TA CUN - 81960601-(10-07-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 81960601-(10-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., diez de julio dos mil veintiséis
M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO
Ref.: N. y R. No. 2016-06000
Demandante: CLAUDIA PATRICIA ZAMBRANO MACHUCA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
Procede la Sala a proferir la sentencia con l a que se pone fin a la controversia, tal como se señaló en la audiencia inicial.
LA DEMANDA
La demandante, por intermedio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C. P.
A. C. A., previos los trámites de un proceso ordinario, solicitó de esta Corporación acceder
a las siguientes declaraciones y condenas: “3.1 De Nulidad
Se declare la nulidad del acto administrativo No.218837/ARPREGRUPE -del 10 de agosto del 2016, mediante el cual se le "niega” a la demandante l a "reliquidación y/o reajust e de su pensión de jubilación” sin dar argumentos razonables y jurídicamente válidos, como se demostrará más adelante ( Infra 5.2) 3.2 Restablecimiento del derecho
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Policía Nacional a:2
como se demostrará más adelante ( Infra 5.2) 3.2 Restablecimiento del derecho
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Policía Nacional a:2
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SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
N. y R. No. 2016-06000
CLAUDIA PATRICIA ZAMBRANO MACHUCA vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
FALLO - PRIMERA INSTANCIA
3.2.1 Aplicar en lo sucesivo y, en el caso de la demandante, en su integridad, el régimen pensional o de seguridad social establecido en Decreto -ley 1214 de 1990 (Títulos III y VI) y "excluirla del régimen del Decreto -ley 2701 de 1988, que se le aplicó indebidamente. 3.2.2 Reliquidar y/o reajustar y pagar a la demandante, las mesadas pensiónales de conformidad a los factores establecidos en el (sic) 102 del Decreto -ley 1214 de 1990, esto es: sueldo básico mensual, prima de servicio, prima de alimentación, prima de actividad, subsidio familiar, auxilio de transporte y duodécima (1/12) parte de la prima de navidad, cuantificándolos de acuerdo a las disposiciones respectivas contempladas en el Título III del mismo De creto, a partir de la fecha en que se causaron y se han debido pagar, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, con el incremento de los índices de precios al consumid or (IPC)
respectivas contempladas en el Título III del mismo De creto, a partir de la fecha en que se causaron y se han debido pagar, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, con el incremento de los índices de precios al consumid or (IPC) certificados por el DAN E, deduciéndole del monto total, resultante de lo que se le hubiere reconocido por concepto de bonificaciones, primas, subsidios y auxilios del Decreto - ley 2701 de 1988.
3.3 Cumplimiento de la sentencia
Dentro de los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del CPACA. 3.4 Costas del proceso
Conde nar a la demandada a su reconocimiento y pago, si a ello hubiere lugar. 3.5 Personería
Solicito respetuosamente, se me reconozca personería como apoderado judicial de la demandante. ”
Como hechos que fundamentan las pretensiones relató los siguientes: “4.1 Ingreso
La señora Claudia Patricia Zambrano Machuca, ingresó a la Policía Nacional el 18 de mayo de 1993. Se posesionó con el cargo de secretaria con el cargo de Adjunto Mayor y fue destinada a prestar sus servicios en la Dirección de Bienestar Social, dependencia de la Dirección General de la Policía Nacional (Folios 12 - 14). Es casada y madre de dos hijas: Diana Jacqueline,
dependencia de la Dirección General de la Policía Nacional (Folios 12 - 14). Es casada y madre de dos hijas: Diana Jacqueline, nacida en mayo de 1994 y Estefany, en abril del 2007 (Folio 17).
Su categoría es la de una empleada de carrera especial, regulada por el Decreto -ley 1214 de 1990 cuando ingresó y que, tanto en el Ministerio de Defensa como en la Policía Nacional se les denomina como " personal civil o no uniformado de la Fuerza Pública (FF.MM.)", como lo establecen la Constitución, artículos 216 y 218 y la Ley 62 de 19933
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FALLO - PRIMERA INSTANCIA
4.2 Cambio de cargo
En octubre dos (2) de 1995, pasó a ocupar otro cargo: secretaria ejecutiva en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar para la Policía Nacional (Folio 15), (Inssponal en adelante) donde laboró hasta enero 17 de 1997 (15 meses). Sobre este "ente", para explicar y entender lo que se expondrá más adelante, conviene hacerse un breve recuento de su génesis y extinción.
4.2.1 Génesis (Creación)
Mediante el artículo 33 de la Ley 62 de 1993 norma que "reformó el
hacerse un breve recuento de su génesis y extinción.
4.2.1 Génesis (Creación)
Mediante el artículo 33 de la Ley 62 de 1993 norma que "reformó el Estatuto de la Poli cía”, creó el Inssponal como un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional para desarrollar programas en salud, educación, recreación, vivienda y readaptación laboral para el personal de la Poli cía Nacional. Absorbió las funciones que, hasta ese entonces venían cumpliendo las Direcciones de Sanidad y Bienestar de la Policía, dependencias que dejaron de formar parte de su estructura orgánica. Su estructura, funciones, objetivos y administración de personal, fueron desarrolladas por el Decreto -ley 352 de 1994. Respecto de esta norma, lo que interesa es el Régimen prestacional establecido en el artículo 21 el cual preceptúa lo siguiente: a) Quienes ingresen, se someterán a los sistemas de salud y pen sión establecidos en la Ley 100 de 1993 y en lo demás al Decreto -ley 2701 de 1988 y, b) Los empleados de la Policía que..." estuvieren prestando sus servicios en dependencias de las Dirección General de la Policía, quedarán sometidos al régimen prestacional y pensional establecido en el titulo VI del Decreto -ley 1214 de 1990, caso que ampara a la demandante. Véase texto Infra 8.13.1 (Folio 40)
4.2.2 Extinción del Inssponal
establecido en el titulo VI del Decreto -ley 1214 de 1990, caso que ampara a la demandante. Véase texto Infra 8.13.1 (Folio 40)
4.2.2 Extinción del Inssponal
La Ley 352 del 17 de enero de 1997, le pone fin a este "Ente". Y en lo que interesa al proceso, dispone: a) SUPRIMIR el Inssponal y el Instituto para la Salud, creado por el Decreto-ley 1301 de 1994 (artículo 53); b) Ordena que el personal de la Policía que allí trabajaba, "se reincorpore" a sus plantas en el sistema de salud (artículo 54) y, los que hubieren ingresado a la Policía ANTES (resalto) de la vigencia de la Ley 100 de 1993... "se les aplique en su integridad" el régimen pensional establecido en el Título VI del Decreto -ley 1214 de 1990. A los demás, el régimen general (artículo 55).4
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c) Crea las Direcciones de Sanidad y Bienestar Social como dependencias de la Dirección General de la Policía con el objeto de administrar los recursos del subsistema de la Policía Nacional, de implementar políticas, planes y programas relativos a la salud (artículo 15) y desarrollar los programas de educación, recreación y deporte
dependencias de la Dirección General de la Policía con el objeto de administrar los recursos del subsistema de la Policía Nacional, de implementar políticas, planes y programas relativos a la salud (artículo 15) y desarrollar los programas de educación, recreación y deporte paras (sic) el personal de la Policía Nacional, etc. respectivamente (Artículo 60). d) Reestructura el sistema de salud para las FF. MM. Y la Policía Nacional, según el Título I, el de las primeras en el Capítulo II y el de la segunda ene 1 Capítulo IV.
4.3 Retiro de la demandante
Habiéndose "reincorporado" a la planta de la Dirección del Bienestar Social, luego de la Supresión del Inssponal, continúa prestando sus servicios ininterrumpidamente en la Policía hasta el 21 de octubre del 2013, cuando solicita su retiro (Folios 21, 22).
4.4 Regímenes pensiónales 4.4.1 Régimen del Decreto-ley 2701 de 1988 Fue este Régimen que "indebidamente" se le aplicó a la señora Claudia Patricia Zambrano Machuca. Un régimen que había perdido vigencia desde enero 17 de 1997 al ser suprimido el Inssponal (Folio 16). Los factores salariales de esta norma suman $1'305.149.04, suma que multiplicada por el 75% (artículo 98 del Decreto -ley 1214 de 1990) arroja la cifra de $978.861.78, valor que le quedó como mesada pensional a la demandante (Folios 21, 22).
4.4.2 Régimen del Decreto-ley 1214 de 1990
la cifra de $978.861.78, valor que le quedó como mesada pensional a la demandante (Folios 21, 22).
4.4.2 Régimen del Decreto-ley 1214 de 1990
Acorde con lo expuesto en el acápite 4.2.2 literal b) la demandante tiene "derecho", de acuerdo con la ley, a que se le hubiere liquidado y pagado su pensión acorde con las previsiones de los títulos III y VI del Decreto -ley 1214 de 1990 y, actualmente le asiste el mismo "derecho" a que se le reliquide y/o reajuste su mesada pensional, en razón de que los derechos adquiridos, en materia pensional son imprescriptibles. Por tanto, reclamables en cualquier tiempo.
El Título VI del D ecreto-ley 1214 de 1990 en su artículo 102, enumera las partidas computables para liquidar la pensión (Supra 3.2.2). Para liquidarlas se debe aplicar las disposiciones del Título III de la misma norma, así: a) Sueldo Básico mensual, según el fijado por el gobierno nacional (Artículo 35); b) Prima de Servicio, según el tiempo de servicio prestado. A los quince años, el 10% del sueldo básico, aumentado en uno por ciento (1%) más por cada año que exceda de los quince (artículo 46); c) Prima de Alimentación, de conform idad a disposiciones vigentes (artículo 39);5
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(artículo 39);5
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d) Prima de Actividad, el 49.5% (artículo 38, modificado por el Decreto 737 del 2009); e) Subsidio Familiar, casado o viudo el 30%, un 5% adicional por el primer hijo y un 4% más por los demás, sin que sobrepase del 17% (Artículo 49); f) Auxilio de Transporte, según disposiciones vigentes. g) Prima de Navidad, en una suma equivalente a la totalidad de los haberes devengados en el mes de noviembre y pagadera en la primera quincena del mes de diciembre (artículo43). Se a clara que, para el pensionado únicamente se le reconoce la duodécima (1/12). Véase fotocopia del texto en el punto Infra 8.13.2 (Folio 47).
Liquidando la pensión de la demandante con los factores antes relacionados, arroja un total de $2'180618.62, Multiplicado este monto por el 75%, la "mesada pensional" queda para la señora Zambrano Machuca en la suma de $1'635.463.96 y no en $978.861.78 como erróneamente se le liquidó y canceló en aplicación del Decreto -ley 2701 de 1988, norma de
en la suma de $1'635.463.96 y no en $978.861.78 como erróneamente se le liquidó y canceló en aplicación del Decreto -ley 2701 de 1988, norma de la cual se expuso fue extinguido (Supra 4.2.2), causándose una mengua de su mesada en la suma de $656.602.18, equivalente al 40%. (…) 4.5 Argumentos de la Demandada
Afirma que la Policía Nacional liquidó la pensión a la señora Claudia Patricia Zambrano Machuca, conforme a los principios de legalidad y temporalidad (Folio 29). 4. 6 Naturaleza jurídica del personal civil o No uniformado La Policía Nacional, desde que se nacionalizó y pasó a formar parte del Ministerio de Defensa Nacional, divide su personal en dos (2) grandes grupos: a) el uniformado y b) el No uniformado o personal civil. Unos y otros, regidos por carreras especiales como miembros de la Fuerza Pública, FF. MM. Y PN (Constitución Política, Título VII, Capítulo VII).
En todos los estatutos que regulan la Policía Nacional, con todos sus cambios, el personal civil o No uniformado hace parte de su recurso humano (Decreto-ley 2137 de 1983, Ley 62 de 1993, artículo 6 o., Decreto 1792 del 2000, Decreto 0 91 del 2007, artículo 3 o. y Decreto 2743 del 2010. Se anexa una copia (Infra 8.13.3)
A partir de la ley 352 de 1997, se establecieron unas equivalencias, modificando la nomenclatura de los cargos del personal "no uniformado", establecidos en el Capítulo I del título II del Decreto -ley 1214 de 1990 por
A partir de la ley 352 de 1997, se establecieron unas equivalencias, modificando la nomenclatura de los cargos del personal "no uniformado", establecidos en el Capítulo I del título II del Decreto -ley 1214 de 1990 por otros a nivel directivo, asesor, profesional, orientador de defensa o espiritual, técnico y asistencial, como se establece en el Decreto 238 del 2016, por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos del personal No uniformado del Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas Militares, Policía Nacional y otros (Fotocopia Infra 8.13.4 Folios 50-52).
Dentro de este marco, la Policía Nacional ha establecido unos subgrupos conformados por letras o siglas y números no entendibles para los particulares.
El personal civil o no uniformado, cuando se vinculó a la Policía la demandante, se clasificaba en tres (3) grandes grupos:6
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a) Especialistas, b) Adjuntos y c) Auxiliares (Artículos 9, Folio 41)
Los Adjuntos se clasificaban en las siguientes categorías: Adjunto Jefe (DJ), Adjunto Intendente (DI), Adjunto Mayor (DM) con el que se posesionó la demandante, Adjunto Es pecial (DE), Adjunto Primero (D1 ),
Los Adjuntos se clasificaban en las siguientes categorías: Adjunto Jefe (DJ), Adjunto Intendente (DI), Adjunto Mayor (DM) con el que se posesionó la demandante, Adjunto Es pecial (DE), Adjunto Primero (D1 ), Adjunto Segundo (D2) y Adjunto Tercero (D3), en forma descendente (Artículo 12, Folio 41).
Precisase hacer esta aclaración en razón que la Policía, en otros casos análogos y como medio de defensa ha sembrado la confusión para negarle a Los empleados civiles o no uniformados que es tuvieron prestando sus servicios por espacio de quince (15 meses) en el Inssponal, comprendido entre el 2 de octubre de 1995 y 17 de enero de 1997, su estatus de carrera y su derecho pensional.”
Como normas violadas se señalaron: “Artículos 1, 2 , 48 y 58 de la Constitución Política; Títulos III y VI del Decreto - Ley 1214 de 1990 ; artículos 51, 52 y 53 del Decreto – Ley 2701 de 1988; artículo 21 del Decreto – Ley 352 de 1994 ; artículo 55 de la Ley 352 de 1997; artículo 2 de la Ley 4ª de 1993; artículo 11 de la Ley 489 de 1998
del Decreto – Ley 2701 de 1988; artículo 21 del Decreto – Ley 352 de 1994 ; artículo 55 de la Ley 352 de 1997; artículo 2 de la Ley 4ª de 1993; artículo 11 de la Ley 489 de 1998 y artículos 1, 2, 3, 10, 13 y 137 del C.P.A.C.A.
Como concepto de violación, en la demanda se expuso lo siguiente: “(…)
5.1.2 Concepto de la Violación
5.1.2.1 Derechos adquiridos
Los derechos adquiridos en materia de seguridad social (lo pensional lo es), son imprescriptibles, ir renunciables y reclamables en cualquier tiempo (C.N. artículo 48, Sentencias SU-567 del 2015 y SL-8544 del 2016).
La demandante tenía derecho a que se le liquidara su pensión de conformidad con el régimen pensional del Decreto -ley 1214 de 1990 y a que se le resolviera favorablemente su reclamo sobre el reajuste de su mesada pensional: NO se realizó sin fundamento legal y razonable.
5.1.2.2 Normas violadas por falta de aplicación
- Decreto 352 de 1994
El Parágrafo Único del artículo 21, dice textualmente: "ARTICULO 21. PARAGRAFO. En concordancia con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente decreto se encuentren prestando sus servicios en las Direcciones de Sanidad y Bienestar Social o cualquier otra dependencia de la Policía Nacional, y por lo tanto se hallen sometidos al régimen establecido en el Decreto -ley 1214 de7
vigencia el presente decreto se encuentren prestando sus servicios en las Direcciones de Sanidad y Bienestar Social o cualquier otra dependencia de la Policía Nacional, y por lo tanto se hallen sometidos al régimen establecido en el Decreto -ley 1214 de7
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FALLO - PRIMERA INSTANCIA
1990, e ingresen al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Naciona l, continuarán cobijados por el régimen de seguridad y bienestar establecido en el Titulo VI del precitados Decreto-ley 1214 de 1990” (Negrillas fuera del texto).
Esta era la situación de la demanda nte cuando ingresó al Inssponal. Trabajaba en la Dirección de Bienestar Social y se encontraba cobijada por el régimen prestacional del Decreto-ley 1214 de 1990 (Supra 4.1), derecho adquirido y no tenido en cuenta por la Policía.
- Ley 352 de 1997
El artículo 54, dispone que el personal de la Policía del Ins sponal extinguido, regrese a sus plantas y, aquellos que se vincularon ANTES (resalto) de la vigencia de la ley 100 de 1993, se les aplique en su integridad el régimen prestacional del título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 ( artículo 55), disposición que la Policía OMITIO dar aplicación en el momento de liquidar la pensión a la señora Claudia Patricia
de 1993, se les aplique en su integridad el régimen prestacional del título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 ( artículo 55), disposición que la Policía OMITIO dar aplicación en el momento de liquidar la pensión a la señora Claudia Patricia Zambrano Machuca.
- El Decreto-ley 1214 de 1990
No se liquidó la pensión conforme a la ley, dentro de las previsiones de los Títulos III y VI como se demostró en el punto 4.4.2
iv Principios constitucionales y legales
Se incumplió con el deber de garantizar los derechos constitucionales en materia pensional y en los actos expedidos sobre la liquidación de la demandante y posteriormente en el acto que negó corregir el error; no se observaron los principios y reglas a las que deben someterse las autoridades administrativas en el ejercicio de sus funciones (C.N. artículo 2 y CPACA, artículos 1, 2, 3, 10, 13 y 137).
5.1.2.3 Normas legales indebidamente aplicadas
- Decreto-ley 352 de 1994
La primera parte del artículo 21 de esta norma, No era aplicable en el caso de la demandante por tres (3) razones valederas a saber: a) Porque ingresó a la Policía Nacional ANTES de la ley 100 de 1993; b) Porque cuando pasó a ocupar el cargo en el Inssponal, trabajaba en dependencias de la Policía Nacional y, c) Porque estaba amparada por el Régimen del Decreto-ley 1214 de 1990.
- Decreto 2701 de 1988
A la demandante, no le era aplicable esta disposición por las razones expues tas y,
c) Porque estaba amparada por el Régimen del Decreto-ley 1214 de 1990.
- Decreto 2701 de 1988
A la demandante, no le era aplicable esta disposición por las razones expues tas y, además: a) porque perdió “vigencia desde el 17 de enero de 1997” cuando se suprimió el Inssponal y b) porque, en materia de salud y pensión el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 y sólo aplicable a las demás prestaciones, como textualmente lo establece el artículo 21 del Decreto-ley 352 de 1994.
5.2 Falsa motivación8
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FALLO - PRIMERA INSTANCIA
El derecho de petición, mediante el cual se solicitó el reajuste de la mesada pensional, se motivó e n razones de hecho y de derecho reales y válidas jurídicamente. En el acto de resolución o respuesta No se controvierten los argumentos que se expusieron. El único argumento que se expone es el de que la Policía, al liquidar y reconocer prestaciones, lo hace dentro de los principios de legalidad y temporalidad.
En el caso de la demandante, no se procedió así. En el momento en que se le liquidó su pensión no estaba vigente el régimen que se utilizó -Decreto-ley 2701 de 1988 - y
legalidad y temporalidad.
En el caso de la demandante, no se procedió así. En el momento en que se le liquidó su pensión no estaba vigente el régimen que se utilizó -Decreto-ley 2701 de 1988 - y para ella NO le era aplicable, como se demostró en los hechos y razones de derecho de esta demanda.
Esta causal se da cuando en los actos de la administración no existen razones de derecho: se sustentan en hechos contrarios a la realidad y carecen de justificación (Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia 1579, 2009. Magistrado Ponente Myriam Guerrero Escobar).
5.3 Falta de competencia
El derecho de petición fue dirigido directamente al señor General, Director general de la Policía Nacional, haciéndose hincapié en el carácter personal, indelegable e intransferible conferidos por ser la au toridad competente según el precepto del artículo 143 del Decreto -ley 1214 de 1990, aunque la puede "delegar” y así se hizo en el caso de la demandante, porque la Resolución que le otorgó la pensión, fue expedida por el Subdirector General (Véase Folio 21 y 22).
Por mandato legal acorde con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 489 de 1998, no se puede subdelegar y menos, en Jefes de Grupo (subalternos) que no pueden dictar actos administrativos que comprometan la responsabilidad civil o administrativa d e la Policía Nacional.”
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional contestó la demanda a través del escrito visible de folios 70 a 76 del expediente, en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como fundamentos de defensa expuso los siguientes:
“(…) En primer orden la Policía Nacional, conforme lo establece el Artículo 218 de la Constitución Política, tiene un régimen de carrera, prestacional y disciplinario ESPECIAL, es decir, que desde la misma constitución las normas aplicables son autorizadas por la carta magna.
(…) Conforme al mandato constitucional se expidió la Ley 62 de 1993, y en su artículo 33, se creó el establecimiento público del orden nacional para atender la Seguridad social y de Bienestar para la Policía Nacional, adscrito al Ministerio de Defensa, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio independiente.9
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FALLO - PRIMERA INSTANCIA
Luego se promulgo el Decreto 352 de 1994, 'Por el cual se determina la estructura orgánica, objetivos y funciones del establecimiento público encargado de la seguridad social y bienestar para la policía nacional y se dictan otras disposiciones" el cual determinó la estructura orgánica, objetivos y funciones del establecimiento público encargado de la Seguridad Social y Bienestar para la Policía Nacional, y
seguridad social y bienestar para la policía nacional y se dictan otras disposiciones" el cual determinó la estructura orgánica, objetivos y funciones del establecimiento público encargado de la Seguridad Social y Bienestar para la Policía Nacional, y dispuso en el artículo 20 lo siguiente: (…) Estableciendo claramente que el régimen salarial para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones viáticos, horas extra s y subsidios, se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores dicho Organismo para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional; (…) Determinando que el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedan sometidos a los sistemas generales de pensiones y salu d establecidos en la Ley 100 de 1993. En lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicará el Decreto Ley 2701 de 1988. (…) Igualmente el Decreto 1301 de 1994, "Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993"; Respecto al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, en su artículo 56 mod ifica algunos artículos del Decreto 352 de 1994, conservando para el personal civil que prestaba sus servicios en este Instituto, en los artículos 87, 88 y 89 las mismas condiciones legales para éstos, es decir: (…)
conservando para el personal civil que prestaba sus servicios en este Instituto, en los artículos 87, 88 y 89 las mismas condiciones legales para éstos, es decir: (…) En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas bonificaciones viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. (…) Es preciso indicar que e l la (sic) Seguridad Social y la Dirección del Bienestar de la Policía Nacional es un establecimiento público regulado en la Ley 489 de 1998, la cual determinó los establecimientos públicos en su Artículo 70. (…) Lo anterior establece que las partidas denominadas prima de actividad, y subsidio familiar del personal de INSSPONAL, le serian incluidas en el salario básico, por tal motivo no se verían reflejadas como partidas aparte en los desprendibles de pago. Así mismo se les incremento el valor de la asigna ción, lo cual se tiene entonces que las partidas solicitadas por el demandante ya le fueron canceladas, incluidas dentro de su asignación básica mensual, volver a pagar estas partidas se estaría incluyendo en un pago doble.
Es así como la Ley 352 de 1997 "Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional". Reestructuró el Sistema de Salud de la fuerza pública y del personal regido por el Decreto -ley 1214 de 1990, y liquidó el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional contemplando en el artículo 55 el
Régimen Prestacional: (…)
Propuso las excepciones de:
personal regido por el Decreto -ley 1214 de 1990, y liquidó el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional contemplando en el artículo 55 el
Régimen Prestacional: (…)
Propuso las excepciones de:
1. “Inexistencia del derecho reclamado.” 2. “Inexistencia de la obligación.” 3. “Cobro de lo no debido.”10
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FALLO - PRIMERA INSTANCIA
4. “Enriquecimiento sin causa.” 5. “Acto ajustado a la Constitución y a la ley con presunción de legalidad.” 6. “Imposibilidad de condena en costas.”
7. “Genérica.”
PRUEBAS
En la audiencia ini cial (folios 108 a 111 ) el Magistrado señaló que no hay necesidad de decretar y recaudar pruebas adicionales a las ya aportadas. En consecuencia dispuso: 1) Téngase como pruebas, con el valor que les asigna ley, l os documentos aportados por el apoderado de la demandante, visible de folios 11 a 52 del expediente 2) Téngase como pruebas, con el valor que les asigna ley, los documentos allegados por la apoderada de la entidad visibles de folio 77 a 87 . 3) Se prescinde de la audiencia de pruebas.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
allegados por la apoderada de la entidad visibles de folio 77 a 87 . 3) Se prescinde de la audiencia de pruebas.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En audiencia inicial (fls. 8 a 111) y de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 del C.P.A.C.A., se ordenó a las partes presentar los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la audiencia.
El Agente del Ministerio Público alegó de conclusión mediante escrito visible a folios 113 y 114, en el que señaló:
“2.1. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente ca so, consiste en determinar si el demandante tiene derecho a que se le reajuste la pensión mediante la aplicación de índice de Precio al consumidor (IPC).
2.2 ANÁLISIS FÁCTICO - PROBATORIO
De conformidad con el acervo probatorio que obra dentro del expediente, se hará referencia a las que se consideran más relevantes, pertinentes, útiles, conducentes e idóneas para solucionar el problema jurídico planteado en el presente caso son: • Comprobante de alta en propiedad • Copia de acta de posesión de su ingreso a la policía11
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
N. y R. No. 2016-06000
CLAUDIA PATRICIA ZAMBRANO MACHUCA vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
FALLO - PRIMERA INSTANCIA
CLAUDIA PATRICIA ZAMBRANO MACHUCA vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
FALLO - PRIMERA INSTANCIA
- Acta de posesión en el nuevo cargoinssponal • Acta de reincorporación en la policía - dirección de bienestar social • Copia de hoja de vida del demandante • Liquidación de servicios • Copia de ac
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