TA CUN - 8262-(12-02-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 8262-(12-02-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
- SECCION PRIMERASanta Fe de Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA Expediente : No. 8262
Demandante: GLORIA DEL CARMEN RENGIFO PADILLA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Se decide sobre la solicitud de nulidad procesal propuesta por el apoderado de la Sociedad impugnante, a partir del acto admisorio de la demanda, inclusive.
Como causal de nulidad se invoca la causal segunda del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, es decir la falta de competencia de este Tribunal, que la deriva de los siguientes principales razonamientos: 10.- la actora suscribió la Escritura Pública número 7513 del 13 de diciembre de 1996 de la Notaria Primera del Círculo de Santa Fe de Bogotá que contiene un "Acuerdo de Ratificación, Adición y Saneamiento a un contrato de cesión de usufructo". 20.- Que no obstante lo anterior, para efectos de la estimación de la cuantía, se dijo que la actora ha dejado de recibir el precio del contrato de arrendamiento desde el 7 de junio de 1996, lo cual resulta contrario a la verdad. 30.- Si se tiene en cuenta lo anterior, en realidad no hay perjuicios; y si no hay perjuicios, la demanda no la puede conocer este Tribunal. 41.- Son dos los graves comportamientos de la demandante: el primero, en señalar unos perjuicios que no son ciertos porque otro instrumento público firmado por ello lo desmiente; el segundo, afirmar una cesión de usufructo, cuando en el presente
los graves comportamientos de la demandante: el primero, en señalar unos perjuicios que no son ciertos porque otro instrumento público firmado por ello lo desmiente; el segundo, afirmar una cesión de usufructo, cuando en el presente proceso ha confesado que es arrendamiento. Esta manifestación en el proceso2 (Exp. No.8262) es una confesión por mandato del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la disimulación del contrato de arrendamiento hecha por la actora con la supuesta cesión del supuesto derecho de usufructo; 5°.- En el proceso de rendición de cuentas que se tramita en el Juzgado 90 Civil del Circuito de Bogotá, la demandada, al contestar la demanda, afirmó no estar obligada a rendir cuentas, con lo cual se deja en evidencia que no ha rendido cuentas y es quien ha recibido los frutos de la vivienda, razón por la cual no hay perjuicios. Para resolver, SE CONSIDERA: Para la Sala no se configura la causal de nulidad procesal invocada por el apoderado de la Sociedad impugnante -segunda del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil-, por cuanto se encuentra plenamente definido que este Tribunal por intermedio de esta Sección Primera es la competente para conocer del proceso en primera instancia. En efecto, el presupuesto procesal de la competencia se estableció así: a.- Presentada la demanda ante el Consejo de Estado, la Sección Primera, por intermedio del Consejo Ponente, mediante auto del 28 de octubre de 1996, se declaró incompetente para conocer de ella y ordenó remitirla por competencia a este Tribunal; para adoptar esa determinación el Consejo de Estado adujo que, como la
mediante auto del 28 de octubre de 1996, se declaró incompetente para conocer de ella y ordenó remitirla por competencia a este Tribunal; para adoptar esa determinación el Consejo de Estado adujo que, como la demandante consideró que el acto acusado le irroga perjuicios y estos suponen una cuantía que, de conformidad con el artículo 137 del C.C.A., ha debido estimarse razonadamente en la demanda, la competencia, según los artículos 131 y 132, numeral 9, del C.C.A., es de este Tribunal en única o en primera instancia. b.- Mediante auto del 2 de diciembre de 1996 se dispuso que la demandante corrigiera la demanda e hiciera la estimación razonada de la cuantía, lo cual resultaba necesario para determinar si el proceso es de única o de primera instancia de este Tribunal. c.- Efectuada la corrección de la demanda y estimarse razonadamente la cuantía de los perjuicios en la suma3 (Exp. No.8262) de $48.000.000.00 se procedió a admitir la demanda y a resolver sobre la solicitud de suspensión provisional, mediante auto del 13 de febrero de 1997. Ahora, en relación con lo planteado por la Sociedad impugnante, es preciso anotar que en el momento de la admisión de la demanda no se requiere la demostración de los perjuicios cuyo reconocimiento pretende la demandante, pues, como lo indica el artículo 137, numeral 6, del C.C.A., solo se requiere que en la demanda se haga una estimación razonada de los mismos. La definición de la controversia que se suscite alrededor de la pretensión de reconocimiento de perjuicios es propia de la sentencia y en la medida en que
que en la demanda se haga una estimación razonada de los mismos. La definición de la controversia que se suscite alrededor de la pretensión de reconocimiento de perjuicios es propia de la sentencia y en la medida en que aquella resultare necesaria por la prosperidad de las pretensiones que consecuencia¡ mente lo permitan. En consecuencia, la Sala negará la solicitud de nulidad procesal. Por lo expuesto, SE RESUELVE: Se niega la solicitud de nulidad procesal propuesta por el apoderado de la Sociedad Eduardo Montejo Carrasco y Cía. S. en C.
COPIESE Y NOTIFIQUESE.
(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta No.01 7).