TA CUN - 81960602-(10-07-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 81960602-(10-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., diez de julio de dos mil veintiséis
M. P. : JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Ref. : N. y R. No. 2014-03259
Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)
Demandado: MARÍA JOSEFA ROJAS DE SÁNCHEZ
Procede la Sala a proferir la sentencia con la que se pone fin a la controversia, tal como se señaló en la audiencia de pruebas.
LA DEMANDA
La demandante, por intermedio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C. P.
A. C. A., previos los trámites de un proceso ordinario, solicitó de esta Corporación acceder a las siguientes declaraciones y condenas:
“PRIMERA: Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 29427 del 31 de diciembre de 2001, emanada de la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CAJANAL, a través de la cual se reliquidó la pensión de jubilación gracia por retiro definitivo del servicio en favor de la señora MARIA JOSEFA ROJAS DE
SANCHEZ.
SEGUNDA: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la señora MARIA JOSEFA ROJAS DE
de jubilación gracia por retiro definitivo del servicio en favor de la señora MARIA JOSEFA ROJAS DE
SANCHEZ.
SEGUNDA: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la señora MARIA JOSEFA ROJAS DE SANCHEZ identificada con la cédula de ciudadanía No 21 053.186. a restituir a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, la suma correspondiente a los valores pagados en exceso.
TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el Art 187 de la Ley 1437 de 2011, aplicando los ajustes de valor o indexación desde el momento en que se causó hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, prorrogable hasta la fecha del pago efectivo del reajuste y la retroactividad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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CUARTA: Si la señora MARIA JOSEFA ROJAS DE SANCHEZ no efectúa el pago en forma oportuna, deberán liquidarse los intereses comerciales y moratorios, tal y como lo ordena el Art. 192 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTA: Que se condene en costas y agencias a la parte demandada.” (Fl. 2)
Como hechos en que se fundamentan las pretensiones relató los siguientes:
QUINTA: Que se condene en costas y agencias a la parte demandada.” (Fl. 2)
Como hechos en que se fundamentan las pretensiones relató los siguientes:
“1. La señora MARIA JOSEFINA ROJAS DE SANCHEZ, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 21.053.186, nació el 06 de enero de 1944, y adquirió su status de Pensionada el 06 de enero de 1994.
2. La peticionaria prestó los siguientes tiempos al servicio del Estado: En el Departamento de Cundinamarca, desde el 02 de marzo de 1965 hasta el 31 de marzo de 1973. En Bogotá Distrito Capital, desde el 01 de abril de 1973, hasta el 05 de abril de 2001.
3. El último cargo desempeñado por el peticionario Docente Bogotá D.C, con tipo de vinculación
Distrital.
4. Por medio de la Resolución No. 008294 del 8 de agosto de 1995, la extinta Caja Nacional de Previsión Social recon oció a favor de la señora MARIA JOSEFA ROJAS DE SANCHEZ una pensión Gracia en cuantía de $221 955,17 Mcte, efectiva a partir del 6 de enero de 1994.
5. Mediante la res olución No. 29427 del 31 de diciembre de 2001 , la ya liquidada CAJANAL re liquidó la pensión gracia de la señora MARIA JOSEFA ROJAS DE SANCHEZ, por retiro definitivo del servicio, elevando la cua ntía de la misma a la suma de $ 1.355.624.25 Mcte, efectiva a partir del 6 de abril de
2001.
elevando la cua ntía de la misma a la suma de $ 1.355.624.25 Mcte, efectiva a partir del 6 de abril de 2001.
6. El peticionario interpuso acción de tutela, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero
Penal del Circuito de Bogotá D.C, quien en sentencia de fecha 4 de noviembre de 2003, ordenó: “(...) RESUELVE "... PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad reconocimiento a una pensión justa y vida digna, vulnerados a los ciudadanos … MARIA JOSEFA ROJAS DE SANCHEZ .... SEGUNDO: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES, que en el término de 2 meses, contados a partir de la notificación de este fallo, proceda si ya no lo hubiera hecho, a reliquidar y cancelar la pensión de los accionantes MARIA JOSEFA ROJAS DE SANCHEZ...... , conforme a lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 4° de la Ley 4 ª de 1966, incluyendo todos los factores salariales con la doceava parte correspondiente a la bonificación por servicios, prima de na vidad, debe entenderse que son todos los factores salariales, sin prescripción, a que tien e derecho, incluyendo la respectiva indexación y la retroactividad de la reliquidación lo cual se comunicará a la entidad demandada para su aplicación”. (…)
7. En cumplimiento del fallo de tutela del Juzga do Primero Penal del Circuito de Bogotá, de fecha 4 de noviembre de 2003, la Entonces CAJANAL, expidió la resolución No 005724 del 8n de febrero de 2006 y
7. En cumplimiento del fallo de tutela del Juzga do Primero Penal del Circuito de Bogotá, de fecha 4 de noviembre de 2003, la Entonces CAJANAL, expidió la resolución No 005724 del 8n de febrero de 2006 y en consecuencia se reliquidó la pensión gracia, con la inclusión de todos los factores salariales, elevando la cuantía de la misma a la suma $253.508,98 M/cte , efectiva a partir del 6 de enero de 1994, señalando que las diferencias se pagaran de manera indexada. 8 Es preciso indicar que revisado el aplicativo Kactus de la Entidad, se evidencia que la seño ra MARIA JOSEFA ROJAS DE SANCHEZ, se encuentra incluida en nómina con la Resolución No 29427 del 31 de diciembre de 2001, la cual reliquido la prestación al retiro definitivo del servicio.” (fls. 1 vto. y 2)
Como normas violadas se señalaron: la Constitución Política – artículos 1, 2, 6, 121, 128, 209; Ley 114 de 1913 – artículo 2; Ley 24 de 1947 – artículo 1º; Ley 6ª de 1945 – artículo 4, Ley 4ª de 1966 - artículo 4; Decreto 1743 de 1966 – Artículo 5;TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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3 Decreto Ley 224 de 1972 -artículo 5; Ley 33 de 1985 - artículo 1º; Ley 71 de 1988artículo 9. Como concepto de violación, en la demanda se expuso lo siguiente: “(…) Podemos establecer de conformidad con los certificados de tiempo de servicio alojados en el expediente administrativo que la señora MARIA JOSEFA ROJAS DE SANCHEZ ingresó al servicio público docente y ostento vinculación de orden DEPARTAMENTAL , prestando sus servicios al Departamento de Cundinamarca, desde el 02 de marzo de 1965 hasta el 31 de marzo de 1973 , así mismo con una vinculación de carácter DISTRITAL, prestando sus servicios en Bogotá Dist rito Capital, desde el 01 de abril de 1973, hasta el 05 de abril de 2001, cumpliendo su status pensional el 06 de enero de 1994, al haber cumplido con los requisitos exigidos, es decir 20 años de servicio y 50 años de edad.
De lo expuesto en precedencia se puede determinar que la señora MARIA JOSEFA ROJAS DE SANCHEZ, no le asistía el derecho a la reliquidación de la pensión gracia al retiro, cuyo periodo de tiempo comprende del 11 de febrero de 1993 y el 25 de septiembre de 1994, de conformidad a lo siguiente:
La Ley 114 de 1913 consagró en favor de los maestros de escuelas primarias oficiales el derecho a
comprende del 11 de febrero de 1993 y el 25 de septiembre de 1994, de conformidad a lo siguiente:
La Ley 114 de 1913 consagró en favor de los maestros de escuelas primarias oficiales el derecho a devengar una pensión vitalicia de jubilación, previo cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios y calidades personales previstos en la misma.
Este beneficio tuvo como fundamento para su consagración las preca rias circunstancias salariales en las que se encontraban los docentes de las referidas instituciones educativas, por cuanto sus sa larios y prestaciones sociales se encontraban a cargo de entidades territoriales que no disponían de los recursos suficientes para sufragar la deuda laboral adquirida.
Así mismo la ley 4 de 1966 reajustó las pensiones de jubilación e invalidez y dicto otras disposiciones, dicha norma fue reglamentada a su vez por el Decreto 1743 de 1966. (…) Es así como, frente al caso que nos ocupa se observa que para la reliquidación de la pensión de jubilación gracia de la cual se lucra hoy en día la señora MARIA JOSEFA ROJAS DE SANCHEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No 21.053.186, se tuvo en cuenta tanto la petición del docente de reliquidación al haber acreditado su retiro del servicio, así como la certificación de factores salariales devengados en el último año de servicio, que comprende el periodo del 05 de abril de 2000 al 06 de abril de 2001, situación que por demás está ampliamente sustentada como contraria a la ley.” (fls. 2 al 5)
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
de 2001, situación que por demás está ampliamente sustentada como contraria a la ley.” (fls. 2 al 5)
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La señora María Josefa Rojas de Sánchez contestó la demanda mediante escrito visible de folios 198 a 219 del expediente, en el que se opuso a todas las pretensiones de la demanda.
PRUEBAS
En la audiencia inicial (fls. 270 a 275 ), el Magistrado decretó las siguientes pruebas: 1) Solicitadas por la parte demandante: Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados por el apoderado de la entidad demandante, visibles de folios 1 a 128 del expediente y el expediente administrativo que obra en medio magnético a fol io 34 del expediente . 2) Solicitadas por la parteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4 demandada: la señora María Josefa Rojas de Sánchez no aportó ni solicitó pruebas . 3) De oficio: se solicitó librar oficio al Director General, Director de Pensiones y al Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, solicitándoles que en el término de diez días remitan con destino a este expediente certificación sobre los siguientes aspectos a) Al paga r la mesada pensional a la señora María Josefa Rojas de Sánchez, la UGPP a cuál resolución le está dando cumplimiento? De
que en el término de diez días remitan con destino a este expediente certificación sobre los siguientes aspectos a) Al paga r la mesada pensional a la señora María Josefa Rojas de Sánchez, la UGPP a cuál resolución le está dando cumplimiento? De estarse aplicando o dando cumplimiento a la Resolución No. 29427 de diciembre 31 de 2001, cuál es la razón jurídica para no estar dando cumplimiento a la Resolución No. 5724 del 8 de febrero de 2006, acto posterior al que la UGPP demandó? Y prescindió de la audiencia de pruebas.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante providencia del 20 de enero de 2026 (fl. 304) se dispuso correr traslado por el término de diez días para presentar alegatos por escrito, de conformidad con lo señalado en el inciso final del artículo 181 del C.P.A.C.A.
La entidad demandante: formuló sus alegaciones mediante escrito visible de la página 1 a la 21 (Aplicativo SAMAI, Expediente 25000234200020140325900, Índice 00099, Archivo 72_MemorialWeb_Alegatos-ALEGACIONESUGPPMONT(.pdf) ) Como argumentos principales expuso los
siguientes:
“(…)
II. LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS Y LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA
a) Acto Administrativo Demandado
Se pretende la nulidad de las i) Resoluciones No. 29427 d el 31 de diciembre de 2001, por la cual CAJANAL reliquidó la pensión gracia por retiro definitivo del servicio de la señora MARIA
Se pretende la nulidad de las i) Resoluciones No. 29427 d el 31 de diciembre de 2001, por la cual CAJANAL reliquidó la pensión gracia por retiro definitivo del servicio de la señora MARIA JOSEFINA ROJAS DE SÁNCHEZ, a través de la cual la UGPP “reconoció y ordenó el pago de una reliquidación de pensión gracia.
A título de restablecimiento del derecho, se solicitó que se ordene devolver a la UGPP las sumas pagadas en exceso por concepto de la reliquidación pensional, así como el reintegro de las sumas pensionales recibidas con ocasión del reconocimiento pensional, debidamente indexadas de acuerdo con el IPC conforme lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA., en la medida que se considera que los actos administrativos acusados son contrarios a laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5 Constitución y la ley aplicaba, toda vez que la pensión gracia ha debido liquidarse con el promedio devengado a la fecha en la cual se consolidó con el status pensional, conforme lo tiene previsto los artículos 1, 2, 6, 121, 128 y 209 de la Constitución Nacional; el artículo 2 de la
Ley 114 de 1913; el artículo 1 de la Ley 24 de 1947; el artículo 4 de la Ley 4 de 1966; el artículo 1 de la Ley 33 de 1985; el artículo 9 de la Ley 71 de 1988; el artículo 5 del Decreto Ley 224 de 1972; y el artículo 5 del Decreto 1743 de 1966.
III. LAS RAZONES PARA DICTAR SENTENCIA FAVORABLE
a) EL MARCO LEGAL DE LA PENSIÓN GRACIA
La Ley 114 de 1913 creó la pensión gracia como un reconocimiento a la dedicación al servicio de la actividad educativa de los docentes territoriales de las escuelas primaria; en cuyo texto (Art. 4º) se determinó que para gozar de dicha prestación era necesario que el educador cumpliera, entre otros requisitos, 20 años de servicios en establecimientos educativos oficiales del orden territorial, no recibiera otra pensión o recompensa de carácter nacional y alcanzara los 50 años de edad, siempre y cuando hubiese demostrado haber ejercido la docencia con honradez, consagración y que observara buena conducta.
La Sección Segunda del Consejo de Estado ha venido explicando de manera sólida que el propósito de la pensión grac ia fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; la cual surgía porque en virtud de la Ley 39 de 1903 la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto la secundaria lo era a cargo de la Nación1.
Posteriormente, con las Leyes 116 de 1928 8 y 37 de 1933 2, en sus artículos 3º y 6º
departamentos, en tanto la secundaria lo era a cargo de la Nación1.
Posteriormente, con las Leyes 116 de 1928 8 y 37 de 1933 2, en sus artículos 3º y 6º respectivamente, se extendi ó la pensión gracia a los maestros de secundaria, normalistas e inspectores de instrucción pública.
(…)
Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio.
(…)
A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a un docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989, de tal manera que para acceder a la pensión gracia los docentes deben acreditar:
(i) una experiencia docente antes del 31 de diciembre de 1980 en una institución educativa territorial o nacionalizada; (ii) completar 20 años de servicios en una plaza territorial o nacionalizada y; (iii) tener buena conducta durante su desempeño como docente.
Vale decir que NO se puede exigir haber completado los requisitos ni encontrarse vinculado en
territorial o nacionalizada; (ii) completar 20 años de servicios en una plaza territorial o nacionalizada y; (iii) tener buena conducta durante su desempeño como docente.
Vale decir que NO se puede exigir haber completado los requisitos ni encontrarse vinculado en la fecha señalada, teniendo en cuenta que pueden ser computados los tiempos laborad os con posterioridad; y no se requiere que el tiempo de servicio sea continuo.
b) MONTO DE LA PENSIÓN GRACIA
Como se anunció en precedencia, la acción se promovió para obtener la nulidad de la Resolución 294277 del 31 de diciembre del año 2001, por la cual CAJANAL reliquidó la pensión gracia por retiro definitivo del servicio de la señora MARIA JOSEFINA ROJAS DE SÁNCHEZ, la cual se considera ilegal en la medida que ha debido liquidarse con el promedio devengado a la fecha en la cual se consolidó con el status pensional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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En este caso, se considera que los actos acusados transgreden el principio superior de legalidad consagrado en los artículos 1, 2, 6, 121 y 209 de la Carta Política, en la medida que el acto administrativo mediante el cual se reliquidó la pensión gracia no está ajustado a la constitución y la ley, pues como lo ha explicado el Consejo de Estado, las autoridades
acto administrativo mediante el cual se reliquidó la pensión gracia no está ajustado a la constitución y la ley, pues como lo ha explicado el Consejo de Estado, las autoridades estatales en las decisiones que profieran y las gestiones que realicen, estén en todo momento subordinadas a lo preceptuado y regulado previamente en la Constitución y las leyes.
La Honorable Corte Constitucional, en sentencia de C -1144 de 2000, Magistrado Ponente, doctor Vladimiro Naranjo Mesa, fijó el alcance del principio de legalidad así:
“(…) 13. De manera general, puede sostenerse que el principio de legalidad constituye uno de los pilares básicos dentro de la estructura del Estado de Derecho en cuanto que, por su intermedio, se busca circunscribir el ejercicio del poder público al ordenamiento jurídico que lo rige, de manera que los actos de las autoridades estatales, las decisiones que profieran y las gestiones que realicen, estén en todo momento subordinadas a lo preceptuado y regulado previamente en la Constitución y las leyes. En Colombia, la Constitución Política se refiere a este principio, entre otros, en los artículos: 1°, que define al país como un Estado Social de Derecho; 3°, que condiciona el ejercicio de la soberanía a lo prescrito por la Carta Política; 6°, que hace responsables a los servidores públicos por infringir la Constitución y la ley y, además, por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones; 121, que le impide a las autoridades públicas ejercer funciones distintas a las atribuidas por la Constitución y la ley; y 122, que conmina a los servidores públicos a desempeñar sus funciones con plena observancia de la
ejercicio de sus funciones; 121, que le impide a las autoridades públicas ejercer funciones distintas a las atribuidas por la Constitución y la ley; y 122, que conmina a los servidores públicos a desempeñar sus funciones con plena observancia de la Constitución, y a cumplir con los deberes previamente asignados (…)”.
Tal prerrogativa es vulnerada por el acto administrativo atacado, por las razones que a continuación se expresan.
“ARTICULO 1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”.
Es importante manifestar que en el presente asunto se viola el citado artículo porque aun cuando se establece que Colombia es un Estado Social de Derecho, y por lo tanto sujeto a sus propias leyes, la prestación reconocida – pensión gracia - fue reconocida y liquidada con la inclusión de los factores salariales que la misma percibió en el último año de servicio, siendo que las normas y la jurisprudencia que regulan esta prestación prohíbe tal determinación, por lo cual se tiene que al efectuarse la misma desconoce el sometimiento a las leyes, al paso que es una evidencia del irrespeto al interés general, sobreponiendo infundadamente el interés particular, en detrimento del primero.
(…)
De lo expuesto en precedencia resulta evidente que el (los) acto (s) administrativo (s) acusado (s) se expidieron en contravía de la ley y la jurisprudencia, ya que se ordenó un reconocimiento
(…)
De lo expuesto en precedencia resulta evidente que el (los) acto (s) administrativo (s) acusado (s) se expidieron en contravía de la ley y la jurisprudencia, ya que se ordenó un reconocimiento y liquidación pensional en una forma y cuantía respecto de la cual no le asiste el derecho a la parte accionada; situación que atenta de manera flagrante contra los principios, derechos y deberes de los ciudadanos, de tal forma que lo que se quiere con esta acción es asegura el cumplimiento de los deberes sociales que tiene a cargo el Estado, comprometiendo recursos públicos con una causa ilegítima, en perjuicio de los demás asociados.
(…)
Vale decir que, con la expedición de la Resolución 294277 del 31 de diciembre del año 2001, por la cual CAJANAL reliquidó la pensión gracia por retiro definitivo del servicio de la señora MARIA JOSEFINA ROJAS DE SÁNCHEZ, se está desconociendo el artículo 128 de la Constitución Política, que dispone lo siguiente:
“ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar si multáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7 instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
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7 instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas”.
Resulta de la mayor importancia, en tratándose de la forma y monto de la pensión, que aunque la pensión de gracia constituye una excepción al artículo antes tr anscrito, como quiera que permite al docente al que se le ha reconocido la prestación continuar laborando y devengando salario, en el caso objeto de controversia, al haberse liquidado la pensión de gracia a favor de la señora MARIA JOSEFINA ROJAS DE SÁNCHEZ por retiro definitivo del servicio, siendo que su cálculo sólo se hace con lo devengado en el año anterior a la adquisición del estatus, por lo que se avista que la prestación en la forma como se liquidó está claramente vulnerando los preceptos legales, que prohíben recibir doble asignación por cuenta del tesoro.
(…)
El Decreto 1743 de 1966, reglamentario de la Ley 4ª de 1966, establece lo siguiente:
“Art. 5º. A partir del veintitrés (23) de abril de 1966, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público”.
De acuerdo con la normativa antes referida se tiene que, aunque inicialmente se estableció
(75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público”.
De acuerdo con la normativa antes referida se tiene que, aunque inicialmente se estableció que la cuantía de la pensión de gracia correspondía a la mitad del sueldo que hubiere devengado en los dos últimos años de servicio, posteriormente el legislador determinó que las pensiones de jubilación de los servidores del ramo docente, entre las que se entiende incluida la pensión de gracia, se liquidarían de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año.
Seguidamente el artículo 4º de la Ley 4ª de 1966, reglamentado por el Art. 5º del Decreto 1743 de 1966, consagró que las pensiones de jubilación se liquidarían tomando como base el 75% del promedio mensual de los salarios devengados durante el último año de servicio.
Es del caso destacar, que esta disposición ha sido el fundamento usado por la administración y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para liquidar la pensión de gracia.
(…)
Aunado al hecho de que la sustracción hecha de la norma citada, no es aplicable por cuanto los docentes que se benefician de la pensión de gracia, no efectúan aportes a la entidad de previsión para adquirir el derecho a tal prestación. Tampoco puede darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 71 de 1988, por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones, que literalmente ordena:
“Las personas pensionadas o con derecho a la pensión del sector público en todos sus niveles que no se hayan retir ado del servicio de la entidad, tendrán derecho a la
y se dictan otras disposiciones, que literalmente ordena:
“Las personas pensionadas o con derecho a la pensión del sector público en todos sus niveles que no se hayan retir ado del servicio de la entidad, tendrán derecho a la reliquidación de la pensión, tomando como base el promedio del último año de salarios y sobre los cuales haya aportado al ente de previsión social.”.
A tal aserto se arriba, en tanto la disposición antes transcrita regula situaciones relativas a las pensiones de jubilación ordinarias de los servidores públicos, quienes antes de su retiro del servicio pueden solicitar su reconocimiento, continuar en servicio y al momento de su desvinculación efectiva solicitar la reliquidación.
En gracia de discusión, se concluye de manera integral de lo antes expresado, que a los docentes que tiene derecho al reconocimiento de una pensión de gracia les asiste el derecho a que su prestación se liquide con lo devengado en el año anterior a la adquisición del estatus y que la misma sea cancelada desde ese momento, sin que sea impedimento que permanezca en el servicio de la docencia oficial.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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FALLO - PRIMERA INSTANCIA
8 Pero la anterior prerrogativa supone que no hay lugar a la liquidación por retiro definitivo del servicio, pues la pensión viene siendo cancelada desde el momento en que el docente adquirió el derecho, al cumplir 50 años de edad y acreditar 20 años al servicio en establecimientos oficiales de carácter territorial.
(…)
servicio, pues la pensión viene siendo cancelada desde el momento en que el docente adquirió el derecho, al cumplir 50 años de edad y acreditar 20 años al servicio en establecimientos oficiales de carácter territorial.
(…)
De este modo, es claro el error evidenciado con la expedición de las Resoluciones No. 27932 del 21 de noviembre de 2000, y la Resolución No. RDP 8846 del 6 de septiembre de 2012, pues se insiste, se considera ilegal el mayor valor pagado, en la medida que ha debido liquid arse con el promedio devengado a la fecha en la cual se consolidó con el status pensional, conforme lo tiene previsto los artículos 1, 2, 6, 121, 128 y 209 de la Constitución Nacional; el artículo 2 de la Ley 114 de 1913; el artículo 1 de la Ley 24 de 1947; el artículo 4 de la Ley 4 de 1966; el artículo 1 de la Ley 33 de 1985; el artículo 9 de la Ley 71 de 1988; el artículo 5 del Decreto Ley 224 de 1972; y el artículo 5 del Decreto 1743 de 1966.
(…)
De lo anterior se concluye que, para la existencia de la figura de abuso del derecho no es necesario que exista una conducta necesariamente culposa o dolosa, sino que es suficiente con que se produzca un resultado desproporcionado al ordenamiento jurídico.
Finalmente se advierte respecto de la prescripción que el derecho que emana de seguridad social, incluyendo los regímenes especiales, es imprescriptible, de tal forma que, ante la transgresión evidente de la constitución y ley, no ha operado ni puede operar el fenómeno de la prescripción de las mesadas.
social, incluyendo los regímenes especiales, es imprescriptible, de tal forma que, ante la transgresión evidente de la constitución y ley, no ha operado ni puede operar el fenómeno de la prescripción de las mesadas.
En los términos que anteceden se presentan alegatos de conclusión, para obtener una decisión favorable en este proceso, con la orden clara que pretende ajustar a la Constitución y la Ley la pensión gracia, junto con la decisión insoslayable para obtener la devolución de los recursos pagados en forma irregular.
(…)”. (Aplicativo SAMAI, Expediente 25000234200020140325900, Índice 00099, Archivo 72_MemorialWeb_Alegatos-ALEGACIONESUGPPMONT(.pdf), Página 1 a 21 )
La demandada: presentó sus alegaciones mediante memorial visible de la página 1 a la 8 (Aplicativo SAMAI, Expediente 25000234200020140325900, Índice 000 98, Archivo 71_MemorialWeb_Alegatos-scanALEGATODECONC(.pdf) ), en el que manifestó lo siguiente:
“(…)
LA PRETENSION de la UNID
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