TA CUN - 8250-(12-09-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 8250-(12-09-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
qL IMPUESTOS DESCONTABLES — soportes externos /
DEVOLUCIONES EN VENTAS / SANCION POR LIBROS DE CONTABILIDAD
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION CUARTA
Santa Fé de Boaotá D.C... Septiembre doce (12) de mili novecientos noventa y cuatro (1.994).--
DI COLOMbik
Magistrado Ponente: ptoria DR. JORGE ENRIQUE MARQUEZ PUENTES .Proceso No.. 8250 dmin dg CUnam a? Impuestos Nacionales
Demandante: SOC. FABRICA DE TEXTILES TEXTRAMA LTDA.
El seor apoderado de la parte demandante en ejercicio' de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicita, al Tribunal hacer las siguientes declaraciones y condenas.- ondenas: 111 "PRIMERO: 'PRIMERO: Se declare la nulidad de la Resolución No. 000023 del 28 de Septiembre de 1990, de la Liquidación Noviembre de 1989 y demás : No. 00026 del 03 de actos administrativos que determinaron los impuestos sobre las ventas a la sociedad mencionada por el ao 1986. Actos proferidos por la Administración de Impuestos Nacionales de Grandes Contribuyentes de Bogotá. "SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene el restablecimiento del Derecho lesionado a mi mandante mediante pronunciamiento que habrá de proferir esa Honorable corporación en el sentido de que no está obligada a pagar impuesto sobre las ventas por el ao de 1986, más que el determinado en la liquidacion privada. Relaciona en su libelo los siguientes hechos:
proferir esa Honorable corporación en el sentido de que no está obligada a pagar impuesto sobre las ventas por el ao de 1986, más que el determinado en la liquidacion privada. Relaciona en su libelo los siguientes hechos: "Mi mandante. Sociedad FABRICA DE TEXTILES .TEXTRAMA LTDA..,. presentó su declaración del Impuesto sobre las ventas por el ao de 1986 el cija 4 de Mayo de 1987, dentro del términolí legal. Mediante autos comisiorios Nos. 00056 y 104 del 28 de Abril y 6 de Julio respectivamente de 1989, se ordenó, visita de inspección a los libros de contabilidad de la empresa cuyos resultados se plasarnaror en el acta de visita del 31 de Julio de 1989. En ella se glosaron Impuestos Descontables y se anunc:iaron las correspondientes sanciones. Los fundamentos del rechazo de las descuentos, los fundamenta el acta de visita con los siguientes argumentos:EXPEDIENTE No. 8250 2 se desestimará Impuestos Descontables por devoluciones en,4 ventas en la suma de $4,320.407 por cuanto las notas crédito que justifican esas devoluciones no aparecen debidamente comprobadas o soportadas. Para lo anterior, la comisión visitadora mediante oficio de fecha Julio 7 de 1.989 procedió a solicitar fotocopias de la totalidad de las notas, crédito con sus respet,vos soportes (subrayo) que respalden dichas notas. En respuesta de Julio 24 de 1989 Oficio No. 000789/146 el responsable (Sociedad Textrama Ltda.) hiz& entrega de los _docmentps soiiçitcIos con aqnos soportes
dichas notas. En respuesta de Julio 24 de 1989 Oficio No. 000789/146 el responsable (Sociedad Textrama Ltda.) hiz& entrega de los _docmentps soiiçitcIos con aqnos soportes (vuelvo a subrayar). Sigue la comisión expresando en el acta de visitas que no se está dando cumplimiento con el articulo 15 dei Decreto 3803 de 1982 y artículo 41 del Decreto 3541 de 1983. La afirmación anterior la cambió el., funcionario Liquidador al fundamentar el rechazo de la suma mencionada en la Liquidación de Revisión No. 00026 del 03 de': Noviembre de 1989, por cuanto, expresó que ya que los funcionarios visitadores en el acta afirman que se enviaron las pruebas solicitadas pero no todas. Sin embargo, a pesar de haberse enviado como lo afirman no fueron tenidas en cuenta al practicar la Liquidación, sino que se agregó un elemento nuevo que no era glosado por la visita. Entonces, tal proceder fue arbitrario e ilegal como más adelante seanalizara.. »Como consecuencia del acta mencionada se produjo el, requerimiento especial No. 0037 del 2 de Agosto de 1989, con los mismos argumentos del acta de visita para justificar los rechazos planteados y las sanciones anunciadas. Al requerimiento La Empresa dió respuesta en oportunidad. Respecto del primer punto glosado, se dieron las suficientes: explicaciones que fueron aceptadas finalmente, no así en4 relación al segundo cargo relacionado con el rechazo de los descuentos por devoluciones en ventas, situación incomprensible ya que con la respuesta al requerimiento especial se enviaron las mismas pruebas relacionadas con los
relación al segundo cargo relacionado con el rechazo de los descuentos por devoluciones en ventas, situación incomprensible ya que con la respuesta al requerimiento especial se enviaron las mismas pruebas relacionadas con los comprobantes externos que se le habían enviado a la comisión visitadora como, ellos lo afirman en la página 15 de las observaciones del acta de inspección contable. Sin embargo, al practicar la Liquidación de Revisión equivacadamente, la División de Liquidación cpnsideró que tales documentos sólo se enviaron con la contestación a1 requerimiento cuando lo cierto es que se aportaron en el momento de la visita según quedó dicho en ésta (pág. 15). El equivocado análisis del momento de la aportación de pruebas, originó que la oficina de impuestos procediera a. aplicar la sanción por inexactitud y la de Libros d& Contabilidad sin fundamento legal para ello. Sin embargo, a1 pesar de las pruebas que ya poseía la Administración, se procedió a practicar la correspondiente Liquidación de Revisión con los mismos fundamentos del acta de visita, deli requerimiento especial con la diferencia de que tanto en eteEXPEDIENTE No, 8250 :3 último como en el acto liquidatorio se expresó que las pruebas y documentos enviados habían sido postconstituídos. afirmación grave, ya que toca con los linderos del código penal porque conlleva una falsedad por parte de la empresa que la Administración Tributaria debe demostrar. "Ahora bien mi representada, haciendo uso de los recursos legales presentó el respectivo recurso de Reconsideración cuyos argumentos deben ser estudiados por esa Honorable corporación a más de los que aquí se sustentan".
"Ahora bien mi representada, haciendo uso de los recursos legales presentó el respectivo recurso de Reconsideración cuyos argumentos deben ser estudiados por esa Honorable corporación a más de los que aquí se sustentan". Como disposiciones violadas cita los artículos 15 del Decreto 3803 de 1.982. 655, 654, 742, 744 y 772 del Estatuto Tributario y expone el concepto de violación a esas normas por los actos acusados. El Seor Agente del Ministerio Público, Procurador Sexto ante esta Corporación en su vista de fondo canceptua adversamente a las peticiones de la demanda. No habiendo causal de nulidad que invalide lo áctuado, la Sección Cuarta del Tribunal decide el proceso previas las siguientes CONSIDERACIONES Decide en primer lugar la Sala la excepción de Inepta demanda por falta de requisitos formales propuesta por la apoderada judicial de la entidad demandada en los siguientes términos Sostiene la excepcianante que "Antes que todos los argumentos de fondo esbozados anteriormente solicito que se le dé trámite a la Excepción previa de inepta demanda por falta de requisitos formales por lo cual solicito se inhiba de conocer el Honorable Tribunal, El articulo 139 del Código Contencioso Administrativo determina los anexos obligatorios y exige que a la demanda se debe acompaar una copia del acto acusado, con la constancia de su publicación, notificación o ejecución, si son del caso, Y Además agrega que cuandoEXPEDIENTE No. 5250 4 la publicación se haga en medios distintos de los Oficiales, la copia tendrá que venir autenticada por el funcionario correspondiente.
ejecución, si son del caso, Y Además agrega que cuandoEXPEDIENTE No. 5250 4 la publicación se haga en medios distintos de los Oficiales, la copia tendrá que venir autenticada por el funcionario correspondiente. "Cuando se deniega la certificación sobre su publicación, o se deniega la copia, se expresará así bajo juramento que se considera prestado por la presentación de la misma"". 11 1 "Como el anterior requisito no se cumplió yentonces el Magistrado'ponente dando cumplimiento al artículo 143 del COdigo Contencioso Administrativo, mediante auto de marzo 18, así lo hizo saber dando los cinco (5) días, para subsanar, los cuales se contarían a partir de la notificación, lo cual se hizo por Estado el 15 de Abril de 1991. "Pero a lo que respondió el apoderado de la demandante solo hasta julio 26/91, arguyendo que en la Administración se negaron a hacer la constancia correspondiente. "Por lo tanto solo opera aplicar la consecuencia del misma artículo 143, para cuando no subsanara, y ésto hay que entenderlo dentro del término de los cinco (5) días, a no fuere posible la corrección en razón de la caducidad, la cual también ocurrió pues la demanda fue presentada solo faltando un (1) día para que se cumpliere el término de caducidad en la acción, cabe entonces aplicarlo lo que dice la norma "no se admitirá la demanda". Observa la Sala que la presente excepción no está llamada a prosperar, toda vez que según consta a folio 71 del expediente, el apoderado de la actora atendió lo ordenado en auto de Marzo 18 de 1.991, dando explicaciones que consideró el
llamada a prosperar, toda vez que según consta a folio 71 del expediente, el apoderado de la actora atendió lo ordenado en auto de Marzo 18 de 1.991, dando explicaciones que consideró el Despacho sustanciador suficientes para aceptar que la actora subsanara en tal oportunidad el defecto anotado por lo cual se admitió la demanda. CUEST ION FONDO Se contrae la litis a determinar la legalidad de la actuación administrativa que rechazó impuestas descontables porEXPEDIENTE No. 8250 5 $790.315 correspondiente a diferencias no comprobadas y la sanción por libros por valor de $10.062.255. Alega la actora la violación del articulo 15 del Decreto 3803 de 1.992 por cuanto según se desprende del acta de inspección contable, los libros estaban llevados en debida forma y cuando fueror, solicitados los documentos que, respaldaran las notas crédito, fueron enviados. Sostiene además que el ar'ticulo 654 del Estatuto Tributario, consagra los hechos que dan lugar a la imposición de la sanción por libros de contabilidad, y entre los enunciados no aparece alguno por el cual la demandante se hubiere hch acreedora a tal sanción, pues desde la visita contable y posteriormente con la contestación al requerimiento especial se demostró la existencia de los comprobantes externos que respaldaban las notas credito que originaron los descuentos por valor de $4.320.507 y para aquellas que faltaron se enviaron los certificados expedidos por contador público de las empresas que originaron tales notas credito y si dejó de comprobar alguno, no fue su culpa, pues los funcionarios visitadores no indivilizaron
valor de $4.320.507 y para aquellas que faltaron se enviaron los certificados expedidos por contador público de las empresas que originaron tales notas credito y si dejó de comprobar alguno, no fue su culpa, pues los funcionarios visitadores no indivilizaron las notas crédito que carecían de comprobante externo. Por último alega la violación del articulo 742 y 744 ibidern, porque para estimar el mérito de las pruebas, estas deben obrar en el expediente, y la accionante las allego en la oportunidad legal, esto es, en la etapa de la investigación de fiscalización. PARTE OPÓSITORA La apoderada judicial de la entidad demandada manifieta queEXPEDIENTE No. 8250 6 no hubo violación del articulo 15 del Decreto 3803 de 1982, pues es requisito necesario para que los libros de contabilidad estén llevados en debida forma, de acuerdo al artículo 51 dle Código Comercio que is partidas asentadas estén respaldadas por comprobantes internos y externos, requisito no cumplido por la actora De otra lado manifiesta que la actuación administrativa se ajustó a derecho, pues las oficinas de impuestos se limitaron a reconocer lo que estaba debidamente soportado por comprobantes externos. MINISTERIO PUBLICO El seor Procurador Tercero ante esta Corporación manifiesta que la contabilidad de la demandante no estaba llevada en debida 'forma, pues como se pudo comprobar en el momento de practicarse la visita, carecía la contabilidad de soportes externos, los cuales fueron allegados de manera incompleta con la respuesta al requeriminto especial. Opina también que con el requerimiento especial se le envió
la visita, carecía la contabilidad de soportes externos, los cuales fueron allegados de manera incompleta con la respuesta al requeriminto especial. Opina también que con el requerimiento especial se le envió relación de las notas crédito que carecían de soporte, y por tanto el contribuyente tuvo oportunidad de desvirtuar las afirmacions de la Administración. Así mismo las Oficinas de Impuesto si tuvieron en cuenta algunas de las pruebas aportadas aceptando la cantidad de $3.530.192 o sea que la Administración se fundó en hechos probados. CONSIDERACIONES DE LA SECC ION La Administración en la Resolución No.00023 del 28 deEXPEDIENTE No. 8250 7 Septiembre de 1990 que decidió el recurso de reconsideración interpuesto por la actora contra la Liquidación Oficila No..00026 del 3 de Noviembre de 1989, respecto de los puntos materia de debate ante esta jurisdicción sostuvo: "En el acto liquidatorio se desestimaron Impuestos Descontables por Deducciones en ventas en la suma de $4.320.507 con el siguiente fundamento: "Las Notas Crédito que justifican esas Devoluciones no aparecen debidamente comprobadas y/o soportadas, para lo anterior la Comisión visitadora solicitó mediante oficio de fecha 07 de julio/89, fotocopia de la totalidad de las Notas Crédito con sus respectivos soportes, que justifiquen o respalden dichas Notas". "Y desechó las pruebas aligadas con la respuesta al Requerimiento Especial, por considerarlas postconstítuidas, pór cuanto los comprobantes no fueron presentados inicialmente a la Comision visitadora.
"Y desechó las pruebas aligadas con la respuesta al Requerimiento Especial, por considerarlas postconstítuidas, pór cuanto los comprobantes no fueron presentados inicialmente a la Comision visitadora. "Referente a la presente disconformidad, el libelista afirma que als Devoluciones en las Compras discutidas, se produjeron en la vigencia de 1986, tal como lo demuestra la contabilidad de la empresa y por lo tanto no es posible considerarlas como inexistentes, razón por la cual invoca el articulo 15 del Decreto 3803 de 1982, en la parte que reza: "Salvo que el contribuyente los acredite plenamente", a fin de que se reciba por esta Oficina el acervo probatorio traído con la respuesta al Requerimiento especial donde se anexaron las Certificaciones de Revisor Fiscal o contador de las empresas involucradas, solicitando con ellas la aceptación de las Devoluciones comprobadas. "Estudiadas cada uno de los elementos probatorios invocados., aportados con la respuesta al Requerimiento Especial, con el fin e estimar su procedencia, se observa que no todos prestan el valor probatorio pretendido, toda vez que se trajeron varias certificaciones que no corresponden a las Notas Crédito rechazadas por la Administración y se anexaron varios documentos los cuales no cumplen con los siguientes requisitos: a) Certificado que carecen de firma responsable. b) Certificados sobre devoluciones efectuadas porpersonas or personas Jurídicas sin indicar el numero o el NIT. c) Certificados sin indicar el Número de cédula deEXPEDIENTE No. 8250 8 ciudadanía., cuando las devoluciones fueron hechas por Personas Naturales
personas or personas Jurídicas sin indicar el numero o el NIT. c) Certificados sin indicar el Número de cédula deEXPEDIENTE No. 8250 8 ciudadanía., cuando las devoluciones fueron hechas por Personas Naturales d) Certificados sin indicar los valores por los cuales se efectué la devolución. e) Certificados sin informar la Nota Crédito correspondiente f) Certificaciones apoyadas en documentos y en fotocopias sin autenticar. "Del análisis anterior, la Oficina sólo acepta la suma de $3.530.192 por concepto de Impuestos Descantables comprobados., teniendo en cuenta que las certificacions fueron expedidas sobre registros contables de las Empresas que efectuaron las devoluciones, cuya contabilidad no ha sido desvirtuada y que versan sobre las Notas Crédito.. "De conformidad con lo anterior., se mantiene el rechazo de Impuestos descontables por valor de $790.315, por devoluciones en Ventas por el ao gravable de 1986, correspondiente a la diferencia no comprobada. "Consta en el acto liquidatorio una sanción por libros de Contabilidad en la ssuma de $10.062.255, con fundamento en el articulo 655 del Estatuto Tributario, en razón a que las. Notas Crédito carecn e soporté externo. A este respecto el actor discute la procedencia de lasanción argumentando que posteriormente se subsanaron y aportaron los documentos que soportan la contabilidad enrelación con las Notas Crédito por devoluciones. "El artículo 655 del Estatuto Tributario, dispones ""Sin perjuicio del rechazo de castos, deduciones,
que soportan la contabilidad enrelación con las Notas Crédito por devoluciones. "El artículo 655 del Estatuto Tributario, dispones ""Sin perjuicio del rechazo de castos, deduciones, impuestos descontables, exenciones, descuentos tributarios y demás conceptos que carezcan de soporte en la contabilidad que no sean plenamente probados de conformidad con las normas vigentes, lasanción por Libros de Contabilidad será del 0.57.". "Este despacho ha efectuao un análisis de la documentación enviada, contentiva de notas de Revisión, Notas de transporte y cartas e devolución, observándose que ella es incomplete y no se allega la totalidad de los soportes relacionados con las Notas Crédito glosadas por la Visita contable, teniéndose así que, de conformidad con el articulo transcrito, ello no es suficiente para el levantamiento de la sanción por libros, por cuanto al carecer gran parte de las notas crédito de lossoportes externos que las Justifiquen,EXPEDIENTE No. 8250 9 subsistes en consecuencia la irregularidad que motivó la sanción por libros. Se mantiene entonces,lasanción por valor de $10.062.255." La actuación administrativa, así como las pruebas obrantes en el expediente indican a la Sala que la accionante tal corno se afirma por las oficinas de impuestos., no allego la totalidad de los soportes externos que respaldaran las notas crédito que dieron lugar a los impuestos descontables por devoluciones en ventas, y tampoco se subsanó tal deficienciaante 1 esta jurisdicción siendo del caso mantener la actuacion administrativa
totalidad de los soportes externos que respaldaran las notas crédito que dieron lugar a los impuestos descontables por devoluciones en ventas, y tampoco se subsanó tal deficienciaante 1 esta jurisdicción siendo del caso mantener la actuacion administrativa De otro lado, no puede aceptarse la afirmación de la actora de que no se le discriminaron las notas crédito que carecían de soporte, pues en el acta de visita y en el Requerimiento Especial, se. le envio relación de aquellas notas crédito presentadas sin soporte. En cuanto a la Sanción por libros de Contabilidad, esta habra de mantenerse toda vez que conforme al articulo 51 del C..Co. hacen parte integrante de la contabilidad todos los comprobantes que sirvan de respaldo a las partidas asentadas en los libros. Así las cosas y como ha quedado establecido en el proceso, la ausencia de algunos soportes externos, que respalden los asientos contables de la accionante, es claro que la contabilidad no estaba llevada en debida forma, esto es,en forma que permita verificar o determinar la factores necesarios para establecer las bases de liquidación de los impuestos, circunstancia prevista enEXPEDIENTE No 9250 10 el literal e) del articulo 654 del Estatuto Tributario como irregularidad en 1la contabilidad siendo por tanto procedente la aplicación de la sanción prevista en el artículo 655 ibídem. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de C'indinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L LA lo. DENIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA, por lo expuesto en la parte motiva en esta providencia.
justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L LA lo. DENIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA, por lo expuesto en la parte motiva en esta providencia. 2o. No se hace condenación en costas, por cuanto no se encuentran causadas.
30. En firme la sentencia comuníquese a la Administración de Impuestos Nácionales de Bogotá en la forma prevista en el articulo 173 del C.C.A.
Cópiese notifíquese y archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen. Aprobado en la Sesión No 33 de Agosto veinticinco (25) de mil novecientos noventa y cuatro (1.994).-