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TA CUN - 8230-(12-02-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8230-(12-02-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

SESIONES EXTRAORDINARIAS -Precision de la materia a tratar

CU TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA o,

SECCION PRIMERA

ç'. Santafé de Bogotá,D.C. Febrero doce (12) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO.

EXPEDIENTE No. : 8230.

DEMANDANTE : GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA.

OBSERVACIONES.

Habiéndose surtido el trámite previsto en el Decreto 1333 de 1986, en su artículo 121, decide la Sala la observación formulada por el señor Gobernador, en relación con el Acuerdo 001 expedido por el Concejo Municipal de Guayabetal. ANTECEDENTES El señor Gobernador del Departamento en ejercicio de las atribuciones que le confiere el mandato constitucional previsto en el artículo 305 numeral 10 de la Carta Política, a fin de obtener pronunciamiento sobre su legalidad, toda vez que considera infringe precepto superior, como en efecto lo es: El artículo 23 de la Ley 136 de 1994.Exp.8230. Hoja No.2. El concepto de violación respectivo será objeto de síntesis y análisis en la parte considerativa de este tribunal. A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente, en consecuencia, procede a emitir su decisión de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Previo al pronunciamiento de fondo, es de anotar que por disposición del artículo 82 de la Ley 136 de 1994 y los artículos 120 y 121 del Decreto 1333 de 1986, el estudio y conocimiento de la demanda debe limitarse

Previo al pronunciamiento de fondo, es de anotar que por disposición del artículo 82 de la Ley 136 de 1994 y los artículos 120 y 121 del Decreto 1333 de 1986, el estudio y conocimiento de la demanda debe limitarse exclusivamente a las normas invocadas y su correspondiente concepto de violación, decisión que tendrá efectos de cosa juzgada sólo en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, expuestos por el observante en el libelo demandatorio, principio que es reiterado por la característica fundamental de rogada de esta jurisdicción. En el caso concreto puesto a estudio de esta Sala, el Concejo Municipal de Guayabetal por medio del acuerdo objeto de observación "...modifica el acuerdo No.020 de Noviembre 22 de 1995, en su artículo segundo, referente a las escalas de remuneración, para las distintas categorías de empleos del Municipio de Guayabetal para la Vigencia del año de 1996.".Exp.8230. Hoja No.3. El señor Gobernador del Departamento considera se transgredió la siguiente disposición: LEY 136 DE 1994 "Artículo 23. Período de Sesiones. Los concejos de los municipios clasificados en categorías Especiales, Primera y Segunda, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio y máximo una vez por día, seis meses al año, en sesiones ordinarias así: a) Primer período será en el primer año de sesiones, del dos de enero posterior a su elección, al último día del mes de febrero del respectivo año. El segundo y tercer año de sesiones tendrá como primer período el comprendido entre el primero de marzo y en treinta de abril;

a) Primer período será en el primer año de sesiones, del dos de enero posterior a su elección, al último día del mes de febrero del respectivo año. El segundo y tercer año de sesiones tendrá como primer período el comprendido entre el primero de marzo y en treinta de abril; b) El segundo período será el primero de junio al último día de julio, c) El tercer período será el primero de octubre al treinta de noviembre, con el objetivo prioritario de estudiar, aprobar o improbar el presupuesto municipal. Los concejos de los municipios clasificados en las demás categorías, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto; por derecho propio, cuatro meses al año y máximo una vez (1) por día así: febrero, mayo, agosto y noviembre. Si por cualquier causa los concejos no pudieren reunirse ordinariamente en las fechas indicadas, lo harán tan pronto como fuere posible, dentro del período correspondiente. Parágrafo 1. Cada período ordinario podrá ser prorrogado por diez días calendario más, a voluntad del respectivo concejo. Parágrafo 2. Los alcaldes podrán convocarlos a sesiones extraordinarias en oportunidades diferentes, para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que se sometan a su consideración.". El texto del acuerdo demandado es del siguiente tenor:Exp.8230. Hoja No.4. "ARTICULO PRIMERO: Incrementar en el valor equivalente al 50% del salario mínimo mensual legal vigente, o sea la suma de SETENTA Y UN MIL SESENTA Y DOS PESOS M/CTE ($71.062,00) la escala de remuneración para los empleados del Nivel Ejecutivo, determinados en el Acuerdo No.020 de Noviembre de 1995.

SESENTA Y DOS PESOS M/CTE ($71.062,00) la escala de remuneración para los empleados del Nivel Ejecutivo, determinados en el Acuerdo No.020 de Noviembre de 1995. ARTICULO SEGUNDO. Copia del presente Acuerdo envíese a la Tesorería Municipal para conocimiento y fines pertinentes. ARTICULO TERCERO. El presenta Acuerdo requiere para su validez la sanción y publicación por parte del Ejecutivo Municipal. ARTICULO CUARTO. Envíese copia del presente acuerdo a la señora Gobernadora para su revisión jurídica. ARTICULO QUINTO. El presente acuerdo rige a partir del 1° de Mayo de 1996 para los efectos de los reajustes salariales del caso.". Argumenta en el concepto de violación que el acuerdo demandado fue aprobado en sesiones extraordinarias sin haber sido incluido en el orden del día de la convocatoria a dichas sesiones mediante los decretos 05 de marzo 10 de 1996 y 6 de marzo del mismo año. La Sala considera que si bien la argumentación teórico - jurídica es cierta, toda vez que dentro de la regulación referente a la forma de ejercer los Concejos su actividad, se deben observar ciertos requisitos no sólo para que los actos sean válidos sino para que la reunión del cuerpo colegiado también lo sea, toda vez que si esta última no lo es generará la ineficacia de los efectos de los actos que realicen, entre tales sólo ocuparse de los asuntos que el Ejecutivo someta a consideración del Concejo, de conformidad no sólo con la norma invocada por la señora gobernadora sino con el artículo 91 literal a) numeral 4); el supuesto fáctico no es cierto

asuntos que el Ejecutivo someta a consideración del Concejo, de conformidad no sólo con la norma invocada por la señora gobernadora sino con el artículo 91 literal a) numeral 4); el supuesto fáctico no es cierto en tanto mediante el Decreto 006 de marzo 13 de 1996, (obrante a foliosExp.8230. Hoja No.5. 19 y 20 del expediente), por el cual se "modifica el Decreto 005 de fecha Marzo 10 de 1.996 y que cita el Honorable Concejo Municipal a sesiones extraordinarias" sí prevé dentro de los temas de discusión para las sesiones extraordinarias tal modificación, y lo hace en los siguientes términis: "Modificar las asignaciones civiles contenidas en el Acuerdo 020 de Noviembre 22 de 1995", temática que coincide con el epígrafe y contenido del acuerdo observado. Siendo, entonces, erróneo el cargo al carecer de fundamento fáctico, la Sala procederá a declarar la validez del acuerdo. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. Declarar la validez del Acuerdo número 001 de 1996, expedido por el Concejo Municipal de GUAYABETAL. SEGUNDO. Comuníquese la decisión anterior al señor GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO y a los señores PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL, ALCALDE y PERSONERO del MUNICIPIO de GUAYABETAL.Exp.8230. Hoja No.6. TERCERO. Archívese el expediente, una vez ejecutoriada esta

MUNICIPAL, ALCALDE y PERSONERO del MUNICIPIO de

GUAYABETAL.Exp.8230. Hoja No.6. TERCERO. Archívese el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, previas las desanotaciones de rigor.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión de la fecha. ACTA No.01 7.

HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Presidente de la Sala Magistrada

OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES PINILLA

Magistrada Magistrado

ERNESTO REY CANTOR

Magistrado

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