TA CUN - 8234-(09-09-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 8234-(09-09-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
TRIBUNAL ADMINIS;TIVo DE cUNDIN
SCCIÓ )AA.
COY de ui1ovcJeiit noventa y tres 10931.
Magistrado cnente: Dr. NELSON ZUL(JAGA JWIIEEZ
RE?: Proceso }Jo.8234 A8unto1mpue8toe Dislritalee Demidantó:Soc Distribuidora Toyota La sociedad Dietrbw4pz'a Toyota Ltda. obrando a trev4e d apoderado y en ejeric. de çon ¡revieta en el tto'8 de1 C. O. A. eoit$%te ue previca lo, trinitee legales es deoz'et 1 j.anulLdad del cto administrativo de liquidación del imputet de .nduptria y conercj, a?j$ós y aanción a favor del lietrlt Eepeclai de Bogotá y a cargo de la Ditrlbuidora Toyota Ltda po el periodo gravable de 1930vigencia lS81,en cauto que en é Ob tI$ un mayor impueto aaual 4e 2l1.824.o ior fttectitu(1, ' acto adaJ.nietrativo de que dan cuenta a Liquidación ofIc¡al 2107 de abril 21 de 1982 practIcada por l tçción de 1mpueatçe D&tritlee ) Reao1ucIon3$2 de abril 2 d 1986 de la Dtreoción Ditita1 Impueet4, y o) Reaolueló 213 eb,tl 23 de 1O de 1a Urección Ditrita1 de Hacienda por razon de que en definitiva e tomaron COA1O base gravable lEt conU8ionee devengadas en otr08 Municipios, por $ 48 961 541,
213 eb,tl 23 de 1O de 1a Urección Ditrita1 de Hacienda por razon de que en definitiva e tomaron COA1O base gravable lEt conU8ionee devengadas en otr08 Municipios, por $ 48 961 541, otros ingresos por $19.276.204.46, y porque ae Impuao sanció po,r,inexactitud en cuantía de $ 1.07.620 ocEXPEDIENTE Nro. 8234 A titulo de restablecimiento del derecho solicita se praotiq una nueva liquidación en la cual se deegraven las partid aludidas y se levante la sanción por inexactitud, todo lo óu implica la confirmación de la,, liquidación privada,.
Como hechos aduce en síntesis: lo.- Presentó oportunamente la sociedad su declaración d Industria, Comercio y Avisos por la anualidad fiscal referid habiendose practicado la liquidación oficial acusada en la oua se aumentaron loe ingresos don varias partidas entre ellas la comitionéá generadas en otro`0 11 municipios en cuantía d $48 -961.541 imponiéud>se sanción por supuesta inexactitud, a contra el cual se interpuso el recurso de reposición fallado la Resolución No. 352 de 1.986 en le cual se aceptó deagrava algunas partidas. 2o.- Habiéndose T interpuesto subsidiariamente el recurso apelación, La Junta Dietrital de Resolución 213 de 1.990 en la cual quedando ilegalmente gravadas las sanción por inexactitud, a J.c cual Hacienda se pronunció en es aceptaron algunas partidas dos partidas e imponiéndose 1 se contrae la demanda.
Como normas violadas, se citan loe artículos l, 17 y 20 de
Hacienda se pronunció en es aceptaron algunas partidas dos partidas e imponiéndose 1 se contrae la demanda. Como normas violadas, se citan loe artículos l, 17 y 20 de Acuerdo 10 de 1.974, 11 y 17 del Decreto Distrital '1901 de 1.977EXPEDIENTE Nro. 823.4 y 70 del Acuerdo 21 de 1.983. Se discurre sobre el concepto de L violación. Impugnó la demanda el Distrito Capital de Santafé de Bogot4 mediante apoderada defendiendo la legalidad de los actor acusados. Presentaron alegato de conçlueión tantó la parte actora como u impugnadora en escritos visibles a folios 383 y se. ONSIDRACIONS DE LA SALA Sobre la adición de la partida de $48961.541 dijo la JuntÉ Dietrital de Haieri4a en el siguiente aparte que destaca e] impugnador: "En cuanto ala eumae percibidas por la contribuyente, por concepto do comisiones como concesionarios exclusivos d€ Toyota Motor Sales Co. Ud. aun cuando aparece, sin mayor conducencia, que éstas se originaron en servicio prestado a clientes ubicados en munic!Pioe> distintos de Bogotá D. Eno existe certea, pues en este aspecto los registros soportes contables exhibidos no son suficientemente claros, de que efectivamente se trate de operaciones realizadas para fuera de Bogotá en la medida que las necealdadea del cliente fueron o no satisfechas en otra Jurisdicción;. antes bien, loe hechos establee jdoo indican que loe eervioioe
fuera de Bogotá en la medida que las necealdadea del cliente fueron o no satisfechas en otra Jurisdicción;. antes bien, loe hechos establee jdoo indican que loe eervioioe dispensados, consistentes en1a:ejecución de un encargo, serais4bas norfl41 :iwecad.: en le:. deøda. sjtndo para ta] eÍeot jedad .cobr6' - En relación,,, con V leitadoreio de ia: Viaita practiç4a eeta partida constataron loe funcbonatio A4ininjetración de Iapueatoe en el Acta de ) ale. empresa demandnte 'COMISIONES RECIBIDAS EN CIUDADES DISTINTAS A BOGOTA APARECE UN VALOR DE $ 48 981 541, CUYAS NOTAS DEBIDO PO
INGRESOS SE ENCUENTRAN FECHADAS EN BOGOTA Y QUE REZA "VALO
COMISION SOBRE PEDID(". PE OBSERVAR. QUE APARE EMA, DOCUMENTOS DEI Ø CONCSI QNABIO DONDE ACEPTA Y C EL VALOR DE LA COMISION A ITAVOft Dl TOYOTA LTDA. LOS CUALE
ESTAN. FECHADOS. EN CALI, tIEDILIIN Y OTRAS CIUDADES.
DINEROS POR ETA COHIIO8 !&ARECEN RECIBIDOS EN BOGOTA
YA SEA POR GlI) TELEGRAFICO Y ABONADO EN CUENTA CTE.,
4JXJIT9 INGRESOS A ,CMA'. :suma de que es trata fueron recibida ecreaent,e en Bogotá, bcerca de lo cun en contrario el acojonante, se daban 1 éóÍtdictóies Para era abeolutarnto.
:suma de que es trata fueron recibida ecreaent,e en Bogotá, bcerca de lo cun en contrario el acojonante, se daban 1 éóÍtdictóies Para era abeolutarnto. verificaron 10 paç es haUarai entidades. . municipio distintos de Bogotá No poepera en consecuencia este cargo ¡z consgut en te a contribuyente suininietzsS prueba en .esa ciudad, conforme a 1 Acerca de la partida por valor de $19 269 28 correspondiente a etros igreøos "..,,se anoté en el libelo introductivo u¡b" si bien en la liquidación ofigial se adicionó la base gravable con varias partidas todas las cu.a1es fueron objeto de impugnación-, solo fue al desatar 1el recurso de repoaicl4n en la resolución 352 deEXEDIENE Nro 824 • cnetun1eon en sU 44 eiiterrltorlo del D. &,go, sede riel cotnicioflita" Al ziter.tr gtieieri. c,,e a8pec.to la Adminitraci.óri Infringió l aztic1t1o 1 y 17 del Actierio 10 de 1 174 4ii0 diponea en su ot1 ue el imue8to &tue ee tvta gra1ai activldackts Jerzan en $ogt& D. L .". y gue dterrninr e g tonr& om bae el jromdto menetuil d ventas u pralon se g qué , t1efetobrutas t 8 pocf de8dqntare i td10 mitl 1a eUd iaIa tr 1tr1
tonr& om bae el jromdto menetuil d ventas u pralon se g qué , t1efetobrutas t 8 pocf de8dqntare i td10 mitl 1a eUd iaIa tr 1tr1 distiLo del 1i Ito peoif de flgot de acuerdo con movLrientø de u cont8U1daj en libr,s leglnt reitrdoe i'r4ea la actor'4 en 8U alegato de lutn I ertgen 4 eetw cepiaióne8 por un $48961 541 Oc prb6 dento del 1 proceng aí --Relat6n de aiione ekentada con 1a citim pr&vdd de4ndu8tri Comei1b prei!iente.dt oz bietr1uidr TQta Ltçia j t4ioiinada eri la 8ustentaA1Ón ct#1 re<.urso apelación, o<jn f0000pia iténLia de note, r4ditS recibç de caja Qonikivos dé loe omrQb1zAte d cQnab11 dad rer entei a Me muruuacjpiee, eai'ta y Téle de Lbé chequee y iro en pago de eon4ajoreaiue, demuestra u roedençia En cond1clnee ee aport6 pZ'tuna legalmente 1a plena prueba del orlen de elee cemipionea puesto que, ).os reglftro8 contablec. rl&cinadbe øoortarori or Ia comrobantee ixiternpe y exterz& el caCó. ae note ociLpa, las ixtaçjonee originari te coi1sionea s ra1izaLon tuera d. ¿ogota ya que l
øoortarori or Ia comrobantee ixiternpe y exterz& el caCó. ae note ociLpa, las ixtaçjonee originari te coi1sionea s ra1izaLon tuera d. ¿ogota ya que l subdietP1buidoze, ent4dadee of1ciae8 y +ercetc eneontrabnbioe diti o por tanto Jao $ 1a oi4sine padas a L .&4ád que repreentG e ralizarr fuera d 1 ,uriódxcc16n de Bo$ot desde dotict e enviaron Jo valOtee Qorrespçindientes t.r ave de gio8 o oh. quet çu lEXREDI4TE Nro 8234 1.986 en donde p -:; el mayor gravamen conoÓp indicado ".- Agrega mee adelante el aocionante: 'a) La inclueión en la base jrav-able que e hizo en la! Resolución 352/86, en realidad implica una nueva liquidación oficial o una adición a la misma, para lo cual noestaba facultada la Adminiøtración, 0610 lo eeM ,para practicar un 1iquidaci6 ofiojal, de oodormidad QØfl el texto muy claro del articulo 11 del 1)eoreto 1901/77; y eso, 0610 dentro del alio e.titente al vencimiento para presentar la declaración oportuna, como lo manda el artículo 12 del mismo Decreto 1901,1a que en este caso se practicó después de cuatro afos. "b)Reepecto da la cuestionada adición de la base gravable, no se requirió eapacialmente al contribuyente, como lo prevé
Decreto 1901,1a que en este caso se practicó después de cuatro afos. "b)Reepecto da la cuestionada adición de la base gravable, no se requirió eapacialmente al contribuyente, como lo prevé el artículo 17 del citado Decreto 1901/17. "o) Por lo demás, con la adiciÓn a la base gravable de1 referido valor , evidentemente se desmejoré la situación al contribuyente planteado en la liquidación oficial inicial en lo atinente a ese mismo valor, que inicialmente no había sido gravado. El mandato del articulo 70 del Acuerdo 21/83 es terminante y nc hace distinción, ni autoriza compensación alguna, simplemente estatuye que en las providencias que resuelvan los reouroe no se podrá desmejorar la situación del contribuyente establecida en la liquidación oficial" De suerte que si en ésta no se laia gravado un valor por cualquier razón, en la providencia que resuelva el recurso promovido por Otro Concepto, no se puede variar o modificar o tratar de "corpegir" lo que se habla aceptado y no habla sido materia de la alzada'. Sobre este aspecto se dijo en la Resolución que desaté el recurso de apelación en la vía gubernativa. "El rubro, "otros ingreso " comprende varios renglones, que, como sostiene con acierto el fallo del a-que, traducen el contenido imponible del impueeto de Industria y Comercio`, dada su procedencia de actividades sujetas al impuesto, loEXPEDIENTE Nro. 8234 cual se evidencia en el caso de loe Intereses y lá financiación de clientes, de la investigación de créditos
contenido imponible del impueeto de Industria y Comercio`, dada su procedencia de actividades sujetas al impuesto, loEXPEDIENTE Nro. 8234 cual se evidencia en el caso de loe Intereses y lá financiación de clientes, de la investigación de créditos de las diligencias de tránsito, por tratarse de servicio previstos por el Articulo 8. del Acuerdo 10 de 1974, e tanto que la partida de aprovechamiento, que no ha aid objeto de revelación, (ele) de acuerdo con la técnic contable comprende el producto de transacciones gravadas po: el Impuesto, talescomo realización de saldos, venta d empaques, sobrantes de caja, etc. "Al resolver el recurso de reposición, la Administración obró dentro 'de los limites de procedimiento que señala e Articulo 70 del Acuerdo 21 de 1983. es decir , si: desmejorar la situación del contribuyente eetablec ida 'en 1 Liquidación Oficial. No practicó una nueva 1iquide.øió oficial" solamente modificó la inicial, en el aspecto de 1 base gravable . Esta decisión, en parto se adoptó coa efecto propio del procedimiento, en el propósito de da efectividad a los derechos reconocidos al fisco por la Le sustancial, quedando obviamente a salvo el derecho d contradicción del interesado". No asiste la razón a la parte demandada en este punto. Si cos ella misma lo admite, 1 partida de que 'se trata no habla aid materia de gravamen en la liquidación recurrida, con motivo de recurso de reposición no-podía ser incluida, como se hizo en 1 resolución 352 de 23 de Abril de 1.988, sin incurrir en un
materia de gravamen en la liquidación recurrida, con motivo de recurso de reposición no-podía ser incluida, como se hizo en 1 resolución 352 de 23 de Abril de 1.988, sin incurrir en un ostensible infracción del articulo 70 del Acuerdo 21 de 1.983 pues en ese aspecto específico si se desmejoraba la situación de. contribuyente establecida en la liquidación oficial. Tamblé Implicaba la inclusión de la nueva partida la práctica de un segunda liquidación, oficial, con quebranto del articulo 11 de Decreto 1901 de 1.987 que solo contemple laexpedlci6n de "un liquidación oficial' sobre cada liquidación privada ". Prospera ei consecuencia eete cargo..ÉXEDIENT'E Nro. 8234 Respecto ^a la sanción por, inexactitud, esta habré de mantener en torna proporcional en la nueva 1iuidaci6n gue se practique por no haberse desvirtuado loe fundamentos fácticos yr juridic que la motivaron. Advierte fina]mante la Sala que no ,'es válido pintesmiento del denandente en el sentido de que para liquidan se debe tener en cuenta el principio de fevorabilidad en materia penal y por ende aplicar e]. artículo 53 del Acuórdo 21 de 198 norma vigente al expedirse la Resolución 352 de 1.986 y no el articulo 31 deI Decreto 1901de 1.977 Era esta Últ dispoeioi6n 1 la que regia tanto en el momento de presentación
la declaraci6n de Aiduøtria y Comerci oo el de la liquidació oficial y en consecuencia fue la que correctamente tuyo en cuet la Ajnistraci6n. E» otro lado, loe principios generales qu rigen en el campo del derecho penal, no tienen cabida en e derecho administrativo 1 oomo reiteradamente lo han puntualiza la jurieprudenCie y la aoctz'ina. óoueflcta M,nueva Iiqutdaøñ. sanción por inexwUtuO, quedar asi:
DISTIUWIDOR& TOY(YZA M 60.020.058: flu'uWIO I INDUSTRIA r COIO £0 1.900 VI(4CIA 1.981.
OPERACIOHRSLea determinRdaa en la Reeolución 213 del--,2 de Agoeto de 41.990 $541.299.696
Nenge : diinwi6n a la baes gravable aceptada « 19-2øO12fi Raes gravable Maa : Sanoiót por ineXaci4tud $ Total Ipuesto de Induatria y Coeroio y Sanción $2.395
Obren en el expediente, foloa 54 el 57 del enederno priipeL reciboe de pago que deieótren un• valor de Saldo por Pagar:o &red1tar $l.4E54Q1 $ ø17Z Por lo anteriormente expueato el Tribunal Ainiatrativo di Cundinamarca Sección Cuarta ade4 nl etrando justicia en nombre di la República de Coliia y por, autoridad de la Ley, PALLA lo..- Declárenee parcialmente nulea la Liquidación Oficial 2117 de Abril 21 de 1962 practicada por la Direoción de Impueatoi
la República de Coliia y por, autoridad de la Ley, PALLA lo..- Declárenee parcialmente nulea la Liquidación Oficial 2117 de Abril 21 de 1962 practicada por la Direoción de Impueatoi Dietritalee y lea Reeolucionee 382 de Abril 23 de 1988 213 de Abril 22 1 de 1990 de la Dirección Diatrital deEXPEDIENTE Nro. 8234 10 Impuestos y de la Direooi6n Diatrital de Hacienda. 20.- lijase en la a'isaa dé DOS MIWIS IPESCIENTOS N0V1'L. Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA PESOS ($ 2.395.830) m.cte el valor del Impuesto da Induátiia y (osercio y Sanción por el aflo gravable de 1.980vigencia 1.981-, correspondiente a la sociedad Distribuidora Toyota Ltda.. con NIT: 60.020.068 de acuerdo con la liquidación Inaerta en la parte motiva de esta providencia.. 30.- DEL INPO1f&TIVO se establecen pagos por un valor de UN MILLON (XJ&TROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHO PESOS $1.485.108) N.ote, por lo tanto la sociedad demandante debe pagar o acreditar por concepto de Industria y Comercio y Sanción afo gravable I_980vigencia 1.981-, la ea 1 de NOVECIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS VEINTIDOS PESOS ($ 910.722) Mcta , mas los intereeeí a w~ haya lugar.
COPIESE, NOTIFIQUESE , CO NIQUESE Y (X]MPLASE
NOVECIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS VEINTIDOS PESOS ($ 910.722) Mcta , mas los intereeeí a w~ haya lugar. COPIESE, NOTIFIQUESE , CO NIQUESE Y (X]MPLASE Discutida y Aprobada en øeai6n de fecha lo. de Septiembre de 1903 según Acta No. 41TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECC ION CUARTA Santa Fe de Bogotá, D.., veiittidó (22) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993)
SAt..VAIIENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA: DRA. MARIA INES ORTIZ
SARROSA. -
REF: EXPEDIENTE No. 8.234
DEMANDANTE: SOCIEDAD DISTRIBUIDORA TOYOTA LTDA. t1FUE3TD$ DISTRITALES Con el otubro respeto me permito consignar a cotiruciórt el salvamento de voto anunciado frente a la sefltenci.a aprobada por la Sala en el presente proceso tiiio que el cargo 1 referente a la adicxn de la partida de $43.96i. 41 op percibicfa por concepto de towisiones. debió despacharse a favor de la'sociedad actora teniendo en cuenta que, en Awi opinión, desde la Vía gubernativa se encontraba pro,ado que las comisiones rec ibid en tl monto se originaron por opera iones realizadas fuera de Bogotá, entre otras cosas poPque los productos de )as impor tacioes eran para subdistribuidores,• entidades oficial-es y terceros que de conformidad con los documentos observados, en la visita aceptaron y cancelaron el valor de la comisión en ciudades
otras cosas poPque los productos de )as impor tacioes eran para subdistribuidores,• entidades oficial-es y terceros que de conformidad con los documentos observados, en la visita aceptaron y cancelaron el valor de la comisión en ciudades diferentes a Bogotá. Se observa en el Anexo No. 1 al Acta de Visita que los mismos viitadores dejaron constancia en el punto :3. de tal hecho yEXPEDIEI4TE No. 8.234 asa., si bien el pago se recbióen Bogotá, la realización de la actividad se efectuó fuera del Distrito; igualmente en el Acta de Requerimiento No 1D0368 (f19.213 y 24) se indica que existe un valor de $ 48.961.541 de comisiones originadas en otras ciudades pero recibidas en Bogotá. Sel advierte también que se revisaron los libros de contabilidad (Acta de Visitafol.216) y además que se confrontaron los soportes (fols. 216 Y 218), por, todo lb cual considero queoportunamente se probó que los ingresos por la aludida suma se obtuvieronpor el eJrcicio de actividades desarrolladas fuera del territorio distrital. Atentamente,