TA CUN - 81960596-(31-07-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 81960596-(31-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintiséis (2026).
SENTENCIA Nro. 0202
Referencia: Radicación:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 11001-33-35-029-2019-00419-03
Demandantes: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES EN ADELANTE
COLPENSIONES
Demandado:
Tema:
HUMBERTO NIETO GONZÁLEZ
Lesividad – devolución de prestaciones periódicas
MAGISTRADA PONENTE: Dra. MIRTHA ABADÍA SERNA
1. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia en los términos del artículo 187 del CPACA.
ANTECEDENTES La demanda1
2. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) instauró demanda en contra del señor Humberto Nieto González en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, (lesividad).
Pretensiones
3. Con la interposición del presente medio de control se pretende la nulidad de la Resolución No.
GNR 354387 del 10 de noviembre de 2015 , mediante la cual la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) dio cumplimiento al fallo de tutela T – 543 del 21 de agosto de
GNR 354387 del 10 de noviembre de 2015 , mediante la cual la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) dio cumplimiento al fallo de tutela T – 543 del 21 de agosto de 2015, proferido por la Corte Constitucional, y reconoció la pensión de vejez al señor Humberto Nieto González.
4. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene al señor Humberto Nieto González el reintegro de las mesadas pensionales causadas y pagadas por concepto de pensión de vejez, así como las mesadas que se causen y paguen al demandado con posterioridad a la presentación de la demanda y hasta cuando se emita sentencia, sumas que deberán ser indexadas, conforme a lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
5. Condenar en costas al señor Humberto Nieto González.
Presupuestos fácticos
6. La parte actora expresó como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los
que a continuación se sintetizan:
7. El señor Humberto Nieto González nació el 24 de abril de 1951.
8. El señor Humberto Nieto González cotizó al Instituto de Seguridad Social (ISS), hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a través de entidades públicas como Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá – ETB; Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias; Flota Mercante Gran Colombiana; Contraloría General de la República; Instituto Nacional de Vivienda de Interés S ocial – INURBE; un total de 639,14 semanas.
Organizaciones Solidarias; Flota Mercante Gran Colombiana; Contraloría General de la República; Instituto Nacional de Vivienda de Interés S ocial – INURBE; un total de 639,14 semanas.
1 Expediente digital – 001_ED_01DEMANDA.pdf– Folios 1 – 21.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) Radicado: 11001-33-35-029-2019-00419-03
Demandante: Colpensiones
Demandado: Humberto Nieto González
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9. El 16 de agosto de 2013 el señor Humberto Nieto González solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez ante Colpensiones.
10. Con Resolución GNR 57449 del 25 de febrero de 2014 Colpensiones decidió negar la pensión de vejez del señor Humberto Nieto González, debido a que no cumplió con el requisito de 750 semanas cotizadas a 25 de julio de 2015 , pues contaba con 673 semanas y no cumplía el requisito exigido en la Ley 797 de 2003.
11. El 13 de marzo de 2014 el señor Humberto Nieto González interpuso recurso de apelación contra la Resolución GNR 57449 del 25 de febrero de 2014.
12. Con Resolución VPB 12598 del 01 de agosto de 2014 Colpensiones resolvió el recurso de apelación interpuesto por el señor Humberto Nieto González, confirmando el acto administrativo objeto del recurso.
12. Con Resolución VPB 12598 del 01 de agosto de 2014 Colpensiones resolvió el recurso de apelación interpuesto por el señor Humberto Nieto González, confirmando el acto administrativo objeto del recurso.
13. El señor Humberto Nieto González instauró acción de tutela, con el fin de que se ordenara a Colpensiones en reconocerle la pensión de vejez.
14. Al Juzgado Cuarenta y Uno (41) Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, por reparto, le fue asignada la tutela y mediante sentencia del 08 de octubre de 2014 la declaró improcedente.
15. El señor Humberto Nieto González impugnó el fallo de tutela, el cual fue resuelto el 11 de febrero de 2025 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, confirmando la sentencia que declaró improcedente la acción constitucional.
16. Con sentencia T – 543 de 2015 la Corte Constitucional ordenó a Colpensiones a reconocer la pensión de vejez al señor Humberto Nieto González.
17. A través de la Resolución GNR 354387 del 10 de noviembre de 2015, Colpensiones dio cumplimiento al fallo de tutela y reconoció la pensión de vejez al demandado, a partir del 01 de noviembre de 2015.
18. El señor Humberto Nieto González interpuso recurso de apelación con tra la Resolución GNR 354387 del 10 de noviembre de 2015, solicitando el pago del retroactivo pensional a partir del 01 de agosto de 2013.
19. Con Resolución VPB 1958 del 18 de enero de 2016, Colpensiones confirmó el acto
GNR 354387 del 10 de noviembre de 2015, solicitando el pago del retroactivo pensional a partir del 01 de agosto de 2013.
19. Con Resolución VPB 1958 del 18 de enero de 2016, Colpensiones confirmó el acto administrativo recurrido.
20. El 09 de octubre de 2018 el señor Humberto Nieto González solicitó, nuevamente, el reconocimiento del retroactivo pensional ante Colpensiones.
21. Con Resolución SUB 325886 del 18 de diciembre de 2018 Colpensiones resolvió negar el retroactivo pensional solicitado por el señor Humberto Nieto González.
22. En el Juzgado Tercero (03) Laboral del Circuito de Bogotá cursa el proceso con radicado No. 11001-31-05-003-2018-00770-00, mediante el cual se pretende el reconocimiento del retroactivo pensional.
Normas violadas y concepto de la violación
23. Como normas violadas invocó el parágrafo transitorio 4° del artículo 1° del acto legislativo 1 de 2005, el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 y citó la sentencia T – 109 del 13 de marzo de 2019, proferida por la Corte Constitucional, y la sentencia, con radicado 2012-143 del 28 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado.
24. En el concepto de violación indicó que el acto administrativo demandado debe ser declarado nulo porque el señor Humberto Nieto González no es beneficiario del régimen de transición, pues
2018, proferida por el Consejo de Estado.
24. En el concepto de violación indicó que el acto administrativo demandado debe ser declarado nulo porque el señor Humberto Nieto González no es beneficiario del régimen de transición, pues a la fecha de la entrada en vigencia del acto legislativo 001 de 20 05 el 25 de julio de 2005 , elMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) Radicado: 11001-33-35-029-2019-00419-03
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Demandado: Humberto Nieto González
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demandado debía acreditar 750 semanas cotizadas y solo demostró 673 semanas, con lo cual el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no le era extensivo hasta más allá del 25 de junio de 2005; así las cosas, le son aplicables las disposiciones consagradas en el artículo 09 de la Ley 797 de 2003, los cuales tampoco a creditó, pues no contaba con 1300 semanas cotizadas, por lo que, reconocerle la pensión de vejez, sin acreditar el lleno de los requisitos exigidos por ley, atenta contra el erario público y la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones.
Contestación a la demanda
25. El demandado Humberto Nieto González 2, actuando a través de apoderado judicial, se opuso a todas las pretensiones de la demanda, al considerar que carece de asidero fáctico y
Contestación a la demanda
25. El demandado Humberto Nieto González 2, actuando a través de apoderado judicial, se opuso a todas las pretensiones de la demanda, al considerar que carece de asidero fáctico y jurídico al considerar : i) el juez carece de competencia para proceder contra providencia ejecutoriada del superior o revivir un proceso legalmente concluido, al estudiar los mismos hechos y pruebas que fueron materia de debate por parte de la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T – 543 del 21 de agosto de 2015 ; ii) la Resolución GNR 354387 del 10 de noviembre de 2015, expedida por Colpensiones, fue expedida en forma regular en cumplimiento del fallo de la corte constitucional.
26. Propuso como excepciones i) “falta de jurisdicción y competencia ”, ii) “excepción de cosa juzgada constitucional”, iii) “excepción por validez y firmeza del acto administrativo demandado por ser consecuencia de un fallo de la justicia constitucional”; iv) “excepción de buena fe del demandado”, v) “excepción de prescripción”, vi) “excepción genérica”.
Sentencia recurrida
27. El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá 3, mediante sentencia de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025)4 resolvió:
“PRIMERO. – DECLARAR PROBADAS las excepciones de “Legalidad del acto definitivo demandado ” y “ Buena fe del demandado ”, de acuerdo a la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. - NEGAR las pretensiones de la demanda de acuerdo a la parte
acto definitivo demandado ” y “ Buena fe del demandado ”, de acuerdo a la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. - NEGAR las pretensiones de la demanda de acuerdo a la parte motiva de esta sentencia
TERCERO. - Sin condena en costas.
(…)”.
28. Para adoptar esa decisión el A quo consideró, entre otras disposiciones, que la Resolución GNR 354387 del 10 de noviembre de 2015 , mediante la cual le reconoce la pensión de vejez al señor Humberto Nieto González, fue expedida en cumplimiento de la orden impartida por la sala segunda de revisión de la Corte Constitucional, en sentencia T – 543 del 21 de agosto de 2015, y Colpensiones no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo objeto de la presente demanda.
29. La apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) 5 interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, manifestando que, el juzgado de primera instancia realizó una interpretación errónea del alcance de la sentencia T543 de la Corte Constitucional, pues Colpensiones actuó en cumplimiento del fallo y expidió la Resolución No. GNR 354387 del 10 de noviembre de 2015 lo cual no subsana los posibles vicios de legalidad que puedan existir en el reconocimiento de la pensión de vejez, pues la orden constitucional se limitó a que la entidad revisara la situaci ón del demandado respecto de los tiempos laborados y que no fueron contabilizados, pero no la exime de verificar el cumplimiento de todos los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión, esto es, edad y semanas
tiempos laborados y que no fueron contabilizados, pero no la exime de verificar el cumplimiento de todos los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión, esto es, edad y semanas
2 Expediente digital –032_ED_32Contestaciondemanda– Folios 2 – 11. 3 Dr. Enrique Ulises Arcos Alvear. 4 Expediente digital – 092SentenciadePrimeraInstancia– Folios 1 – 34. 5 Expediente digital – 093_MemorialWeb_Recurso-APELACIONDESENTENC.pdf.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) Radicado: 11001-33-35-029-2019-00419-03
Demandante: Colpensiones
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de cotización, toda vez que se debe analizar si, al momento de expedirse la Resolución GNR 354387, el demandado cumplía con la totalidad de los requisitos exigidos por la ley para acceder a la pensión, o si existían irregularidades en la contabilización de tiempos laborados o en el cumplimiento de otros requisitos.
CONSIDERACIONES
Problema Jurídico
30. En atención a los planteamientos expuestos en el recurso de apelación formulado por la entidad demandante, la cual es apelante único dentro del presente asunto, el sub lite en segunda instancia se contrae a determinar si es procedente o no declarar la nulidad de la Resolución No.
GNR 354387 del 10 de noviembre de 2015, mediante la cual, Colpensiones dio cumplimiento al
instancia se contrae a determinar si es procedente o no declarar la nulidad de la Resolución No. GNR 354387 del 10 de noviembre de 2015, mediante la cual, Colpensiones dio cumplimiento al fallo T – 543 del 21 de agosto de 2015 , proferida por la Corte Constitucional, y reconoció la pensión de vejez al señor Humberto Nieto González.
31. Para resolver el anterior problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes acápites: i) Cuestión previa, ii) antecedentes de interpretación frente al reconocimiento pensional con el régimen de transición de las Ley 100 de 1993, iii) el monto de la pensión especial según la nueva interpretación vigente acerca del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993; iv) del régimen aplicable a la pensión del demandado; v) del régimen contenido en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; vi) de la obligación de las administradoras de pensiones de cobrar a los empleadores las cotizaciones no pagadas; vii) lo probado en el proceso, y viii) el caso concreto.
Cuestión previa
32. Dentro del trámite del presente asunto, el apoderado del señor Humberto Nieto González6, en atención a lo dispuesto en el artículo 133, numeral 2 del Código General del Proceso, solicitó se declare la nulidad de todo lo actuado, pues consideró que el A quo no puede analizar y estudiar los mismos hechos y pruebas que fueron materia de debate por la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T – 543 del 21 de agosto de 2015.
se declare la nulidad de todo lo actuado, pues consideró que el A quo no puede analizar y estudiar los mismos hechos y pruebas que fueron materia de debate por la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T – 543 del 21 de agosto de 2015.
33. Con auto del 27 de abril de 2023 el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá resolvió negar la solicitud de nulidad procesal incoada por el apoderado del señor Humberto Nieto González 7, debido a que , si bien, existe identidad de partes con la acción constitucional; no existe identidad de objeto y causa del litigio, pues en la acción de tutela se pretendió la protección de derechos de carácter fundamental y en la presente demanda de nulidad y restablecimiento d el derecho se discute la legalidad del acto administrativo.
34. Al respecto, el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá citó una sentencia del tres (03) de diciembre de dos mil veinte (2020) proferida por el Consejo de Estado8, que, entre otras disposiciones, establece lo siguiente:
“(…) Dentro del proceso se encuentra acreditado que efectivamente CAJANAL expidió los actos demandados a través de los cuales reliquidó la pensión de vejez del demandado, en cumplimiento de la sentencia de tutela referida. Al respecto debe decirse que el fallo de tutela aludido adquirió firmeza e hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, en la medida que la Corte Constitucional no lo escogió para ser revisado dentro del término previsto para dichos efectos. Ello significa que el asunto que no puede ser objeto de un nuevo debate es la
tránsito a cosa juzgada constitucional, en la medida que la Corte Constitucional no lo escogió para ser revisado dentro del término previsto para dichos efectos. Ello significa que el asunto que no puede ser objeto de un nuevo debate es la decisión constitucional, es decir, que no es posible a ningún juez volver sobre la discusión acerca de la existencia o no de la vulneración de los derechos fundamentales por los hechos ya analizados.
6 Expediente digital – Cuaderno Medidas Cautelares – 058_ED_03DESCORRETRASLADOMC – Folios 2 al 4. 7 Expediente digital – 041_ED_41AUTORESUELVENULIDAD – Folios 1 al 17. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sala de lo Contencioso Administrativo. (03 de diciembre de 2020). Radicado No. 73001-23-33-000-2015-00119-02(1812-19). C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) Radicado: 11001-33-35-029-2019-00419-03
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Ahora, lo dicho no implica que no proceda el análisis de legalidad sobre los actos administrativos que se emitieron en virtud del mentado fallo, en la medida que este aspecto no se ha discutido en sede judicial. En este punto cabe reiterar que los actos administrativos emitidos en cumplimiento de un fallo de tutela pueden ser objeto de demanda a través del medio de control
la medida que este aspecto no se ha discutido en sede judicial. En este punto cabe reiterar que los actos administrativos emitidos en cumplimiento de un fallo de tutela pueden ser objeto de demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en razón a que en sede constitucional únicamente se analiza la afectación de derechos fundamentales, mientras que ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se realiza un examen de legalidad por ser el juez natural para dirimir esta clase de conflictos.
A lo enunciado se suma que, en el presente caso, es fácil dedu cir que no concurren los elementos consagrados en el Artículo 303 del CGP para que pueda afirmarse que se configuró la cosa juzgada. En efecto, aunque existe identidad en las partes dentro del trámite de tutela y el presente proceso, no puede predicarse igual aspecto respecto del objeto y causa del litigio, puesto que, mientras en el primero se pretendió la protección de derechos de carácter fundamental vulnerados al señor Ramírez Rivera, en el segundo se discute la legalidad de los actos administrativos demandados porque, presuntamente, contrarían los Artículos 45 a 48 del Decreto Ley 1042 de 1978, el Artículo 12 del Decreto 10 de 1989 y el Decreto 247 de 1997 en lo que se refiere a la manera en que se debía liquidar e incluir la bonificación por servicios en la mesada pensional ”.
35. Conforme a lo anterior, el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá concluyó que es viable que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo estudie la legalidad de un acto administrativo que fuese proferido en cumplimiento de una
Judicial de Bogotá concluyó que es viable que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo estudie la legalidad de un acto administrativo que fuese proferido en cumplimiento de una sentencia de tutela, ya que le compete al juez natural dirimir esa clase de conflictos.
36. El 04 de mayo de 2023 el apoderado del señor Humberto Nieto González apeló el auto del 23 de abril de 2023 9, bajo el argumento de que la discusión en la presente nulidad y restablecimiento del derecho hace tránsito a cosa juzgada constitucional, ya que lo que se discute es la pensión de vejez; mismo objeto y causa del litigio analizado por la Corte Constitucional.
37. Con auto del 17 de noviembre de 2023 10, la Dra. Amparo Oviedo Pinto, quien fue, en su momento, la ponente, rechazó por improcedente el recurso de apelación presentado por el señor Humberto Nieto González contra el auto del 23 de abril de 2023, dado que el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificada por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, no contempla la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra un auto que niegue una nulidad procesal.
Control judicial de los actos de ejecución expedidos en cumplimiento de una sentencia de tutela
38. Los actos administrativos de ejecución se limitan a materializar una decisión judicial o administrativa, sin crear situaciones jurídicas diferentes a los mandatos que ejecutan. En principio, no son susceptibles de control judicial, toda vez q ue no crean, modifican o extinguen derechos. Excepcionalmente, pueden ser objeto de control judicial cuando se configure alguno
de los siguientes supuestos:
principio, no son susceptibles de control judicial, toda vez q ue no crean, modifican o extinguen derechos. Excepcionalmente, pueden ser objeto de control judicial cuando se configure alguno de los siguientes supuestos:
“i) se apartan de la decisión judicial, ii) se abstienen de dar cumplimiento a la misma, iii) se introducen modificaciones sustanciales al acto administrativo o a la sentencia judicial que se pretenda ejecutar y/o iv) se presentan circunstancias que afectan la competencia de la entidad demandada o condenada”11.
39. Al tratarse de actos de ejecución expedidos en cumplimiento de una sentencia de tutela, el Consejo de Estado ha precisado que son “susceptibles de control judicial porque el trámite de la acción de tutela es distinto a la naturaleza de los medios de control de la jurisdicción de lo
9 Expediente digital – 043_ED_43RECURSOAPELACIONP – Folios 1 al 7. 10 Expediente digital – 049_ED_49AUTOSEGUNDAINSTANCIA – Folios 1 al 9. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. (13 de agosto de 2020). Radicado No. 5000-23-42-000-2014-00109-01(1997-16). C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) Radicado: 11001-33-35-029-2019-00419-03
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contencioso-administrativo”12, dado que en la acción constitucional se verifica la amenaza de un derecho fundamental y en el medio de control, entre otras situaciones, la legalidad de los actos, contratos, hechos u omisiones del Estado. Además, “no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia”13.
40. Por lo tanto, “una sentencia de tutela no [impide] que el juez natural conozca las demandas dirigidas en contra de estos actos de ejecución y evalúe su conformidad con el ordenamiento jurídico, pues no le crea fuero de inmunidad alguno para que la justicia contenciosa no pueda controlarlo”14. En armonía con el artículo 29 de la Constitución Política: “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente”
(Negrilla propio).
Antecedentes de interpretación frente al reconocimiento pensional con el régimen de transición de las Ley 100 de 1993
41. Hemos de recordar que en consonancia con los múltiples análisis que ha hecho la jurisprudencia acerca del régimen de transición, los parámetros aplicables al reconocimiento de las pensiones reguladas por disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993 son tr es: i) la edad para consolidar el acceso al beneficio prestacional; ii) el tiempo de servicios o el número de
las pensiones reguladas por disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993 son tr es: i) la edad para consolidar el acceso al beneficio prestacional; ii) el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas; y iii) el monto; aplicables a las personas que al 1º de abril de 1994, tuvieran la edad de 35 años en el caso de las mujeres; 40 años o más en el evento de los hombres; o 15 o más años de servicios. Se ha entendido que el monto, para los regímenes general y especiales, en concordancia con la jurisprudencia, estaba conformado por la tasa de reemplazo y el promedio mensual devengado o cotizado en el último año de servicio para el régimen general de Ley 33 de 1985 y Decreto Ley 3135 de 1968, y el promedio del salario devengado en el tiempo que las normas especiales consagraren (casos Contraloría, rama judicial, etc). Ello no ofrecía controversia en vigencia de los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993. La controversia genérica recurrente lo había sido sobre factores devengados y no cotizados, o factores sobre los que se alega su naturaleza de salario, pero no sobre el tiempo tomado para contabilizar el salario base de liquidación, que hacía parte del concepto integral de monto, o lo que es lo mismo abarcaba la tasa de reemplazo y el IBL.
42. Y en este sentido existía una sólida jurisprudencia en sede de tutela de la Corte Constitucional15, hasta la expedición de la sentencia C-258 de 2013, y del Consejo de Estado en su Sección Segunda, como la del 4 de agosto de 2010 y la Sentencia de Unificación del 25 de
Constitucional15, hasta la expedición de la sentencia C-258 de 2013, y del Consejo de Estado en su Sección Segunda, como la del 4 de agosto de 2010 y la Sentencia de Unificación del 25 de febrero de 201616. Igual interpretación se acogió en múltiples sentencias de procesos ordinarios de los Tribunales y Juzgados, hasta la expedición de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado para los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
El monto de la pensión especial según la nueva interpretación vigente acerca del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993
43. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ha sido interpretado a partir de la C -258 de 2013 de la Corte Constitucional y SU-230 de 2015, por una parte, en su tenor literal; y por otra, acogiendo el lenguaje y la distinción que trae la Ley 100 de 1993, no regulado en las normas anteriores. De
12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. (19 de marzo de 2026). Radicado No. 44001-23-40-000-2020-00305-01 (3873-2024). M.P. Elizabeth Becerra Cornejo. 13 Corte Constitucional de Colombia. (24 de julio). Sentencia T – 476 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa.
14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. (19 de marzo de 2026). Radicado No. 44001-23-40-000-2020-00305-01 (3873-2024). M.P. Elizabeth Becerra Cornejo. 15 Corte Constitucional. La propia Corte en la sentencia C-258 de 2013 referenciaba que en las “Salas de Revisión de Tutela (T-472 de 2000, T-1122 de 2000, T-235 de 2002, T-631 de 2002, T-1000 de 2002, T169 de 2003, T-625 de 2004, T-651 de 2004, C-754 de 2004, T-830 de 2004, C-177 de 2005, T-386 de 2005, T-1160 de 2005, T-147 de 2006, T-158 de 2006, T-621 de 2006, T-910 de 2006, T-1087 de 2006, T251 de 2007, T-529 de 2007, T-711 de 2007, T-1001 de 2008, T-143 de 2008, T-180 de 2008, T-248 de 2008, T019 de 2009, T -610 de 2009) cuya ratio decidendi precisa que se vulneran los derechos pensionales cuando no se aplica en su integridad el régimen especial en el que se encuentra amparado el beneficiario del régimen de transición, y en los eventos en que se desconoce que el monto y la base de liquidación de la pensión forman una unidad inescindible, y por tanto, debe aplicarse la totalidad de lo establecido en el régimen especial y no lo consagrado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.”
de lo establecido en el régimen especial y no lo consagrado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.” 16 C. de E. Sala de lo contencioso administrativo. Sección Segunda, sentencia del 25 de febrero de dos mil dieciséis (2016. Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Expediente 25000234200020130154101. Actora: Rosa Ernestina Agudelo Rincón Vs. UGPP.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) Radicado: 11001-33-35-029-2019-00419-03
Demandante: Colpensiones
Demandado: Humberto Nieto González
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"
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modo que, bajo esta interpretación, un aspecto es la tasa de reemplazo que se respeta y a la que se refiere el monto del que se habla en el inciso segundo del artículo 36, y otro distinto el IBL, el cual ha de aplicarse en los términos del artículo 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de
1993. El Consejo de Estado llegó a similar interpretación en la sentencia de unificación de la Sala Plena, del 28 de agosto de 201817 que es obligatoria y vinculante si atendemos los artículos 10 y 102 del CPACA. Según su texto debe aplicarse “a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias, salvo los casos en los que haya operado la cosa juzgada…”.
44. Esta sentencia sobre el régimen de transición dice que “ El artículo 36 contiene todos l os
en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias, salvo los casos en los que haya operado la cosa juzgada…”.
44. Esta sentencia sobre el régimen de transición dice que “ El artículo 36 contiene todos l os elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3 y el artículo 21 de la ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régi
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