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TA CUN - 820-(25-05-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 820-(25-05-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

SUPRESION DE CARGOS EN SECRETARIA DE HACIENDA DEL D.C. - Competencia / SUPRESION DE CARGO - Competencia El artículo 38 numeral 6 del decreto 1421 de 1.993, prescribe como atribución del alcalde, la de: “distribuir los negocios según su naturaleza, entre las secretarías, los departamentos administrativos y las entidades descentralizadas”. En coordinación con esta norma, está el artículo 55 cuyo inciso segundo preceptúa: “en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 38 ordinal 6, el alcalde mayor distribuirá los negocios y asuntos, según su naturaleza y afinidades, entre las secretarías, los departamentos administrativos y las entidades descentralizadas, con el propósito de asegurar la vigencia de los principios de eficacia, economía y celeridad administrativas. con tal fin podrá crear, suprimir fusionar y reestructurar dependencias en las entidades de la administración central, sin generar con ello nuevas obligaciones presupuestales.”(El subrayado no es del texto). (…) … No son válidos los cargos que eleva el actor , puesto que la facultad para ejercer la distribución de los negocios, prevista en el numeral 6 del artículo 38 del decreto 1421 de 1.993, es autónoma con fundamento en los principios de eficacia, economía y celeridad administrativas sin generar con ello nuevas obligaciones presupuestales y para el cumplimiento de estos fines tiene la atribución de suprimir, crear, fusionar y reestructurar las dependencias, tal como lo prescribe el

economía y celeridad administrativas sin generar con ello nuevas obligaciones presupuestales y para el cumplimiento de estos fines tiene la atribución de suprimir, crear, fusionar y reestructurar las dependencias, tal como lo prescribe el artículo 55 inciso segundo del decreto. Que las anteriores disposiciones se ajusten o no al ordenamiento normativo ordinario, es una situación que no es dable discutir en este proceso, por no ser el decreto 1421 de 1.993, objeto de impugnación, y estar revestido de la presunción de legalidad. (…) La censura relativa a la existencia de cambio de denominación por no haber operado en sentido estricto la supresión, debido a que la funciones de los cargos continuaron similares a las que tenían asignadas los empleos suprimidos, es una situación que por sí misma no constituye irregularidad alguna, toda vez que, según la atribución contenida en el numeral 6 del artículo 38 en coordinación con el artículo 55 del decreto 1421 de 1.993, su ejercicio involucra la distribución de negocios entre las secretarías, lo cual puede implicar el asignar las mismas funciones a otros cargos y suprimir otros, así como cambiar denominación de niveles y de grados sin que esto indique por sí mismo una violación de la norma. Santa fe de Bogotá desde el año de 1.993 cuenta con un marco jurídico que le permite afrontar los complejos problemas por los que venía atravesando enprocura de que la ciudad capital pudiera gobernarse y cumplir los retos y desafíos como ciudad metrópoli.

permite afrontar los complejos problemas por los que venía atravesando enprocura de que la ciudad capital pudiera gobernarse y cumplir los retos y desafíos como ciudad metrópoli. El Decreto 1421 de 1.993, Estatuto de Santafé de Bogotá D.C. es una especial herramienta jurídica con que cuenta la Ciudad capital y constituye por ende el sustento de la actividad administrativa. El artículo 38 numeral 6 del decreto 1421 de 1.993, prescribe como atribución del Alcalde, la de: “Distribuir los negocios según su naturaleza, entre las secretarías, los departamentos administrativos y las entidades descentralizadas”. En coordinación con esta norma, está el artículo 55 cuyo inciso segundo preceptúa: “En ejercicio de la atribución conferida en el artículo 38 ordinal 6, el alcalde mayor distribuirá los negocios y asuntos, según su naturaleza y afinidades, entre las secretarías, los departamentos administrativos y las entidades descentralizadas, con el propósito de asegurar la vigencia de los principios de eficacia, economía y celeridad administrativas. Con tal fin podrá crear, suprimir fusionar y reestructurar dependencias en las entidades de la administración central, sin generar con ello nuevas obligaciones presupuestales.”(El subrayado no es del texto). Con fundamento en tales facultades, se expidió el Decreto 800 del 27 de diciembre de 1.996, por el cual se reestructuró las dependencias de la Secretaría

Con fundamento en tales facultades, se expidió el Decreto 800 del 27 de diciembre de 1.996, por el cual se reestructuró las dependencias de la Secretaría de Hacienda y se estableció la organización administrativa y funcional, con base en lo previsto en el artículo 38 y 55 del Estatuto Distrital. Se determinó la estructura orgánica de la Secretaría de Hacienda, dividiéndola en subsecretarías y Direcciones, e implementando el sistema de planta semiglobal y flexible cuyos cargos serían distribuidos en las diferentes dependencias de conformidad con la estructura orgánica, los planes y proyectos, la naturaleza de las funciones, niveles de responsabilidad y perfiles de cargos.(artículo 2, fl. 45 vuelto) En el capítulo segundo determinó las funciones de cada una de las dependencias y en sus disposiciones generales ordenó que dentro de los treinta días siguientes a la vigencia del Decreto se definiera e incorporara los funcionarios en la nueva planta de personal. En cumplimiento de tal normatividad, el alcalde mayor procedió mediante el Decreto 034 de Enero 17 de 1.997, a suprimir la planta de personal existente, crear unos cargos e incorporar en la nueva planta de personal a los funcionarios relacionados, en cargo, grado y asignación, previendo en su considerando como fundamento, al Decreto 800 del 27 de diciembre de 1.996.En consecuencia el decreto impugnado es el resultado del ordenamiento previsto en el 800 de 1.996, tal como lo prescribe en el considerando y así debe entenderse.

en el 800 de 1.996, tal como lo prescribe en el considerando y así debe entenderse. Bajo la anterior perspectiva, no son válidos los cargos que eleva el actor , puesto que la facultad para ejercer la distribución de los negocios, prevista en el numeral 6 del artículo 38 del Decreto 1421 de 1.993, es autónoma con fundamento en los principios de eficacia, economía y celeridad administrativas sin generar con ello nuevas obligaciones presupuestales y para el cumplimiento de estos fines tiene la atribución de suprimir, crear, fusionar y reestructurar las dependencias, tal como lo prescribe el artículo 55 inciso segundo del Decreto. Que las anteriores disposiciones se ajusten o no al ordenamiento normativo ordinario, es una situación que no es dable discutir en este proceso, por no ser el Decreto 1421 de 1.993, objeto de impugnación, y estar revestido de la presunción de legalidad. Sobre los efectos derivados de la supresión por motivo de reorganización de una dependencia o de traslado de funciones o por cualquier otra causa por la que se supriman empleos de carrera desempeñados por funcionarios inscritos en el escalafón, en donde no se haya respetado el derecho preferencial a ser incorporados en puestos equivalentes a los suprimidos o el de recibir la indemnización prevista en el Decreto 1223 de 1.993, constituyen situaciones materia de discusión por vía de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, cuyo sujeto activo debe ser la persona presumiblemente afectada.

materia de discusión por vía de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, cuyo sujeto activo debe ser la persona presumiblemente afectada. La censura relativa a la existencia de cambio de denominación por no haber operado en sentido estricto la supresión, debido a que la funciones de los cargos continuaron similares a las que tenían asignadas los empleos suprimidos, es una situación que por sí misma no constituye irregularidad alguna, toda vez que, según la atribución contenida en el numeral 6 del artículo 38 en coordinación con el artículo 55 del Decreto 1421 de 1.993, su ejercicio involucra la distribución de negocios entre las secretarías, lo cual puede implicar el asignar las mismas funciones a otros cargos y suprimir otros, así como cambiar denominación de niveles y de grados sin que esto indique por sí mismo una violación de la norma. Ahora bien, si en el ejercicio de la decisión de la administración, resultaren afectados, personas vinculadas a la administración, les correspondía a estas iniciar dentro de los términos de ley las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho y demostrar que la administración en la supresión o cambio de denominación no actúo con fines de mejoramiento del servicio sino con fines torticeros, situación que deberá probar en el proceso respectivo. Cuando se suprime un empleo no se puede celebrar contratos de prestación de servicios ni supernumerarios, para el desempeño de las funciones que estaban asignadas a aquellos suprimidos, por configurar una prohibición contenida en el

Cuando se suprime un empleo no se puede celebrar contratos de prestación de servicios ni supernumerarios, para el desempeño de las funciones que estaban asignadas a aquellos suprimidos, por configurar una prohibición contenida en el inciso 4 del artículo 2 del decreto ley 2.400 de 1.968 y 83 del Decreto ley 1042 de1.978, constituye una prohibición para el administrador, que de ninguna manera estructura un vicio del acto que suprime, crea o incorpora, sino que podría erigirse en una irregularidad del acto de vinculación del supernumerario y en causal disciplinaria para el alcalde que lo realice, previa investigación que demuestre que el supernumerario nombrado para el ejercicio de funciones públicas, sean las mismas de los cargos suprimidos. (Sentencia del 25 de mayo del 2000. Sección Primera. Subsección B. Ponente Dra. LIGIA OLAYA DE DIAZ. Exp. 820. Actor: JAIRO VILLEGAS ARBELAEZ.

Demandada: ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA)

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