TA CUN - 8233-(11-11-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 8233-(11-11-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
SILINCIOI.ADMIMISTTATIVO POSITIVO - Ocurrencia c j kEPPI CA DE COLOA(UFAI rn
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE JNDINMÁR.,
SECCION CUARTA f, P.e{atoria Cmrca Santafé de Bogotd.D.C., once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993).
MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL BERNAL AREVALO
REF.: EXPEDIENTE No. 8233
DEMANDANTE: SOCIEDAD COMERCIAL MODERNA LTDA. COHODERNA
IMPUESTOS DISTRITALES La SOCIEDAD COMERCIAL MODERNA LTDA. COMODERNA, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demanda la nulidad del acto administrativo mediante el cual se determinó a cargo de la actora el impuesto de Industria, Comercio y Avisos por el año gravable de 1.986, vigencia de 1.987, consistente en . Liquidación Oficial No. 1630 de fecha 24 de abril de 1.989, proferida por la Dirección Distrital de Impuestos y las Resoluciones Nos. 748 del 17 de octubre de 1.989, emanada de la misma Dirección y la 231 del 31 de agosto de 1.990, proferida por la Junta Distrital de Hacienda. Como restablecimiento del derecho solicita se "practique una nueva liquidación del impuestos, en la cual confirme los factores declarados por mi representada en su declaración tributaria, con excepción de la cuma de $654.089 liquidada a título de "parágrafo anual" y ordene a la Dirección Distrital
nueva liquidación del impuestos, en la cual confirme los factores declarados por mi representada en su declaración tributaria, con excepción de la cuma de $654.089 liquidada a título de "parágrafo anual" y ordene a la Dirección Distrital de Impuestos de Bogot4 , l ucir las corrección correspondientes a la Cuenta Corriénte de la demandante, así como los abonos y devoluciones de impuesto a que hubiere lugar, con sus correspondientes intereses."
HECHOS:
La parte actora los expone así: "1. La sociedad COMERCIAL MODERNA LTDA. COMODERNA presentó su declaración del Impuesto de Industria Comercio y Avisos, correspondiente al año gravable de 1.986, vigencia 1.987, en la Dirección de Impuestos Distritales de Bogotá.D.R., el día 29 de abril de 1.987, bajo la radicación No. 56.992.
3EXPEDIENTE No. 8233. 2
2. La Dirección, de Impuestos Distritales mencionada le notificó a la sociedad el Requerimiento No. 737 del 10 de octubre de 1.988, mediante la cual le solicitó demostrar, con sus libros oficiales de contabilidad, el monto total de los ingresos brutos obtenidos durante el año gravable de 1.988 y la disminución de la base gravable por
$1.389.560.501.
3. COMERCIAL MODERNA LTDA. respondió dicho requerimiento mediante oficio No. 004868 del 28 de octubre de 1.988, solicitando se practicara una visita en sus oficinas en razón del volumen de documentos contables que impedía su presentación en las oficinas de Impuesto., según se le exigía.
solicitando se practicara una visita en sus oficinas en razón del volumen de documentos contables que impedía su presentación en las oficinas de Impuesto., según se le exigía.
4. La Dirección Distrjtal de Impuestos, a través de la División de Investigación Tributaria, expidió la Orden de Visita No. 05-775 y 151512 del 18 de noviembre de 1.988, solicitando las pruebas pertinentes relacionadas con la declaración de Industria comercio y Avisos No. 56.992 del 29 de abril de 1.987, exigiendo probar con la contabilidad los mismos datos solicitados en el Requerimiento precedente y designando a un funcionario para la practica de dicha diligencia, el sr. Carlos
Losada.
5. El señor representante legal de la sociedad solicitó, mediante oficio de]. 22 de noviembre de 1.988, dirigido a la División de Investigación Tributaria de la Dirección de Impuestos Distritales el cambio del funcionario designado, en razón de actuaciones desdorosae del mismo en contra de la misma empresa con ocasión de una visita anterior.
6. Los ere, funcionarios Carlos Lozada y Nicanor Moya produjeron el Acta de Visita No, 05-775 del 18 de noviembre de 1.988, en la cual formularon diversas observaciones sobre los Libros de Contabilidad examinados, especialmente sobre supuestas diferencias entre los saldos en los Libros Oficiales ir sus Auxiliares al tiempo que el delegado a nombre de la empresa, Contador Público de la misma, expresó las observaciones y justificaciones del caso, correspondientes a procedimiento de simplificación de los débitos y créditos que se transcriben del Computador a los Libros Diario
al tiempo que el delegado a nombre de la empresa, Contador Público de la misma, expresó las observaciones y justificaciones del caso, correspondientes a procedimiento de simplificación de los débitos y créditos que se transcriben del Computador a los Libros Diario General y al Mayor y Balancee, existiendo en todo caso coincidencia en los datos de todos los meses. Además, se acreditaron las ventas fuera de Bogotá, con copias autenticadas de las respectivas declaraciones de Industria Comercio y Avisos y sus respectivos recibos de pago, efectuados en otras ciudades. Los funcionarios allegaron fotocopias autenticadas del Libro Mayor, de laEXPEDIENTE No. 8233. 3 dee1arclón de Renta del año gravable, de los Estados presentados a la Superintendencia de Sociedades y demás documentos que relacionan en las paginas cuarta y quinta del Acta la cual aparece suscrita por aquellos y por el señor José Alfonso Zerda R.., como contador de la sociedad.
7. La Dirección de Impuestos, a través de la Secretaria General mediante oficio de fecha 22 de diciembre de 1.988 informó a la sociedad que la visita sería practicada en esa misma fecha por el mismo funcionario designado y por el señor Nicanor Moya, olvidando tal vez que la diligencia estaba ya cumplida.
8. Posteriormente, con fecha 19 de enero de 1.989, el señor representante legal de la sociedad, mediante oficio radicado bajo el No. 000125 , folio 10 en la Dirección Distrital de Impuestos, amplió las Observaciones al acta da Visita, suministrando las explicaciones y Justificaciones relativas a las glosas contenidas en
radicado bajo el No. 000125 , folio 10 en la Dirección Distrital de Impuestos, amplió las Observaciones al acta da Visita, suministrando las explicaciones y Justificaciones relativas a las glosas contenidas en aquella con respecto a ciertas enmendaduras en los libros de contabilidad y loe procedimiento de "NETEO" de cuentas que explican la ausencia de cargos en la cuenta "ingresos por Fletes" (no. 401) y en 1a cuenta No. 680. Contradice la afirmación de los visitadores de no habérsele suministrado algunos soportes contables, los cuales presenta en esta oportunidad. Igualmente, explica la imposibilidad de adjuntar anexos de la declaración de renta y patrimonio, por hallarse en la Administración de Impuestos Nacionales. Finalmente justifica la no presentación de los borradores y hojas de trabajo de los informes a otras entidades, porque la visita solamente debía versar sobre los Ingresos de la Compañía. Adjuntó certificado de contador público sobre el valor de los Ingresos Brutos de la sociedad en el año gravable investigado.
9. El día 29 de diciembre de 1.988, y según Denuncie No. 5044 del 31 del mismo mes y año, cursada ante la Unidad Operativa de la Policía Judicial del Barrio Restrepo por el señor José Alfonso Zerda Rodríguez, contador de la firma, le fueron hurtados, entre otros haberes, el Libro General Oficial de Comercial Moderna Ltda., el cual había utilizado para tomar las fotocopias que entregó a 108 señores visitadores de la Dirección Distrital de Impuestos y que éstos allegaron al Acta de Visita mencionada.
10. Sin embargo, ese mismo día, la sociedad habla
utilizado para tomar las fotocopias que entregó a 108 señores visitadores de la Dirección Distrital de Impuestos y que éstos allegaron al Acta de Visita mencionada.
10. Sin embargo, ese mismo día, la sociedad habla registrado en la Cámara de Comercio de Bogotá y bajo la radicación No. 448941, un nuevo Libro Mayor, en el cual, Posteriormente, virtió la información contable contenida en el libro hurtado, con base en los mismos soportes que sirviera, en su momento, para su registro original cuyasEXPEDIENTE No. 8233. 4 fotocopias autenticadas fueran allegadas al Acta de Visita. Es decir, que se produjo una coincidencia cronológica pera meramente accidental en la fecha del extravío del libro original y el registro del nuevo, el cual se verificó durante el día, en tanto que el hurto aconteció en las horas de la noche.
11. El Comité para el Estimativo del Acta de Visita de la Dirección Distrital de Impuestos, mediante Acta No. 006 del 18 de abril de 1.989, previo análisis de los hechos, procedió a efectuar un estimativo de la base del impuesto de acuerdo con el cálculo de la rentabilidad mínima sobre los costos y gastos frente a la utilidad, resultando un mayor valor por este concepto de
$760.012.974.
12. Mediante Liquidación Oficial No. 1630 del 24 de abril de 1.989, la Dirección Diatrital de Impuestos estableció un mayor impuestos de Industria Comercio de $1.520.028, de Avisos de $424.231 e impuso Sanción por Inexactitud en cuantía de $3.040.056. Igualmente,
estableció un mayor impuestos de Industria Comercio de $1.520.028, de Avisos de $424.231 e impuso Sanción por Inexactitud en cuantía de $3.040.056. Igualmente, liquido, por concepto de "parágrafo anual", la suma de $654.089. La única "explicación sumaria de las modificaciones a la Liquidación Privada" anotada en dicho acto, es la invocación del Acta No. 006 de abril 18 de 1.989 y de los artículos 41 del Acuerdo 21 de 1983. 8 del Acuerdo 15 de 1.987 y lo. de la Ley la. de 1.983. Es decir, que virtualmente el acto liquidatorio carece del requisito exigido por el numeral 11 del articulo 47 del Acuerdo 21 de 1.983, referente a una "Explicación sumaria de las modificaciones a la liquidación privada."
13. Mediante escrito presentado el día 30 de mayo de 1.989, la sociedad, por medio de su representante legal, interpuso recurso de Reposición y en subsidio de Apelación en contra de la Liquidación anterior. Se fundamentó en la limitación que debió aplicarse en la visita a establecer en los libros el valor de los ingresos brutos y su coincidencia con los libros auxiliares, así como la inexistencia de las enmendaduras objetadas en dichos libros (folio 7 del recurso), en el hecho de haber sido comprobados por los visitadores los ingresos fuera de Bogotá por $1.386.457.961, lo que implica la aceptación como válida de los libros en este aspecto y en virtud de la indivisibilidad de la fe debida a los mismos (art. 72 C. Co.) debe otorgarse a las
implica la aceptación como válida de los libros en este aspecto y en virtud de la indivisibilidad de la fe debida a los mismos (art. 72 C. Co.) debe otorgarse a las cuentas de ingresos la misma veracidad otorgada a las sumas producidas fuera de Bogotá. Igualmente, del Acta se concluye que los saldos de las cuentas coinciden con los Libros Mayor y Diario y en los auxiliares y su fleteo no afecta el resultado anual, lo cual es certificado por Contador Público. Igualmente, se comprobó por la Visita que los registros de ingresos coinciden con las facturasEXPEDIENTE No. 8233. 5 que los respaldan, pero se denegó una ampliación para verificar los comprobantes de caja y las "remisiones' de cada envio, cuya presentación inmediata era imposible. En el Acta 006 se alude al escrito. del 19 de enero de 1.989, pero sin mencionar la entrega con él de dichas remisiones", hecho cumplido oportunamente, y sin considerar dichas pruebas. En resumen: la sociedad argumentó al inexistencia de fraude alguno en los asientos contables, su coincidencia entre libros principales y auxiliares con los soportes contables y la información contenida en la declaración de Renta y Patrimonio, estando demostrado el monto de los ingresos brutos obtenidos por la compañía. En segundo lugar, la sociedad objetó la procedencia del estimativo de Ingresos del articulo 80. del Acuerdo 15 de 1.987, en razón de no haber existido negativa de la sociedad a exhibir sus libros de contabilidad al momento de la visita, no dándose por tanto la única circunstancia que autoriza
del articulo 80. del Acuerdo 15 de 1.987, en razón de no haber existido negativa de la sociedad a exhibir sus libros de contabilidad al momento de la visita, no dándose por tanto la única circunstancia que autoriza dicho procedimiento especial. Finalmente, fué objetada la sanción por inexactitud liquidada pues no se declararon ingresos incorrectos, incompletos o inexistentes, según el artículo 53 del Acuerdo 21 de 1983.
14. El Director Distrital de Impuestos decidió el recurso anterior mediante Resolución No. 748 del 17 de octubre de 1.989 , la cual fuá notificada el 19 del mismo mes y año. En ella solamente accedió a modificar la Liquidación Oficial en la atinente al llamado "parágrafo anual', en desarrollo de la sentencia del 30 de noviembre de 1.987, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó la suspensión del articulo 80. del Acuerdo 7 de 1.986. En lo demás, confirmó las glosas impugnadas y la sanción, fundamentando su decisión en un relato de los hechos del proceso de investigación y determinación del gravamen y en las conclusiones del Comité de estimativos.
15. En escrito de fecha 26 de octubre de 1.989, el sr. representante legal de la sociedad sustentó el recurso de apelación para ante la Junta Dietrital de Hacienda, considerando que en el fallo recurrido no se apreciaron las pruebas invocadas presentadas oportunamente y se limitó a la argumentación inicial. Por ello, este recurso solicita la consideración de dichos documentos, presentados oportunamente el 19 de enero de 1989, antes
las pruebas invocadas presentadas oportunamente y se limitó a la argumentación inicial. Por ello, este recurso solicita la consideración de dichos documentos, presentados oportunamente el 19 de enero de 1989, antes de la reunión del Comité mencionado y de la emisión del acto liquidatorio. Insiste en el hecho de haberse exhibido los libros de contabilidad que desvirtúa el estimativo ilegalmente practicado e insiste en la demostración plena de los ingresos realizados fuera de Bogotá, en la forma preceptuada por el articulo 20, parágrafo lo., del Acuerdo 21 de 1.983, punto sobre el cual no se pronunció el fallo apelado. Finalmente, insiste en que se demostróEXPEDIENTE No. 8233. 6 la legalidad de los registros contables en loe libros registrados, en lo relativo a loe ingresos brutos totales, sin que hubiera existido enmendadura de las cifras reales, según se constató además con los informes contenidos en la declaración de renta y ante la Superintendencia de Sociedades, amen de haberse certificado por contador lo que constituye plena prueba según el articulo 73 y es del Acuerdo 21 de 1.983.
16. La Junta Diatrital de Hacienda produjo la Resolución No. 231 del 31 de agosto de 1.990, notificada el 17 de septiembre del mismo año, y confirmó la providencia apelada. Allí manifiesta que se ordenó practicar una nueva visita, la cual se realizó el 18 de Marzo de 1.990, que luego no toma en cuenta por el hecho de haberse registrado el nuevo Libro Mayor en la fecha del hurto del anterior y antes de la formulación del denuncio
nueva visita, la cual se realizó el 18 de Marzo de 1.990, que luego no toma en cuenta por el hecho de haberse registrado el nuevo Libro Mayor en la fecha del hurto del anterior y antes de la formulación del denuncio correspondiente, lo que interprete como si se hubiera abierto el libro antes de que se extraviara el antiguo. En lo demás, el fallo se limite a hacer la misma relación de hechos contenida en la providencia anterior, agregando que el contribuyente dispuso de tiempo suficiente para presentar los libros y sus soportes, que existen anomalías en los mismos, tales como enmendaduras y algunos auxiliares "poseen cargos, mientras que, el libro Mayor no posee ningún cargo en ningún mes del año 1.986. "(sic), además que no se presentaron los soportes contables correspondientes a ingresos por fletes de contado, junto con la relación diaria de la Caja, por lo que concluye que los" libros no prestan ningún valor probatorio "(sic).
17. Al haber sido notificada la anterior Resolución el día 17 de septiembre de 1.990, excedió el término del "silencio administrativo positivo",, consagrado en el articulo 84 del Acuerdo 21 de 1.983, incluidos los noventa (90) días de que trata el literal b) del articulo 90. del Acuerdo 15 de 1.987 y por ende, se entiende como aceptados los argumentos del contribuyente, según el siguiente recuento: Fecha de sustentación de la apelación: Octubre 26 de 1.989
Más seis (6) meses (art.64 Acdo 21 /83): Abril 27 de 1.990 Más 90 días hábiles
siguiente recuento: Fecha de sustentación de la apelación: Octubre 26 de 1.989 Más seis (6) meses (art.64 Acdo 21 /83): Abril 27 de 1.990 Más 90 días hábiles (a.9 Ac.15/87): Septiembre 12 de 1.990 Fecha de notificación de la Resolución: Septiembre 17 de 1.990.
Extemporaneidad: 5 días.EXPEDIENTE No. 8233. 7
NORIAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOIACION El demandante indica como violados los siguientes artículos: 20 parágrafo lo., 53, 64 y 73 de]. Acuerdo 21 de 1.983, 80. 90. Literal b) del Acuerdo 15 de 1.987, 68, inciso 2o. y 72 del Código de Comercio. El concepto de violación figura expuesto en los folios 7 a 14 del expediente.
PARTE OPOSITORA: El Distrito Capital de Santafé de Bogotá, constituyó apoderado, quien en escrito visible a folios 132 a 138 del cuaderno principal, contestó la demanda, oponiéndose a sus súplicas, consignó alegatos de conclusión en escrito obrante a folios 189 a 195.
CONSIDERACIONES: Llegado el momento de decidir el presente asunto, sin que se observe nulidad alguna que invalide lo actuado, se procede a ello, Lo primero que estudie y decide la Sala, es la excepción propuesta por la parte opositora denominada INEPTITUD
SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR NO DAR CUMPLIMIENTO A LO
PRECEPTUADO POR EL NUMERAL 1 DEL ARTICULO 137 DEL CODIGO
propuesta por la parte opositora denominada INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR NO DAR CUMPLIMIENTO A LO PRECEPTUADO POR EL NUMERAL 1 DEL ARTICULO 137 DEL CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, fundada en el hecho de haber designado como representante del Distrito Especial de Bogotá, al Director Distrital de Impuestos, hecho que es totalmente injuridico, ya que quien tiene tal carácter de conformidad a lo dispuesto en el articulo 315 de la Constitución Nacional, es e]. Señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C. Para la Sala la excepción no está llamada a prosperar, si se tiene en cuenta que de conformidad a lo dispuesto en el articulo 149 último aparte del Código Contencioso Administrativo, bien se puede citar como tal a quien expidió el acto, tal como sucede en el presente caso. Además y estando ya en curso el proceso, se advierte que el auto admisorio de la demanda, en su numeral 30. ordenó notificar personalmente a]. Señor Alcalde 'Mayor de Santafé de Bogotá, funcionario que constituyó formalmente apoderado, lo cual significa que se aceptó su condición de tal, convalidando así cualquier Imprecisión que se hubiere dado en tal sentido en el libelo demandatorio.EXPEDIENTE No. 8233. 8 Sobre el aspecto de fondo de la controversia, inicialmente reclama la sociedad actora que en su favor se presentó, la ocurrencia del silencio administrativo positivo, con respecto al recurso de apelación, por haberse fallado dicho recurso, fuera del término señalado en el artículo 64 del Acuerdo 21 de 1983, en concordancia con el articulo 9o. del Acuerdo 15 de
al recurso de apelación, por haberse fallado dicho recurso, fuera del término señalado en el artículo 64 del Acuerdo 21 de 1983, en concordancia con el articulo 9o. del Acuerdo 15 de 1987, ambas normas emanadas dei, Concejo Distrital de Bogotá, por cuanto el fallo de la Junta Distrital de Hacienda, fué notificado con posterioridad al término de los seis (6) meses, señalado en dichas disposiciones y agrega que habiéndose decretado una nueva inspección por parte de la Junta Distrital de Hacienda, el término de los 6 meses consagrado en el articulo 64 del acuerdo 21 de 1983, se suspendió por un lapso único de 90 días, según lo dispone el articulo 9o. literal b) del acuerdo 15 de 1987. Más adelante expresa la sociedad actora, que no haciendo parte del proceso la providencia mediante la cual se ordenó la practica de la prueba, se pueden hacer varios cálculos de los respectivos términos, entre los cuales se encuentra el citado en el numeral 17 de los hechos de la demanda, a saber "Fecha de sustentación de la apelación: Octubre 26 de 1.989 Más seis (6) meses (art..64 Acdo 21 /83): Abril 27 de 1.990 Más 90 días hábiles (a..9 Ac.15/87): Septiembre 12 de 1.990 Fecha de notificación de la Resolución: Septiembre 17 de 1990
Extemporaneidad: 5 días. "; o bien podía tomarse como fecha de la suspensión del término el día 18 de marzo de 1990, que fué la fecha en que se realizó la segunda visita,
ción: Septiembre 17 de 1990
Extemporaneidad: 5 días. "; o bien podía tomarse como fecha de la suspensión del término el día 18 de marzo de 1990, que fué la fecha en que se realizó la segunda visita, advirtiendo que a partir del 27 de octubre de 1989, (siguiente a la sustentación de la apelación), transcurrieron 4 meses y 19 días, haciéndose la observación que el día 18 de marzo fué un domingo, es decir día inhábil, aún así y contando con que habían transcurrido los 4 meses y 19 días citados hasta el 17 de marzo, los 90 días hábiles de suspensión, terminaron el día 2 de agosto y el término restante de los 6 meses para que se de el silencio administrativo positivo, se cumplió el día 12 de septiembre de 1990.
OBSERVA LA SALA: La Dirección de impuestos Distritales de Bogotá, produjó la liquidación No. 1630 de abril 24 de 1989 y en ella determinó a la sociedad demandante el impuesto de industria, comercio y avisos por el año gravable de 1986.
Contra la anterior liquidación, el 30 de mayo de 1989, interpuso la contribuyente, los recursos de reposición y el subsidiario de apelación.EXPEDIENTE No. 8233. 9 El recurso de reposición fué resuelto por resolución No. 748 de octubre 17 de 1989, la cual fué notificada el 19 de octubre de 1989. Según se desprende del hecho número 15 de le demanda, la sociedad actora sustentó el recurso de apelación el 26 de octubre de 1989; dicho recurso fué decidido mediante
de 1989. Según se desprende del hecho número 15 de le demanda, la sociedad actora sustentó el recurso de apelación el 26 de octubre de 1989; dicho recurso fué decidido mediante resolución No. 231 de agosto 31 de 1990, la cual le fue notificada personalmente el 17 de septiembre de 1990. De conformidad con el artículo 84 dei acuerdo 21 de 1963, emanado del Concejo del Distrito Especial de Bogotá, la Junta Distrital de Hacienda disponía de 6 meses, contados a partir de la sustentación del recurso de apelación, para decidir dicho recurso, el cual según el apelante, fué sustentado el día 26 de octubre de 1989. significa que el término para fallar dicho recurso, en forma pura y simple, vencía el día 26 de abril de 1990, sinembargo y como se presentó suspensión de términos por una sola vez, durante 90 días hábiles según lo dispuesto en el artículo 9o. lit. b) del Acuerdo 15 de 1.987, habiéndose presentado tal evento y según se Infiere a partir del 15 de febrero de 1990 por haberse dictado en esa fecha el auto mediante el cual se ordena "una visita con el fin de que Be establezca con exactitud de acuerdo a libros de contabilidad, demás soportes, contables, con relación al año gravable de 1.986; el total de ingresos brutos anuales, total de Deducciones y base gravable anual, tal como se desprendo de la parte motiva de la reeolución No. 231 de agosto 31 de 1990 (Folio 35 del expediente), significa que el término para decidir el Recurso de Apelación estuvo suspendido hasta el 29
de la parte motiva de la reeolución No. 231 de agosto 31 de 1990 (Folio 35 del expediente), significa que el término para decidir el Recurso de Apelación estuvo suspendido hasta el 29 de junio de 1990, por ir., tanto el término de los 6 meses se reinica a partir del día 30 de junio de 1990, precluyendo el término de los seis (8) meses, el día 10 de septiembre de 1990, esto por cuanto desde el 26 de octubre de 1989, día en que se sustentó el Recurso de apelación y hasta el 14 de febrero de 1990, transcurrieron 3 meses y 19 días y entre el 30 de junio de 1990 y el 10 de septiembre del mismo año transcurrieron 2 meses 11 días y Couto la resolución No 231 de agosto 31 de 1990 que decidió el recurso de apelación fué notificada el 17 de septiembre de 1990, significa que se profirió más allá del término de loe 6 meses a que hace referencia el articulo 64 dsl acuerdo 21 de 1983, en concordancia con el art. 9o. lit& b) del Acuerdo 15 de 1.987, configurándose así el silencio administrativo positivo reclamado por la parte actora. Es de advertirse, que no existiendo constancia dentro del proceso de la fecha en que se sustentó la apelación, ha de tomaras como cierta la indicada por la parte actora, o sea el 26 de octubre de 1989, si se tiene en cuenta que la Administración, no ha desvirtuado dicha afirmación.EXPEDIENTE No. 8233. 10 Colorario de todo lo anterior, es concluir que en efecto la
26 de octubre de 1989, si se tiene en cuenta que la Administración, no ha desvirtuado dicha afirmación.EXPEDIENTE No. 8233. 10 Colorario de todo lo anterior, es concluir que en efecto la Junta Diatrital de Hacienda, se pronunció con relación al recurso de apelación al que se a hecho referencia a lo largo de esta providencia, más allá del término de loe seis meses a que hace alusión el articulo 64 del acuerdo 21 de 1983 del Concejo de]. Distrito Especial de Bogotá y que en tal virtud bien se tipificó en favor de la contribuyente, el silencio administrativo positivo por ella reclamado. Como el primero de los cargos ha prosperado, la Sala se releva del estudio de los cargos restantee. Como consecuencia de lo anterior, se procede a elaborar una nueva liquidación, teniendo en cuenta los motivos de inconformidad aducidas por la sociedad actora tanto en el
recurso de reposición como en el recurso subsidiario de apelación y en la forma como aparecen consignados en los actos acusados. La nueva liquidación quedará en 108 siguientes términos: OPERACIONES.- PERACIONES: Las Las gravadas oficialmente Menos: valor recurrido BASE GRAVABLE ANUAL Impuesto anual de Avisos
TOTAL A CARGO PAGOS: No as demuestran
SALDO POR PAGAR O ACREDITAR
BASE IMPUESTO
$1.414.101.845 760.012.914 $ 654.088.871 $1.308.180 & 196.227 $1.504.407 $- o - $1.504.407 Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
760.012.914 $ 654.088.871 $1.308.180 & 196.227 $1.504.407 $- o - $1.504.407 Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: 1.- ANULASE el acto administrativo que le determinó a cargo de la SOCIEDAD COMERCIAL MODERNA LTDA.. CO4ODERNA eón Nit 60.024.108 el impuesto de Industria. Comercio y Avisos por el año gravable de 1.986, vigencia 1.987.1 EXPEDIENTE No. 8233. 11 2..-- FIJASE en la suma de UN MILLON TRESCIENTOS OCHO MIL CIENTO OCHENTA PESOS MCTL ($l..308.180) el Impuesto de Industria y Comercio y el valor de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE PESOS MCTE. ($196.227) el impuesto anual de avisos, correspondientes al año gravable de 1.986. vigencia 1.987, a cargo de la SOCIEDAD COMERCIAL MODERNA LTDA. COIODERNA con Kit 60.024.108.. 3..- Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de loe antecedentes administrativos a la oficina de origen.
cxPIEsE, NOTIFIQUESE. COMUNIQUESE Y (3MPLASE.
La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sesión del día 4 de noviembre de 1.993. según Acta No. 49. Los Magistrados,
cxPIEsE, NOTIFIQUESE. COMUNIQUESE Y (3MPLASE.
La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sesión del día 4 de noviembre de 1.993. según Acta No. 49. Los Magistrados,