TA CUN - 825-(06-04-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 825-(06-04-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
I!4E : su:;scc 6699 Santa Fe de Bogotá, D.C., Abril Seis (6) del Dos Mil (2.000).
IJfiL A\HíIT H 111 ¡ LEY DE FRCTERAS ¡SUBSIDIO PARA TRANSPORTE DE CCT4BUSTTRTFS ¡ACTO tE CARACTER GENERAL /ACCION DE TI3TELA —Tiprcedencia
REFERENCIA ACCION DE TUTELA
Magistrado Ponente Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente No. 00-0825 Solicitante CAMILO GIRALDO ARCILA El señor CAMILO GIRALDO ARCILA, en su propio nombre, en escrito que obra a folios 1 y 2, ha propuesto acción de tutela contra el Gobierno Nacional. ¡.HECHOS "El transporte marítimo de cabotaje es un servicio público protegido por la ley y durante muchos años fue la única vía de comunicación para la abandonada Costa del Pacífico Colombiano. Es bien sabido que el transporte marítimo es el sistema más barato de transporte y, por consiguiente, quienes prestamos este servicio somos más competitivos en un mercado libre. Con el loable objeto de mejorar las condiciones de los habitantes de las zonas de fronteras, el Congreso de la República expidió la llamada "Ley de Fronteras" en la cual se establece un subsidio de transporte de combustible por conducto de Ecopetrol. En el caso particular del transporte de combustible de Buenaventura a2 Exp. No. AT-00-0825 Tumaco o de Cali a Tumaco, dicho subsidio solamente se paga si se hace a través de Pasto. Es bien sabido que los buques no pueden pasar por Pasto en su
Exp. No. AT-00-0825 Tumaco o de Cali a Tumaco, dicho subsidio solamente se paga si se hace a través de Pasto. Es bien sabido que los buques no pueden pasar por Pasto en su ruta Buenaventura a Tumaco (zona de frontera) y por tanto, este trato es discriminatorio por cuanto el valor del subsidio en la actualidad es superior al costo del transporte marítimo de cabotaje."
II. PRETENSIONES La pretensión que formula es la siguiente: "La ley debe ser igualitaria y conceder subsidios para el mismo transporte a los diferentes modos de transporte o quitarlo al que queda con ventaja."
III. DERECHOS VULNERADOS Considera el accionante como vulnerados los derechos a la igualdad y al trabajo, consagrados en los artículos 13 y 25 de la Constitución
Política.3 Exp. No. AT-00-0825
W. CONSIDERACIONES El accionante considera vulnerados los derechos a la igualdad y al trabajo por parte del Gobierno Nacional porque con "la creación de un subsidio de transporte entre Buenaventura y Tumaco o Cali/Tumaco para combustible, para un solo modo de transporte, el de carretera, perjudicando notablemente el transporte marítimo entre Buenaventura y Tumaco", le están vulnerando esos derechos.
La Sala, por la razones que pasa a puntualizar, considera que la tutela es improcedente. El 28 de Marzo de¡ 2000 el señor Camilo Giraldo Archa presentó acción de tutela ante esta Corporación buscando la protección de "mis derechos fundamentales a la igualdad ante la ley y al trabajo, garantizados por la Constitución Nacional en sus artículos 13 y 25".
acción de tutela ante esta Corporación buscando la protección de "mis derechos fundamentales a la igualdad ante la ley y al trabajo, garantizados por la Constitución Nacional en sus artículos 13 y 25". Como fundamento de la acción expuso como hechos los siguientes: El Congreso de la República expidió la llamada "Ley de Fronteras", en la cual se establece un subsidio de transporte de combustible por conducto de Ecopetrol. En el caso particular del transporte de combustible de Buenaventura a Tumaco o de Cali a Tumaco, dicho subsidio solamente se paga si se hace a través de Pasto.Exp. No. AT-00-0825 Es bien sabido que los buques no pueden pasar por Pasto en su ruta Buenaventura a Tumaco (zona de frontera) y, por tanto, este trato es discriminatorio por cuanto el valor del subsidio en la actualidad es superior al costo del transporte marítimo de cabotaje." Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 17 del decreto 2591, del 19 de noviembre de 1991, "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política", se profirió una providencia otorgándole tres (3) días al accionante para que corrigiera su escrito de tutela, por cuanto que: "1.- No señala, con claridad, la acción o la omisión que la motivan. 2.- No indica el nombre de la autoridad pública, o del órgano autor de la amenaza o del agravio. 3.- No describe, con precisión, los hechos que sustentan la acción. 4.- No precisa las pretensiones que persigue con la acción." Con escrito que aparece a folio 9 el accionante, atendiendo a la
de la amenaza o del agravio. 3.- No describe, con precisión, los hechos que sustentan la acción. 4.- No precisa las pretensiones que persigue con la acción." Con escrito que aparece a folio 9 el accionante, atendiendo a la decisión antes mencionada, manifestó:Exp. No. AT-00-0825 "Con el presente deseo corregir el Recurso de Tutela presentado el día 28 de marzo del 2000, de acuerdo a las preguntas por usted generadas, así:
1. La tutela es motivada por la creación de un subsidio de transporte entre Buenaventura y Tumaco o Cali! Tumaco para combustible, para un solo modo de transporte, el de carretera, perjudicando notablemente el transporte marítimo para el mismo combustible, que no recibe subsidio entre Buenaventura y
Tumaco.
2. El subsidio es pagado por Ecopetrol, entidad del gobierno.
3. Desde la creación del subsidio para el transporte de carretera el buque de mi propiedad, Don Mauricio, perdió la posibilidad de transporte del mismo combustible entre Buenaventura y Tumaco, y la posibilidad de carga de retorno aceite de palma, que utiliza los camiones vacíos que han llevado el combustible a Tumaco con fletes indirectamente subsidiados.
4. La ley debe ser igualitaria y conceder subsidios para el mismo transporte a los diferentes modos de transporte o quitarlo al que queda con ventaja."6
Exp. No. AT-00-0825 artículo 6 del decreto 2591 de 1991, señala:
"ARTICULO 60. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA
TUTELA. La acción de tutela no procederá:
Exp. No. AT-00-0825 artículo 6 del decreto 2591 de 1991, señala: "ARTICULO 60. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: • . .5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto." Como el accionante pretende, según se deduce del libelo demandatorio y de su corrección, que la ley de fronteras sea igualitaria, conceda subsidios para el mismo transporte o quite "al que queda con ventaja", la presente acción, según las voces del artículo pretranscrito, es improcedente)> Al respecto la H. Corte Constitucional en sentencia T-614, del 15 de Diciembre de 1992, sostuvo: "En cuanto a la acción de tutela, su función está delimitada por el artículo 86 de la Constitución. La finalidad que cumple, a la cual tiende el Constituyente desde el Preámbulo y reitera en varios preceptos de la Carta, tiene que ver con la protección cierta de los derechos fundamentales, a cuya transgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario que debe culminar, si se dan en el asunto planteado las condiciones constitucionales y legales, en una orden de inmediatoExp. No. AT-00-0825 cumplimiento para que quien viola o amenaza el derecho actúe o se abstenga de hacerlo. Claro está, puede suceder que el ataque contra el derecho fundamental o la amenaza que se cierne sobre él provengan de la aplicación que se haya hecho o se pretenda hacer de una normalegal o de otro nivelque resulta incompatible con la preceptiva
Claro está, puede suceder que el ataque contra el derecho fundamental o la amenaza que se cierne sobre él provengan de la aplicación que se haya hecho o se pretenda hacer de una normalegal o de otro nivelque resulta incompatible con la preceptiva constitucional. En esa hipótesis es indudable que surge la posibilidad de ejercitar en forma simultánea la llamada excepción de inconstitucionalidad (artículo 4° C.N.) y la acción de tutela (artículo 86 Ibídem), la primera con el objeto de que se aplique la Constitución a cambio del precepto que choca con ella, y la segunda con el fin de obtener el amparo judicial del derecho. Obsérvese, sin embargo, que la vigencia de la norma no se controvierte, ni tampoco se concluye en su inejecutabilidad o nulidad con efectos "erga omnes". Apenas ocurre que, con repercusión exclusiva en la situación particular, se ha desvirtuado la presunción de constitucionalidad; ella seguirá operando mientras no se profiera un fallo del tribunal competente que defina el punto por vía general. Tal es el sentido de la norma consagrada en el artículo 29, numeral 61, del Decreto 2591 de 1991 que, respecto al contenidoExp. No. AT-00-0825 M fallo de tutela, dispone: "Cuando la violación o amenaza de violación derive de la aplicación de una norma incompatible con los derechos fundamentales, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá además ordenar la inaplicación de la norma impugnada en el caso concreto" En la misma perspectiva, el artículo 24 del Decreto 2067 de 1991 establece:
acción interpuesta deberá además ordenar la inaplicación de la norma impugnada en el caso concreto" En la misma perspectiva, el artículo 24 del Decreto 2067 de 1991 establece: "Artículo 24. La declaración de constitucionalidad de una norma no obsta para que proceda la acción de tutela respecto de acciones y omisiones de las autoridades o de los particulares derivadas de ella. Tampoco impide que un juez no aplique la norma cuando por las circunstancias particulares del caso sea necesario proteger algún derecho constitucional que no fue considerado en la sentencia de la Corte Constitucional. En estos casos, el juez podrá, de oficio, elevar consulta a la Corte para que ésta aclare los alcances de su fallo. La Corte podrá resolver la consulta dentro de los diez días siguientes a la recepción del escrito donde se formule la consulta y comunicará inmediatamente al juez correspondiente la absolución de la consulta".Exp. No. AT-00-0825 La norma transcrita parte de un doble supuesto: que la sentencia que declara la exequibilidad no haya contemplado todos los aspectos constitucionales -lo cual implica que la cosa juzgada en ese evento es apenas relativa y que uno de tales aspectos no considerados sea cabalmente el que se halla en juego para los fines de la protección del derecho fundamental en la situación sujeta al fallo del juez. De lo contrario, no tendría sentido la consulta ni sería pertinente a luz de los principios que inspiran nuestro Derecho Positivo. Ahora bien, hecha la distinción entre la norma considerada en sí misma y su aplicabilidad, surge de lo dicho que la acción de tutela no cabe contra las normas de alcance general, impersonal y
nuestro Derecho Positivo. Ahora bien, hecha la distinción entre la norma considerada en sí misma y su aplicabilidad, surge de lo dicho que la acción de tutela no cabe contra las normas de alcance general, impersonal y abstracto, tal como lo prevé el artículo 611, numeral 5°, del Decreto 2591 de 1991. En lo referente a las leyes no puede olvidarse que la acción de inconstitucionalidad corresponde a un derecho de naturaleza política reservado a los nacionales colombianos en uso de la ciudadanía (artículos 40-6 y 241-5 C.N.), al paso que la de tutela cobija a toda persona, con independencia de su nacionalidad (artículo 86 C.N.). A ese propósito ha de reiterarse la jurisprudencia de la Corte
Constitucional: lo Exp. No. AT-00-0825 "La acción de tutela es reconocida por la Constitución a favor de todas las personas cuando quiera que sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, sin distinguir entre ellas, de tal forma que, en principio, es posible intentarla contra actos emanados de servidores pertenecientes a cualquier rama u órgano del poder público y aun de las corporaciones públicas
(artículo 123 de la Constitución). Así, pues, considera la Corte que ( ... ) también los actos producidos por la Rama Legislativa son susceptibles de esta acción. Tanto las cámaras como las comisiones permanentes que dentro de ellas se conforman de acuerdo con lo previsto por el artículo 142 de la Constitución y sus mesas directivas tienen aptitud efectiva para proferir actos o incurrir en omisiones por cuyo medio se vulnere o amenace vulnerar un derecho fundamental,
dentro de ellas se conforman de acuerdo con lo previsto por el artículo 142 de la Constitución y sus mesas directivas tienen aptitud efectiva para proferir actos o incurrir en omisiones por cuyo medio se vulnere o amenace vulnerar un derecho fundamental, siendo lógico entonces que éste sea protegido por la vía de la acción de tutela, de manera definitiva o al menos transitoria en orden a evitar un perjuicio irremediable. Desde luego ( ... ), están excluidas las leyes que expida el Congreso, pero también lo están -digámoslo de una vezlos actos legislativos reformatorios de la Constitución (artículo 374 y 375 Constitución Política), ya que respecto de aquellas y de éstos, la11 Exp. No. AT-00-0825 propia Carta ha previsto la acción de inexequibilidad para atacarlos por los motivos allí mismo indicados, si vulneran sus preceptos (artículo 241, numerales 1, 2, 4 y 10 Constitución Política)". Conviene aclarar que la presente tutela se resuelve sin necesidad de informe de la entidad accionada ni del decreto de pruebas, de conformidad con lo autorizado por los artículos 19 y 22 del decreto 2591 de 1991, pues en el expediente se hallan suficientes elementos de juicio. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE: PRIMERO.- Rechazar, por improcedente, la tutela solicitada por el señor CAMILO GIRALDO ARCILA, por lo expuesto en la parte motiva de esta
justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE: PRIMERO.- Rechazar, por improcedente, la tutela solicitada por el señor CAMILO GIRALDO ARCILA, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- Notifíquese la presente decisión a las partes por telegrama, conforme a los artículos 30 de¡ Decreto 2591 de 1991 y 5 de¡ Decreto 306 de 1992.12 Exp. No. AT-00-0825 TERCERO. Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, para su eventual revisión.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 037)
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