TA CUN - 8208-(19-01-1977)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 8208-(19-01-1977)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1977
'v rWM cVtt 'iLL 4Lve: DE COLOMBIA :sDIccI0NAL
TILIJ3Utt&1 CQNNCIOgQ 3TulVU i CUJWÁ1ÇA.
Booti, enero diecinueve de mil novecientos setenta y siete Magistrado ponente sMXGUJL ÁN0NXO CAkDEiAZ Y. kt1Jz proceso Ita. 8208.-Resoluctoas. Ministeriales enamdaztezioe4 DoLin1O Molta,1i Uribe.-. a Uribe, CIl apoderado de]. sedorl 04 Dominga Monta en ejercicio de la accidu de plena jurisdiecidn consagrada en el art. 67 del 0,C.i,, solícita de este Tribunal es hagan Las siguieñte. deciaractonesi Que son nulas las resoluciones Nos. 01297 y 9111 bis de marzo 9 y diciembre 14 de 1.973, proferidas por el stior Ministro de Defensa )iaciónal y la Dir.cctdn General de la Poltota laoionalp en cuanto por ellas es reconoce al actor una ind.sniaoidn por incapacidad relativa y pereanente oorrespondiente a un índice ]esional u. nueve (9) y ee niega al r•conooimiento, licuidaoidn y pago de una peri- •idii .eneual de invalides por. la incapacidad laboral adquir da durante .1 servicio. "SEGUNDA.- que, como consecuencia do la nulidad impetrada y a titulo de ratablecirii.nto del derecho,ea condone a la Noi6nPolicía Nacionala reaouocer, liquidarda durante .1 servicio. "SEGUNDA.- que, como consecuencia do la nulidad impetrada y a titulo de ratablecirii.nto del derecho,ea condone a la Noi6nPolicía Nacionala reaouocer, liquidary pagar al ae1or J0 DÇMII$O MTAN1Z UR1B5 9 a partir de la fecha de su retiro de la inøtitucidn, una perteidri mensual de invalides equivalente a la totalidad de loe haberse de se tt',idad que correspondan »-todo tiempo a un Agente de la Policía Moional,conforme a lo dispuesto en loe derechos 31 87 de 1.968 y 2340 de 1.9719 y mientras la incapacidad perdure. Tw "r'rTDE COLOMBIA :sDICcI0NAL la 2 m ( , uicJho Po. 8208
ue, igualmente ue cOndenó al Tesoro Pdblioo Na-. cloual-1)ireocidn General de la i'olioaa reconocer, 1quic1ur y pasar al ator una indeanisuoi6n por Invalidez adquirida en iervicio, eqIvalente a un fndic leuionul u. veintiuno (21), descontando lo ya ¡gado por el ciieco conoepto.' las anteriores patioiouee tienen fundamento en los suieites KCliO8i "1QEl ueitor Joe Dominio Monttuea Uribe inrend a la ca Nacional, con fecha 5 de febrero de 1962, en el Departamento de Polioa Diviai6n Boott, y fu4 rtirado de la
"1QEl ueitor Joe Dominio Monttuea Uribe inrend a la ca Nacional, con fecha 5 de febrero de 1962, en el Departamento de Polioa Diviai6n Boott, y fu4 rtirado de la izitituct6n si 1 9 de aioeto de 1.971 9 con 9 ados, 6 meiea de servicio, aproxiiaudaent.. X,1.1 aer retirado de. servicio, ni pode dante tu< •xainado por el rtuiento Miklioo-. Laboral de ?o1icfa euoontrndooe no apto para el servicio por padeoez la enfermedad de A?N, siieoión aparecida durante el aerv±cio y adquirida no por causa del siemo, por la cual le fijaron un Indíce lasional de nueve (9). "3 Q Cono dicha enfermedad que aqueja a mi poderdante le daba derecho a una pensión mensual de invalidez, conf oras a las normaa 1e;a leø que we adelante uvocard, y a una indemnización por invalides equivalente a un fndice leetonal 21 9 por trataras de una enfermedad pernanente y aba1utu, ml re-. presentado solicitd a la Lirsoción general de la Poliofa Ncional el reoonocimiento, liquidact6n y puco de una pensión mensual dO invalides y U. la i.nd.mnizacidu oorrpon.onte. La Dirección e,neru1 de la iolica edi.tnte resolución No. 01297 de narzo 9 de 1.973 9 reconoció a ni rexre 3en-. tdo una tnd.aniaci6n por invuliduz equivalente aun fndice
La Dirección e,neru1 de la iolica edi.tnte resolución No. 01297 de narzo 9 de 1.973 9 reconoció a ni rexre 3en-. tdo una tnd.aniaci6n por invuliduz equivalente aun fndice leiona1 de nueve (9) que fu4 lo fijado por el Lopartai.ento ódieuLuboral de la inetttuotdn y deja de pronunciarse sobre la enai6n de invalidez solicitada. Di 4171TIVIaDE COLOMBIA SDICCIONAL 3 ( Juicio No. 8208) fl52_ Interpuesto ej recurso de pe3.ac16u contra dicha resolucidn para ante e]. Ministerio de Defensa Nacional, esta entidad mediante reeolucisSnlo. 9131 bis de diciembre 14 de 1.973 9 niega el reconocimiento penetdn y la indimuisacidn correspondiente a un índice leaional 21, por considerar que solo ,ay lugar a dichos reconocimientos cuando la incapacidad absoluta y permanente ha sido la causa del retiro, circunstancia que no se did en el caso presente." DI820ICIOR8 YIOLADÁ8 Y CONCEPTO DE L& YI0LkCI0: Cita como diapoeiCionea violadas las siguientes: arte. 16 9 17 y 30 de la Conatituot6n lacional; 22 de la Ley 74 de 1.945; lQ de la ley 108 de 1.946; jI y 42 del Decreto 1403 de 1.956 (Reglamento de Inóoidades, invalideces e indemnizacionel para la Policía Nacional) subrogado por el Decreto 1378 4.
lQ de la ley 108 de 1.946; jI y 42 del Decreto 1403 de 1.956 (Reglamento de Inóoidades, invalideces e indemnizacionel para la Policía Nacional) subrogado por el Decreto 1378 4. 1.967 ( Letra D, Capítulo , 1); concordantes con las leyes 40 de 1.922 9 86 de 1.9239 4 de 1.96, 148 8. 1.961 y 14 de 1.9 64; y Decretos 3187 de 1.968 y 2340 de 1.971. sobre el concepto de la violacin de Las anteriores disposiciones el seior apoderado discurre ampliamente. CON011170 IL NINISRIO PUBLICO.: La ee1ora fiscal 12 del tribunal al emitir su concepto de fondo ooncepttfa favorablemente a las pretensiones del actor. Dice la señora fiscal en un aparte de su oonoepto: "De acuerdo con e]. art. 41 del Decreto 1403 de 1.956 (lleglamento General de Incapacidades, Invalideces e Indamniasojonee de las Fuerzas Armadas se entiende por incapacidad absoluta y permanente toda afección crgnica, alteraoidn funcional, enfermedad o sutilscidn que determina de por TT'TO T!i! rnrTflT'DE COLOMBIA •SDICCIONAL 4ar ( JUICIO ;o. 8201,?) Vida la inoaacidLtd toLl para el trabajo en lae acflvidades de la vida MIlitar. "e tal suerte quo el requicito Indispensable para poder obtener el reconocuiento es la inoapacidud total sara el aerVida la inoaacidLtd toLl para el trabajo en lae acflvidades de la vida MIlitar. "e tal suerte quo el requicito Indispensable para poder obtener el reconocuiento es la inoapacidud total sara el aervicio, coso en la secuela del juicio el demandarte Comprobó que as encuentra incapacitado para el ejercioio del cargo de OEKTE D} lá ?OLIGIÁ NJCLONÁL, esta igencie del. Ministerio k1bltoo ooaiceptda que deben aoc.dsres a las edplicae de la deaanda". En nu.rouaa oportunidades e] R. ÇonsejQ do L&tado y .3. Tribunal han tenido un criterio uniforme en la interpctact6u de las 4LHpOsiOIQn legales que tratan del reoonooiciento de la pensión de invalidez y •1 pago de ini.maivacidn a quienes han perdido en forma absoluta su capacidad laboral estando al servicio de]. Letdo. biempro ae ha considerado que debe estar claramente establecida una relación 4e oauaaU.dad, o sea que la eaua del retiro su la enfermedad que inhabilite al empleado paja ocatizu&ar prestando l servicio pare el cual eattl capacitado latelectual tslcezonte en su profesi4a calificada. 310 existe este presupueSto en el presente caso, pues la onetanc2ti de servicios dice que el 3$ de agosto de 1.971
fud retirado 4.1 servicio activo de la 2olica Lcional e] agente Josa Domingo t. 4outadez Uribe, en fo~ absoluta, por mala conducta comprobada. De raanera que la causa del, retiro no fu4 el estado de i nva lidez relativo qu# la fu4 reconocido en el ezanen edioo, y por 91. oual ls pagaron le lnd.anizacidfl correspondiente. %'T9jTA 11J 7TTTT1T-DE COLOMBIA SDICCIONAL 5 ( Juicio No. 8208)
La norma aplicable en ese momento era el Decreto-ley 3187 de 1.968, a cuyo artículo 63 he a16 estricto CL4lplimierto, reconociendo el auxilio de cesantía y la indeanizacidn por incapaoidad adquirida en el servicio. Mas no podía ooncederae la pensi5n mensual de invalides, conforme al artfculo 68,porque esta norma exige para tener tal derecho que la causa del retiro sea " incapacidad absolua y permanente, o gran invalidez", lo cual no ocurre en este caso, pues, como ya vimos, el agente Montañez fué retirado en forma absoluta, por mala conducta oom.- probada, Y no pueden ser iguale. los derechos de quien observa una Conducta ceñida a los preceptos morales y cumple sus obligaciones legales o reglamentariaí, y las de aquel que ee aparta de ellos e incurre en faltas que est4n calificadas como de mala conducta. Tanto me si quien incumple es un agente de la poliola nacional, a quien se exi£o con mayor severidad cumplir sus deberes.
ta de ellos e incurre en faltas que est4n calificadas como de mala conducta. Tanto me si quien incumple es un agente de la poliola nacional, a quien se exi£o con mayor severidad cumplir sus deberes. Por lo visto, 108 actos acusados ee ajustan a la ley, y por lo mismo no son lesivos de un derecho particular deldemandante que debiera amparares por esta Juriedicoidn. n oonaeouenoia, e]. Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, administrando justícia en nombre de la iepdblica de Colombia y por autoridad de la ley, oído el concepto fiscal,
? A L LA:
IUÁNE IJkS ¿TICIO8 DE LL »EMANDL.
Cdpies., notifíqueme y oomunLquese. (Aprobado en la seei5u del día 19 de enero de 1.977,seg6n Acta 2)
ALVARO UCOMPU WNÁ IGU)L ÁNTOIO OARDELA8 y.
ALBERTO MORENO QOMEZ JáiMF. MOSSOS (UARIZO
1I! 11PT1'T -DE COLOMBIA -SDICCIONAL 6 ( Juicio izo. 6208)
¿4ILI1IO R(XlhniulIéluCMLO (XTkVIO R()1F.ICUEb y. SILVA AMIS UNUEZ wwi AiOi& ipiaroe ftUiQ colla i.