TA CUN - 81960599-(22-07-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 81960599-(22-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026)
SENTENCIA Nro. 0192
RADICADO: 11001-33-42-054-2023-00037-01
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: JOSÉ LUIS RUÍZ RUBIO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
POLICÍA NACIONAL
TEMA: REINTEGRO AL SERVICIO
MAGISTRADA PONENTE: Dra. MIRTHA ABADÍA SERNA
1. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia en los términos del artículo 187 del
CPACA.
2. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La demanda1.
3. El señor José Luis Ruíz Rubio en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, solicitando la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 02090 del 14 de julio de 2022 , mediante el cual la entidad ordenó el retiro activo por llamamiento a calificar servicios al actor.
nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 02090 del 14 de julio de 2022 , mediante el cual la entidad ordenó el retiro activo por llamamiento a calificar servicios al actor.
4. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que: i) se restablezca en el cargo y grado que corresponda al momento de su vinculación a la institución; ii) se cancelen sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, desde el momento que se produjo el retiro (21 de julio de 2022) y hasta la fecha en que se haga efectivo su reintegro; iii) se causen sus asensos en la antigüedad y grado que ostentan sus cursos o compañeros de ingreso a la institución, respetándose su antigüedad, declarándose que no ha existido solución de continuidad; iv) se reconozcan los p erjuicios causados, ordenando el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales desde la fecha efectiva del retiro; v) se declaré que los sueldos, primas, reconocimiento y pagos por asignación de retiro, se tengan en cuenta como reconocimiento indemnizatorio; vi) se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA; y, vii) se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
5. Como fundamento fáctico de las pretensiones, en síntesis, se narraron los siguientes:
6. El 18 de noviembre de 2021, la policía Nacional le concedió permiso de estudio al demandante para continuar adelantando sus estudios en derecho hasta el 18 de mayo de 2022; el 09 de febrero de 2022, el Inspector General de la Policía Nacional, le otorgó felicitación especial por
para continuar adelantando sus estudios en derecho hasta el 18 de mayo de 2022; el 09 de febrero de 2022, el Inspector General de la Policía Nacional, le otorgó felicitación especial por liderar campaña de capacitación; el 29 de marzo de 2022, entró en vigencia la Ley 1952 de 2019, creando la doble conformidad y ordenando a las oficinas de control di sciplinario dividirse en instrucción y juzgamiento; el 04 de abril de 2022, fue destinado a laborar en el grupo denominado Oficina de Instrucción de procesos disciplinarios de primera instancia, cuyo jefe fue el Teniente Coronel Belkin Villarreal Arroyo; e l 11 de abril de 2022 el Coronel designó los procesos disciplinarios que recibió el grupo de manera desigual; entre abril y mayo el Coronel mostró inconformismo por el permiso de estudio concedido al demandante.
7. Posteriormente, el jefe de talento humano de la Inspección General, elaboró el oficio que firmo el Inspector General Mayor, proponiendo el nombre del demandante para ser llamado a calificar servicios con el cual el Director General de la Policía tomó la decisión de llamarlo a calificar servicios retirándolo del servicio activo, sin justificación ni causa alguna ; el 21 de julio de 2022, fue notificado de la Resolución No. 02090 del 14 de julio de 2022; aseguró que existe déficit del
1 Expediente digital - 002_ED_002DEMANDAANEXOSMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 11001-33-42-054-2023-00037-01
Demandante: José Luis Ruíz Rubio
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
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Radicado número: 11001-33-42-054-2023-00037-01
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personal en la Policía Nacional y no se demostró que su retiro sea con ocasión de mejorar el servicio; en el 2018 la Fundación Corazón Verde otorgó al demandante el permio como mejor policía de Colombia en la categoría de “innovación y mejores prácticas de gestión”; se aplicó el retiro como una medida de abuso y desviación de poder, puesto que el demandante, según extracto de hoja de vida, no cuenta con sanciones disciplinarias, por el contrario cuenta con 17 condecoraciones y 60 felicitaciones en su trayectoria en la Policía.
Normas violadas y concepto de la violación
8. El apoderado de la parte demandante invocó como normas violadas, preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 13, 29, 89, 90 y 91 de la Constitución Política de Colombia; artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley 1437 de 2011; Decreto 1791 de 2000; Decreto 1790 de 2000.
9. Así mismo, invocó la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de Costa Rica 1969”; protocolo adicional a la Convención Americana en materia de derechos “económicos, sociales y culturales”; demás convenios y traslados internacionales a los que esta adherido el país.
1969”; protocolo adicional a la Convención Americana en materia de derechos “económicos, sociales y culturales”; demás convenios y traslados internacionales a los que esta adherido el país.
10. En el concepto de violación, sostuvo que el retiro del servicio del señor José Luis Ruiz Rubio mediante la causal de llamamiento a calificar servicios vulneró sus derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo y al mínimo vital, al considerar que dicha decisión constituyó una desviación de poder y no obedeció a los fines legítimos de renovación institucional previstos por la ley.
Contestación de la demanda2.
11. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora, argumentando en síntesis que:
12. El acto administrativo mediante el cual se retiró al señor José Luis Ruiz Rubio por la causal de llamamiento a calificar servicios se ajustó plenamente a la Constitución, la ley y la jurisprudencia vigente.
13. Explicó que, conforme al artículo 218 de la Constitución, al Decreto 1791 de 2000 y al Decreto 754 de 2019, esta modalidad de retiro constituye una facultad legal de la Policía Nacional para disponer la terminación del servicio activo de los miembros del nivel ejecutivo que hayan cumplido el tiempo mínimo requerido para acceder a la asignación de retiro. Precisó que el demandante contaba con más de 25 años de servicio y cumplía los requisitos para acceder a dicha prestación, por lo que la decisión se adoptó dentro del marco normativo aplicable.
14. Asimismo, señaló que el llamamiento a calificar servicios no constituye una sanción, despido
por lo que la decisión se adoptó dentro del marco normativo aplicable.
14. Asimismo, señaló que el llamamiento a calificar servicios no constituye una sanción, despido
ni medida deshonrosa, sino una forma normal y legítima de culminar la carrera policial, orientada a garantizar la renovación generacional, la movilidad jerárquica y la promoción de otros uniformados dentro de la institución. Citó la jurisprudencia de la Corte Constitucional para afirmar que esta figura tiene fundamento legal propio y no requiere una motivación expresa en el acto administrativo, ya que su justificac ión se encuentra contenida en la ley, siendo suficientes el cumplimiento del tiempo de servicio y el reconocimiento del derecho a la asignación de retiro.
15. El buen desempeño, las altas calificaciones o la destacada hoja de vida del uniformado no generan un derecho a permanecer indefinidamente en la institución ni garantizan el ascenso hasta los grados superiores. Sostuvo que la estructura jerárquica y piramidal de la Policía Nacional exige la aplicación periódica de esta figura para permitir el relevo y ascenso dentro de
la carrera policial.
16. Por lo anterior, aseguró que la parte actora no logró demostrar la existencia de una desviación de poder ni de una supuesta persecución derivada de diferencias personales con un superior.
2 Expediente digital - 010_ED_010CONTESTACIONMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 11001-33-42-054-2023-00037-01
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17. Como excepciones propuso “Acto administrativo ajustado a la Constitución y la Ley” e “innominada o genérica”.
La sentencia recurrida3
18. El Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo de Oral del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia del 19 de diciembre de 20254, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
19. Como fundamento de su decisión, en resumen, señaló que, no se logró demostrar que el retiro del señor José Luis Ruiz Rubio por llamamiento a calificar servicios hubiera obedecido a conflictos personales o laborales con su superior, Coronel Belkin Villarreal Arroyo.
20. Al respecto, señaló que dicho funcionario negó la existencia de inconvenientes con el demandante y que los formularios de seguimiento reflejaban una relación laboral normal, con recomendaciones de trabajo, metas institucionales y reconocimi entos por su desempeño.
Además, destacó que el actor nunca formuló quejas o reclamos por los presuntos conflictos alegados y tampoco se acreditó que las dificultades relacionadas con permisos de estudio o la carga laboral hubieran influido en su desvinculación.
21. Igualmente, el despacho indicó que la existencia de vacantes en la Policía Nacional, el déficit de personal o el excelente desempeño profesional del demandante no impedían la aplicación de
carga laboral hubieran influido en su desvinculación.
21. Igualmente, el despacho indicó que la existencia de vacantes en la Policía Nacional, el déficit de personal o el excelente desempeño profesional del demandante no impedían la aplicación de la figura de llamamiento a calificar servicios. Según la jurisprudencia, esta modalidad de retiro constituye un mecanismo legítimo de renovación y relevo dentro de la estructura jerárquica de la institución, que responde a razones de conveniencia institucional y necesidades del servicio, sin que el buen desempeño otorgue un derecho de permanencia indefinida o un fuero de estabilidad laboral.
22. Frente al cargo de desviación de poder, precisó que dicha figura exige demostrar que la autoridad ejerció una facultad legal con un propósito distinto al previsto por el ordenamiento jurídico. Sin embargo, tras valorar las pruebas aportadas, concluyó que n o existían elementos que permitieran inferir que el retiro constituyera una persecución laboral, una sanción encubierta o una decisión basada en motivos ocultos, discriminatorios o arbitrarios.
23. Finalmente, encontró plenamente acreditado que el actor cumplía los requisitos legales para ser retirado por llamamiento a calificar servicios, pues contaba con más de 24 años de servicio y tenía derecho a la asignación de retiro prevista en el Decreto 754 de 2019.
Recurso de apelación5
24. La parte demandante, interpuso recurso de apelación para que se revoque el fallo y se acceda a las pretensiones de la demanda.
25. Considera que el juzgado realizó una interpretación restrictiva de los hechos, las pruebas y
24. La parte demandante, interpuso recurso de apelación para que se revoque el fallo y se acceda a las pretensiones de la demanda.
25. Considera que el juzgado realizó una interpretación restrictiva de los hechos, las pruebas y la jurisprudencia aplicable al retiro por llam amiento a calificar servicios; la decisión judicial se limitó a verificar el cumplimiento del tiempo de servicio y el acceso a la asignación de retiro, concluyendo que no se causó perjuicio alguno al demandante, sin analizar de manera integral las circunstancias particulares que rodearon su desvinculación ni el impacto que esta tuvo sobre su proyecto profesional y sus expectativas legítimas de ascenso dentro de la Policía Nacional.
26. Aunque la figura del llamamiento a calificar servicios constituye una facultad legal de la administración, esta no puede ejercerse de manera arbitraria ni desligada de criterios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad. En tal sentido, afirmó que l a juez de primera instancia desconoció la jurisprudencia que exige controlar judicialmente esta facultad para evitar
3 Expediente digital - 112Sentenciadepr_202300037Llamamiento 4 Dra. Tania Inés Jaimes Martínez 5 Expediente digital - 115_MemorialWeb_Recurso-APELACIONSENTENCIAMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 11001-33-42-054-2023-00037-01
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abusos o desviaciones de poder, pasando por alto que el demandante se encontraba en una etapa intermedia de su carrera profesional, ostenta ndo el grado de Intendente Jefe, con posibilidades reales de ascender a Subcomisario y Comisario.
27. Señaló que la sentencia minimizó o dejó de valorar adecuadamente elementos probatorios que demostraban las altas calidades personales y profesionales del señor José Luis Ruiz Rubio, circunstancias que debían ser consideradas para determinar si el retiro realmente obedecía a los fines de mejoramiento del servicio y relevo institucional que justifican la aplicación de la figura.
28. Cuestionó la valoración probatoria realizada por el juzgado respecto de la relación laboral entre el demandante y el entonces superior Coronel Belkin Villarreal, puesto que, en su criterio, los testimonios evidenciaban situaciones de acoso laboral y presiones indebidas contra el actor.
29. Asimismo, sostuvo que la Policía Nacional no aportó pruebas concretas que demostraran que la desvinculación del demandante respondiera efectivamente al mejoramiento del servicio o a necesidades objetivas de renovación institucional. Por el co ntrario, aseguró que la administración se amparó únicamente en la existencia de una facultad legal, sin justificar por qué un funcionario con excelente trayectoria, preparación académica y reconocimientos institucionales debía ser retirado del servicio activo.
Trámite procesal en segunda instancia
30. El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 26 de mayo de 2026.
institucionales debía ser retirado del servicio activo.
Trámite procesal en segunda instancia
30. El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 26 de mayo de 2026.
31. Desde la notificación del auto que concedió el recurso de apelación y hasta la ejecutoria del que lo admitió en segunda instancia, no hubo pronunciamiento alguno de las partes ni del
Ministerio Público.
CONSIDERACIONES
Problema Jurídico
32. De conformidad con los planteamientos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a esta Sala establecer si, en el caso concreto, se configuró la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios en los términos previstos por el ordenamiento jurídi co, o si, por el contrario, la administración ejerció dicha potestad de manera arbitraria o con desviación de poder, al omitir acreditar que la decisión obedeciera a necesidades objetivas del servicio y no valorar las circunstancias particulares del demand ante, su trayectoria profesional, sus expectativas de ascenso y los elementos probatorios que, según el recurrente, evidencian que el retiro no respondió a los fines legalmente previstos para esta modalidad de desvinculación.
Regulación legal de la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios.
33. De conformidad con el artículo 125 de la Constitución, el retiro de los servidores públicos procede por, “... calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.”
34. A su turno, el artículo 218 de la Carta establece que la ley determinará el régimen de carrera,
disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.”
34. A su turno, el artículo 218 de la Carta establece que la ley determinará el régimen de carrera, prestacional y disciplinario de la Policía Nacional, el cual, es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y liber tades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
35. Teniendo en cuenta los referidos mandatos constitucionales, se expidió el decreto ley 1791 de 14 de septiembre de 2000 6, publicado en el diario oficial nº. 44.161, de la misma fecha, “Por el
6 Expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 578 de 2000Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 11001-33-42-054-2023-00037-01
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cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”, estatuto que reguló lo relacionado con la separación del servicio.
36. Posteriormente, la ley 857 de 20037, publicada en el diario oficial nº. 45.412, de 26 de diciembre de 2003, " Por medio de la cual se dictan nuevas normas para regular el retiro del personal de
36. Posteriormente, la ley 857 de 20037, publicada en el diario oficial nº. 45.412, de 26 de diciembre de 2003, " Por medio de la cual se dictan nuevas normas para regular el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se modifica en lo pertinente a este asunto, el Decreto-ley 1791 de 2000 y se dictan otras disposiciones", establece en su artículo 1º que el retiro es la situación por la cual el personal de Oficiales y Suboficiales, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio.
37. El inciso 4º de la norma referida dice que el retiro de los Oficiales debe someterse al concepto previo de la junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de Oficiales Generales. Tampoco es necesario el concepto pr evio de la Junta Asesora para grados distintos al de Oficial General , cuando el retiro sea por destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, cuando no se supere la escala de medición del decreto de evaluación del desempeño y en caso de muerte.
38. También se advierte que el llamamiento a calificar servicios es una causa legal de retiro diferente a la denominada “ Por voluntad del Gobierno Nacional ”, toda vez que así lo dispuso el legislador, razón por la cual tienen condiciones diferentes para su ejercicio y finalidades disímiles.
39. De lo anterior se infiere que, aun cuando para el retiro del servicio de los Oficiales (excepto para el grado de General) por las causales “ llamamiento a calificar servicios” y “por voluntad del Gobierno Nacional”, necesariamente se debe contar con el concepto previo de la Junta Asesora
para el grado de General) por las causales “ llamamiento a calificar servicios” y “por voluntad del Gobierno Nacional”, necesariamente se debe contar con el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, lo cierto es que el análisis que efectúa la Junta Asesora para cada causal es diferente, en consideración a la finalidad y regulación de cada una de ellas.
40. En efecto, nótese que el artículo 3º establece que el llamamiento a calificar servicios procede solo cuando los oficiales hayan cumplido los requisitos para acceder a la asignación de retiro.
Entonces, para que sea viable el retiro del servicio de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, por la causal de llamamiento a calificar servicios, se requiere:
Que exista el concepto previo de la Junta Asesora y Que el uniformado haya cumplido los requisitos para acceder a la asignación de retiro.
41. Entre tanto, de la lectura del artículo 4º de la ley 857 de 2003 se extrae que el retiro del servicio por voluntad del Gobierno Nacional o del Director General de la Policía Nacional, procede por razones del servicio y en forma discrecional, independientemente del tiempo de servicio que tenga el uniformado, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para
7 “Artículo 1o. Retiro. El retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, es la situación por la cual este personal, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio. El retiro de los Oficiales se efectuará a través de decreto expedido por el Gobierno Nacional. El ejercicio de esta facultad, podrá ser delegada en el Ministro de Defensa Nacional hasta el grado de Teniente
sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio. El retiro de los Oficiales se efectuará a través de decreto expedido por el Gobierno Nacional. El ejercicio de esta facultad, podrá ser delegada en el Ministro de Defensa Nacional hasta el grado de Teniente Coronel. El retiro de los Suboficiales se efectuará a través de resolución expedida por el Director General de la Policía Nac ional. El retiro de los Oficiales deberá someterse al concepto previo de la junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de Oficiales Generales. La excepción opera igualmente en los demás grados, en los eventos de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, cuando no supere la escala de medición del decreto de evaluación del desempeño y en caso de muerte”. (Negrilla de la Sala) Artículo 2o. Causales De Retiro. Además de las causales contempladas en el Decreto-ley 1791 de 2000, el retiro para los Oficiales y los Suboficiales de la Policía Nacional, procederá en los siguientes eventos:
4. Por llamamiento a calificar servicios.
5. Por voluntad del Gobierno Nacional en el caso de los Oficiales, o del Director General de la Policía Nacional, en el caso de los
Suboficiales.
6. Por incapacidad académica.
Artículo 3o. Retiro Por Llamamiento A Calificar Servicios. El personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, sólo cuando cumpla los requisitos para hacerse acreedor a la asignación de retiro. Artículo 4o. Retiro Por Voluntad Del Gobierno O Del Director General De La Policía Nacional. Por razones del servicio y en forma
retirado por llamamiento a calificar servicios, sólo cuando cumpla los requisitos para hacerse acreedor a la asignación de retiro. Artículo 4o. Retiro Por Voluntad Del Gobierno O Del Director General De La Policía Nacional. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los Oficiales o el Director General de la Policía Naciona l para el caso de los Suboficiales, podrán disponer el retiro de los mismos con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, para los Suboficiales.”.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 11001-33-42-054-2023-00037-01
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la Policía Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, para los Suboficiales.
42. Así, el retiro por llamamiento a califi car servicios procede solo cuando el uniformado cumple los requisitos para la asignación de retiro y la Junta Asesora emitió concepto favorable previo, mientras que el retiro del servicio por voluntad del Gobierno Nacional o del Director General, se da por razones del servicio y en forma discrecional, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa (Oficiales) o de la Junta de Evaluación y Clasificación (Suboficiales).
da por razones del servicio y en forma discrecional, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa (Oficiales) o de la Junta de Evaluación y Clasificación (Suboficiales).
43. Tales exigencias impuestas por el legislador ordinario permiten entrever que para el retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios la administración no tiene el deber de acudir a motivaciones adicionales y diferentes a las consagradas expresamente en la ley, esto es verificar que el Oficial o Suboficial cumple los requisitos para la asignación de retiro y que la Junta Asesora dio concepto previo.
44. Es por ello que de conformidad con el artículo 4º de la ley 857 de 2003 las razones del servicio constituyen la motivación legal para el retiro por voluntad del Gobierno Nacional
(para Oficiales) o del director general de la Policía Nacional (para Suboficiales), pero no para el retiro por llamamiento a calificar servicios que tiene causa y fin distintos.
45. En consecuencia, jurídicamente no es dable exigir a la administración invocar razones del servicio para proceder al retiro por llamamiento a calificar servicios, habida cuenta que la ley solo exige verificar que el uniformado cumple los requisitos para la asignación de retiro y que la Junta Asesora emitió concepto favorable previo, donde se verifica el cumplimiento del requisito legal.
La orientación de la Corte Constitucional
46. La Corte Constitucional ha orientado que el retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios es una herramienta con la que cuentan las instituciones de la Fuerza Pública para garantizar la renovación o el relevo del personal uniformado dentro de las escalas jerarquizadas propias de la institución y permitir así el ascenso y la promoción de otros funcionarios.
garantizar la renovación o el relevo del personal uniformado dentro de las escalas jerarquizadas propias de la institución y permitir así el ascenso y la promoción de otros funcionarios.
47. Igualmente resalta la Corte, que la motivación del acto que retira a un servidor por llamamiento a calificar servicios es la contenida en la ley, esto es que el uniformado cumple los requisitos para la asignación de retiro y la Junta Asesora presentó concepto previo favorable.
48. Y precisó además que, aun cuando el llamamiento a calificar servicios es una causa legal de retiro, no puede ser ejercida con otra finalidad, por ejemplo, como una sanción encubierta para violentar los derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso del servidor público8.
8 Sentencia C-072 de 1996, la Corte Constitucional al pronunciarse sobre el retiro por llamamiento a calificar servicios, expresó: “El llamamiento a calificar servicios (…) [es un] valioso instrumento institucional de relevo dentro de la línea jerárquica en cu ya virtud se pone término al desempeño de unos para permitir el ascenso y la promoción de otros, lo cual, en cuanto constituye ejercicio de una facultad inherente a la normal renovación del personal de los cuerpos armados y a la manera corriente de culminar la carrera oficial dentro de ellos, no puede equipararse con formas de retiro cuyos efectos son puramente laborales y sancionatorios, como la destitución. Tal atribución hace parte de las inherentes al ejercicio del poder jerárquico de mando y conducción de la fuerza pública, cuyas autoridades deben disponer de poderes suficientes para sustituir, en la medida de las necesidades y conveniencias, con agilidad y efectividad, al personal superior y medio de las jerarquías militares y de policía, con base en apreciaciones y
autoridades deben disponer de poderes suficientes para sustituir, en la medida de las necesidades y conveniencias, con agilidad y efectividad, al personal superior y medio de las jerarquías militares y de policía, con base en apreciaciones y evaluaciones de naturaleza institucional y según el cometido que les es propio. (Destaca la Sala). (…)” Sentencia SU-091 de 2016, dijo: “(…) 3.7.2.3. En síntesis, el retiro por llamamiento a calificar servicios es una herramienta con la que cuentan las instituciones de la Fuerza Pública para garantizar la renovación o el relevo del personal uniformado dentro de las escalas jerarquizadas propias de la institución y permitir con ello el ascenso y la promoción de otros funcionarios, régimen especial dispuesto por mandato constitucional y desarrollado en los Decretos Ley 1790 y 1791 de 2000 y las Leyes 857 de 2003 y 1104 de 2006. El presupuesto que da razón a la aplicación de esta causal tal y como se mencionó es haber cumplido un tiempo mínimo en la institución y tener d
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