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TA CUN - 81960600-(22-07-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 81960600-(22-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026)

SENTENCIA Nro. 0190

RADICADO: 11001-33-42-053-2019-00010-01

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE ARRECHEA DÍAZ

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL

TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE INVALIDEZ CON

INCLUSIÓN DE SUBSIDIO FAMILIAR Y PRIMA DE

NAVIDAD

MAGISTRADA PONENTE: Dra. MIRTHA ABADÍA SERNA

1. En virtud de la redistribución ordenada mediante el Acuerdo Nro. PCSJA26 -12464 del 25 de mayo de 2026, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, en concordancia con el Acuerdo PSAA16-10556 de 2016 y conforme a lo aprobado en sesión del 21 de mayo de 2026, le ha correspondido a este Despacho judicial el conocimiento del presente proceso.

2. Precisado lo anterior, procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia en los términos del artículo 187 del CPACA.

3. Verificada la inexistenci a de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo Oral del Circuito de

recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda1

4. El señor Carlos Enrique Arrechea Díaz en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército

Nacional, en el cual solicitó:

5. La nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. OFI18-67266 MDNSGDAGPSAP del 16 de julio de 2018 expedido por Ministerio de Defensa, mediante el cual se negó el reajuste de la pensión de invalidez que actualmente devenga el demandante, con la inclusión del subsidio familiar y de la duodécima parte de la prima de navidad.

6. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) el reajuste de la pensión de invalidez; ii) la inclusión de la duodécima parte de la prima de navidad, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha de retiro, como partida computable para la pensión por invalidez de los soldados profesionales; iii) incluir el subsidio familiar como partida computable para la pensión por invalidez de los soldados profesionales; iv) el reajuste retroactivo pensional desde la fecha de reconocimiento de la pensión de invalidez y hasta su inclusión en nómina de pagos; v) el pago indexado sobre todos los valores adeudados; vi) el pago de intereses de mora sobre todos los valores adeudados; y, vii) se condene en costas a la entidad demandada.

nómina de pagos; v) el pago indexado sobre todos los valores adeudados; vi) el pago de intereses de mora sobre todos los valores adeudados; y, vii) se condene en costas a la entidad demandada.

7. Como fundamento fáctico de las pretensiones, en síntesis, se narraron los siguientes:

8. El señor Carlos Enrique Arrechea Díaz ingresó al Ejército Nacional el 6 de julio de 2000 en condición de soldado regular; a partir del 11 de marzo de 2002, se desempeñó como alumno soldado profesional; el 1° de junio de 2002 paso a ser soldado profesional, fecha a partir de la cual su vinculación estuvo regida por los Decretos 1793 y 1794 de 2000 y posteriormente por el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004.

1 Folios 1 – 7 y 40 - 48Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 11001-33-42-053-2019-00010-01

Demandante: Carlos Enrique Arrechea Díaz

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

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9. Aunado a lo anterior, estuvo vinculado hasta el 25 de noviembre d e 2012, por haber sido declarado invalido mediante acta de junta médica laboral No. 51864 del 23 de mayo de 2012, lo cual le otorgó el derecho a disfrutar de una pensión por invalidez a cargo de la Nación – Ministerio

declarado invalido mediante acta de junta médica laboral No. 51864 del 23 de mayo de 2012, lo cual le otorgó el derecho a disfrutar de una pensión por invalidez a cargo de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, reconocida mediante Resolución No. 0305 del 29 de enero de 2013; su última unidad fue en el Batallón de Sanidad en Campaña “J.M HERNÁNDEZ”, con sede en Bogotá D.C. Aseguró que, el 12 de agosto de 2009 contrajo matrimonio con la señora Sandra Patricia Mina Taquinas. Por lo anterior, e l 4 de julio de 2018 radicó petición ante la entidad, solicitando los reajustes pertinentes.

Normas violadas y concepto de la violación

10. La apoderada de la parte demandante invocó como normas violadas, los artículos 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia ; artículos 206 a 214 del Código Contencioso Administrativo; artículo 10 de la Ley 4ª de 1992; Decreto 1793 de 2000; Decreto 1794 de 2000; Decreto 1161 de 2014; Decreto 1162 de 2014; y, Decreto 4433 de 2004.

11. En el concepto de violación sostuvo que el acto administrativo demandado vulnera el derecho fundamental a la igualdad, al excluir a los soldados profesionales del reconocimiento del subsidio familiar y de la inclusión de la duodécima parte de la prima de Navidad como factores computables para la liquidación de la pensión de invalidez, mientras que dichos conceptos sí son tenidos en cuenta para otros integrantes de las Fuerzas Militares y de Policía.

computables para la liquidación de la pensión de invalidez, mientras que dichos conceptos sí son tenidos en cuenta para otros integrantes de las Fuerzas Militares y de Policía.

12. Asimismo, afirmó que el numeral 13.2 del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 resulta contrario a la Constitución, por lo que solicitó su inaplicación mediante la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 superior, para que se ordene incluir el subsidio familiar y la duodécima parte de la prima de Navidad como partidas comp utables en la pensión de invalidez del demandante y, en consecuencia, se efectúe el correspondiente reajuste prestacional.

Contestación de la demanda2

13. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, se opuso a la totalidad de las

pretensiones formuladas. En síntesis, argumentó:

14. El demandante inició su vinculación con el Ejército Nacional bajo el régimen previsto en la Ley 131 de 1985 y posteriormente continuó como soldado voluntario, situación en la que no percibía salario sino una bonificación mensual. Indicó que, con la expedi ción de los Decretos 1793 y 1794 de 2000, adquirió la condición de soldado profesional, pasando a devengar un salario mínimo mensual incrementado en un 40 %, aunque precisó que las demás prestaciones reclamadas están sujetas al cumplimiento de requisitos l egales que, en su criterio, no fueron acreditados en el proceso.

15. De otro lado, señaló que en la demanda no se estructuraron cargos encaminados a desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados, pues no se alegó ni desarrolló de manera

acreditados en el proceso.

15. De otro lado, señaló que en la demanda no se estructuraron cargos encaminados a desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados, pues no se alegó ni desarrolló de manera suficiente una posible falsa motivación o desviación de poder respecto de la decisión que negó el reajuste de la pensión de invalidez con la inclusión del subsidio familiar y de la duodécima parte de la prima de Navidad como factores de liquidación.

16. Asimismo, expuso que el subsidio familiar previsto en el Decreto 1794 de 2000 fue reconocido para los soldados profesionales que cumplieran determinadas condiciones, pero destacó que dicha prestación fue derogada por el Decreto 3770 de 2009. Al demandante le fue reconocida una pensión de invalidez mediante la Resolución No. 0305 del 29 de enero de 2013, con fundamento en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004.

17. En relación con el subsidio familiar reclamado , afirmó que no obra prueba de que el demandante hubiera adelantado oportunamente el trámite para su reconocimiento antes de la derogatoria de la norma que lo contemplaba, ni de que hubiera informado a la institución sobre el

2 Folios 58 - 66Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 11001-33-42-053-2019-00010-01

Demandante: Carlos Enrique Arrechea Díaz

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cambio de estado civil exigido por el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Por tal razón, la administración negó la prestación solicitada y resaltó que la petición respectiva fue presentada en 2018, cuando dicho beneficio ya no se encontraba vigente.

18. Respecto de la inclusión de la duodécima parte de la prima de Navidad y dem ás factores salariales, manifestó que la pensión de invalidez fue liquidada conforme a las disposiciones de la Ley 923 de 2004 y los Decretos 4433 de 2004 y 4868 de 2008, los cuales establecen expresamente las partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares. En ese sentido, indicó que para los soldados profesionales únicamente procedía tener en cuenta el salario mensual y la prima de antigüedad en los términos de la normativa aplicable.

19. Concluyó que la liquidación pensional se efectuó co n base en la hoja de servicios y en las partidas computables previstas por la ley, razón por la cual no resultaba procedente acceder al reconocimiento del subsidio familiar ni a la inclusión de la duodécima parte de la prima de Navidad y demás conceptos reclamados por el demandante.

La sentencia recurrida3

20. El Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia del 11 de diciembre de 20204, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. Como fundamentos de su decisión, señaló:

providencia del 11 de diciembre de 20204, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. Como fundamentos de su decisión, señaló:

21. Sobre la duodécima parte de la prima de navidad, aseguró que atendiendo la fuerza vinculante del fallo de unificación no advirtió razones para apartarse del mismo, dado que el actor se encuentra en las mismas circunstanc ias de hecho entre sus iguales. E l aludido factor no fue previsto por el legislador como partida computable para liquidar la asignación de retiro, en la medida que admitir lo contrario desatendería al principio de sostenibilidad financiera.

22. Aseguró que el artículo 16 del Decreto 443 3 de 2004 debe analizarse en conjunto con el artículo 18 de la misma normatividad, que consigna que los Soldados Profesionales efectuarán aportes sobre el salario mensual y la prima de antigüedad, luego al no efectuarse cotizaciones sobre la prima de navidad, no resulta factible su inclusión como partida computable.

23. Del subsidio familiar, afirmó que al actor le fue reconocida pensión de invalidez mediante Resolución 0305 el 29 de enero de 2013, en cuantía equivalente al 85% de las partidas, salario mensual y prima de antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos Nos. 1794 de 2000 y 4433 de 2004.

24. Es por ello que de las pruebas recaudadas no se encuentra mérito para aplicar la excepción de inconstitucionalidad del numeral 13.2 del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 y el artículo 1º del Decreto 1161 de 2014, por ser violatorios del derecho a la igualdad y derechos adquiridos,

de inconstitucionalidad del numeral 13.2 del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 y el artículo 1º del Decreto 1161 de 2014, por ser violatorios del derecho a la igualdad y derechos adquiridos, por cuanto, contrario a lo manifestado por la parte actora, a pesar de que tanto los Soldados Profesionales como los Suboficiales y Oficiales pertenecen a la misma institución, lo cierto es que, son grupos diferenciados, en efecto, no puede aplicarse de forma automática y unificada para todos los grupos, sino que debe obedecer al análisis de los criterios de diferenciación.

25. Pretender el reconocimiento del subsidio familiar desconoce el aludido criterio de diferenciación, toda vez que, el demandante no se encuentra en igualdad de condiciones al grupo que causó el derecho con posterioridad al mes de julio de 2014. Se desconocen derechos adquiridos, pues causó su derecho a la pensión de invalidez en el año 2012, y solo hasta el año 2014 se incluyó como partida computable en pensión de invalidez el subsidio familiar para los Soldados Profesionales, de acuerdo al porcentaje que corresponde, según lo hubieren o no recibido en actividad, que no fue el caso del demandante.

3 Expediente digital - 21SentenciaporEscrito 4 Dra. Nelcy Navarro LópezMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 11001-33-42-053-2019-00010-01

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Recursos de apelación5

26. La parte demandante , interpuso recurso de apelación con el fin de que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se ordene ajustar la pensión de invalidez para que se incluya tanto el subsidio familiar en la cuantía devengada en actividad, como la duodécima de la prima de navidad.

27. Aseguró que el juzgado erró al aplicar la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019 al caso concreto, pues dicha providencia se refiere a la asignación de retiro reconocida a miembros de las Fuerzas Militares, mientras que el presente asunto versa sobre una pensión de invalidez. En su criteri o, ambas prestaciones tienen presupuestos fácticos y jurídicos distintos, por lo que no era procedente extender los efectos de esa decisión al demandante.

28. Indicó que la pensión de invalidez tiene una naturaleza diferente a la asignación de retiro, dado que no constituye una contraprestación por los años de servicio prestados, sino una garantía económica derivada de la pérdida de capacidad laboral sufrida por el beneficiario. En esa medida, afirmó que quienes reciben esta prestación son sujetos de espec ial protección constitucional y requieren una protección reforzada por parte del Estado.

29. Asimismo, manifestó que la sentencia de unificación invocada tuvo como parte demandada a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL, entidad encargada exc lusivamente de

29. Asimismo, manifestó que la sentencia de unificación invocada tuvo como parte demandada a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL, entidad encargada exc lusivamente de reconocer y pagar asignaciones de retiro, mientras que las pensiones de invalidez son reconocidas y pagadas por el Ministerio de Defensa Nacional, razón adicional por la cual considera improcedente la aplicación de dicha jurisprudencia al presente caso.

30. De igual manera, alegó que el Decreto 4433 de 2004 permite incluir el subsidio familiar como partida computable para la liquidación de la pensión de invalidez, por lo que excluir este concepto implica desconocer derechos adquiridos del so ldado profesional y perpetuar una situación de desigualdad frente a oficiales y suboficiales. Sostuvo que no resulta razonable que una prestación percibida durante el servicio activo desaparezca al momento de reconocerse la pensión de invalidez.

31. Finalmente, solicitó la inclusión de la duodécima parte de la prima de Navidad dentro de la base de liquidación de la prestación, argumentando que el régimen vigente establece un trato discriminatorio para los soldados profesionales, quienes cuentan con un núme ro considerablemente menor de partidas computables que los oficiales y suboficiales. Con fundamento en el derecho a la igualdad y en la especial protección constitucional de este grupo de pensionados, concluyó que los artículos 13 y 23 del Decreto 4433 de 2004 resultan contrarios al artículo 13 de la Constitución Política.

Trámite procesal en segunda instancia

32. El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2023.

al artículo 13 de la Constitución Política.

Trámite procesal en segunda instancia

32. El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2023.

33. Desde la notificación del auto que concedió el recurso de apelación y hasta la ejecutoria del que lo admitió en segunda instancia, no hubo pronunciamiento alguno de las partes ni del

Ministerio Público.

CONSIDERACIONES

Problema Jurídico

34. El sub lite se contrae a determinar si el acto administrativo mediante el cual se reconoció y liquidó la pensión de invalidez al demandante, se ajustan o no a derecho; en particular, si para efectos de la liquidación de dicha prestación resulta procedente incluir como partidas computables el subsidio familiar y la duodécima parte de la prima de navidad, o si, por el contrario, la exclusión

5 Expediente digital - 28RecursoApelaciónMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 11001-33-42-053-2019-00010-01

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de tales conceptos se encuentra amparada en las disposiciones contenidas en el Decreto 4433 de 2004 y demás normas que regulan el régimen prestacional de los soldados profesionales.

Marco jurídico que regula los aportes para las asignaciones de retiro de los soldados profesionales y su liquidación

de 2004 y demás normas que regulan el régimen prestacional de los soldados profesionales.

Marco jurídico que regula los aportes para las asignaciones de retiro de los soldados profesionales y su liquidación

35. La Carta Política de 1991, en el artículo 150, numeral 19, dispuso que corresponde al Congreso hacer las leyes y por medio de ellas ejerce la función de dictar las normas generales, y, señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

36. En desarrollo del precepto constitucional mencionado, el Congreso de la República expidió la ley 923 de 2004 “ Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”.

37. Teniendo en cuenta las previsiones de la ley 923 de 2004, se profirió el decreto 4433 de 2004 “por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.”, norma vigente al momento del reconocimiento de la pensión de invalidez, según la cual, para la liquidación de esta prestación, solo son partidas computables el salario básico mensual y la prima de antigüedad 6. Además, la norma prohíbe en forma expresa computar partidas adicionales a las taxativamente enlistadas.

la cual, para la liquidación de esta prestación, solo son partidas computables el salario básico mensual y la prima de antigüedad 6. Además, la norma prohíbe en forma expresa computar partidas adicionales a las taxativamente enlistadas.

38. Ahora bien, conforme al artículo 18 7 del decreto 4433 de 2004, los soldados profesionales deben efectuar aportes, única y exclusivamente sobre el salario básico mensual (100%) y la prima de antigüedad ( sobre el 38.5% de la prima de antigüedad, en aquellos casos en que el soldado tiene más de 11 años de servicio), mientras que los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares aportan sobre el sueldo básico, prima de actividad, prima de antigüedad, prima de estado mayor, prima de vuelo, gastos de representación, subsidio familiar y la duodécima parte de la Prima de Navidad.8

6 Decreto 4433 de 2004. “Artículo 13. Partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así:

13.1 Oficiales y Suboficiales: 13.1.1 Sueldo básico. 13.1.2 Prima de actividad. 13.1.3 Prima de antigüedad. 13.1.4 Prima de estado mayor. 13.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6o del presente Decreto. 13.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. 13.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro.

13.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. 13.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro. 13.1.8 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro.

13.2 Soldados Profesionales: 13.2.1 Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1° del Decreto-ley 1794 de 2000. 13.2.2 Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente decreto.

Parágrafo. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de asignación de retiro, pensiones y sustituciones pensionales.”

7 Decreto 4433 de 2004. Artículo 18. Aportes de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. Los Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, aportarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares: 18.1 Un treinta y cinco por ciento (35%) del primer salario mensual, como aporte de afiliación. 18.2 El monto del aumento de sus haberes, equivalente a los siguientes diez (10) días a la fecha en que se cause dicho aumento. 18.3 Sobre el salario mensual y la prima de antigüedad, un aporte mensual del cuatro punto cinco por ciento (4.5%) hasta el 31

de diciembre de 2004, porcentaje que se incrementará en cero punto veinticinco por ciento (0.25%) a partir del 1° de enero de 2005 y, adicionalmente, otro cero punto veinticinco por ciento (0.25%) a partir del 1° de enero de 2006, para quedar a partir de dicha fecha en el cinco por ciento (5%). El aporte sobre la prima de antigüedad fijado en el presente numeral se liquidará sobre los porcentajes que se señalan a continuación de acuerdo con el tiempo de servicio así: (…)”

8 Decreto 4433 de 2004. Artículo 17. Aportes de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, aportarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares:Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 11001-33-42-053-2019-00010-01

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Sobre la inclusión de la partida del subsidio familiar

39. El artículo 11 del decreto 1794 de 20009, creó así el subsidio familiar en favor de los soldados profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, cuyo monto correspondía a la sumatoria del 4% del salario básico mensual, y el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere reconocido el soldado.

profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, cuyo monto correspondía a la sumatoria del 4% del salario básico mensual, y el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere reconocido el soldado. La norma ci tada fue derogada en forma expresa mediante el artículo 1º del decreto 3770 de 200910, así:

“Artículo 1°. Derógase el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Parágrafo 1°. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio.

Parágrafo 2°. Aclárase que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual.”

40. Nótese que por medio del decreto 3770 de 2009 se eliminó del ordenamiento jurídico el subsidio familiar para la categoría de los soldados profesionales. La norma amparó a los soldados profesionales que a su entrada en vigencia (Diario Oficial 47488 del 30 de septiembre de 2009), tenían reconocido el subs idio familiar en los términos del decreto 1794 de 2000, y dispuso que ellos continuarían devengándolo hasta su retiro del servicio.

41. Pero el H. Consejo de Estado en sentencia del 8 de junio de 201711, declaró “con efectos ex

ellos continuarían devengándolo hasta su retiro del servicio.

41. Pero el H. Consejo de Estado en sentencia del 8 de junio de 201711, declaró “con efectos ex tunc, la nulidad total del D ecreto 3770 de 2009 ”, por constituir un retroceso en material salarial para los soldados profesionales. Precisó el Alto Tribunal, que “Se trata de normas regresivas que afectan el derecho al trabajo y a la seguridad social de estos integrantes de las fuerzas militares, y por tanto, deben ser consideradas como inconstitucionales prima facie.” En esa misma línea,

dijo:

“La Sala encuentra además que la medida contenida en el decreto 3770 de 2009 encarna en sí misma un acto discriminatorio. Discriminación que se presenta en dos posibles hipótesis normativas: (i) respecto de los soldados profesionales que dentro del término de vigencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 hubieren adquirido el derecho subjetivo al subsidio familiar por haber contraído matrimonio o constituir unión marital de hecho, frente a los soldados profesionales que teniendo el reconocimiento al derecho objetivo no hubieren alcanzado el expreso reconocimiento al derecho subjetivo, existiendo la probabilidad cierta de consolidación futura del correspondiente derecho, dentro del lapso en el que el artículo 11 ibídem se mantuvo vigente, por encontrarse incursos en una expectativa legítima; y (ii) en relación con los soldados profesionales que contrajeron matrimonio o constituyeron unión marital de hecho con posterioridad a la entrada en vigencia de la derogatoria del derecho a

17.1 Un treinta y cinco por ciento (35%) del primer sueldo básico, como aporte de afiliación.

los soldados profesionales que contrajeron matrimonio o constituyeron unión marital de hecho con posterioridad a la entrada en vigencia de la derogatoria del derecho a

17.1 Un treinta y cinco por ciento (35%) del primer sueldo básico, como aporte de afiliación. 17.2 Sobre las partidas contempladas en el artículo 13 del presente decreto, en lo correspondiente a cada caso, un aporte mensual del cuatro punto setenta y cinco por ciento (4.75%), porcentaje que se incrementará en cero punto veinticinco por ciento (0.25%) a partir del 1° de enero de 2006, para quedar a partir de dicha fecha en el cinco por ciento (5%). 17.3 El monto del aumento de sus haberes, equivalente a los siguientes diez (10) días a la fecha en que se cause dicho aumento.

9 Decreto 1794 de 2000.“Artículo 11.Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.”

10 por el cual se deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones. 11 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B, MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Sentencia del ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017). Radicado:

MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Sentencia del ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017). Radicado: 11001-03-25-000-2010-00065-00Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 11001-33-42-053-2019-00010-01

Demandante: Carlos Enrique Arrechea Díaz

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la prestación del subsidio familiar, frente a los soldados profesionales, a quienes se les reconoció el derecho a la mencionada prestación social, y se encuentran en su goce efectivo, como respecto de los suboficiales y oficiales a quienes se les reconoce dicho derecho objetivo.

En efecto, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, no solamente estipuló un derecho objetivo con vocación de subjetivación en cabeza de quienes contraigan matrimonio o constituyan una unión marital del hecho, sino que también reconoció este derecho a todos los soldados profesionales en servicio activo, por cuanto que al ejercer el derecho al libre desarrollo de la personalidad y ser titulares del derecho a la familia tienen la probabilidad cierta de consolidar en el futuro el correspondiente derecho a la prestación del subsidio familiar.

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