TA CUN - 81960604-(02-07-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 81960604-(02-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Digital
Bogotá, D.C., 2 de julio de 2026
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Radicado n.º 11001-33-42-052-2020-00194-01 Demandante Jonathan Andrés Cifuentes Cardona Demandada Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Asunto Diferencia del 20%, subsidio familiar y prima de actividad Segunda instancia
La Sala procede a decidir dentro de los términos otorgados por la ley el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia fechada 16 de noviembre de 20211. Decisión proferida por el Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C., Sección Segunda , en la cual se dieron unas declaraciones y se negaron las pretensiones de la demanda.
I. – Antecedentes
1. – La demanda
1.1. – De las pretensiones
El señor Jonathan Andrés Cifuentes Cardona , mediante apoderado judicial , y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende:
a. – Declarar, como pretensión principal, la nulidad del acto administrativo n.º 20183111829031: MDN-CGFM-COEJC-SEJEC-JEMGF-COPER-DIPER-1-10 del 25 de septiembre de 2018.
Asimismo, se declare la existencia y nulidad del acto administrativo ficto o presunto , de carácter negativo, fruto de la petición radicada bajo el n.º 46ZU5KWX6L.
Solicitud está encaminada a l reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20% y de la prima de actividad.
carácter negativo, fruto de la petición radicada bajo el n.º 46ZU5KWX6L.
Solicitud está encaminada a l reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20% y de la prima de actividad.
b. – En caso de no acceder al aspecto principal, d eclarar, como pretensiones subsidiarias, las siguientes:
- – En caso de no prosperar la nulidad, acorde la Ley 1437 de 2011, se aplique la excepción de inconstitucionalidad e inaplicar los actos objeto de control jurisdiccional, para en su lugar aplicar los artículos 13, 25, 48, 53, y 209 de la Constitución.
1 Previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 -modificatorio del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 -, en su numeral 7º, que dispone: “[…] 7. La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días siguientes. En ella se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento […].”.11001-33-42-052-2020-00194-01
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- – Se aplique la excepción de convencionalidad inaplicando el acto bajo control, en su lugar aplicar los artículos 1.º, 2.º, 23 y 24 de la Convención Americana.
- – En caso de existir acto administrativo físico, se declare su nulidad.
c. – Del reconocimiento de la solicitud principal o la subsidiaria , a título de restablecimiento del derecho. Ordenar al extremo pasivo, a título declarativo, establecer del accionante:
- – Que ha realizado las mismas funciones de un soldado profesional que fue voluntario.
restablecimiento del derecho. Ordenar al extremo pasivo, a título declarativo, establecer del accionante:
- – Que ha realizado las mismas funciones de un soldado profesional que fue voluntario.
- – Que se encuentra en el mismo supuesto de hecho de los oficiales y suboficiales que contempla la norma para el reconocimiento y pago de la prima de actividad.
d. – Del reconocimiento de la solicitud principal o la subsidiaria, a título de restablecimiento del derecho . Ordenar al extremo pasivo , a título de condena , se otorgue al accionante:
- – Reconocer y pagar la diferencia salarial del 20% dejada de percibir por el no pago, a título de salario básico mensual o asignación salarial mensual, de conformidad con la Ley 131 de 1985 y el Decreto 1794 de 2000.
- – Reconocer y pagar la prima de actividad, acorde la normativ a vigente, esto es, se liquide y pague acorde los porcentajes establecidos para oficiales y suboficiales.
A su vez se declare que aquellos están en el mismo supuesto de hecho para el reconocimiento de este haber.
- – Reconocer y pagar el subsidio de familia, con base en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
- – Reliquidar las prestaciones sociales o factores salariales, así como los que no lo son, aplicando el salario básico [conformado por el mínimo aumentado al 60%].
- – Pagar los conceptos anteriores desde el año de ingresó al Ejército Nacional hasta el pago real y efectivo, a los cuales se les tendrán en cuenta intereses e IPC.
e. – Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes de
hasta el pago real y efectivo, a los cuales se les tendrán en cuenta intereses e IPC.
e. – Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. Pagar costas, gastos procesales y agencias en derecho.11001-33-42-052-2020-00194-01
Página 3 de 33 1.2. – Los hechos jurídicamente relevantes en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:
a. – Que el señor Jonathan Andrés Cifuentes Cardona es soldado profesional del Ejército Nacional de Colombia . I ncorporado al régimen de carrera y estatuto del personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares (Decreto Ley 1793 de 2000) en calidad de soldado nuevo, sin haber sido soldado voluntario.
b. – Que elevó derecho de petición el 17 de septiembre de 2018 bajo el radicado n.º 46ZU5KWX6L, en el cual solicitó el reconocimiento y pago de lo pretendido en el actual medio de control.
c. – Que la administración guardó silencio frente a las peticiones correspondientes al incremento del 20% y de la prima de actividad , en consecuencia, se configuró el acto administrativo ficto, o presunto, de carácter negativo.
d. – Que, con relación al reconocimiento del subsidio de familia con base en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, la entidad manifestó que no e ra viable jurídicamente hacer bajo los parámetros de la norma en cuestión . Respuesta dada en el acto administrativo n.º 20183111829031: MDN -CGFM-COEJC-SEJEC-JEMGF-COPERhacer bajo los parámetros de la norma en cuestión . Respuesta dada en el acto administrativo n.º 20183111829031: MDN -CGFM-COEJC-SEJEC-JEMGF-COPERDIPER-1-10 del 25 de septiembre de 2018.
e. – Que, mediante derecho de petición radicado con código de solicitud V3BADQJ184, se realizó consulta sobre las funciones y diferencias de los soldados profesionales y voluntarios.
f. – Que, en cumplimiento de un fallo de tutela, la entidad contestó dicha petición a través de los Oficios núm. 00383:MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER1.10 del 30 de julio de 2018 y 20183131332691:MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOPER-DIPER-SJU-1.9 del 13 de julio de 2018.
La Sala estima de los hechos relatados en la demanda, en lo que concierne a los puntos no relatados previamente, que no son jurídicamente relevantes en esta instancia procesal. Esto por cuanto son ampliaciones o explicaciones de las situaciones fácticas de interés en este acápite, por lo tanto, no son del caso exponerlos puntualmente.
2. – Teoría del caso – Posición jurídica de las partes
2.1. – De la parte demandante
Invoca como vulneradas los siguientes elementos de orden jurídico : i. – Los artículos 1.º, 4 .º, 5 .º, 13, 25, 29, 53, 93, 94, 125 y 217 de la Constitución Política ; ii. – Cita
Invoca como vulneradas los siguientes elementos de orden jurídico : i. – Los artículos 1.º, 4 .º, 5 .º, 13, 25, 29, 53, 93, 94, 125 y 217 de la Constitución Política ; ii. – Cita articulada de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Convención de las11001-33-42-052-2020-00194-01
Página 4 de 33 Naciones Unidas contra la Corrupción, de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales, de la Declaración de los Derechos Sociales del Trabajador y de la Declaración Universal De Derechos Humanos; iii. – El artículo 134 de la Ley 1437 de 2011 y iv. – Sentencia del Consejo de Estado con ponencia del Mg. Dr. César Palomino Cortes adiada 8 de junio de 2017.
Indica que en el historial jurídico del soldado profesional impera la desigualdad y discriminación de los derechos laborales, así de la vulneración en sus derechos fundamentales, situación que ha sido sistemática. Expone que el Consejo de Estado ha dado protección en casos de desigualdad hacía el soldado, como la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de agosto de 2002 . En el desmedro del 20% de salario de los soldados vinculados con vigencia de la Ley 131 de 1985 . Las partidas computables para la asignación de retiro de conformidad con el Decreto 4433 de 2004 y el subsidio de familia.
Desarrolla en su escrito un esquema con el fin de demostrar la ilegalidad e inconstitucionalidad de los actos administrativos que niegan el reconocimiento de la
de conformidad con el Decreto 4433 de 2004 y el subsidio de familia.
Desarrolla en su escrito un esquema con el fin de demostrar la ilegalidad e inconstitucionalidad de los actos administrativos que niegan el reconocimiento de la igualdad salarial. Afirma la vulneración de los derechos fundamentales o principios de los soldados profesionales que no fueron soldados voluntarios , exponiendo los diversos ítems en extenso.
Que las proporciones recibidas son desiguales, pues los soldados profesionales [antes voluntarios] reciben como salario una prestación equivalente a un mínimo aumentado en el 60% . Entretanto l os soldados profesionales reciben como salario una prestación equivalente a un mínimo aumentado en 40% , de esta forma, se establece una diferencia discriminatoria en un porcentaje del 20% sin mediar justificación.
De la prima de actividad, pone de presente que el supuesto de hecho es estar activo, como consecuencia jurídica se devenga la prima de actividad , en ese sentido, el soldado profesional se halla dentro de esa situación. Pues en la circunstancia de no estar activo, o permanece r en el desempeño de las funciones, aquel no sería soldado sino estaría en la situación de retirado.
El soldado pensionado tiene la característica de ser un civil, en consecuencia, no está vinculado a la Fuerzas Armadas con las calidades que ello implica , por lo tanto , es requisito estar activo para devengar la prima de actividad. Al oficial o suboficial se le asigna una suma de dinero como estímulo o recompensa por permanecer desempeñando las funciones dentro de las Fuerzas Militares . Ahora, al soldado que también se encuentra desempeñando sus funciones no tiene derecho, de forma
asigna una suma de dinero como estímulo o recompensa por permanecer desempeñando las funciones dentro de las Fuerzas Militares . Ahora, al soldado que también se encuentra desempeñando sus funciones no tiene derecho, de forma arbitraria y sin ser objetivo, a dicha asignación.11001-33-42-052-2020-00194-01
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Finalmente, del subsidio familiar, estima que este haber debió tener como fundamento legal para su expedición el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, en el cual se ordena que el reconocimiento y pago de este, para los soldados profesionales de Colombia, sea conformado en su liquidación por el 4% de su salario básico mensual más la totalidad de la prima de antigüedad. Expone que la promulgación del Decreto 1161 de 2014 es una reforma de un derecho prestacional que se hizo de forma regresiva, pues el contenido económico es inferior al que devengan los soldados profesionales que tienen el subsidio de familia con base en el Decreto 1794 de 2000 , lo que implica transgresiones a principios tales como la duda a favor del operario y de progresividad.
2.2. – De la entidad demandada
Expone varios asuntos del caso en concreto, como primer punto, que el demandante no fue soldado voluntario en ningún momento, ingreso a la escuela de soldados profesionales siéndole aplicable los Decreto 1793 y 1794 de 2000. En su articulado se señala que los soldados profesionales, que se vincularan a las Fuerzas Militares, devengarían una asignación mensual equivalente a 1 SMLMV , incrementado en un 40%.
De otra parte, pone de presente que, solo hasta el 31 de diciembre de 2016, la entidad
devengarían una asignación mensual equivalente a 1 SMLMV , incrementado en un 40%.
De otra parte, pone de presente que, solo hasta el 31 de diciembre de 2016, la entidad respondía de manera desfavorable la solicitud de incremento del salario de los soldados voluntarios que pasaron a ser soldados profesionales en un 20%, es decir , el SMLMV más el 60%. Desde el 1.º de enero de 2017, está dando cumplimiento, por vía oficiosa, a la sentencia de unificación fechada 25 de agosto de 2016 del Consejo de Estado.
Lo anterior implica, cancelando a todo el personal de soldados profesionales, de las diferentes fuerzas, la diferencia salarial del 20% y si llegase a probarse que se adeuda, o se ha dejado de cancelar alguna diferencia salarial , por este concepto, tan solo sería antes del 31 de diciembre de 2016, sin perjuicio de dar aplicación a la prescripción cuatrienal establecida en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990.
3. – La sentencia de primera instancia
El Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C., Sección Segunda dictó sentencia fechada 16 de noviembre de 2021 , en aquella se declaró: i.- Probada parcialmente la excepción de caducidad, frente a la pretensión de nulidad del Oficio n.º 20183111829031 del 25 de septiembre de 2018. ii. - La existencia del acto ficto negativo, consolidado el día 17 de diciembre de 2018, por la omisión de respuesta frente a la petición radicada el 17 de septiembre.11001-33-42-052-2020-00194-01
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negativo, consolidado el día 17 de diciembre de 2018, por la omisión de respuesta frente a la petición radicada el 17 de septiembre.11001-33-42-052-2020-00194-01
Página 6 de 33 En igual forma, s e negaron las pretensiones de la demanda . Los fundamentos para adoptar la decisión, y su resolución, se citan a continuación:
«(…) En ese orden, de la documental allegada se extrae que el actor prestó inicialmente servicio militar desde el 13 de diciembre de 2011 hasta el 07 de diciembre de 2012, luego curs ó como alumno entre el 15 de abril de 2013 y el 03 de agosto de 2013 y finalmente se incorporó de manera oficial como soldado profesional el 04 de agosto de 2013.
Así pues, es claro para este Juzgado que el demandante se encuentra dentro de los supuestos previstos en el inciso primero del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, pues del material probatorio recaudado se puede determinar que se vinculó como soldado profesional del Ejército Nacional con posterioridad a la entrada en vigencia de dicho decreto (1° de enero de 2001).
Entonces, se advierte que la normatividad que rige la situación salarial del demandante no es otra que la establecida en los Decretos 1793 y 1794 de 2000, con atención a la cual su asignación básica se debe calcular a partir de un salario mínimo legal vigente incrementado en un 40%, como en efecto se ha hecho por parte de la entidad demandada. (…) Por lo tanto, resulta forzoso concluir que los decretos expedidos por el Gobierno Nacional para fijar el régimen de carrera y salarial de los soldados profesionales a la
demandada. (…) Por lo tanto, resulta forzoso concluir que los decretos expedidos por el Gobierno Nacional para fijar el régimen de carrera y salarial de los soldados profesionales a la fecha se encuentran vigentes en el ordenamiento jurídico colombiano, por cuanto no ha sido desvirtuada la presunción de legalidad que recae sobre ellos.
Ahora bien, no hay que perder de vista que este Despacho se encuentra estatuido para aplicar el ordenamiento jurídico y el derecho procesal tal como lo establece el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011, sin que en ningún momento tenga la facultad de entrar a revisar las competencias otorgadas por la Constitución Política al Legislador y al Gobierno Nacional en materia de la regulación del régimen salarial de la Fuerza Pública, toda vez que ello se encuentra en cabeza de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado quienes conocen de la acción de inconstitucionalidad y del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad respectivamente.
Por otra parte, la excepción de inconstitucionalidad o el control de constitucionalidad por vía de excepción, se encuentra establecido en el artículo 4° de la Constitución Política, al establecer que “ La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. Esa norma le permite al operador jurídico o cualquier autoridad administrativa dejar de aplicar una disposición en un determinado asunto sin que la Ley inaplicada pierda vigencia o en virtud de un juicio de ponderación extender sus efectos a lo no previsto en ella.
Así las cosas, el Juez, para poder realizar el control difuso de una determinada norma,
que la Ley inaplicada pierda vigencia o en virtud de un juicio de ponderación extender sus efectos a lo no previsto en ella.
Así las cosas, el Juez, para poder realizar el control difuso de una determinada norma, deberá efectuar un análisis respecto a la Constitución Política, para así poder determinar si existen razones de peso que lo lleven a inaplicar o extender una norma en pro de salvaguardar los principios y derechos consagrados en el ordenamiento jurídico.
En efecto, el Juzgado no encuentra que los Decretos 1793 y 1794 de 2000 hayan vulnerado algún principio o derecho consagrado en la Constitución Política, ya que fueron expedidos conforme a la competencia compartida que se encuentra establecida en el ejecutivo y en el legislativo para regular el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, conforme lo expresado en el artículo 150 de la Constitución Política y la Ley 4 de 1992. (…) En el caso que nos convoca, el actor confunde la igualdad de grados con las condiciones temporales de igualdad en que las asignaciones salariales pudieron adquirirse.
La diferenciación de tratamiento no fue antojadiza, -justa o no justa-, fue generada por la aplicación de un límite temporal, como en efecto lo fue el establecido como resultado de la expedición del Decreto 1794 de 2000, que determinó que los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares a partir de la expedición del mismo, devengarán11001-33-42-052-2020-00194-01
Página 7 de 33 un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 40%.
Página 7 de 33 un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 40%.
Entonces, como fue un precepto legal el que pondera, desde esa perspectiva, el trato diferenciado, se concluye que no nos encontramos ante una discriminación, porque no puede concebirse quebranto de derechos cuando las decisiones de la administración han sido enmarcadas en la simple aplicación de una ley que, por cierto, no fue objeto de la demanda, y por el contrario, su constitucionalidad no ha sido desvirtuada por vía de control por parte de la guardiana de la Carta Política.
Se insiste que en el caso concreto, frente al estudio del derecho a la igualdad, si bien la parte actora invoca el principio de que al trabajo igual corresponde un salario igual, lo cierto es que establecer la situación fáctica únicamente en dichos términos resultaría en un análisis parcializado, pues se deben analizar también las diferenciaciones que existen entre los soldados que siempre han estado categorizados como profesionales y los que antes ostentaban la calidad de voluntarios, toda vez que estos últimos cuentan con verdaderos derechos adquiridos, reconocidos en primer lugar a través de la jurisprudencia constitucional y luego del Consejo de Estado en sentencia de unificación. (…) Por lo mismo, aunque el apoderado de la parte actora pretende que se declare que su poderdante realiza las mismas funciones que un soldado profesional que tuvo la categoría de voluntario, dando aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, para el Despacho este no es el único aspecto que se debe tener en cuenta a la hora de establecer si ambos grupos de soldados profesionales se encuentran o no en idéntica situación fáctica, sino que se hace necesario atender también a las condiciones
las formas, para el Despacho este no es el único aspecto que se debe tener en cuenta a la hora de establecer si ambos grupos de soldados profesionales se encuentran o no en idéntica situación fáctica, sino que se hace necesario atender también a las condiciones temporales de vinculación de cada grupo, que son las que finalmente permiten determinar que los soldados voluntarios ya tenían un derecho salarial adquirido para el momento en que se profirió el Decreto 1794 de 2000.
Así las cosas, es dable concluir con meridiana claridad que, lo solicitado por la parte demandante resulta improcedente, por cuanto se vinculó como soldado profesional con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1794 de 2000, razón por la cual no es procedente reajustar la asignación que devenga con base al salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%. (…) En virtud de lo anterior, el actor en su condición de soldado profesional del Ejército Nacional no está en la misma situación del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, es decir, que no se está frente a sujetos que se encuentren en las mismas condiciones y que desempeñen las mismas funciones, supuestos necesarios para que se aplique la violación del derecho a la igualdad, razón por la cual, el Gobierno Nacional al reconocer la prima de actividad debe seguir el mandato Constitucional, según el cual, al mismo trabajo corresponde el mismo salario. Igualmente, debe sujetarse al precepto contenido en la Ley 4ª de 1992, en lo que refiere a la racionalización, disponibilidad de los recursos públicos, naturaleza de los cargos y de las funciones.
En ese orden de ideas, al no existir normatividad especifica que permita tratar como
racionalización, disponibilidad de los recursos públicos, naturaleza de los cargos y de las funciones.
En ese orden de ideas, al no existir normatividad especifica que permita tratar como jurídicamente iguales a los soldados profesionales con relación a los Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública, se observa que la entidad demandada no ha vulnerado el derecho a la igualdad como lo argumenta la parte demandante, por lo cual no hay razón para inaplicar el Decreto 1794 de 2000 por inconstitucionalidad o por convencionalidad y en consecuencia no se ordenará el reconocimiento de la prima de actividad, ni tampoco se declarará que el demandante está en el mismo supuesto de hecho que los Oficiales y Suboficiales para el reconocimiento de esta prestación, como lo pretende la parte actora. (…) Finalmente, el Despacho debe señalar que frente a la pretensión de nulidad del Oficio No. 20183111829031 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 25 de septiembre de 2018 (que negó el reajuste del subsidio familiar), de las documentales recaudadas en el curso del proceso se arrima a la conclusión que se configuró el fenómeno de la caducidad del medio de control, por las razones que se expondrán a continuación.
Valga anotar que de conformidad con el numeral 3 del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, en cualquier estado del proceso se podrá dictar sentencia cuando el juzgador encuentre probadas las excepciones de cosa11001-33-42-052-2020-00194-01
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podrá dictar sentencia cuando el juzgador encuentre probadas las excepciones de cosa11001-33-42-052-2020-00194-01
Página 8 de 33 juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.
La caducidad es el fenómeno jurídico en virtud del cual una persona pierde la oportunidad de exigir un derecho ante la Jurisdicción cuando ha dejado transcurrir el tiempo para interponer las acciones establecidas en la Ley. (…) De lo anterior, se advierte que al no constituir el subsidio familiar una prestación de naturaleza periódica, las demandas encaminadas a obtener el reconocimiento de dicho concepto se encuentran sujetas al término de caducidad establecido en el numeral 2 literal d) del artículo 164 del CPACA.
En ese orden de ideas, en el caso bajo estudio está demostrado que: (i) el 17 de septiembre de 2018 el actor en ejercicio del derecho de petición le solicitó a la accionada el reajuste del subsidio familiar que devenga (consec. 02 p. 18); (ii) la Dirección de Personal del Ejército Nacional mediante Oficio No. 20183111829031 del 25 de septiembre de 2018 negó la anterior petición (consec. 02 p. 19 a 20); (iii ) el referido oficio se notificó en la dirección física aportada por el peticionario el 03 de octubre de 2018, con el número de guía RA019231434CO (consec. 20 p. 9); y (iv) el 10 de agosto de 2020 la parte actora radicó la presente demanda (consec. 03), esto es, superando
2018, con el número de guía RA019231434CO (consec. 20 p. 9); y (iv) el 10 de agosto de 2020 la parte actora radicó la presente demanda (consec. 03), esto es, superando ampliamente el término de 4 meses con que contaba para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho según lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
En consecuencia, el Juzgado de oficio declarará probada parcialmente la excepción de caducidad en el presente medio de control, en lo que respecta a la pretensión de nulidad del Oficio No. 20183111829031 del 25 de septiembre de 2018, que negó el reajuste del subsidio familiar devengado por el actor.
De conformidad con las consideraciones que anteceden, dado que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de que está investido el acto administrativo ficto por medio del cual se negó el reconocimiento del reajuste salarial del 20% y el reconocimiento de la prima de actividad, y por otra parte se configuró la caducidad frente a la pretensión de nulidad del acto que negó el reajuste del subsidio familiar, se concluye que se deben negar las súplicas elevadas con la demanda. (…)» [Énfasis del texto]
En auto calendado 19 de enero de 2022 se negó solicitud de adición y aclaración de la sentencia. Asimismo, se resalta que mediante proveído adiado 14 de octubre de 2020 se resolvió, de manera negativa, la solicitud de medida cautelar.
4. – Fundamento del recurso
La parte demandante sustentó la apelación interpuesta 2, donde solicita revocar el fallo,
se resolvió, de manera negativa, la solicitud de medida cautelar.
4. – Fundamento del recurso
La parte demandante sustentó la apelación interpuesta 2, donde solicita revocar el fallo, para en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda en la forma que se traerá en cita, la Sala resaltará los elementos más relevantes de los argumentos, dada su extensión, teniéndose la claridad sobre su contenido , tanto de la normativa y jurisprudencia en cuestión, como las posturas en cada aspecto:
«(…) Con relación a precedente que el Despacho cita en esta oportunidad y el contenido del mismo, debemos decir varias cosas. De un lado, no es aplicable, ya que allí se debate la naturaleza jurídica de la diferencia salarial para los sodados que siendo profesionales se habían vinculado primero como soldados voluntarios. Es claro que en esta oportunidad no se debate tal situación fáctica ni jurídica.
De otro lado, nada importa y ninguna relevancia tiene a este proceso el Hecho de que la diferencia salarial del 20% sea un derecho adquirido para los soldados que fueron
2 121 folios.11001-33-42-052-2020-00194-01
Página 9 de 33 voluntarios. Aquí, el actor no le pide al Juzgado que le otorgue ese derecho a la diferencia salarial por ser un derecho adquirido para él. Se le pide es que, a partir de la existencia de un trabajo en igualdad de condiciones, se le pague lo justo y proporcional al trabajo que realiza.
El hecho de que para los soldados que fueron voluntarios la diferencia salarial del 20% sea un derecho adquirido, no obliga a que mi poderdante, deba renunciar a las
al trabajo que realiza.
El hecho de que para los soldados que fueron voluntarios la diferencia salarial del 20% sea un derecho adquirido, no obliga a que mi poderdante, deba renunciar a las garantías mínimas establecidas en el artículo 13 y 53 de la constitución, esto es, el pago igual a la proporcionalidad de la obra realizada.
El Despacho confunde lo que se pide en esta demandada, y lo que se pidió en el proceso que dio origen a la citada sentencia, y lo peor, el contenido jurídico de cada una de ellas. No se puede motivar para llenar huecos y salir del paso. El trabajo debe ser serio y exhaustivo. El hecho de que, a mi poderdante, se le reconozca y pague la diferencia salarial del 20% en nada incide con los derechos adquiridos que tienen los soldados que fueron voluntarios, ni se los desmejoran, ni se los suprimen. Y como lo decimos hasta la saciedad, sea que ese derecho para el soldado voluntario tenga la naturaleza de adquirido o no, no exime a la institución de pagarle al demandante su salario justo y proporcional de acuerdo al real trabajo realizado. (…) Soldados voluntarios de la Ley 131 de 1985 Y D.370/91 REMUNERACIÓN, PRIMA DE ANTIGÜEDAD, PRIMA DE NAVIDAD, CESANTÍAS, pero al pasar a ser soldados profesionales en la incorporación por medio de las Órdenes Administrativas de Personal números 1241 de 20 de enero de 2001 y 1175 de 20 de octubre de 2003,71 por medio de las cuales el Ministerio de Defensa dispuso la conversión obligatoria de todos los soldados voluntarios en soldados profesionales, inmediatamente empezaron a recibir el
de las cuales el Ministerio de Defensa dispuso la conversión obligatoria de todos los soldados voluntarios en soldados profesionales, inmediatamente empezaron a recibir el mismo trato jurídico que tiene mi poderdante, pues empezaron a devengar, PRIMA DE SERVICOS, PRIMA DE VACACIONES PRIMA DE ORDEN PÚBLICO (casos específicos), VIVIENDA FAMILIAR, SUBSIDIO FAMILIAR, prebendas que no tenían antes. Con esto queda sentado que el trato en materia salarial, con excepción del porcentaje en el sueldo básico, e
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