, como fue esta circunstancia, así:

(…)

CUARTO: Cuando la Nación - Ministerio de Educación Nacional, expidió los Decretos Nacionales que fijaron los salarios de los docentes, en las anualidades 2008 y 2009, aplicando diferentes porcentajes en los incrementos de los escalafones para las categorías 3 CM y 3DM, vulneró de manera directa los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992 y los artículos 46 y 49 del Decreto - Ley 1278 de 2002, generó en conjunto con la entidad territorial, quien es la empleadora, una disminución de la base salarial que causa en las anualidad es

del Decreto - Ley 1278 de 2002, generó en conjunto con la entidad territorial, quien es la empleadora, una disminución de la base salarial que causa en las anualidad es subsiguientes, creando una diferencia salarial año por año desde el año 2008, que se encuentra ocasionando una diferencia ilegal y un grave perjuicio a la asignación decretada para mi representado a la categoría en el escalafón a la que pertenece actualmente. De haberse aplicado correctamente el incremento salarial en los años 2008, la base salarial del año 2009 habría sido la siguiente:

(…)

QUINTO: Se radicó ante el NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL MUNICIPIO DE SOACHA - SECRETARIA DE EDU CACION reclamación administrativa establecida en la Ley 1437 de 2011, cumpliendo con el artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015, solicitando las pretensiones expuestas en el presente escrito.

SEXTO: El día 3/05/2024 se expidió respuesta por parte de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, la cual fue despachada desfavorable.

SEPTIMO: El día 3/27/2024 se expidió respuesta por parte del MUNICIPIO DE SOACHA - SECRETARIA DE EDUCACION, la cual fue despachada desfavorablemente.

OCTAVO: Se celebró audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial Delegada ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de BOGOTÁ la cual se declaró fallida ante la ausencia de ánimo conciliatorio por parte de las entidades hoy demandadas.

(…)”.

Normas violadas y concepto de la violación

la cual se declaró fallida ante la ausencia de ánimo conciliatorio por parte de las entidades hoy demandadas.

(…)”.

Normas violadas y concepto de la violación

6. Los apoderados de la parte demandante invocaron como normas violadas, las siguientes:

 Artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo  Artículos 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 11001-33-42-046-2024-00348-01

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 Artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992  Artículo 46 y 49 del Decreto - Ley 1278 de 2002.

Contestaciones de demanda

7. La Alcaldía Municipal de Soacha 2, se opuso a todas las pretensiones de la demanda,

argumentando en síntesis que:

8. Expuso que la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los docentes oficiales corresponde al Gobierno Nacional, razón por la que la entidad llamada a responder en el proceso es la Nación – Ministerio de Educación Nacional; que la entidad territorial no es competente para definir ni reconocer las diferencias salariales reclamadas, que solo puede

oficiales corresponde al Gobierno Nacional, razón por la que la entidad llamada a responder en el proceso es la Nación – Ministerio de Educación Nacional; que la entidad territorial no es competente para definir ni reconocer las diferencias salariales reclamadas, que solo puede actuar dentro de los límites y criterios fijados por la ley y por el Ejecutivo.

9. Asimismo, argumentó que, como ente territorial, carece de facultades legales para crear, modificar o reconocer salarios y prestaciones de los docentes oficiales, ya que esta materia se encuentra regulada por la Constitución, la Ley 4 de 1992 y demás normativa nacional aplicable.

10. Respecto del acto administrativo demandado, la entidad sostuvo que este fue expedido conforme a derecho, por cuanto se limitó a informar a la demandante que la Secretaría de Educación del Municipio de Soacha carecía de competencia para resolver la reclama ción formulada, precisándole que la autoridad competente para pronunciarse sobre el asunto era el Ministerio de Educación Nacional. En consecuencia, afirmó que el acto no se encuentra incurso en ninguna causal de nulidad.

11. De igual forma, invocó la pr esunción de legalidad de los actos administrativos, argumentando que la demanda no demuestra la configuración de causal alguna de nulidad ni la vulneración de normas superiores. A su juicio, las razones expuestas por la demandante corresponden a una inconformidad frente a las decisiones adoptadas por la administración, sin que exista prueba de que los actos cuestionados hubiesen sido expedidos con infracción del ordenamiento jurídico o por autoridad incompetente, razón por la cual conservan plenamente su presunción de legalidad.

12. Propuso como excepciones las siguiente que denomino: “De la falta de legitimación en la

ordenamiento jurídico o por autoridad incompetente, razón por la cual conservan plenamente su presunción de legalidad.

12. Propuso como excepciones las siguiente que denomino: “De la falta de legitimación en la causa por pasiva”; “sobre la facultad para determinar el régimen salarial y prestacional de los docentes oficiales”; “sobre la presunción de legalidad que cobija los actos administrativos cuya nulidad se depreca”; y de la “Excepción genérica”.

13. La Nación - Ministerio de Educación Nacional3, aunque contestó la demanda, lo hizo de manera extemporánea.

Sentencia recurrida4

14. En la sentencia de primera instancia, el A quo resolvió:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en este proveído.

2 Expediente digital - Cuaderno principal - 007_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-ContestacionAlixJa 3 Expediente digital - Cuaderno principal - 017_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-06CONT202400348 4 Expediente digital - Cuaderno principal - 031Sentenciadepr_202400348SENTENCIAESMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 11001-33-42-046-2024-00348-01

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SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte vencida de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO: Por Secretaría, por el medio más expedito, notifíquese esta decisión a la Procuraduría Judicial delegada ante este Despacho, a la ANDJE y a las partes.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, dejando las constancias del caso.”

15. Para adoptar dicha decisión, consideró que, que el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos los docentes, se encuentra sometido a una competencia concurrente entre el Congreso de la República, el Gob ierno Nacional y las entidades territoriales. Precisó que la determinación de las escalas salariales responde a criterios como la naturaleza de las funciones, el nivel de responsabilidad, la experiencia, la formación académica y los requisitos exigidos para el desempeño de cada empleo, factores que justifican la existencia de diferencias salariales entre distintas categorías de servidores públicos.

16. Asimismo, examinó el régimen especial aplicable a los docentes regidos por el Decreto Ley 1278 de 2002, destacando que el Escalafón Docente se encuentra estructurado en tres grados y cuatro niveles salariales (A, B, C y D), cuya ubicación y movilidad dependen de la formación académica, la experiencia y la superación de evaluaciones de competencias. En ese contexto,

y cuatro niveles salariales (A, B, C y D), cuya ubicación y movilidad dependen de la formación académica, la experiencia y la superación de evaluaciones de competencias. En ese contexto, señaló que el sistema fue diseñado precisamente para reconocer de manera diferenciada los méritos, la capacitación y la trayectoria profesional de los docentes, lo que implica que no todos los integrantes del escalafón se encuentran en igualdad de condiciones para efectos salariales.

17. Precisó que efectivamente los Decretos 624 y 714 de 2008 y 702 y 1238 de 2009 produjeron incrementos porcentuales distintos para los niveles 3CM y 3DM del escalafón docente . No obstante, consideró que la sola existencia de diferencias porcentuales no permite concluir que se hubiera vulnerado el derecho a la igualdad. Explicó que el principio constitucional de “a trabajo igual, salario igual” únicamente resulta aplicable cuan do se acreditan condiciones equivalentes de funciones, categoría, preparación, responsabilidades y demás circunstancias relevantes, supuesto que no se presenta entre docentes ubicados en niveles salariales diferentes del escalafón.

18. Resaltó que los do centes ubicados en el nivel 3DM poseen una experiencia superior derivada de la permanencia exigida para alcanzar dicho nivel y, por tanto, se encuentran en una situación objetiva distinta respecto de quienes se ubican en el nivel 3CM. Agregó que el Gobierno Nacional puede establecer incrementos salariales diferenciados cuando existan razones válidas para ello, tales como reducir brechas salariales, incentivar la formación académica o reconocer mayores niveles de experiencia y conocimiento, sin que ello constituya una discriminación prohibida por la Constitución.

razones válidas para ello, tales como reducir brechas salariales, incentivar la formación académica o reconocer mayores niveles de experiencia y conocimiento, sin que ello constituya una discriminación prohibida por la Constitución. 19. concluyó que los decretos salariales cuestionados no contrarían la Constitución ni la ley, por cuanto la diferencia de trato obedeció a categorías salariales distintas y no a situaciones equivalentes. Por lo que estimó improcedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad solicitada, descartó la ilegalidad de los actos administrativos expedidos por el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación de Soacha, y negó las pretensi ones de nulidad, reconocimiento de diferencias salariales y reliquidación prestacional reclamadas en la demanda.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 11001-33-42-046-2024-00348-01

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20. Frente a las excepciones formuladas, al resolver el asunto acogió sustancialmente los argumentos relacionados con la inexistencia de vulne ración al derecho a la igualdad, la legalidad de los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional, la improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad y la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados. Con fundamento en ello, concluyó que no existía sustento para anular los actos

excepción de inconstitucionalidad y la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados. Con fundamento en ello, concluyó que no existía sustento para anular los actos acusados ni para acceder a las pretensiones de la demanda, razón por la cual negó las súplicas de la actora.

Recurso de apelación

21. La parte demandante apeló5 la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo de Bogotá del 24 de noviembre de 2025, en los términos que a continuación se

sintetizan:

22. La postura adoptada por el Despacho respecto a la imposibilidad de reconocer el ajuste al incremento salarial porcentual bajo el argumento que, en la época de los hechos discriminatorios, la afectada no se encontraba en el escalafón correspondiente, es una interpretación restrictiva que desconoce principios fundamentales del derecho laboral y administrativo, pues negar el reconocimiento de la afectación salarial implica desconocer la naturaleza progresiva del derecho al ascenso, ya que los errores en los incrementos salariales afectan la base salarial de todos los docentes, independientemente del momento en el que ascendieron.

23. Precisó que el defecto en los incrementos salariales de 2008 y 2009 ha generado una distorsión estructural que se extiende más allá de los años en los que ocurrió. Su impacto no se limita a los docentes que ya estaban en el escalafón en esos momentos, sino que afecta a todos aquellos que han ascendido en años posteriores, así las cosas, cuando no se aplica correctamente el ajuste salarial, la base sobre la que se calculan los incrementos futuros queda

se limita a los docentes que ya estaban en el escalafón en esos momentos, sino que afecta a todos aquellos que han ascendido en años posteriores, así las cosas, cuando no se aplica correctamente el ajuste salarial, la base sobre la que se calculan los incrementos futuros queda artificialmente reducida, produciendo un efecto en cadena perpetuando un desajuste en la estructura retributiva de los salarios de los docentes de manera individual, ya que quienes ascendieron después de esos años han visto sus ingresos afectados de manera indirecta pero constante, pues los a umentos salariales que han recibido han estado calculados sobre una base menor a la que les hubiera correspondido en un escenario sin defectos.

24. El fallador de primera instancia vulnera el principio de igualdad y equidad salarial al indicar que la posi bilidad de corrección únicamente se debería realizar a quienes estaban en el escalafón en el momento en que ocurrieron los defectos en los incrementos salariales, desconociendo con ello que la metodología aplicada al cálculo salarial impacta a todos los docentes en servicio activo, de manera gradual y acumulativa, así restringir la corrección de los incrementos a un grupo limitado de docentes implica una diferencia de trato injustificada, ya que todos los afectados han sufrido las consecuencias de la misma irregularidad, pues la corrección de los incrementos salariales no es un beneficio individual, sino una medida necesaria para restablecer la justicia en la estructura retributiva del magisterio.

25. Precisó que l o que se debate puntualmente es que existió una ausencia probatoria de justificación de los incrementos salariales, con lo cual se evidencia una incongruencia en el fallo, cuando decidió darle valor probatorio a la precaria documentación allegada por el

25. Precisó que l o que se debate puntualmente es que existió una ausencia probatoria de justificación de los incrementos salariales, con lo cual se evidencia una incongruencia en el fallo, cuando decidió darle valor probatorio a la precaria documentación allegada por el Ministerio de Educación Nacional, para denegar las pretensiones de la demanda, con lo

5 Expediente digital – Cuaderno principal - 032_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACIONMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 11001-33-42-046-2024-00348-01

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cual la decisión no guarda congruencia entre las pretensiones formuladas en la demanda, con los hechos expuestos por las partes y con los elementos probatorios aportados al proceso.

26. Así las cosas, el fallo debe resolver exclusivamente las cuestiones planteadas en el proceso, sin introducir asuntos ajenos o distintos a los controvertidos, y sin omitir decisiones sobre los puntos esenciales que fueron debatidos, es por ello que se puede establecer que se ot orgó valor probatorio a documentos que no tenían las ritualidades propias de estudios técnicos.

27. Afirmó que analizado el proceso no existen criterios objetivos, razonados y debidamente justificados que sustenten los incrementos porcentuales aplicados a los salarios de los docentes

valor probatorio a documentos que no tenían las ritualidades propias de estudios técnicos.

27. Afirmó que analizado el proceso no existen criterios objetivos, razonados y debidamente justificados que sustenten los incrementos porcentuales aplicados a los salarios de los docentes durante los años 2008 y 2009, pues carecen de un fundamento explícito que permita conocer los criterios técnicos, económicos o financieros empleados para su determinación, lo que determina la existencia de falta de transparen cia en el proceso de toma de decisiones en materia de política salarial docente, lo cual ha conllevado a lo largo de los años, una progresiva ampliación de las desigualdades salariales dentro del escalafón docente, perpetuando inequidades que carecen de ju stificación objetiva y que resultan contrarias a los principios de igualdad y justicia distributiva.

28. En contraste con los mecanismos normativos que regulan otras asignaciones salariales dentro del sector público, en el presente caso no se aplicaron pr incipios de equidad, proporcionalidad ni razonabilidad al momento de establecer los porcentajes de incremento salarial, lo que compromete no solo la confianza en el sistema de asignación de retribuciones dentro del magisterio, sino que también ha generado consecuencias adversas en las condiciones laborales de los docentes, afectando su derecho a una remuneración justa y equitativa.

29. El principio de favorabilidad e in dubio pro operario, consagrados en la jurisprudencia y la legislación laboral, establecen que, en caso de duda sobre la interpretación de una norma o jurisprudencia, debe optarse por aquella que más favorezca al trabajador , ya que más allá de la afectación directa sobre los salarios base, esta situación también ha repercutido

o jurisprudencia, debe optarse por aquella que más favorezca al trabajador , ya que más allá de la afectación directa sobre los salarios base, esta situación también ha repercutido en la liquidación de prestaciones sociales y aportes a la seguridad social. Dado que dichos conceptos se calculan sobre el salario devengado, la reducción aplicada ha generado una disminución en las cesantías, pensiones y otros beneficios laborales, lo que ha afectado la estabilidad financiera de los docentes perjudicados.

30. El A quo no abordó el reproche central planteado en la demanda, y dio aplicación al precedente de la Corte Constitucional, aun cuando existiera un criterio divergente por parte del Consejo de Estado; y con dicha aplicación vulneró los principios de in dubio pro operario y favorabilidad, dado que la selección del precedente no se realizó con base en el criterio que mayor beneficio representara para el trabajador, sino en una elección basada exclusivamente en la jerarquía y vinculación de los precedentes,

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