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TA CUN - 8267-(20-02-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8267-(20-02-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

BJj D E

SECCION PRIMERA ttativ

Çj/ TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI RENTAS DE LA NACION -Participaci6n de los municipios 4 Santatfé de Bogotá D.C.., febrero veinte (20) de mil novecientos noventa y siete (1997)..

EXPEDIENTE $ 8267

DEMANDANTE i MUNICIPIO DE LEJANIAS

(META)

NUL ¡ DAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

MAGISTRADO PONENTEi Dr.. ERNESTO REY CANTOR El municipio de LEJANIAS (Departamento del Meta), por medio de apoderado constituido en legal formas demanda al EstadoMinisterio de Hacienda y Crédito Publico y Departamento de Planeación Nacional, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de que se hagan declaraciones y condenas tendientes a obtener la modificación parcial de las leyes anuales, actos administrativos de trámite y definitivos de las transferencias de 1993, 1994, 1995 y 1996, autorizaciones de pago y órdenes de giro, que contienen la presupuectación de partidas y liquidaciones de reaforo de rentas ordinarias de la Nación expedidas por Planeación Nacional, por ser incompletos y contener en consecuencia una falsa o indebida motivación legal, al no corresponder su valor a lo ordenado en la Constitución Política y la ley Orgánica del Presupuesto vigente y aplicable a los presupuestos, actos admn1strativos., autorizaciones de pagó y órdenes de giro mencionados enExp. No. 8267 cuanta se refiere a su derecho a participar en los ingresos corrientes de la Nación

aplicable a los presupuestos, actos admn1strativos., autorizaciones de pagó y órdenes de giro mencionados enExp. No. 8267 cuanta se refiere a su derecho a participar en los ingresos corrientes de la Nación As¡ mismo demanda la ejecución de la sentencia C-423 dictada par la Corte Constitucional el 23 de septiembre de 1995, en relación con la inexequibilidad del literal 2.7. del capitulo "OTROS RECURSOS DE CAPITAL", del presupuesto de 1995. Para resolver! la Sala cita un caso similar reciente, en providencia cuya ponencia fue de la H. Magistrada Dra. BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO, donde se plantearon las mismas pretensiones y hechas que para el casa sub-iúdice, determinó la inadmisión de la demandai "En orden a establecer la admisibilidad de la demanda que contiene las mencionadas pretensiones la Sala puntualiza lo siguiente El proceso de elaboración, aprobación y ejecución del presupuesto General de la Nación es complejo y se encuentra nor-mado en la Constitución Política en el Capitulo 3 del Titulo XII que trata "DEL REGIMEN ECONOMICO Y DE LA HACIENDA PUBLICA', a partir del articulo 345; par su parte tiene tratamiento especial en el orden legislativo en las leyes 38 de 1.989 Orgánica del presupuesto, aplicable a las leyes anuales de presupuesto de las vigencias de 1.993! 1994 y 1.995 y para los anos siguientes por la reformatoria de aquella, la ley 179 de 1.994, posteriormente recogidas ambas en la compilación contenida en el Decreto-ley 360 de 1.995,

1.995 y para los anos siguientes por la reformatoria de aquella, la ley 179 de 1.994, posteriormente recogidas ambas en la compilación contenida en el Decreto-ley 360 de 1.995, el cual a su vez fue sustituido por el Decreto-ley 111 de 1.996 según lo ordenada por la ley 225 de 1.995; así mismo aspectos concernientes a la eiecüción del presupuesto han tenido diverso tratamiento de orden reglamentario a través de decretos dictados por el Gobierno nacional. Exp. No. 8267 Por su parte la participación de los municipios en los ingresos corrientes de La Nación esta constituida de manera indirecta por los recursos del SITUADO FISCAL que reciben loe departamentos pero se transfieren a loe primeros para la prestación de servicios de educación y salud que los segundos tienen asignados en la normatividaid constitucional ordenada bajo el canóri 356 modificado por el acto legislativo No. 01 de 1993 articulo 2; y de manera directa por loe recursos previstos en el articulo 357 ibiden el cual ha sido objeto de adición por el acto Legislativo No.01 de 1995. Así fue como concretó el constituyente el derecho de las entidades territoriales a "participar en las rentas nacionales" (Articulo 287.4 C.P.). En materia de competencias para la prestación de servicios de salud y educación y la satisfacción de las necesidades básicas insatisfechas, a carga de las entidades territoriales •ei como la precisa regulación del situado fiscal, fue expedida la ley 60 de 1.993 que a su vez ha sido reglamentada ampliamente. Pera, además por principio constitucional

básicas insatisfechas, a carga de las entidades territoriales •ei como la precisa regulación del situado fiscal, fue expedida la ley 60 de 1.993 que a su vez ha sido reglamentada ampliamente. Pera, además por principio constitucional consagrado en el artículo 339, late entidades territoriales, están obligadas a concertar la elaboración y adopción de planee de desarrollo que tienen por fin garantizar el uso eficiente de los recursos y el desempego adecuado de sus funciones, conforme se plasmó posteriormente en la ley 152 de 1.994, orgánica del Plan de Desarrolla y en especial en su articulo 38 En cuanto a su clasificación o status, los actos que se dictan en materia presupuestal pertenecen a la categoría de actos condición, pues a través de ellos se delimita la actividad administrativa de percepción de rentas y realización de egresos a cargo de las tesoreros y ejecutores de la facultad de ordenar el gasto, competencias éstas previamente reguladas de modo general por e1 legislador en los códigos fiscales. 44 Exp.. No.. 8267 Está claro también que 1a jurisdicción constitucional en cabeza de la Corte Constitucional, es quién ostenta la función de control judicial respecto de la eequibilidad o armonía con la Carta Suprema para su ejecutabilidad, de las leyes anuales de Presupuesto y por esa razón las pretensiones tendientes a obtener la modificación de las leyes anuales del presupuesto de lee vigencias fiscales de 1993, 1994,1995 y 1996 hacen parcialmente inadmisible la demanda por cuanto no es ésta la jurisdicción llamada a pronunciares sobre la

tendientes a obtener la modificación de las leyes anuales del presupuesto de lee vigencias fiscales de 1993, 1994,1995 y 1996 hacen parcialmente inadmisible la demanda por cuanto no es ésta la jurisdicción llamada a pronunciares sobre la validez de tales actos emanados de la voluntad del legislador.. De modo que la sala examinar si en relación con los demás actos que puedan considerarse expresión del querer de la administración respecto de los cuales si ostenta jurisdicción y competencia, se cumplen los presupuestos procesales de la acción exigidos por la normatividad que así lo impone, como son además de la capacidad Jurídica y procesal para actuar, los relativos a la caducidad de la acción y agotamiento de la vía gubernativa. Del primero, ya se dijo que concurre a demandar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho el municipio de Tadó, quién se considera perjudicado en su derecho a participar de los ingresos corrientes de la Nación. Respecto del segundo no hay reparo pues se tiene que Si el acto administrativo de reaforo de les transferencia. de 1993, se expidió por Planeación Nacional en marzo de 1994 y no se conoce la fecha en que el mismo fue comunicado y conocido por la entidad demandante, habría de dilucidarse en la sentencia si, partiendo de la base del término de dos anos que tienen los entes públicos para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el día 29 de abril de 1996 cuando se presentó la demanda estaría comprendido dentro del mismo, respecto de la pretensión que tendría más antigüedad en relación con la cual hay duda, pero no de los demás referentes a actos expedidos posteriormente.1.5

cuando se presentó la demanda estaría comprendido dentro del mismo, respecto de la pretensión que tendría más antigüedad en relación con la cual hay duda, pero no de los demás referentes a actos expedidos posteriormente.1.5 Ep. No.. 8267 Y en orden a determinar el tercer presupuesto, luego de repasar el contenido de la regulación que ya se mencionó en la materia, observa la Sala que dentro de ese intrincado conjunto de fases de presupueetación interaetíva loe entes pblicoa que concurren a solicitar, programar, distribuir y gastar las cuotas correspondientes, están presentes y actuantes a lo largo del mismo. Pero previó el legislador que en el proceso de presupuestación de la participación de las entidades territoriales en las rentas de la nación pueden cometerse errores de calculo, de modo que estableció tres mecanismos para su control administrativo sin perjuicio de las acciones a que haya lugar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativos

1. Solicitud de revisión ante el Departamento Nacional de Planeación (parágrafo 3. del articulo 10 de la ley 60 de

1.993),

2. Creación de una comisión veedora de transferencias "la cual tendré un carácter consultivo y ejercerá vigilancia sobre la liquidación distribución del situado fiscal y la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la nación"..(Articulo 12 de misma ley. Reglamentado en el capitulo III del Decreto 2680 de 1993 ).

3. Solución de conflictos que se presenten entr las entidades territoriales en la aplicación de la ley 60 de 1.993 a través de comisiones de conciliación , Ad-hoc1 cuyo

capitulo III del Decreto 2680 de 1993 ).

3. Solución de conflictos que se presenten entr las entidades territoriales en la aplicación de la ley 60 de 1.993 a través de comisiones de conciliación , Ad-hoc1 cuyo funcionamiento reglamentaria el gobierno nacional. (parágrafo del articulo 12 Reglamentado en el capitulo III del decreto 2680 de 1993).

En relación con dichas normas considera la Sala pertinente 0' transcribir lo siguientes De la le,,, 60 de 1993s

"ARTICULO 10. NIVEL DEL SITUADO FISCAL.6

Esp. No. 8 267 PARA3PAFO 3. Los departamentos l distritos y municipios que asumen responsabilidades a ellos asignadas podrán solicitar ante el Departamento Nacional de Planeación, la revisión de las sumas correspondientes al situado fiscal, cuando se demuestre que existen errores en su cálculoN.

"ARTICULO 12. COMISIOI4 VEEDORA DE TRANSFERENCIAS..

Crease una Comisión Veedora de las Transferencias, la cual tendrá un carácter consultivo y ejercerá vigilancia sobre la liquidación y distribución del situado fiscal y la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la nación y de la cual formaran parte un delegado designado por la Federación Colombiano de Municipios, un delegado designado por la Asociación de Gobernadores y un delegado designado por la comisión tercera de la Cámara de Representantes. La comisión se dará su propio reglamento y se financiará con lbs aportes de las entidades representadas. PARÁGRAFO.. Los conflictos que se presenten en la aplicación de é.ta ley entre los municipios y los departamentos o entre

Representantes. La comisión se dará su propio reglamento y se financiará con lbs aportes de las entidades representadas. PARÁGRAFO.. Los conflictos que se presenten en la aplicación de é.ta ley entre los municipios y los departamentos o entre loe departamentos y la nación, podrán ser resueltos por comisiones de conciliación, Ad-hoc, en las cuales tendrán representación la nación, los departamentos y el municipio, sin perjuicio de las acciones a que haya lugar ante la Jurisdicción de lo contencioso administrativo. El funcionamiento de éstas comisiones será reglamentada por el gobierno nacional. Decreto 2680 de 1993: "ARTICULO 11. La Comisión Veedora de transferencias que se organiza e integra a través del presente decreto, evocará el conocimiento de las divergencias que se presenten en el proceso de liquidación de las transferencias , cumplirá las funciones generales previstas en el articulo 12 de la ley 60 de 1993 y contará con la colaboración que requiera de los diferentes organismos del Estado. La Comisión solicitará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Nacional de Planeación su concepto sobre las divergencias que me presenten en el proceso de liquidación de las transferencias. Dicho concepto no tendrá carácter obligatorio.7 Exp. No. 8267 "ARTICULO 14. Los conflictos que ce presenten en el ejercicio de las competencias atribuidas por la ley 60 de 1993 e loe distintos niveles territoriales, y loe que surjan de le aplicación de loe principios de coordinación, concurrencia, cubsidiariedad y complementariedad e que ce re-fiero la ley 60

distintos niveles territoriales, y loe que surjan de le aplicación de loe principios de coordinación, concurrencia, cubsidiariedad y complementariedad e que ce re-fiero la ley 60 de 1993, entre loe municipios y los departamentos entre loe departamentos y le Nación o entre loe distritos y loe departamentos y loe distritos y la nación podrán ser resueltos por las comisionas de Conciliación Ad-hoc, cuyo funcionamiento se regula en el presente Decreto sin perjuicio de lee acciones e que haya lugar ante la Jurisdicción de lo contencioso administrativa. La iniciativa pare le conformación de éstas Comisiones podrá provenir de cualquiera de lee autoridades que advierta el conflicto y deberá ser acatada por lee demás involucradas en el mismo". "Articulo 22. Si los representantes legales de las entidades en conflicto, no adoptan, en la audiencia de las Comisiones de Conciliación Ad-'hoc ninguna fórmula de arreglo, ecL lo expresarán en el acta respectiva pudiendo 4cMdír , si lo consideran necesario., a le jurisdicción de lo contencioso administrativo." (El subrayada oc nuestro). Del exámen de loe hechos narrados por el libelista entes de hacer explícitas cus pretensiones ami como del estudio de le documentación anexada con la demanda., no ce encuentra como precedente que ce haya hecho uso de alguno de loe anteriores mecanismos y entonces ce evidencia que no ce formuló discrepancia alguna par parte de la entidad territorial municipal que hubiese posibilitado la concreción de una divergencia para el debido agotamiento de le vía gubernativa y así poder acudir ante ésta jurisdicción, requisito cine que

discrepancia alguna par parte de la entidad territorial municipal que hubiese posibilitado la concreción de una divergencia para el debido agotamiento de le vía gubernativa y así poder acudir ante ésta jurisdicción, requisito cine que non para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, acorde con lo preceptuado par el C..C.A.( Art 135 en concordancia con el 82 y 63 ib). En efecto, ni en la narración de los hechos ni en los anexos allegados Junto con la demande aparece que el municipio de Tedó reclamare en momento alguno par la presunta lesión de su derecho a participar equitativamente de las rentas de la Nación y es incontrovertible que lee respuestas y documentos recibidos por su actual apoderado fueron obtenidos a través del ejercicio del derecho ciudadano de petición y acceso aE>p. No. 8267 los documentos públicos, actividad personal que en modo alguno reemplaza la que en su oportunidad le correspondía desplegar a la entidad territorial, tendiente a obtener si lo consideraba así, la rectificación de las cifras establecidas por el Departamento Nacional de Planeación. Ante esa circunstancia, la demanda tendiente a declarar la nulidad de actos definitivos de liquidación por reaforo de rentas de la Nación, de la participación en ellas del municipio demandante no puede ser admitida. Como tampoco tiene admisibilidad la pretensión de anular actas de tramite en la preparación de las modificaciones y adiciones a la ley de presupuesto que en cada una de las vigencias prenombradas han permitido llegar a la certeza de la cuantía de los ingresos corrientes por parte de las autoridades del

en la preparación de las modificaciones y adiciones a la ley de presupuesto que en cada una de las vigencias prenombradas han permitido llegar a la certeza de la cuantía de los ingresos corrientes por parte de las autoridades del Ministerio de HACIENDA Y CREDITO PUBLICO y el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION. La norma procesal contenida en los artículos 82, 83 y .135 del Código precitado, solo permite ejercitar acciones contra actos de tramite que ponen fin a una actuación administrativa o impiden su continuación. Es claro que tampoco hay lugar a admitir la demanda en cuanto se pretende ejecutar o hacer cumplir la sentencia C-423 del 23 de septiembre de 1.995, proferida por la H.CORTE CONSTITUCIONAL en cuanto ordenó que el Gobierno Nacional le diera cumplimiento al articulo 15 de la ley 179 de 1.994, a partir de la vigencia fiscal de 1.995, en relación con la inexequibilidad de la partida correspondiente al numeral 2.7 del articulo lo. de la ley 168 de 1994 aprobatoria del presupuesto nacional para 1.995. La ejecución de sentencias de esa naturaleza no es de la competencia de esta jurisdicción y mucho menos por vía de acción de nulidad se podría llegar a modificar la cifra sea1ada en la mencionada sentencia como objeto de inclusión en loe ingresos corrientes de la Nación por concepto de contratos de concesión a particulares del servicio público de telefonía celular". lo Por lo antes expuesto, la demanda en cuestión habrá deExp. No.. 8267 inadmitirse. En mérito de lo anterior EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

particulares del servicio público de telefonía celular". lo Por lo antes expuesto, la demanda en cuestión habrá deExp. No.. 8267 inadmitirse. En mérito de lo anterior EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND INAPIARCA, SECC ION PRIMERA, RESUELVE $ PRIMERO.- INADPIITIR la demanda presentada por el MUNICIPIO DE LEJANIAS (META) a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra La NACION-MINISTERIO DE HACIENDA y CREDITO PUBLICO y contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION NACIONAL tendiente a obtener la modificación parcial de las leyes anuales, actos administrativos de tramite y definitivos de las transferencias de 1993, 1994,1995 y 1996, autorizaciones de pago y órdenes de giro, que contienen la presupuestacián de partidas y liquidaciones de raforo de rentas ordinarias de la Nación expedidas por Planeación Nacional, por ser incompletos y contener en consecuencia una falsa o indebida motivación legal, al no corresponder su valor a lo ordenado en la Constitución Política y la ley Orgánica del Presupuesto vigente y aplicable a los presupuestos, actos administrativas, autorizaciones de pago y órdenes de giro mencionados en cuanto se refiere a su derecho a participar en los ingresos corrientes de la Nación y la declaratoria de nulidad de los actos definitivos de liquidación por reaforo de rentas de la nación durante las vigencias fiscales de 1993 a 1996. SEGUNDO..- En firme ésta providencia, devuelvnse los anexos sin necesidad de desglose.

de rentas de la nación durante las vigencias fiscales de 1993 a 1996. SEGUNDO..- En firme ésta providencia, devuelvnse los anexos sin necesidad de desglose. TERCERO.- Reconócese personería al Dr.CARLOS EDUARDO NARANJO FLOREZ, abogado, con T.P.No.33.269 del Minjusticia, para que actúe como apoderado de la demandante en los términos y para los efectos del poder conferido.lo Exp. No. 8267

MOTIF IQUESE Y CUtIPLASE.

Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No.

DARlO QUIPONE8 PINILL.A BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrado. Magistrada.

OLGA INES NAVARRETE BARRERO ERNESTO REY CANTOR

Magistrada. Magistrado.

HERIBERTO REYES VARGAS.

Magistrado. 4

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