TA CUN - 81960603-(16-07-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 81960603-(16-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 11001-33-42-056-2024-00409-01
Demandante: Laura Johanna Mosquera Caro
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO Radicación: 11001-33-42-056-2024-00409-01
Demandante: LAURA JOHANNA MOSQUERA CARO
Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –
SECRETARÍA DISTRITAL DE EDUCACIÓN
Tema: Nivelación salarial
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
N.º 173
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2025 por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones1
La parte demandante, a través de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , elevó las siguientes pretensiones:
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones1
La parte demandante, a través de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , elevó las siguientes pretensiones:
- PARTE DECLARATIVA
1 Archivo 003.Radicado: 11001-33-42-056-2024-00409-01
Demandante: Laura Johanna Mosquera Caro
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 2
PRIMERA: Inaplicar por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, que derogó el Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023, que derogó a su vez del Decreto Nacional 449 de 2022, que a si mismo derogó el Decreto Nacional 965 de 2021 y que con posterioridad derogó el Decreto Nacional 319 de 2020, y/o se declare la NULIDAD de los Decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 3AM teniendo de presente que los salarios tres (3) años con anterioridad a la fecha de realización de la reclamación , debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional, expedidas en virtud de lo establecido en la ley 4 de 1992 y en el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002 e inaplicar igualmente, los demás Decretos Nacionales que sean ex pedidos con posterioridad a la fecha de presentación de esta demanda, que modifiquen “ …. la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los
igualmente, los demás Decretos Nacionales que sean ex pedidos con posterioridad a la fecha de presentación de esta demanda, que modifiquen “ …. la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media…” que corresponden a los incrementos salariales que se realicen irregularmente con posterioridad al año 2024 y hasta momento de la ejecutoria de la presente sentencia.
SEGUNDA: Que se DECLARE LA NULIDAD del acto administrativo 2024-EE-062960 de fecha 2/28/2024 proferido por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en cuanto le negó a mi poderdante el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44.89% , por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 3AM, fue del 17.40% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 3DM del escalafón docente, que fue un incremento del 7,67%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 3AM del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 18.41%, para su salario en el año 2009, año para el que si bien es cierto el ajuste fue superior no compensa la diferencia del año 2008.
mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 18.41%, para su salario en el año 2009, año para el que si bien es cierto el ajuste fue superior no compensa la diferencia del año 2008.
Que se DECLARE LA NULIDAD total del acto S-2024-88984 de fecha 3/6/2024, proferido por DISTRITO CAPITAL BOGOTÁ - SECRETARIA DE EDUCACIÓN en cuanto le negó a mi poderdante el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44.89% , por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 , proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 3AM, fue delRadicado: 11001-33-42-056-2024-00409-01
Demandante: Laura Johanna Mosquera Caro
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 3 17.40% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 3DM del escalafón docente, que fue un incremento del 7,67%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 3AM del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 18.41%, para su salario en el año 2009, año para el que si bien es cierto el ajuste fue superior no compensa la diferencia del año 2008.
MEN, mientras que a la categoría 3AM del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 18.41%, para su salario en el año 2009, año para el que si bien es cierto el ajuste fue superior no compensa la diferencia del año 2008.
CUARTA: Declarar que mi mandante, perteneciente a la categoría
3AM del Escalafón Nacional Docente, tiene derecho a que la NACIÓN – NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y DISTRITO CAPITAL BOGOTÁ – SECRETARIA DE EDUCACION, de acuerdo al artículo 21 del Decreto - Ley 1278 de 2002, el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a la petición realizada, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar en el futuro, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44.89%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 3AM, fue del 17.40% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 3DM del escalafón docente, que fue un incremento del 7,67% , por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 3AM del mismo escalafón, le fue realizado un
que fue un incremento del 7,67% , por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 3AM del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 18.41%, para su salario en el año 2009, año para el que si bien es cierto el ajuste fue superior no compensa la diferencia del año 2008 y que esta diferencia salarial, tenga efectos fiscales hacia el futuro, reconociéndose tres (3) años hacia atrás contados desde el momento en que se realizó la reclamación ante las entidades convocadas. (…)
PARTE CONDENATORIA
PRIMERA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y ALCALDIA DE SOACHASECRETARIA DE EDUCACIÓN al reconocimiento y pago de los dineros al docente oficial, perteneciente a la categoría 3AM, de acuerdo al artículo 21 del Decreto -Ley 1278 de 2002, de las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a esta petición por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar en el futuro , con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada e ilegal en el año 2008 para el grado enRadicado: 11001-33-42-056-2024-00409-01
Demandante: Laura Johanna Mosquera Caro
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 4 el escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 4 el escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44.89%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categorí a del escalafón 3AM, fue del 17.40% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 3DM del escalafón docente, que fue un incremento del 7,67% , por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 3AM del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 18.41%, para su salario en el año 2009, año para el que si bien es cierto el ajuste fue superior no compensa la diferencia del año 2008, reconociéndose tres (3) años hacia atrás contados desde el momento en que se realizó la reclamación. (…)
SEGUNDA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DISTRITO CAPITAL BOGOTÁ – SECRETARIA DE EDUCACION el reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y demás emolumentos percibidos por mi representado en los últimos tres (3) años anteriores a la reclamación por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y los que se llegaren a causar hacia el futuro, producto de la cancelación de las diferencias salariales que se
años anteriores a la reclamación por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y los que se llegaren a causar hacia el futuro, producto de la cancelación de las diferencias salariales que se causaron y que fueron solicitadas oportunamente a las entidades demandadas.
TERCERA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DISTRITO CAPITAL BOGOTÁ – SECRETARIA DE EDUCACION , el valor de las diferencias salariales que, por concepto de cesantías anualizadas, se hayan causado en estos últimos tres (3) años anteriores a haber realizado la reclamación, a favor de mi representado y las diferencias salariales que puedan causarse en el futuro, con ocasión de lo solicitado en este medio de control.
CUARTA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DISTRITO CAPITAL BOGOTÁ – SECRETARIA DE EDUCACION el reconocimiento y pago al docente los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo aplicadas desde el momento en que debió pagarse cada mensualidad y hasta que se haga efectivo el pago de estas diferencias salariales.
QUINTA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DISTRITO CAPITAL BOGOTÁ – SECRETARIA DE EDUCACION , el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a mi poderdante a partir del día siguiente de la fecha deRadicado: 11001-33-42-056-2024-00409-01
Demandante: Laura Johanna Mosquera Caro
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 5
Demandante: Laura Johanna Mosquera Caro
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 5 la ejecutoria de la providencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los dineros a los que haya lugar, según el artículo 192 del C.P.A.C.A.
SEXTA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DISTRITO CAPITAL BOGOTÁ – SECRETARIA DE EDUCACION dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
SÉPTIMA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DISTRITO CAPITAL BOGOTÁ – SECRETARIA DE EDUCACION , lo relativo a las costas de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
2. Hechos
La apoderada de la parte demandante señaló que mediante los Decretos Nacionales 1313 de 2005, 596 de 2006 y 634 de 2007, se establecieron incrementos salariales iguales para todos los docentes oficiales vinculados al nuevo escalafón docente regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002, correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007.
incrementos salariales iguales para todos los docentes oficiales vinculados al nuevo escalafón docente regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002, correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007.
Expuso que , para los años 2008 y 2009, se aplicaron incrementos salariales de forma desigual, en contravención de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4.ª de 1992 y los artículos 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002. Pues, en 2008, mediante los Decretos 624, 714 y 1407, se otorgó un incremento del 44.89% a la categoría 3DM, mientras que a la categoría 3AM se le asignó un aumento del 17.40%.
Añadió que, en 2009, los Decretos 702 y 1238 establecieron un incremento del 7.67% para la categoría 3DM, y del 18.41% para la categoría 3AM y que, aunque el ajuste de 2009 fue superior para la categoría 3AM, no compensó la diferencia generada en 2008; recalcando que esta variación en la base salarial impacta los incrementos futuros , dado que cada año se calcula sobre la base del anterior, generando una afectación injustificada a la categoría a la que pertenece su representado.Radicado: 11001-33-42-056-2024-00409-01
Demandante: Laura Johanna Mosquera Caro
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Demandante: Laura Johanna Mosquera Caro
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 6 Indicó que, durante los trece años siguientes, comprendidos entre 2010 y 2023, los incrementos salariales se decretaron en condiciones de igualdad para los docentes de las categorías 3AM y 3DM, como debió haberse hecho en el año 2009, en el cual se incurrió en una irregularidad.
Afirmó que, al expedir los Decretos Nacionales que fijaron los salarios docentes en 2008 y 2009, el Ministerio de Educación Nacional aplicó porcentajes diferenciados de manera injustificada e ilegal entre las categorías 3AM y 3DM, vulnerando los artículos 13 y 53 de la Constitución, los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992, y los artículos 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002.
Explicó que , esta actuación, en conjunto con la entidad territorial empleadora, generó una disminución en la base salarial que ha producido una diferencia acumulada año tras año desde 2009, causando un perjuicio económico grave a la demandante, pues, el monto total de las diferencias salariales a reclamar asciende a veintisiete millones seiscientos setenta y dos mil quince pesos m/cte ($27.672.015).
Informó que radicó reclamación administrativa ante el Ministerio de Educación Nacional y al Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación, conforme a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, en cumplimiento del artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de
Educación Nacional y al Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación, conforme a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, en cumplimiento del artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones reclamadas; no obstante, la solicitud fue negada de manera expresa por parte del Ministerio mediante respuesta de fecha 28 de febrero de 2024 y el 3 de junio de 2024 por el Distrito Capital Bogotá – Secretaría de Bogotá.
3. La sentencia apelada2
El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 18 de diciembre de 2025, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
Realizó un estudio del marco constitucional y legal que regula la fijación del régimen salarial de los empleados públicos y, en particular, de los docentes oficiales, destacando que la Constitución Política, la Ley 4ª de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002 atribuyen al Gobierno Nacional la competencia para establecer la escala salarial de los docentes conforme al grado, nivel y título acreditados dentro del escalafón docente.
2 Archivo 032.Radicado: 11001-33-42-056-2024-00409-01
Demandante: Laura Johanna Mosquera Caro
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 7 Igualmente, explicó la estructura del escalafón docente y los requisitos
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 7 Igualmente, explicó la estructura del escalafón docente y los requisitos previstos para el ingreso, ascenso y reubicación salarial.
Precisó que el problema no consistía en determinar si los docentes de los distintos niveles del escalafón perciben salarios diferentes , sino si existía una obligación jurídica de que los reajustes salariales porcentuales fueran idénticos para todas las categorías del escalafón docente. Frente a ello, concluyó que no existe disposición constitucional o legal que imponga esa obligación, razón por la cual el cargo de nulidad carecía de fundamento.
Seguidamente, indicó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario y el derecho a la igualdad no implican que todos los servidores públicos deban recibir incrementos salariales iguales , sino que tales aumentos pueden variar sin desconocer el principio de igualdad material.
Asimismo, sostuvo que el juicio de igualdad únicamente procede respecto de sujetos que se encuentren en la misma situación fáctica y jurídica, circunstancia que no se presenta entre docentes pertenecientes a distintos niveles del escalafón, pues la propia ley estableció categorías diferenciadas atendiendo a criterios como la formación académica, la experiencia, la trayectoria y las evaluaciones superadas, aspectos que justifican un tratamiento salarial distinto.
Finalmente, al analizar el argumento según el cual entre los años 2005,
experiencia, la trayectoria y las evaluaciones superadas, aspectos que justifican un tratamiento salarial distinto.
Finalmente, al analizar el argumento según el cual entre los años 2005, 2007 y desde 2010 hasta 2024 los incrementos porcentuales fueron homogéneos, mientras que en 2008, 2009 y 2011 fueron diferentes , concluyó que esa circunstancia no demostraba la ilegalidad de los actos acusados, por cuanto no existe una norma que exija reajustes porcentuales idénticos, los principios constitucionales invocados por la demandante no contienen un mandato específico en ese sentido y el derecho a conservar el poder adquisitivo del salario no supone una fórmula única de indexación para todas las escalas salariales, pues la igualdad protegida por la Constitución es material y no matemática.
En consecuencia, al no desvirtuarse la presunción de legalidad de los actos demandados, negó las pretensiones de la demanda y dispuso no condenar en costas por no encontrarse acreditadas en el expediente.
4. Recurso de apelación3
3 Archivo 035.Radicado: 11001-33-42-056-2024-00409-01
Demandante: Laura Johanna Mosquera Caro
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 8 La apoderada de la parte deman dante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, solicitando que se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones elevadas en el líbelo , con fundamento en los siguientes argumentos:
La apoderada de la parte deman dante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, solicitando que se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones elevadas en el líbelo , con fundamento en los siguientes argumentos:
Señaló que los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en los años 2008 y 2009 carecieron de justificación técnica, pues no se sustentaron en estudios previos que explicaran la aplicación de porcentajes distintos en los ajustes salariales, lo que vulneró el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política.
Indicó que el análisis realizado por el juez de primera instancia fue fragmentado, al considerar que los incrementos se basaron en la posición dentro del escalafón docente, sin abordar el argumento central de la demanda: “la ausencia de fundamentación para el trato diferenciado e n los incrementos porcentuales a la base salarial aplicados a ciertos años.”
Afirmó que el principio de proporcionalidad, desarrollado por la Corte Constitucional, exige que toda medida estatal sea adecuada, necesaria y proporcional en sentido estricto, lo cual no se cumplió en los incrementos salariales aplicados en los años 2008 y 2009, generando un “impacto acumulativo q ue ha profundizado la desigualdad y la injusticia en el sistema de remuneraciones del sector educativo que además ha repercutido en la liquidación de prestaciones sociales y aportes a la seguridad social.”
Relató que el Decreto 1278 de 2002 establece una estructura salarial basada en grados y niveles, conforme a la formación académica y experiencia del docente, y que no cuestiona dicha diferenciación, sino la
Relató que el Decreto 1278 de 2002 establece una estructura salarial basada en grados y niveles, conforme a la formación académica y experiencia del docente, y que no cuestiona dicha diferenciación, sino la aplicación inequitativa de los aumentos porcentuales en los años señalados, generando un trato discriminatorio que se perpetúa a lo largo del tiempo. Puesto que, al calcularse los aumentos futuros sobre las bases salariales ya ajustadas, las disparidades iniciales se consolidan, perpetuando la desigualdad en el sistema salarial del magisterio.
Explicó que el Decreto 284 de 2024, vigente en materia de remuneración docente, está afectado por un defecto estructural en el cálculo de la anualidad correspondiente a los años 2008 y 2009 consistente en que los incrementos salariales porcentuales fijados en ese año fueron aplicados de manera desigual, generando una base salarial desfasada que, al ser utilizada como referencia para los años siguientes, ha arrastrado esta irregularidad a lo largo del tiempo hasta el presente año, por lo que solicita su inaplicación por ilegalidad, así como la nulidad de los actos administrativos particulares que derivan de su aplicación.Radicado: 11001-33-42-056-2024-00409-01
Demandante: Laura Johanna Mosquera Caro
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 9 Afirmó que el Ministerio de Educación Nacional emitió respuestas genéricas y masivas, sin individualizar los casos ni justificar adecuadamente las diferencias salariales, lo que vulnera los principios
Bogotá D.C. – Colombia 9 Afirmó que el Ministerio de Educación Nacional emitió respuestas genéricas y masivas, sin individualizar los casos ni justificar adecuadamente las diferencias salariales, lo que vulnera los principios de legalidad, equidad y motivación de los actos administrativos.
Reiteró que la Secretaría de Educación, como ente nominador y ejecutor de recursos, tenía una responsab ilidad doble: “por un lado, asegurar que los salarios de los docentes sean justos, oportunos y acordes con las disposiciones legales y, por otro, detectar y corregir de manera proactiva cualquier irregularidad que pueda surgir en el manejo de dichos recursos” y que su omisión en detectar y corregir las irregularidades constituye “un incumplimiento de sus deberes funcionales que afecta los derechos laborales.”
Precisó que el defecto estructural en la base salarial de los años 2008 y 2009 ha generado un efecto dominó que afecta a todos los docentes vinculados desde 2008 en adelante, dado que los incrementos anuales se calculan sobre una base errónea, lo que ha distorsionado la remuneración y las prestaciones sociales.
Concluyó que la falta de criterios objetivos y razonables para justificar los incrementos diferenciados vulnera el principio de igualdad , y que la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional exige que toda diferencia salarial esté sustentada en razones jurídicas y técnicas verificables.
5. Alegatos de conclusión
Mediante auto de l 17 de junio de 20264, se admitió el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte demandante, contra
verificables.
5. Alegatos de conclusión
Mediante auto de l 17 de junio de 20264, se admitió el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte demandante, contra la providencia del 18 de diciembre de 2025 , proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
Como no fue necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido en el numeral 5.º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
No obstante, la parte actora, mediante escrito allegado el 31 de julio de 20255, alegó de conclusión, reiterando que no controvierte la existencia de diferencias salariales entre los distintos grados y niveles del escalafón
4 Archivo 46 5 Archivo 048.Radicado: 11001-33-42-056-2024-00409-01
Demandante: Laura Johanna Mosquera Caro
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 10 docente, pues reconoce que estas obedecen a la formación, experiencia y ubicación de cada docente. Sostuvo que la controversia se circunscribe a la desigualdad en los incrementos porcentuales aplicados durante los años 2008, 2009 y 2011, los cuales, a su juicio, alteraron las bases salariales y continúan produciendo efectos en la remuneración de los docentes.
años 2008, 2009 y 2011, los cuales, a su juicio, alteraron las bases salariales y continúan produciendo efectos en la remuneración de los docentes.
En ese sentido, afirmó que los incrementos otorgados en esos años carecen de justificación objetiva, vulneran los principios de igualdad y proporcionalidad y, por tanto, solicitó la inaplicación de los decretos que fijaron dichos incrementos y la declaratoria de nulidad de los acto s administrativos demandados.
5.1. Ministerio Público
La Agente del Ministerio Público no emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 153 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 18 del Decreto 2288 de 1989.
2. Problemas jurídicos
Visto el recurso de apelación y la sentencia objeto de este, la Sala precisa los problemas jurídicos así:
1. Es procedente inaplicar el Decreto 284 de 2024 y los anteriores que reajustaron la asignación básica de los docentes, toda vez que contravienen los artículos 13 y 53 de la Constitución política, pues los incrementos aplicados a la categoría 3AM debieron ser superiores a lo ordenado en dichas disposiciones, conforme a lo
que reajustaron la asignación básica de los docentes, toda vez que contravienen los artículos 13 y 53 de la Constitución política, pues los incrementos aplicados a la categoría 3AM debieron ser superiores a lo ordenado en dichas disposiciones, conforme a lo dispuesto en la Ley 4 de 1992 y el Decreto 1278 de 2002.
En caso afirmativo, deberá dilucidarse, siRadicado: 11001-33-42-056-2024-00409-01
Demandante: Laura Johanna Mosquera Caro
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 11
2. Es procedente, ordenar el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales causadas al demandante, para la s vigencias 2008 y 2009 , teniendo en cuenta el mismo porcentaje en que fue incrementado el salario para el grado 3DM del escalafón.
Para desatar los probl emas jurídicos planteados, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) excepción de inconstitucionalidad; ii) escalafón docente; iii) régimen salarial y prestacional de los docentes; iv) derecho, valor y principio de igualdad; v) principio “a trabajo igual, salario igual” y vi) solución a los problemas jurídicos.
3. Análisis de la Sala
3.1. Excepción de inconstitucionalidad.
Es una figura que se encuentra prevista en el artículo 4.° de la Carta, cuya aplicación se predica, en caso de presentarse contradicción entre una norma de rango legal y otra de rango constitucional, para que la autoridad, administrativa o jurisdiccional, prefiera esta última, con el fin
cuya aplicación se predica, en caso de presentarse contradicción entre una norma de rango legal y otra de rango constitucional, para que la autoridad, administrativa o jurisdiccional, prefiera esta última, con el fin de preservar las garantías constitucionales.
En lo atinente a este instrumento constitucional, la Corte Constitucional, en la sentencia C-122 de 2011, consideró lo siguiente:
(…) 2.1. La excepción de inconstitucionalidad o el control de constitucionalidad por vía de excepción, se fundamenta en la actualidad en el artículo 4º de la Constitución, que establece que “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constituciona les…” 7. Esta norma hace que nuestro sistema de control de constitucionalidad se
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