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TA CUN - 8242-(22-09-1977)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8242-(22-09-1977)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1977

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DF CUNDJINAMARCA Bogotá, veintidos (22) de septiembre de mil novecientos setenta y siete (1977).

Magistrado Ponente: DR. ZAt IR SILVA AMIN REP.:Juicio Nro. 8242. IMPUSTO9 NACES, El señor AL ÍLO liERIA1 ZZ ELICECREA, por intermedio de apoderado judicial, solicita de ¿ata Corporacidn: "a) Que con citación y audiencia de loe eeloree Minietroo de Hacienda o su Delegado, y Agente del Mi nieterio Público, se revise la Resoluei6n Nro. 04004 de 28 de junio de 1.974 „ dictada por la Dirección General de Impuestos Nacionales, por medio de lacual se hizo la liquidación definitiva de mis i® - puestos de renta y complementarios por el año grava ble de 1.968, y mediante nueva liquidación que prae tieard el E. Tribunal, se declare en firme mi liqui daci6n privada. b) Que como consecuencia de lo anterior,ee ordenea la Adminietraci6n de Impuestos Nacionales de I3ogotd devolverme la suma de doce mil ciento ochenta y siete ($12.187.00) que hube de pagar en excesopor impuesto e intereses, más los intereses sobredicha suma desde cuando hice el pago (sep.10/74) - hasta cuando me&. sea reintegrada" ( Flo.37) Como fundamento de las peticiones anteriores, el a poder ado del demandante expone loe hechos que a continua-J8242 2 cián se resumen así: El 17 de abril de 1.970 9 le fué notificada al

Como fundamento de las peticiones anteriores, el a poder ado del demandante expone loe hechos que a continua-J8242 2 cián se resumen así: El 17 de abril de 1.970 9 le fué notificada al ctr la Liquidación de Impuestos de Renta y Comp1eccntavio-. por medio de la cual le fijó un valor de $40.080. As; 1 Liquidación Oficial se le envió una nota, en la cual - ex'1oan los motivos de rechazo de deducciones y exencio '-n y

en la cual se dice que se desestimaron los sueldos— por cuanto el certificado del Sena se considera exerordneo. La Sección de Recursos Tributarion de la Adminiotración de Impuestos Nacionales de Boiot, al resolverel recurso de reclamación ordinaria interpuesto contra laLiquIdación Oficial por medio de la Resolución No. A.-004368 le octubre 17 de 1.973, se solidariz6 con el Liquidador y ;61C rebajó $6.734 9, fijando el monto da los impuestos delcor en t33.346, Por medio de la Resoluci6n No.02267 de r11 4 de 1.974, expedida por la Dirección General de Imrr 4or el resuiver el recurso de apelación interpuesto con u Resolución anteriormente indicada, la confirmd en to r'r sus partes, pero, a solicitud del contribuyente, la revocó y dict6 la No. R-04004 de junio 28 de 1.9749 en la que ncepta algunas deducionea pero mantiene el rechazo a los eaJ-8242 3 larios pagados, fijándose el monto definitivo de loe impuestos

ncepta algunas deducionea pero mantiene el rechazo a los eaJ-8242 3 larios pagados, fijándose el monto definitivo de loe impuestos cargo del demandante por el aflo gravable de 1.968 en la suma ?!p 124.528. Se señalan como disposiciones violadas las siguien rt1ou10 10 del Decreto 1366 de 1.967; artículo 19 del De 677 de 1.968 y el artículo 59 del Decreto 1651 de 1.961. (1O. 4 2). En cuanto al concepto de la violaci6n, el apoderndo del denaiflte considera, que; "De ninguna manera el Estado podía rechazarme la deducoi6n por salarioc pagados a mis trabajadores, no solo por ser un costo necesario para la producci6n de renta, sino por haber cumplido los requisitos exigidos Ø• aportes al 1.0.5.6e y al CM Bn . Sostiene el alcabalero que el certificado sobre pagos de aportes al SEIIA ea inaceptable por extemporáneo, y la realidad dice lo contrario; E]. requisito de la presentaoi6n del Certificado de Paz y Salvo con el 6ErÁ y conseouenoialmente el pago del respectivo aporte, fueron oportunos. El pago recibido por la Caja Colombiana de Subsidio para cumplir una exigencia legal. Si elpago era extemporáneo no debieron recibirlo. Yo estuve pronto a pagar oprotunamente como lo venía y lo contindo haciendo cada mes. Entre la Caja Colombiana de Subsidio Familiar y el SENA exixtin rivalidades porque la primerano pasaba loa aportes al segundo. El 6EÁ se

estuve pronto a pagar oprotunamente como lo venía y lo contindo haciendo cada mes. Entre la Caja Colombiana de Subsidio Familiar y el SENA exixtin rivalidades porque la primerano pasaba loa aportes al segundo. El 6EÁ se gaba a expedir loa certificados de paz y salvoa los contribuyentes, por obvias razones. Fu -J-8242 4 así corno me ví obligado a buscar otra afiliación, estando desde hace varios a?íoe pagando los aportes por conducto de otra Caja de Subsidio, o sea CAFAM, la cual hasta la fecha ha cumplido normal mente sus funciones, pues mensualmente se aporta lo correspondiente, y tal Entidad ha expedido los certificados oprotunamente, de acuerdo con losehalado por la Ley,o sea que he podido aportarlos en el mismo momento de entregar mis declara- - - cionea de renta. El dinero que pague fu4 a engro sar las arcas de Colsubaidio y SEWA, y e]. Estado me lo desconoce configurándose así una doble tr butaoidn, pues ooinoidenoialmente son casi iguales las cantiadea: $9.054.59 que pagué a Colsub sidio y SISA # y $9.028.00 que me fueron injustamente auenadoa en mis impuestos, Si cumplt elrequisito no puede habla-roe de extemporaneidad, y si se me recibió el dinero por las Entidadesencargadas de recaudarlo, no hay razón valedera para que ce me haya esquilmado cobrandome unacantidad que no debía, puesto que el aporte al SENA lo hice en oprotunidad y era legalmente ace table." (flo. 36 vto, y 37)

para que ce me haya esquilmado cobrandome unacantidad que no debía, puesto que el aporte al SENA lo hice en oprotunidad y era legalmente ace table." (flo. 36 vto, y 37) El ceflor Agente del Ministerio Pdblico, en su oo certo de fondo considera que el Tribunal debe declarar laexceyción de ineptitud sustantiva de la demanda, con funda- -ertc, en que no se acusaron todos los actos administrtivos 'e ran la operación adrninitrativa de liquidación del "o de conformidad con los argumentos que a continua. 4rr se transcriben: "El artículo 271 del (ódto Contencioso Adrninistrativo otorga acción a toda persona a quien seexija un impuesto definitivamente liquidado para pedir que se revise la OPERACION A.Di1NIRA'L IVA-J-8242 5 oorresondiente, con las consecuencias siguientes: a) Que se declare que no esté obligado a pagar ese Impuesto; b) o que se haga por el Tribunal una nue va liquidaoidri. De modo que lo fundamental del petitum ea la revi.. si6n de la operacicn administrativa, o sea del con junto de actos'emanados de las Oficinas de Impuestos,, en primer lugar de la liqudaio$n oficial y en segundo lugar de las i1videncias que resuelbenloe recursos ordinarioa'o extraordinarios interpu.p tos por el contribuyente inconforme. La norma proitada no permite, pues, demandar unosolo de loe actos que integran esa operaoidn administrativa, como por ejemplo la sola liquidacida o ficial, porque ¿eta esté somebida a los recursos de reclamaoidn y apelacidn; si esos recursos no BS

solo de loe actos que integran esa operaoidn administrativa, como por ejemplo la sola liquidacida o ficial, porque ¿eta esté somebida a los recursos de reclamaoidn y apelacidn; si esos recursos no BS interpone dentro de loe términos que señala la Ley quiere decir que el acto de liquidacidn de impuesto es aceptado por el contribuyente, y ho hay lugar a su reviaidn posterior. Si se hace uso de los recursos, la liqui&aci6n no contiene un impuesto definitivamente liquidado y, en consecuencia, no procede la accidn contencioso tributaria, porqueeste e: el requisito indispensable, por ejemplo, - la proferida por la Direcoidn General de Impuestos Nacionales, se viola el artículo 271 porque se tr& ta de un acto individual y la neuma se refiere al-= conjunto de actos que constituyen la operacin administrativa". (folios 60 a 61) Como no se observa causal alguna de nulidad que in v1 de le actuadi6n procesal surtida en este juicio, se pro cede a resolverlo en el fondo previas las siguientes,

CONSIDERACIONES:- 8242

1e1 etdo at nto (le la acto acu;dc;, de la denca y (el concepto del Agente del Minis rio Jhlico, ne Leneue el p •leta jur1co cntrovcrtio c e r puntos 1) Si la ciiri de la Adinirrtci6n de Iiputoo, al rtcazar las deducciones por sql rioo, con fundamento en la exte;oaneidad de loe pagos al Sena por p`-rte ael criribuynte eutá o nu aju cta u lo prceptudo por el artfculo lo.

al rtcazar las deducciones por sql rioo, con fundamento en la exte;oaneidad de loe pagos al Sena por p`-rte ael criribuynte eutá o nu aju cta u lo prceptudo por el artfculo lo. del L\'. reto 677 ce 1968; 2) Si,coiw lo expreet el agente del Mirist,.río kblioo, en este juicio debe declirrve la xctpc16n de ineptitd utan Uva de la denda, por haberse derandada solacnte la iIeolu ci6n ?¿ro. k-04004 de junio 28 de 1974, expedica po la Direoci6n Genralue I.pu aos fiacionales í, y o, no loo da actos ad Lifli. fatiVO8 qce intt;rari la opiiraci6n de liuiei6n del ¡la— puesto por el o e avale de 1968; y, 3) 31, €n el prueztc co, podri dedr..arce ante esta juriadicci6n la Resolucl&n indicado en el punto ant ior,por tratar-e de un acto revocatorio ipttrado por el actor en la 'ría gubernativa con base en lo preceptuado por el art. 21 del Icrto 2733 de 1959.COLOMBIA DICCIONAL J - 8242 7 En cuanto ul prior punto controvertido, cato es el pr bleina jurídico de rondo, no aciate raz6n a] denan'arito puesto que el aporte hecho al Sena, sé;dn oertif1cción aue obra e rollo 71 del expediente, oueruo pr.ncipai, se efectué el día 12 de agosto de 19699 y, el actor prt.,sent6 su declarci6n de

que el aporte hecho al Sena, sé;dn oertif1cción aue obra e rollo 71 del expediente, oueruo pr.ncipai, se efectué el día 12 de agosto de 19699 y, el actor prt.,sent6 su declarci6n de renta por el ao gravable de 1968, el 26 de marzo ce 1969 ( fo ho 10]. anteoedents ) in'ringindoee er eita forma lo ordenado por el urt.lo. del iereto 677 de 19%8 91ue ea ta1ece el t:'rilrio má ximo dentro del cusl podía hacerse vg]ide mente el aporte al Sena, para poder tener der'.co al r€conociiiento de las deducciones solicitadas por concepto de sal;r1oa Si se entendiera que sri cualquier raortento el contribuyente pudiera hacer e' aporte al Sena de que trata la c1ada diupoaici6n, obvi;zer.te había que ent&:ider que la dniinitracAn no pourfa ne v ar nunca las ducionea correspondientes so11citdas por aa1'r1o, pue'to que quedarfa sometida a la VQluritad de los oon.ribuytntca. ia aporte al sena para que pus— da producir efcto en mat.cria de deducciones debe ser oportuno. En relación con el Segundo p2nto, ea que en e]. pr'aente ;juicio debe dccLirre la excepción de ineptitud sunentiva de la demanda, por no haberse demandado , la ota11wwV T7 inswnvJ8242 8 dad de loa actos ad,intatretivoe que, segSn el Agente del Minia teno Pdblico, integran la optra ci6n adiniat'ativa de ]iquiwwV T7 inswnvJ8242 8 dad de loa actos ad,intatretivoe que, segSn el Agente del Minia teno Pdblico, integran la optra ci6n adiniat'ativa de ]iquidaci6ri del iLpu fito impugnado, la Sala no comparte la opini6n de su Colaborador Pical,por las siguíentes razones: e) Si bien es cierto que se deiana exolusivamen te la 1aoluci6n Nro. R-04004 de junio 28 de 1914, expedida por la Direcei6n General de lpuatoo Nacioials, de la lectura de la Lencionada Resoluoi6n k3e llega a la concluai6n de que COmO ella fue expedida a solicitud del actor y con fundaento en el art. 21 del Decreto 2733 de 1959, conztituye un acto independíen. te de los expedidos con anterioridad por la Ádinistrsci6n de I pu'atos y los que integran , ellos el,, le op. raci6n adaiinistrativa de liquidaci6n del impuesto que normalmente en esta clase de juicios debe domaz4rse. Le anterior os la interpretacidn correcta de la demanda, pues, el tribunal no se explica c6mo a la dearida se hubieran adjuntado todos los uctos adiiristrativoa que integran la operueitn corre8pondirnte, de una parte; y, de otra, en la demanda se huuieran relacionado, pero, no ce huieee pedido su revisi6n. En ditimas, de no aceptarse el razonamiento su-E COLOMBIA DICCIONAL - 8242 tenor, habría que de todas mancrae aceptar por interpretesu revisi6n. En ditimas, de no aceptarse el razonamiento su-E COLOMBIA DICCIONAL - 8242 tenor, habría que de todas mancrae aceptar por interpreteci6n amplia del libelo que no hay lu;ar a dc1arr la excep cidn de ineptitud suatantiva de lo aeaMna, pu, oerfa 'legar a un rigorismo extrexno en la aplici6n de la Lay, r4ue no se coupchce con la rf, alidad que epar. ce en el expediente y a la que se hizo menci6n en el prrao ontnior. Por t1limo, en cu.nto al tercer punto con rovertido, ni el acto acusado podía oer demandado ante esta junindicoi6n por ha:r cido expedido a solicitud del intc.reudo y con funaiiiento en e 1 art. 21 del I.ecrete 2733 de 19599 el Tribunal considera que ello no ea poib1e, )or lo oiguintes a) a vfa gubernativa se ago defiitivaente con la expedición de la Resolución Nro. 02267 de abril 4 de 1974, notificada el 26 del mes y alío mencicnadoe expedida por la Di.-ecoi6n General de Ipuestoa Nacionales, b) El actor si hubira querido impunr ante este junisdio.i6n de lo contenciozc adzii.rativo , la operacl6n odiriiutrativs que culr1n6 con la expc:dici6n de la ResolM ci6n indcac1a en el punto anterior, ha debido deran;anla dirotartnte dentro del trino de caducidad de la acci6n cocl6n odiriiutrativs que culr1n6 con la expc:dici6n de la ResolM ci6n indcac1a en el punto anterior, ha debido deran;anla dirotartnte dentro del trino de caducidad de la acci6n correspondiente, y, as no lo hizo, y ;ue optó por solicitar 1I. '-•glo - 8242 con funinto en el art. 21 de]. 1crto 2733 de 1959, la revocteria directa de la Resolución que ato 6 la vía gubernativa. e) CoLo,ae acuerdo a lo p:ptuado por e]. art. 23 cia]. Decreto 2733 de 19599 la providencia que recaiga obrtla petici6n de revocación de un acto reviven los trminoe lc ales pira el ej•rocio de las acciones coutuic1Oøø d- .inistrativos, ni la dsLanda fue pr oc ntadø drtro del t'r,iino de que disponía el actor para ipurhar la opraci6n adiini8 'trativa ce ipuatoa que terrin6 con la Reuolución Nro.02267 de abril 4 de 1974 9 ccbc concluirse que el Tribunal no puede acctar le inerpictación exputs en el punto sgurffo de esta providencia, debiendo por lo tanto desjacLur adversaLene loo pedimentos ele la deuanda. Por las razones expuestas, el Tribunal Adinia rativo de Cundinamrca, adminiatraüdc juuticia en nombre de la ltepdblíca de Oolo&ibia y por utoridad de la Imy, ===

LEIiI LA-", JPi.I ; LA iAiA.

nia rativo de Cundinamrca, adminiatraüdc juuticia en nombre de la ltepdblíca de Oolo&ibia y por utoridad de la Imy, ===

LEIiI LA-", JPi.I ; LA iAiA.

C&picie y noti(í.ueLe.J 8242 10 Aprobado en sesi6n de 9 de septiebr de 1977, aegdn Acta Nro.

ZAMIR SILVA AMIX CLARA POR.RO DE CASTRO

ALBERO MO±u NO G.N1,Z JAIME Mo4lisols GUAR11IZ0

ALVARO LCOPTL LUNA AQUILINO RODIGiJIZ PLRÁZÁ

CR1 1,03 OCTAVIO RODRI3 1Z MRIÁ ETJG1IÁ JALPrR R.

MIRlAN FAJARDO TOAR S,

Srio.X VOTO DJ4 4AGI$TR 130 C, AQUXLINO RODRIGUEZ PEDRAZ.. PROCE5O No. 8242, DD1ANLANTE, ALV\RO HERNADEZ Establee, e]. art. 271 del C.C1A., que enoab.a el capitulo XXIII, t,fereflte a loe Juicios eo be xmpe stes:. 0 Toda persona a quien se exija un ispue&s. r4ti,amente liqUdado. tiene ecidn para pedir que se rvis la c4raci4n iitv correspondl.nte, y se declara que no está obligada a cubrirlo, o se haga una nueva liqu.i&ci6n, en la cual se fije la u'n su oargO. IIco Sdsl,90,:órt. 3 $11 conot.

te, y se declara que no está obligada a cubrirlo, o se haga una nueva liqu.i&ci6n, en la cual se fije la u'n su oargO. IIco Sdsl,90,:órt. 3 $11 conot. mi4flto de loe negocios $k4J g 3s opereeid apipstiya de ?ictuida6n e impjs1oj. correspo detá (He subrayado). De eVcaa y muchi#t Otras normas fi-sca lee, claramente s. observa que leA uico sobre impu.s tos son de naturaleza espei1 lo fufldamantl de Js •ccidn que ei ellos se eJrejta.. la s pVZSXG D LA ADMXI3tRJ tX'?A DE LIqtJIrcXOfl is nwuos nl exp.cia1isie y exøepcional dentro de 1 junis~ ci& contenCioso anini str,tiVa, ya que ¿ata es una acc46n de r€vi.id y fo proiansnte cis una 'aceidn da nulida4 que es la que 9enOra1znte se ejercite contra loe &ctoe de la e%iflistzaeS4a pdblies. segdn las voes# entre otrae,de loi ¿rticulo 66 y 6? sl C.C,A. Por dio, en estos o..os, •] @1 0% probatorio tanto por - »U fondo, como por su fortis., diti,r 4.1 ordínarío coipolo peve el wt,, 27$ ibidn, . igua1ente el fendeeno fu.. nidico del TMsjl.ncio ac?ntniatrdtivo" tiene ectoa o con.-1 8242

lo peve el wt,, 27$ ibidn, . igua1ente el fendeeno fu.. nidico del TMsjl.ncio ac?ntniatrdtivo" tiene ectoa o con.-1 8242 secuencias legales difetenteecomo lo estatuyen 305 ó.' tfculos36delaLsy63 ¿té 1.967'9l de1 Ley $de 1.970, que si no se resuelve o dediden Øpma defini, tive dentro de los términos, en estas ñormas indicadas, entender¿ que el cUrso de reclamación queda £sl].acI en favor del contribuyentø. Z anterior nos,esté indicando que, r el presente caso, se tiezAta ds una .ce14t de revisión de la operación adainstr tiVe 4 liquideci6n de impuea tos'. Tanto 1 la dotrini. 001RO la jurisprud~ cia patria y la universal, hen observado que los Actos da la Administración ?dblica se dividen en don grandes remss IO actoa puÇoe o simples y loø ecta complejos o ccimpuestosl primeros eOn loe produøi. dos y que se perfeccionan por una sola persona, Volunw tad# y los segundos aquellos que dope~ de doe o més volufltadø o se coa ~ - 914 de Varios aCt. 11 acto complejo de distingue del qu 114 lo e&#" s, en que el primer, no tienS existenei, no queda formelmee ejecutoriada mientras no se surten loe e catos que lo forman y conetLi. tuyen su unidad, dlstisguUrdos del no complejo, en q éste si es éuscept1ble de quedar ejecutoriado por si mismientras no se surten loe e catos que lo forman y conetLi. tuyen su unidad, dlstisguUrdos del no complejo, en q éste si es éuscept1ble de quedar ejecutoriado por si mismos dando lugar ,un fenómeno jurídico dietito como le es .l 1 Oagptamiento de la Vie acinietrativa', para 1 p der ocurrir ante la contenciosa. lÇuelmente ea principio de derecho pdm blioos que en tratndoae de actos compuestos o compis. jOs, al ocurrir, en dama ndi4kte le jurisdicción conten.# 8242 e ciego administrativa. deben IMPUGNARSE O DEI'ANDARS!, la totalidad de log actos que lo componen. Para el c aso específico de este precSeo,# no hay duda que se tr:ta de un acto compuesto como lo es .1 de la "revisión de le <>lperaºIM administrativa dé Liquidación de .impuet o$ w y en consecuencia deben ser demandadas la totalidad de lo actos que lo conformen, corno lo ti.» establecido la jurisprudencia de].. 0, Con... nejo de ;t5do, Consecuencia d lO anterior en' la de que, se ha debido demandar la liquidación ofjøial 1 la Rsolució N 0. M00436$..Pque reolvid el recor 6 clamacic5n contra ella intentado y la R.eolución No,R 0400441 de fecha 4 de abril 4e•].94de laDirecci6n General de Xiuestoa acionalee, que d.;t6 el recurso de apelación interpuesto contra la Rsolución a-quo, c~

0400441 de fecha 4 de abril 4e•].94de laDirecci6n General de Xiuestoa acionalee, que d.;t6 el recurso de apelación interpuesto contra la Rsolución a-quo, c~ cluyendo en esta forma 1 "operación adm1nistrtiva de liquidación deimiuestoi", para luego si, dentro del término de los -11 me .90 -que, aeflal8 •] t. 272 del C. C.A. j, bajo sanción de.prescripei6n de la acción,, ocurrir a la jurisaidn co - tencioso ainistrativa mande de "revisión de la opraci6n de liquidl4cián de impú estos" como lo previenø el art. 221 del mismo es - tatuto. De le léctura de la demanda con que se Instauré este proceso, claramente se observa que duLce y exclusivamente se demandD "- te1ai6n de. la fteao... lución»No. A»O4004 del 28 d juhio de 1914 pronuncie'. da por lá irecci4n Genera.1d e Impuestos ciona1é, mediante la cual revocó lOs dem s a .'tog de la admini~ tración. por coneiquiente no habiendose cumplico don# 8242 M a los presupuestos procesales sobre los que se sustenta la acción incoada, hay una ineptitud sustantiva de la demanda que imposibilita entrar a conocer o resolver el fondo - de la misma, produciéndose, como ha debido ser, un fallo de carÇctet inhibitorio, mxime cuando la d3. tirna ROluci6fl, ~es 1 acusada, no corresponde a la última o definitiva que ei•rra la operación adminietra..

un fallo de carÇctet inhibitorio, mxime cuando la d3. tirna ROluci6fl, ~es 1 acusada, no corresponde a la última o definitiva que ei•rra la operación adminietra.. tiva de liquidación de impuestos # co se dejó visto, sino que sé trata de una k 1,solnci6n de REVOC1CIOW DIRZC de que treta el Capítulo UI en sus articulo» 21 y si. del Decreto 2733 de 1.959. De no ser aef& se llegaal curioso caso 49 que eceediendose a la deelarato.. ria de rulidm4 imptrada en le demanda, quede ría en f ir-. me la dltma Reeolue4 L.04004 4. 2 de junio de 1V?4, es decir la~,aci ainiatr t de 11quidecS4n de imp». eta sin que p" , e resolver en el fcn wíMw operc±dn 4. lIquidación, puesto que no ha sido demandada y no accediéndose e decretar la a~ ritada nulidadk quedarle en firme un curioso acto de TMrsvocacidn directa s con el cual. no etií conforme .1 demandante y que no se aconoda a las normas citadas que regulan .1 etatuto 0dC la r.votción directa de los a. tos admjnistrtvo@ y especialmente a lo normado. en el art. 24 ibídem, que exige el conent..1xniento del respectivo titual del derec1io, que al quedar en firme des. truiría el acto revocado y por la mismo indenandable ante la jurisdicción contencjoao-íedainietrtiva,

tivo titual del derec1io, que al quedar en firme des. truiría el acto revocado y por la mismo indenandable ante la jurisdicción contencjoao-íedainietrtiva, A lo anterior ha de agregarse que e~ - do esta acción se intaur6, a término» delt. 272 del C.0 .A., la acción de revisión de la operación aniniøss tretiveç de liquidación de impieatoa# se encontraba prea.Bogotá D.R., óótubr• 6. de .l.971. ¡tentamete, RIGUEZ PEDRAZk • 8242 crita y .por lo misrro m&l::.~ prosperaré sin que arg&irse que sen l vocee dpi rtj 22 dl 2733 d. L.9Ø, revocacidfl puede cumplirse en cua'1. guiar tiempo y aún con providencias o autos ejecutóris. dop o que se hallen sometidos al control juriediccional,, siønpte que no se dictado sentencia, potqne u$ no 0 e t rata de ejeotatoria sino qu4k. por p fenomeri j 1 ridico d £a preperipe4n eit1tiv se ha operado la extinción d el d erecbo axiológico, cowo •re camente lo Ore .3 el. art. 313 del Código Contencioso Ainiptrtj. SØeta ra~ot por 1 disiento de la anterior søntertøi,, i considerar, m respetnoesmerate, que he debido dictarse un falle de ca' r4eter 1hjbitøio.

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