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TA CUN - 82-D-8435-(09-09-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 82-D-8435-(09-09-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

TESTIMONIOS ANTICIPADOS

!FRII3UNAL A.LtlINX STRT IVO cUNDINA11ARQA —sccIoN TIic1c1u— c%1J

Santafé de Bogotá, D.C.,asptI.c. nu.v (9) de mil noveciento, noventa y tres (1.993).

Magistrado Ponente : Doctor HECTOR ALVAREZ 141W) Ref.-Expediente 92-D-84.35

Demandante : Leoncio García Puerto y otros REPARACION DIRECTA El señor apoderado de la parte actora solicita, con fundamento en lo dispuesto por el articulo 298 del C. de P.C., se reciba el testimonio anticipado del señor JÚRGE ENRIQUE ML4O R)J.S, quien presenció los hechos de que trata la demanda y requiere trasladares fuera de la ciudad por haber sido objeto de dos atentados contra su vida.

Para resolver se CONSIDERA: El artículo 298 dei C. de P.C. señala que "Con el fin de ser allegados a un proceso, podrá pedirse que se reciban testimonios anticipados únicamente a personas que estén gravemente enfermas, con citación de la parte contraria2 Exp.6435' La anterior norma contempla la recepción de testimonios extraproceso para fines judiciales, Que obviamente no tiene aplicación en procesos en curso, como el que nos ocupa.

Ahora bien, observando el expediente se advierte que el proceso aún no ha entrado a periodo probatorio y está en curso una petición de llamamiento en garantía, por tanto, en la oportunidad procesal correspondiente se decidirá lo pertinente sobre el mencionado testimonio. Sin embargo, habiéndose pedido en la demanda y

en curso una petición de llamamiento en garantía, por tanto, en la oportunidad procesal correspondiente se decidirá lo pertinente sobre el mencionado testimonio. Sin embargo, habiéndose pedido en la demanda y existiendo en este caso particular la necesidad de recibir el testimonio de una persona que se encuentre en peligro de perder su vida, se puede acudir a la posibilidad que contempla el Decreto 2651 de 1.991 en su articulo 21 -numeral 3-, según el cual, las partes de común acuerdo pueden, antes de que se dicte sentencia de primera o única instancia, presentar la versión que de hechos que interesen al proceso, haya efectuado ante ellas un testigo. Ese documento debe ser autenticado por las partes y el testigo en la forma prevista para.la demanda y una vez incorporado al expediente suplirá la recepción de dicho testimonio. Por lo brevemente expuesto se RESUELVE: Niégase la petición formulada por el señor apoderado de la parte actora, por las razones expuestas. NOTIFIQUESEpa...3 (Exp.8435) • ea firma HECTOR ALVAREZ 111W) Magistrado amb -

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