TA CUN - 8252-(20-10-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 8252-(20-10-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA tu&
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SECC ION CUARTA
J SANTAFE DE BOGOTA D. C. Octubre veinte (20) de mil novecientos noventa y tres ( 1993)
Magistrado Ponente: Dr. NELSON ZULUAGA RAMIREZ
REF: Proceso # 8.252Asunto:
.252
Asunto: Impuestos Nacionales
Demandante: Soc. Inmobiliaria
Progreso S. A. La sociedad Inmobiliaria Progreso S. A. obrando a través de apoderado y en ejercicio de la acciÓn prevista en el Artículo 85 del C. C. A. solicita que previos los trámites legales se decrete la nulidad de los actos administrativos por los cuales se determinó el impuesto sobre la renta y sanción por inexactitud por el año gravable de 1.977 a saber, 'Liquidación de Corrección No. 0026 del 25 de Enero de 1.990 (de Revisión No,.000029 del 26 de Enero de 1.990, según la Administración)' y Resolución No. 000086 de octubre 3 de 1.990 . A título de restablecimiento del derecho pide se confirme su liquidación privada o la práctica de una nueva liquidación en la cual se acepten loe guarismos declarados por el contribuyente. Como hechos aduce que habiendo presentado oportunamente su
derecho pide se confirme su liquidación privada o la práctica de una nueva liquidación en la cual se acepten loe guarismos declarados por el contribuyente. Como hechos aduce que habiendo presentado oportunamente su liquidación privada por el año en cuestión, se le practicó unaEXPEDIENTE Nro . 8252 inspección contable como resultado de la cual se produjo el Acta de Visita de 21 de Julio de 1.989 habiéndosele luego notificado el 27 de julio de 1.989 el Requeciiniento especial Uo..000119 anuncjndose1e el propósito de modificar mediante liquidación oficial la liquidación privada de la sociedad. Que el 26 de Enero de 1.990 se le nctificó a la sociedad la Liquidación de Corrección No.0026 asimilándola a liquidaoión de revisión acto contra el cual se interpuso el recurso de reconsideración, decidido mediante la Resolución Nro. 000086 de 3 de octubre de .1.990 confirmatoria de la anterior, quedando así agotada la vía gubernativa. Finalmente que el fundamento de los actos acusados y por ende los hechos que motivan la demanda son los siguientes: "a) Que no procede el Beneficio de Auditoría. b) Rechaza la suma de $ 4.965.906, aduciendo que ""tales costos carecían de loe correspofldjenteb soportes externos'". o) Igualmente se rechazan costos por valor de $ 4.668.996, alegando que "' Corresponden a otras vigecias"'. d) Se rechaza como deducciones la suma de $ 237.063, indicando igualmente que corresponden a otra vigencia"". e) La suma de $ 500.000 por. costos "" sin relación de
alegando que "' Corresponden a otras vigecias"'. d) Se rechaza como deducciones la suma de $ 237.063, indicando igualmente que corresponden a otra vigencia"". e) La suma de $ 500.000 por. costos "" sin relación de causalidad"". f) Así mismo se determinó la sanción por inexactitud". Como normas violadas se citanEXPEDIENTE Nro .8252
3 "A) £uantO clesconocíó el Beneficio de Auditoria. los artículos 13 y 14 del Decreto U 3410 de 1983 ( norma general sobre Auditoría), Decreto t 3834 de 1.965, artículos 9 y 10 ( Decreto que rigió desde el 30 de Diciembre de 1.985, publicado en el Diario Oficial # 37293, hasta cuando se dictó el Decreto t 624 del 30 de Marzo de 1.989, que en su artículo 689 reglamentó hacia el futuro tal beneficio; artículos 71 y 72 dei Código Civil ( vigencia de la Ley derogación taxita (sic) o expresa); Ley 153 de 1887, artículos 2o., 30. y 80B) Nulidad de la Liquidaciozi de Cprrecciófl U 0026 del 25 de Enero de 1.990, por violación de 10 artículoe 688, 697, 696, 699. 700 y 714 (inciso 3o) y 730 numerales 1. 3, y 5, por asimilarla a Liquidación de Revisión y esta no haber sido notificada hasta la presente fecha O) En cuani ,--haza de costos por 1 4.965.906. •j stes externos", toda vez que la falta de noticia de que
por asimilarla a Liquidación de Revisión y esta no haber sido notificada hasta la presente fecha O) En cuani ,--haza de costos por 1 4.965.906. •j stes externos", toda vez que la falta de noticia de que no se encontraban algunos oomprobarites implicó la glosa y posterior rechazo, por este motivo, lo cual no hubiera ocurrido si loe visitadores se hubiesen ceñido a las previsiones del artículo 246 del Código de Procedimiento Civil que consagra algunas garantías como las de presentar pruebas dentro de la diligencia, dejar el contribuyente en el acta las constancias que estimare necesarias, etc., violando de paso el artículo 26 de la Constitución Nacional. D)Relzo de j,a urn_ $ 4668.995. La invocación de normas articuloS 104 y 105 del Estatuto Tributario) sobre la realización y causación de deducciones no aplicables en su totalidad a la actividad constructora, viola con ello en forma directa el artículo 69 del Decreto # 2053 de 1.974 en cuanto esta norma permite diferir los costos y deducciones hasta la realización de los ingresos. Igualmente se viola el artículo 201. numeral 20. del Estatuto Tributario al rio aceptar la opción allí consagrada. E) En cuanto a la Sanción por inexactitud, la equivocada aplicación del artículo 49 del Decreto U 3803 de 1.982, hoy artículo 647 del. Estatuto Tributario, por cuanto los errores de apreciación o diferencias de criterio relativos a la interpretación del Derecho no dan lugar a la imposición de la sanción por inexactitud.EXPEDIENTE Nro . 8252 4
de apreciación o diferencias de criterio relativos a la interpretación del Derecho no dan lugar a la imposición de la sanción por inexactitud.EXPEDIENTE Nro . 8252 4 También se violaron los artículos 2o. y 3e. del Deceto #01 de Enero de 1.984 y los artículos 683 y 745 del Estatuto Tributario, en cuanto hace relacjj.n a "Dudas 'a favor del contribuyente y al espíritu de Justicia que deben tener en cuenta los funo.ionarjos.. Se desarrolla luego el correspondiente de la violación. Impugnó la demanda la Administración de Impuestos a través de apoderado en escrito Visible a folios 184 y es. mediante el cual expone los argumentos según los cuales el beneficio de auditoria no rigió para el año de 1.987 por no haber sido reglamentada la correspondiente Ley para ese año. Expresa que los restantes Punt ,-)e de inconforrnjdad serán analizados en el alegato de conclusión. Presentó alegato de conclusión solamente la parte impugnadora, mediante nueva apoderada refiriéndose a todos y cada uno de loe puntos de la demanda y deprecando ' denegar todas las súplicas de la demanda. El Ministerio Público no conceptuó. CONSIDIKRACIG"S DE LA SALAEXPEDIENTE Nro., 8252 lo. - Sostiene el Cccionant,e tn al prjirier caigo que por el a?io grava-b1 de que t3e trata, a saber al a 1.987 lo de auditoría nsagrjo en lo wtioujo 13 Y 14 del Decreto 3413 de 1.983, por cuanto estas disposjcjo5
grava-b1 de que t3e trata, a saber al a 1.987 lo de auditoría nsagrjo en lo wtioujo 13 Y 14 del Decreto 3413 de 1.983, por cuanto estas disposjcjo5 solo vinjron a eer derogad por el articulo 154 del Decreto 2503 del 29 de Diojembre de 1.987, publicado en el Diario 0flcj1 38168 del 31 de Diciembre dl mismo año y que en tales COfldiçjflE "a l fecha inc1joa ya hah5a tr-anscuii'id, el año fiscil, y e habían produoi las bases para liquidar lo respectivos impuestos del año y lógicamente acogerse los beneficios y o/ oumplir la liacjnn
eercabjecidas por la Ley para dlho año. No asiste 1 raz6n en aste primer aspecto al Sccjon&nte Es verdad que el Decreto 2503 de 1.987 que derogó los artículos 13 y 14 del Decreto 3410 de 1.983 que Oonsarhart el Beneficio de Audit:rja, fue pub1jc en el Diario Oficial el 30 de i)jejemhre de 1. 987 y en COnSeouerxc'ja comenzó a regir a partir de dicho día. Mas lo cierto es que habiendo oomerizsdo su vigene j dentro del año fiscal aludido, su CfCCtj dad uhre todo el año transcurrido hasta ese momento, este haya tn1do lugar el último día como aquí acontece Así lo han puntualizado reiteradamente la Jurisprudencia y la doctrina De acuerdo a lo anterior hay que concluir , sin lugar a dudas gu para el año SraV&tje de 1.967 no
aquí acontece Así lo han puntualizado reiteradamente la Jurisprudencia y la doctrina De acuerdo a lo anterior hay que concluir , sin lugar a dudas gu para el año SraV&tje de 1.967 no r'ij.ó el Beneficio de Audjtoi»ja por obra de la derogater amparaba el henef lo oEXPEDIENTE Nro.8252 6 contenida en el artículo 154 del Decreto 2503 de 1.987 y en consecuencia el primero de los cargos en estudio no prospera. 2o.-Sostiene el accionante al sustentar este cargo que su liquidación privada se le modificó mediante la Liquidación de Corrección Nro0026 nc»ificada por correo el 28 de Enero de 1.990 y que en tales condiciones no se cumplieron los requisitos legales de competencia f.rncionai, de contenido y término para una Liquidación de esta naturaleza, base de la resolución indicada (la que resolvió ci recurso de reconsideraciór), violando los articuics
688, 697, 696, 699 y 700 del Estatuto Tributario, por asimilarla a Liquidación de Pevisión y ésta nu haber sido notificada hasta la presente feche". Tampoco asiste la razón en este aspecto al accionante. romo lo dice acertadamente la parte demandada 'el hecho de que por un error mecanográfico se haya colocado en el acto ircpunado el encabezamiento de Liquidación de Corrección, no le quita la validez al mismo pues el encabezamiento de la liquidación no le da la ntura1ca a le liquidación, es el requerimiento especial, su respueta y el memorando de la ltqui.dación lo que uos permiten concluir que e practicó una liquidación de revisión, la cual fue
da la ntura1ca a le liquidación, es el requerimiento especial, su respueta y el memorando de la ltqui.dación lo que uos permiten concluir que e practicó una liquidación de revisión, la cual fue conocida e impugnada ante la Administración y ante el particular por el reierii.3 contribuyente.EFErtFTE !'ito 2' 12 7 En el menranco c li?ati;'o de la liuidac1ón auueada se da ciente de e 1o, cotos giei receci 1 e i'o, a eb inspecci 6r t.rLtht'tarie ç1 Emade en Ac te de:. Vioita de Julio 21 de 1. 989 Y Requerin±entC' No. O(T'fll 9 de 27 de Julic d€1 mismo año açlvjrt l,éndoee" que l• oo ied'i nc d,c r€pesta al .F'ej,uerimíento
Epec : ia1'.
En t3ie. ond1ciones i'o a cbra de duda le que por parte -le la xr.net ro ión se ract i,_, (i un a zdadera líquideción de revi5n , pues se eutnplLeron con todos 105 abos prcvi•s qu le t ha p: 3 talea efeto ei a1,3OlUtO irte a-n J ncbetmien'o se 'Le s dado una c11ficaoión equivocada ono lo eotlne el eot'or. No prospera por c:onsiguiefle el cargo,
3o - Sobre el reche: oost,'e por val oi' de $4 '265 .920, ce. dijo
c11ficaoión equivocada ono lo eotlne el eot'or. No prospera por c:onsiguiefle el cargo,
3o - Sobre el reche: oost,'e por val oi' de $4 '265 .920, ce. dijo en el :'a "i tade erorordo 'xp1 it:ti'Jc S ntie k $ 1.440.235. i porconcepto de servicios, en razón a que carece de los ctrespond1entee ecpori es e:: ue 'opal'Jcri su cont.abiiización Articulo lo. del Decreto 1495 de 1,976 y Articules 31, 33 y 59 dei dig: de Cenrcio. 'h' Se rechazan los o&nis por ls valores de 3. 123.65 y $ 404306, los cuales corresponden a compras de derechos de redes tel efór.i.ca', y pic da Tetina persol de ol:i-as respectivamente, denominadas como inversión amortizable en futuras vi noas en lo por el aho gravable de 1.966, que fué desconocido como gasto diferido toda vez que car'cen'ie. los :orre.sporidientes' soportes externos que respaldan su coritabilización efectuada en elEXPEDIENTE Nro. 8252 8 año gravable de 1.986 Articulo lo. del Decreto 1495 de 1.978
V. 51, 53 y 59 del Códjo d Comer:jo".
Al. mantenerse el rechazo en estudio con motivo del recurso d 1-1 reconsjderacjón interpuesto, anotó la Administración que la documentaojóyi allegada para comprobar los no era de recibo
Al. mantenerse el rechazo en estudio con motivo del recurso d 1-1 reconsjderacjón interpuesto, anotó la Administración que la documentaojóyi allegada para comprobar los no era de recibo tenor del articulo 781 dei Estatuto Tributario ya que no habiendo presentado los soportes externos a la Comisión Visitadora, estaba en la obligación de demostrar ahora la fuerza maror o caso fortuito para que constituyeran p1na prueba Se ajustó evidentemente el proceder de la Administración, en este aspecto, a larprevisiones de la Ley, toda vez que si los comprobantes externos que soportaban loe costos no le fueron preseritdoe a la Comisión Visitadora en su momento, como eon5td. en la correspondiente Acta, posteriormente no podían ser válidamente aportados. como lo regula el citado articulo 781 del Estatuto Tributario, a menos de presentaree' comprobación plena de hechos constitutjv de fuera ríayor o co fortuito como lo prevé la norma en comento, cosa que ciertamente el contribuyente rio ha 1. 1 evado a cabo, pues se ha quedado en el campo de las meras afirmaciones, sin desvirtuar, en formaal guo la presunción de legalidad que cobija a los actos acusados, los cuales dan fe de la ausencia , en su momento, de loe tantas veces citados soportes contables. Así las coae. foroeo es concl.uir que el cargo no pr'osperrr' : o 4o. e et i on e e c J j1jfl: !n J S Una de qie Li r? r 1 r morofr de 1 J. ddaej n de i1e 1 n
pr'osperrr' : o 4o. e et i on e e c J j1jfl: !n J S Una de qie Li r? r 1 r morofr de 1 J. ddaej n de i1e 1 n !urner,. i oc Joc torFjfl trE 4nr(:xhe - e la eurn ce 5O. T')fl. co :o1j:j -1 -ot 11ren ci el de 1 cr
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e e 1 o'nc o properEt el (.1ro - Po: h;3() e co toe •;nprde eryj Le en c-uar ia de 4 668 99 y tçe - e oi-t da fue rec}a. lr .1 guI ente ü:t .1 ve :e rerodo. n del cerrprr lenteEXPEDIENTE Nro. F22 10 "T, ) ree haz an eo&;o 6o1jtado en u ar1t1E de $40B.q a. La suma de $ 4604.2Qo que cc'reorde a mr :ie servicios durante el año de 1-987, en razón a cue 1: resetjvos 00 PQCtes exterrlob eOTtepu»r Vignc las diferentes a la del a ,--, gravable de 1.97 Artículos 104 y 105 del Estatuto Tributario. La aun,a le $ 8'.73E que rrpond compra de servicios e insta1acjone hidráujr.as Cfetuad y actjinjdas en el año de 1.986, toda vez que el soporte que respalda dicha contabjIjzjón come en el caco antrjor rresponde a una vigencia diferente a 1.9Fj6 y 1.987. Articules 104 y ]05 del Etatut c Tributario. 4fte recha2a la suma de $ 257.063 ue eerI'esperider t a vigencj diferentes a 1. 987 asÍ: Compras de pape1er y útiles $ 59.104; castos rictari1es y de registro $ 132.109; reparaciones y planos ].iqujdad $
vigencj diferentes a 1. 987 asÍ: Compras de pape1er y útiles $ 59.104; castos rictari1es y de registro $ 132.109; reparaciones y planos ].iqujdad $ 45.850 Lo portee demorron a loe funcjonarj visitador quelos 9.zletos se efectuaren en otra vigencj fica1 no siendo Posible acept.ar1 en la penfe Oportunidad COIflO deduciblee Artjcul0s 1o4 y 105 del Estatuto Ir ibutario La c:ontr i.byente aceptó inequjvoam1t en el dohete gubernatj,o que efectjvn -ent los gastos de qUe se trate fue-i -n oausdos en el año cte 1.286 y u durante la vigencj fiacal de i,37, :no se deduce de 10 aparte que es trar criben del ecjt cJne.nLjvo del recurso de reeonsjdemaç.ión a folio5 48 y 47 tales facturas fueron pasadas por loe clientes en 1015 últimos días del mes de diciembre de 1.986 y e contabilizaron en Enero de 1.987, pero •'iebe quedar en claro que en razón a tal pre(:ed ieuto, el Fiseo no fue atectado en ninguna forma "Que hubo error de Contabilidad ?. Es po8ib1 re.cnocr1o, pero en nada afectó al Fisco, ni puede entenderse que hubo una inexactitud en la declaración de mi representadaEXPEDIENTE Nro8252 11 e poci1€ Uflt raci.5a Libr di) cntabiljj, pero no por lnex&tjtd, ni menos el rechazo de coto'.
e poci1€ Uflt raci.5a Libr di) cntabiljj, pero no por lnex&tjtd, ni menos el rechazo de coto'. Efectivamente la contahj1j de la Sociedad eS a base de causaoj, pera no se podíaolioiaí kal c:o en ei aj n quese causó, debido e. que no era posible Solicitarla, por cuanto que en tal oic no so hijij ventas, nolujdó la oor n a, o se .Etpiicaron y por lo tanto al :ÇUfl1Uj Dit1 5OL; te los a co ler nación. n se pod.Lan, ni debían 501icjcarse ant, o set os el &í de causaejón jcr cogui ssciedau ct.ora no lLt ci uidamesto del a Lo acusado. ';ue radica cçtno a se antó, en la falta de Lusci6ri durante la viencjaf iscal de 'La partida de que se ti ata , antes par el cont ar1 :ceptó aicja1nonL a nc caucación, ha de icluirse ui O5fl t jue Is csunc iu d leeiidai
que cobrja el actc acusado no ha sido desvirtuada pues loe hechos que lo motivaron pernianecei-1 incólume. esta etapa Jurisdjcoj-jai alega el dccionant.e un ti circunstancia conpletuierjte nueva, la de ue so aoogió "a la alternativa u opción en la determinación de la renta liquHa ii el numelul 2o. del ArUículo 201 Je Estatutn Tibutarjo .i)ieporie el citado artículo en lo pertinente
alternativa u opción en la determinación de la renta liquHa ii el numelul 2o. del ArUículo 201 Je Estatutn Tibutarjo .i)ieporie el citado artículo en lo pertinente "En ls contra-oa de servlcjoç auónomas cuenda e, pego de servicios se haga por cuotas y estas correspond a ms de un afiz; o per.Lodu rnvbje, en 1adeter nvJ Jn Jo ru renta liju ida el ç;ont huyente deberá optar por uno de los siguier s1ttenias;,. 2. Diferir los costos y deducciones efectv ame, it,eincurridos, hasta 15 real iacjón de los ngreoa a los cuales proporcjonainente corresponden Los contribuyentes que se acojaní i• 1;' J 'oupueto pi la ento viteci.. P;:ut ',ines ee
coJan 1 opiv 2, Li re I rropor: 1 ii.1 el LtV11 -' e 1 eje '.t01n Jel :ont 'at o'' La ()pClOfl •aIttj,teri t. t fl3iJ 'tO 1 fl ' Ei1JiTt' LL Xp''iiit iI Ct)t1:UTtrh ,s. c: :i o otni'obr:'n las o iruiatanci,r u I. !'a en iahl, por lo oal lt tardia aIegaoin ctenaiaonl i L'e i. iíircdo c-ar-•::' en eTo1uo d ooi e: .ueno jur ii Laa. i i0_ 3Ç . P000 r rky)
aIegaoin ctenaiaonl i L'e i. iíircdo c-ar-•::' en eTo1uo d ooi e: .ueno jur ii Laa. i i0_ 3Ç . P000 r rky) por uJ timo, i. eiLr' or it..x3ot itod h de r nteo. 'uaxÁto 2vlan s:t. í'r::ifia. eigi rj ci rt íoui: E7 d€i Estatuto Tri bul ¿ti: eo que se fon:1e'nentc I ' i de': de leviicn i UflpLqnaL oi a:ionant E' 11 'i'.J.' on libe 10 e limita ct alíruoir j.ie la Tributaria actuó aquí sin que hubiese demostrado 0n alguna forma la Inexactitud transo ibi end Iuc;o Iptr ts ti Li loo de etrato J nr i.ruInnc iai.et. Lut.
NI .jUriniCOi lo t.nción i I j I p ', le c=. en est caso espciu. Por' lo anteriormer1Te expuesto el TRIBUNAL ADMINITRATIV() PE CUNDI NMuJ , FCC CULiTA , : ldnLtni et r and: j u 1 lT t en riom1re de la Re Cii ice. de clu1: L y r'' L I A r L. ANco 92T.2 lo. NIEGANSE 1a8 úp1ica de la denitd,j 2oJnae en firme et prvidi 1u mLecedenes a :u :flcin de
I A r L. ANco 92T.2 lo. NIEGANSE 1a8 úp1ica de la denitd,j 2oJnae en firme et prvidi 1u mLecedenes a :u :flcin de C°PIESE, NOT[FIQ(JESE Y CtJHPLASE id8cULd y Aprobada en seiún de fecha 14 dt ocLubre d 1.993 cegún Ac La No 46
NELSON ZUUJAGA RAMIREZMARIA TNT? ORTIZ BARBOSA
MANUEL BERNAL AREVALO 1TJLTfl E, COR1ff i;TLLpo
JORGE E. MARQUEZ PUENTES ALVARO E. VERA JA1MT57
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