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TA CUN - 81960605-(02-07-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 81960605-(02-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Digital

Bogotá D.C., 2 de julio de 2026

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

Radicado n.º 11001-33-35-028-2020-00168-01 Demandante Edwin Berley Saray Osorio Demandada Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Asunto Diferencia del 20%, subsidio familiar y prima de actividad Segunda instancia

La Sala procede a decidir dentro de los términos otorgados por la ley el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia fechada 16 de septiembre de 2022 1. Decisión proferida por el Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., Sección Segunda , en la cual se dieron unas declaraciones y se negaron las pretensiones de la demanda.

I. – Antecedentes

1. – La demanda

1.1. – De las pretensiones

El señor Edwin Berley Saray Osorio , mediante apoderado judicial , y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende:

a. – Declarar, como pretensión principal, la nulidad del acto administrativo n.º 20183112157871: MDN -CGFM-COEJC-SEJEC-JEMGF-COPER-DIPER-1-10 del 6 de noviembre de 2019. Asimismo, se declare la existencia y nulidad del acto administrativo ficto o presunto , de carácter negativo , fruto de la petición radicada bajo el n.º 4AZUSGWG31. Solicitud está encaminada a l reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20% y de la prima de actividad.

ficto o presunto , de carácter negativo , fruto de la petición radicada bajo el n.º 4AZUSGWG31. Solicitud está encaminada a l reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20% y de la prima de actividad.

b. – En caso de no acceder al aspecto principal, d eclarar, como pretensiones subsidiarias, las siguientes:

  1. – En caso de no prosperar la nulidad, acorde la Ley 1437 de 2011, se aplique la excepción de inconstitucionalidad e inaplicar los actos objeto de control jurisdiccional, para en su lugar aplicar los artículos 13, 25, 48, 53, y 209 de la Constitución.

1 Previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 -modificatorio del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 -, en su numeral 7º, que dispone: “[…] 7. La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días siguientes. En ella se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento […].”.11001-33-35-028-2020-00168-01

Página 2 de 31 ii. – Se aplique la excepción de convencionalidad inaplicando el acto bajo control, en su lugar aplicar los artículos 1.º, 2.º, 23 y 24 de la Convención Americana.

  1. – En caso de existir acto administrativo físico, se declare su nulidad.

c. – Del reconocimiento de la solicitud principal o la subsidiaria , a título de restablecimiento del derecho. Ordenar al extremo pasivo, a título declarativo, establecer del accionante:

  1. – Que ha realizado las mismas funciones de un soldado profesional que fue voluntario.

restablecimiento del derecho. Ordenar al extremo pasivo, a título declarativo, establecer del accionante:

  1. – Que ha realizado las mismas funciones de un soldado profesional que fue voluntario.
  1. – Que se encuentra en el mismo supuesto de hecho de los oficiales y suboficiales que contempla la norma para el reconocimiento y pago de la prima de actividad.

d. – Del reconocimiento de la solicitud principal o la subsidiaria, a título de restablecimiento del derecho . Ordenar al extremo pasivo , a título de condena , se otorgue al accionante:

  1. – Reconocer y pagar la diferencia salarial del 20% dejada de percibir por el no pago, a título de salario básico mensual o asignación salarial mensual, de conformidad con la Ley 131 de 1985 y el Decreto 1794 de 2000.
  1. – Reconocer y pagar la prima de actividad, acorde la normativ a vigente, esto es, se liquide y pague acorde los porcentajes establecidos para oficiales y suboficiales.

A su vez se declare que aquellos están en el mismo supuesto de hecho para el reconocimiento de este haber.

  1. – Reconocer y pagar el subsidio de familia, con base en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
  1. – Reliquidar las prestaciones sociales o factores salariales, así como los que no lo son, aplicando el salario básico [conformado por el mínimo aumentado al 60%].
  1. – Pagar los conceptos anteriores desde el año de ingresó al Ejército Nacional hasta el pago real y efectivo, a los cuales se les tendrán en cuenta intereses e IPC.

e. – Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes de

hasta el pago real y efectivo, a los cuales se les tendrán en cuenta intereses e IPC.

e. – Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. Pagar costas, gastos procesales y agencias en derecho.

1.2. – Los hechos jurídicamente relevantes en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:11001-33-35-028-2020-00168-01

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a. – Que el señor Edwin Berley Saray Osorio es soldado profesional del Ejército Nacional de Colombia . I ncorporado al régimen de carrera y estatuto del personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares (Decreto Ley 1793 de 2000) en calidad de soldado nuevo, sin haber sido soldado voluntario.

b. – Que elevó derecho de petición el 19 de junio de 2018 bajo el radicado n.º 4AZUSGWG31, en el cual solicitó el reconocimiento y pag o de lo pretendido en el actual medio de control.

c. – Que la administración guardó silencio frente a las peticiones correspondientes al incremento del 20% y de la prima de actividad , en consecuencia, se configuró el acto administrativo ficto, o presunto, de carácter negativo.

d. – Que, con relación al reconocimiento del subsidio de familia con base en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, la entidad manifestó que no e ra viable jurídicamente hacer bajo los parámetros de la norma en cuestión . Respuesta dada en el acto administrativo n.º 20183112157871: MDN -CGFM-COEJC-SEJEC-JEMGF-COPERhacer bajo los parámetros de la norma en cuestión . Respuesta dada en el acto administrativo n.º 20183112157871: MDN -CGFM-COEJC-SEJEC-JEMGF-COPERDIPER-1-10 del 6 de noviembre de 2019.

e. – Que, mediante derecho de petición radicado con código de solicitud V3BADQJ184, se realizó consulta sobre las funciones y diferencias de los soldados profesionales y voluntarios.

f. – Que, en cumplimiento de un fallo de tutela, la entidad contestó dicha petición a través de los Oficios núm. 00383:MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER1.10 del 30 de julio de 2018 y 20183131332691:MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOPER-DIPER-SJU-1.9 del 13 de julio de 2018.

La Sala estima de los hechos relatados en la demanda, en lo que concierne a los puntos no relatados previamente, que no son jurídicamente relevantes en esta instancia procesal. Esto por cuanto son ampliaciones o explicaciones de las situaciones fácticas de interés en este acápite, por lo tanto, no son del caso exponerlos puntualmente.

2. – Teoría del caso – Posición jurídica de las partes

2.1. – De la parte demandante

Invoca como vulneradas los siguientes elementos de orden jurídico : i. – Los artículos 1.º, 4 .º, 5 .º, 13, 25, 29, 53, 93, 94, 125 y 217 de la Constitución Política ; ii. – Cita articulada de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Convención de las

1.º, 4 .º, 5 .º, 13, 25, 29, 53, 93, 94, 125 y 217 de la Constitución Política ; ii. – Cita articulada de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales, de la Declaración de los Derechos Sociales del Trabajador y de la11001-33-35-028-2020-00168-01

Página 4 de 31 Declaración Universal De Derechos Humanos; iii. – El artículo 134 de la Ley 1437 de 2011 y iv. – Sentencia del Consejo de Estado con ponencia del Mg. Dr. César Palomino Cortes adiada 8 de junio de 2017.

Indica que en el historial jurídico del soldado profesional impera la desigualdad y discriminación de los derechos laborales, así de la vulneración en sus derechos fundamentales, situación que ha sido sistemática. Expone que el Consejo de Estado ha dado protección en casos de desigualdad hacía el soldado, como la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de agosto de 2002 . En el desmedro del 20% de salario de los soldados vinculados con vigencia de la Ley 131 de 1985 . Las partidas computables para la asignación de retiro de conformidad con el Decreto 4433 de 2004 y el subsidio de familia.

Desarrolla en su escrito un esquema con el fin de demostrar la ilegalidad e inconstitucionalidad de los actos administrativos que niegan el reconocimiento de la igualdad salarial. Afirma la vulneración de los derechos fundamentales o principios de

Desarrolla en su escrito un esquema con el fin de demostrar la ilegalidad e inconstitucionalidad de los actos administrativos que niegan el reconocimiento de la igualdad salarial. Afirma la vulneración de los derechos fundamentales o principios de los soldados profesionales que no fueron soldados voluntarios , exponiendo los diversos ítems en extenso.

Que las proporciones recibidas son desiguales, pues los soldados profesionales [antes voluntarios] reciben como salario una prestación equivalente a un mínimo aumentado en el 60% . Entretanto l os soldados profesionales reciben como salario una prestación equivalente a un mínimo aumentado en 40% , de esta forma, se establece una diferencia discriminatoria en un porcentaje del 20% sin mediar justificación.

De la prima de actividad, pone de presente que el supuesto de hecho es estar activo, como consecuencia jurídica se devenga la prima de actividad , en ese sentido, el soldado profesional se halla dentro de esa situación. Pues en la circunstancia de no estar activo, o permanece r en el desempeño de las funciones, aquel no sería soldado sino estaría en la situación de retirado.

El soldado pensionado tiene la característica de ser un civil, en consecuencia, no está vinculado a la Fuerzas Armadas con las calidades que ello implica , por lo tanto , es requisito estar activo para devengar la prima de actividad. Al oficial o suboficial se le asigna una suma de dinero como estímulo o recompensa por permanecer desempeñando las funciones dentro de las Fuerzas Militares . Ahora, al soldado que también se encuentra desempeñando sus funciones no tiene derecho, de forma arbitraria y sin ser objetivo, a dicha asignación.

desempeñando las funciones dentro de las Fuerzas Militares . Ahora, al soldado que también se encuentra desempeñando sus funciones no tiene derecho, de forma arbitraria y sin ser objetivo, a dicha asignación.

Finalmente, del subsidio familiar, estima que este haber debió tener como fundamento legal para su expedición el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, en el cual se ordena11001-33-35-028-2020-00168-01

Página 5 de 31 que el reconocimiento y pago de este, para los soldados profesionales de Colombia, sea conformado en su liquidación por el 4% de su salario básico mensual más la totalidad de la prima de antigüedad. Expone que la promulgación del Decreto 1161 de 2014 es una reforma de un derecho prestacional que se hizo de forma regresiva, pues el contenido económico es inferior al que devengan los soldados profesionales que tienen el subsidio de familia con base en el Decreto 1794 de 2000 , lo que implica transgresiones a principios tales como la duda a favor del operario y de progresividad.

2.2. – De la entidad demandada

Expone varios asuntos del caso en concreto, como primer punto, que el demandante no fue soldado voluntario en ningún momento, ingreso a la escuela de soldados profesionales siéndole aplicable los Decreto 1793 y 1794 de 2000. En su articulado se señala que los soldados profesionales, que se vincularan a las Fuerzas Militares, devengarían una asignación mensual equivalente a 1 SMLMV , incrementado en un 40%.

De otra parte, pone de presente que, solo hasta el 31 de diciembre de 2016, la entidad respondía de manera desfavorable la solicitud de incremento del salario de los soldados

40%.

De otra parte, pone de presente que, solo hasta el 31 de diciembre de 2016, la entidad respondía de manera desfavorable la solicitud de incremento del salario de los soldados voluntarios que pasaron a ser soldados profesionales en un 20%, es decir , el SMLMV más el 60%. Desde el 1.º de enero de 2017, está dando cumplimiento, por vía oficiosa, a la sentencia de unificación fechada 25 de agosto de 2016 del Consejo de Estado.

Lo anterior implica, cancelando a todo el personal de soldados profesionales, de las diferentes fuerzas, la diferencia salarial del 20% y si llegase a probarse que se adeuda, o se ha dejado de cancelar alguna diferencia salarial , por este concepto, tan solo sería antes del 31 de diciembre de 2016, sin perjuicio de dar aplicación a la prescripción cuatrienal establecida en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990.

Frente al caso en concreto, expone lo siguiente:

«(…) Se tiene que el señor EDWIN BERLEY SARAY OSORIO, presto su servicio militar obligatorio y siguió vinculado a las Fuerzas Militares en calidad de soldado profesional según lo señalado y en vigencia de los decretos 1793 y 1794 de 2000, decreto que sólo incluyo un salario mínimo mensual vigente incrementado un 40% aplicando lo regulado en la norma respetando así el principio de progresividad y no regresividad.

Bajo los supuestos, el actor no tiene derecho al reconocimiento y pago de la diferencia, equivalente al 20%, en el incremento devengado como soldado profesional teniendo en cuenta que no cumple los requisitos de que trata el artículo 1° inciso 2 del Decreto 1794

Bajo los supuestos, el actor no tiene derecho al reconocimiento y pago de la diferencia, equivalente al 20%, en el incremento devengado como soldado profesional teniendo en cuenta que no cumple los requisitos de que trata el artículo 1° inciso 2 del Decreto 1794 de 2000.

Es así como, son situaciones que no se crearon de manera caprichosa por la institución, son situaciones que fueron aceptadas y conocidas por el actor al momento de ingresar como Soldado Profesional, encontrándose enmarcadas en la legalidad de las normas que así lo amparan, como se dijo en líneas anteriores las situaciones legales de la11001-33-35-028-2020-00168-01

Página 6 de 31 función que desempeña el actor fueron conocidas y aceptadas por éste desde el momento de su vinculación las condiciones salariales con las que ingresaría.

Por ende, se concluye, la demanda carece de fundamento jurídico si se tiene en cuenta que el acto administrativo demandado fue proferido conforme las normas legales y constitucionales vigentes. (…) Se tiene que el 20183112157871: MDN -CGFM-COEJC-SEJEC-JEMGF-COPERDIPER1-10 del 06 de noviembre de 2018, informa la acreencia de la que actualmente es beneficiario el señor SLP EDWIN BERLEY SARAY OSORIO, en cuanto al subsidio familiar; por lo cual una vez verificada la base de datos del personal del ejército Nacional, se evidencio que se le reconoció el 23% del subsidio familiar mediante orden administrativa de personal No. 1877 del 14 de julio de 2016, con novedad fiscal del 16 de febrero de 2016, discriminado así; 20% corresponde a la unión marital de hecho con

administrativa de personal No. 1877 del 14 de julio de 2016, con novedad fiscal del 16 de febrero de 2016, discriminado así; 20% corresponde a la unión marital de hecho con

la señora DEYANIRA CHAVEZ FRANCO.

3% a la menor hija AISHLIG JULLEIDY SARAY HENAO.

Es de aclarar que el acto administrativo, que ordeno el reconocimiento del subsidio familiar, se expidió bajo el ordenamiento jurídico del decreto No. 1161 de 2014, norma que se encuentra vigente; en tal consideración hasta el momento, el mismo goza de presunción de legalidad.

En cuanto a su pretensión de que se efectué el reconocimiento del pago del subsidio familiar atendiendo lo previsto en el artículo 11 del decreto 1794 de 2000, me permito aclara que si bien es cierto mediante la sentencia proferida por el Honorable Concejo de Estado, se declara con efecto ex tun, la nulidad total del Decreto 3770 de 2009, “por el cual se deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones” no es menos cierto que este caso en particular existen una situación jurídica consolidada, al haberse reconocido mediante el señalado acto administrativo esta acreencia.

En consecuencia no es viable jurídicamente, hacer el reconocimiento del subsidio familiar bajo los parámetros del decreto 1794 de 2000, en su caso particular y atendiendo las condiciones de hecho y de derecho expuestas. (…)» [Énfasis del texto]

3. – La sentencia de primera instancia

El Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., Sección Segunda

atendiendo las condiciones de hecho y de derecho expuestas. (…)» [Énfasis del texto]

3. – La sentencia de primera instancia

El Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., Sección Segunda dictó sentencia fechada 16 de septiembre de 2022 , en aquella se declaró: i. – Probada parcialmente la excepción de «carencia del derecho del demandante e inexistencia de la obligación de la demandada» . ii. – La existencia del acto ficto negativo por la omisión de respuesta frente a la petición radicada el 19 de junio de 2018.

En igual forma, s e negaron las pretensiones de la demanda . Los fundamentos para adoptar la decisión, y su resolución, se citan a continuación:

«(…) Tal como se destacó en precedencia entre las prestaciones económicas a que tienen derecho los soldados, no se estableció la prima de actividad, pues el Decreto 1211 de 1990, en su artículo 84, reguló solo lo pertinente a oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, sin incluir a los soldados, y así mismo ocurrió en el texto de los Demás decretos que regulan el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública y el personal civil del Ministerio de Defensa. (…) Como puede observarse, para que prospere el argumento de la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, debe probarse el trato diferenciado frente a un mismo grupo de personas, que cumplen funciones idénticas y para este caso, el acto administrativo que se demanda, se fundó en la regulación legal vigente y por lo tanto, no desconoció el11001-33-35-028-2020-00168-01

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que se demanda, se fundó en la regulación legal vigente y por lo tanto, no desconoció el11001-33-35-028-2020-00168-01

Página 7 de 31 sistema jurídico como se indica en la demanda, pues la norma invocada en el concepto de violación cobija únicamente a Oficiales y Suboficiales, así como al personal civil del Ministerio de Defensa mas no al personal de soldados. (…) Con base en lo anterior, puede concluirse que el acto administrativo atacado ficto se ajusta a la normatividad invocada, el régimen salarial y prestacional de los Soldados consagrado en los Decretos 1793 y 1794 de 2000, como allí se indicó. (…) En atención a lo indicado en los antecedentes normativos sobre la excepción de inconstitucionalidad, se tiene en el presente asunto que se discute lo pertinente a la asignación salarial de un Soldado Profesional, que ingresó al servicio con posterioridad al 31 de diciembre de 2000, razón por la cual devenga un 20% menos que lo que devengan los Soldados Profesionales que ingresaron a las Fuerzas Militares hasta la fecha anotada, quienes ejercen las mismas funciones, sin que exista distinción alguna en este aspecto.

Entonces se tiene que el Decreto 1794 de 2000, en su artículo 1º, citado en precedencia comporta un régimen de transición, ante una nueva regulación concreta y especifica del régimen salarial y prestacional, consistente en que se respetarían los derechos adquiridos por quienes venían prestando su servicio a la fuerza pública en calidad de Soldados Voluntarios y que dejaron de denominarse de esa manera, para ser

régimen salarial y prestacional, consistente en que se respetarían los derechos adquiridos por quienes venían prestando su servicio a la fuerza pública en calidad de Soldados Voluntarios y que dejaron de denominarse de esa manera, para ser reconocidos como Soldados Profesionales. (…) Ya lo precisó el Despacho en precedencia, no existe desconocimiento del artículo 13 de la Constitución de 1991, en cuanto a los soldados voluntarios que se incorporaron como profesionales y los profesionales que se vincularon por primera vez en vigencia de los Decretos 1793 y 1794 de 2000, se trata de dos grupos diferentes, priman los derechos adquiridos por los primeros lo que se encuentra conforme con los artículos 53 y 58 de la Carta.

En suma, en este caso no existen razones jurídicas que conduzca a aplicar la excepción de inconstitucionalidad deprecada. (…) Luego no encuentra justificación para un caso concreto como este, que pretextando la excepción de inconstitucionalidad, se ordene romper el principio de inescindibilidad y aplicar una prestación regulada en normas distintas a los Decretos 1793 y 1794 de 2000, porque a criterio del demandante desconoce el derecho a la igualdad, que en su forma de entender es a devengar los mismo por ser parte del Ejército Nacional.

No existe omisión legislativa en los prenombrados decretos que crear un régimen prestacional especial para el demandante. (…) Ahora bien, si lo que pretende la parte demandante es que simplemente se le aplique el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, como quiera que a un grupo de Soldados Profesionales se les aplica, sin tomar en consideración la fecha en la que consolida su

artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, como quiera que a un grupo de Soldados Profesionales se les aplica, sin tomar en consideración la fecha en la que consolida su situación familiar, ello resulta improcedente en la medida que la sentencia del Consejo de Estado del 8 de junio de 2017, que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, citada en precedencia, fue clara en señalar que lo decidido tenía efectos ex tunc, luego el prenombrado artículo continuaba rigiendo por el período en el que existió el vacío normativo, es decir a partir del 30 de septiembre de 2009 y el 24 de junio de 2014 , esta última fecha corresponde al inicio de la vigencia del Decreto 1161 de 2014 y esa decisión judicial benefició a los Soldados Profesionales que consolidaron el derecho al subsidio familiar en ese interregno únicamente y no pudieron reclamar la prestación porque la norma que la amparaba no estaba vigente.

No se trata en este punto de aplicar el derecho fundamental a la igualdad, bajo el argumento que los Soldados Profesionales realizan las mismas funciones, porque el subsidio familiar es una prestación de carácter subjetivo, que depende de las circunstancias familiares de cada soldado y por lo tanto, debe estarse a la norma que regula la prestación cuyo reconocimiento aspira, destacando que las normas salariales y prestacionales son susceptibles de reforma cuando el Congreso de la República o el Gobierno Nacional, de acuerdo con sus facultades constitucionales y legales, lo estimen pertinente, quedando a salvo derechos adquiridos y expectativas legítimas, que tampoco se acreditaron en este proceso.

Gobierno Nacional, de acuerdo con sus facultades constitucionales y legales, lo estimen pertinente, quedando a salvo derechos adquiridos y expectativas legítimas, que tampoco se acreditaron en este proceso. (…)» [Énfasis del texto]11001-33-35-028-2020-00168-01

Página 8 de 31 En auto calendado 5 de mayo de 2022 se resolvió, de manera negativa, la solicitud de medida cautelar.

4. – Fundamento del recurso

La parte demandante sustentó la apelación interpuesta 2, donde solicita revocar el fallo, para en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda en la forma que se traerá en cita, la Sala resaltará los elementos más relevantes de los argumentos, dada su extensión, teniéndose la claridad sobre su contenido , tanto de la normativa y jurisprudencia en cuestión, como las posturas en cada aspecto:

«(…) […], de manera especial lo relacionado con el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20% y lo relacionado con la solicitud de reconocimiento y pago de la prima de actividad, hechos o antecedentes que se presentan en los siguientes términos: (…)

9. El JUZGADO al momento de proferir la respectiva sentencia, cometió yerros de conducta, esto es “ in procedendo ”, específicamente omisiones, por falta de aplicación de la Ley procesal establecida por el legislador como norma de obligatorio cumplimiento y observancia en el desarrollo del proceso judicial, estas normas son: […]. LO QUE IMPLICA UNA TRASGRESIÓN AL PRINCIPIO DE

CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA. Así tenemos que:

obligatorio cumplimiento y observancia en el desarrollo del proceso judicial, estas normas son: […]. LO QUE IMPLICA UNA TRASGRESIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA. Así tenemos que:

10. En la sentencia no se resolvió de forma completa, exhaustiva, y rigurosa lo relacionado con el contenido del cargo jurídico, o fundamento jurídico, presentado en la demanda y denominado: “ SITUACIÓN HISTÓRICA DE DISCRIMINACIÓN

SISTEMÁTICA DE LOS DERECHOS LABORALES DE LOS SOLDADOS

PROFESIONALES EN COLOMBIA.”

11. En la sentencia no se resolvió de forma completa, exhaustiva, y rigurosa lo relacionado con el contenido del cargo jurídico, o fundamento jurídico, presentado en la demanda y denominado: “ AL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO DE NO HABERSE FUNDAMENTADO EN EL PRINCIPIO DE IGUALDAD, ART 13 DE

LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, Y POR TANTO SER VIOLATORIO DEL MISMO.”

12. En la sentencia no se resolvió de forma completa, exhaustiva, y rigurosa lo relacionado con el contenido del cargo jurídico, o fundamento jurídico, presentado en la demanda y denominado: “ AL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO DE NO HABERSE FUNDAMENTADO EN EL PRINCIPIO DE IGUALDAD, ART 13 DE

LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, Y POR TANTO SER VIOLATORIO DEL MISMO,

EN LA MODALIDAD DE TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL. REALIDAD SOBRE

LAS FORMAS.”

13. En la sentencia no se resolvió de forma completa, exhaustiva, y rigurosa lo

EN LA MODALIDAD DE TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL. REALIDAD SOBRE

LAS FORMAS.”

13. En la sentencia no se resolvió de forma completa, exhaustiva, y rigurosa lo relacionado con el contenido del cargo jurídico, o fundamento jurídico, presentado en la demanda y denominado: “ AL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO DE NO HABERSE FUNDAMENTADO EN LOS PRINCIPIOS DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, ART 209 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, Y POR TANTO SER

VIOLATORIO DEL MISMO, EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN DE LOS

PRINCIPIOS GENERALES DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA - Y DE LA

CARRERA ADMINISTRATIVA EN LAS FUERZAS MILITARES PARA LOS

SOLDADOS PROFESIONALES.”

14. En la sentencia no se resolvió de forma completa, exhaustiva, y rigurosa lo relacionado con el contenido del cargo jurídico, o fundamento jurídico, presentado en la demanda y denominado: “ AL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDO DE NO

2 110 folios.11001-33-35-028-2020-00168-01

Página 9 de 31 HABERSE FUNDAMENTADO EN EL PRINCIPIO DE SALARIO JUSTO Y PROPORCIONAL A LA CANTIDAD Y CALIDAD DE TRABAJO, ARTÍCULOS 25 y 53 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, Y POR TANTO SER VIOLATORIO DEL

MISMO, EN LA MODALIDAD DE ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA POR

PARTE DEL ESTADO EN DESMEDRO DEL PATRIMONIO DEL TRABAJADOR.”

15. En la sentencia no se resolvió de forma completa, exhaustiva, y rigurosa lo

PARTE DEL ESTADO EN DESMEDRO DEL PATRIMONIO DEL TRABAJADOR.”

15. En la sentencia no se resolvió de forma completa, exhaustiva, y rigurosa lo relacionado con el contenido del cargo jurídico, o fundamento jurídico, presentado en la demanda y denominado: “ ACUSO AL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDO DE NO HABERSE FUNDAMENTADO EN EL PRINCIPIO DE IGUALDAD, ART 13

DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, Y POR TANTO SER VIOLATORIO DEL

MISMO, EN LA MODALIDAD DERECHO FUNDAMENTAL A LA NO

DISCRIMINACION.”

16. En la sentencia no se resolvió de forma completa, exhaustiva, y rigurosa lo relacionado con la pretensión declarativa, pedida en la demanda en la siguiente literalidad: “PRETENSIONES DECLARATIVAS: “se declare que mi poderdante ha realizado las mismas funciones de un soldado profesional que fue voluntario.”

17. En la sentencia no se resolvió de forma completa, exhaustiva, y rigurosa lo relacionado con el contenido del cargo jurídico, o fundamento jurídico, presentado en la demanda y denominado: “ AL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDO DE NO HABERSE FUNDAMENTADO EN EL PRINCIPIO DE IGUALDAD, ART 13 DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA, Y POR TANTO SER VIOLATORIO DEL MISMO, EN LA MODALIDAD EN QUE OFICIALES, SUBOFICIALES Y SOLDADOS, TIENE LA MISMA CONDICIÓN DE IGUALDAD, EN LO QUE TIENE QUE VER CON SER MIEMBROS DE LA FUERZAS ARMADAS DE COLOMBIA , NO EN LA

JERARQUÍA DE MANDO”.

MISMA CONDICIÓN DE IGUALDAD, EN LO QUE TIENE QUE VER CON SER MIEMBROS DE LA FUERZAS ARMADAS DE COLOMBIA , NO EN LA

JERARQUÍA DE MANDO”.

18. En la sentencia no se resolvió de forma completa, exhaustiva, y rigurosa lo relacionado con el contenido del cargo jurídico, o fundamento jurídico, presentado en la demanda y denominado: “ ACUSO AL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDO DE NO HABERSE FUNDAMENTADO EN EL PRINCIPIO DE IGUALDAD, ART 13

DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, Y POR TANTO SER VIOLATORIO DEL

MISMO, EN LA MODALIDAD DERECHO FUNDAMENTAL A LA NO

DISCRIMINACION.”. (…) Los soldados que se le pide al Despacho que compare con mi poderdante, son únicamente los soldados que ingresaron a la carrera administrativa del decreto 1794 de 2000, AL MISMO CARGO DEL DEMANDANTE , ya que son ellos, y solo ellos, los que se encuentran en las mimas condiciones que mi poderdante. El Despacho desconoce este pedido en la demanda, o se confunde, pero cualquiera que sea la causa de ello, se le aclara que la comparación NO ES con los soldados que continuaron como soldados voluntarios, o lo que se retiraron.

Al estar vinculados los dos SOLDADOS a la misma carrera administrativa, EN EL MISMO CARGO , todos con posterioridad al 1 de enero de 2001 si es posible realizar la comparación. Es importante que el Despacho tenga de presente, que los soldados que se le pide que sean comparados, so

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