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TA CUN - 8272-(20-02-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8272-(20-02-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

INHABILIDADES PARA CONCEJALES -ejercicio de cargo público por parte del reemplazo (E) PERDIDA DE INVESTIDURA

AFIRMACION CONJUNTA /

TRIBUNAL ADNI6TRAT$VO DE CUNDINAMARSECCION PRIMERA

1~ de I3ogot,D.C. Febrero veinte (20) de mil novecientos noventa y cinco (1997). SP de Iilo,OOi.

MAGISTRADA PONENTE : DOCTORA BEATRiZ MRflNEZ QUINTERO.

EXPEDIENTE No. 8272.

DEMANDANTE HERNANDO GRANADOS GOMEZ Y JOSE ARMANDO

CARDENAS ACHURY.

PERDIDA DE INVESTIDURA.

Los sefloes HERNANDO GRANADOS GOMEZ y JOSE ARMANDO CAROEP4AS ACI-JJRV, en nombre propio y en caildad de Concejales del MunIc$o de Paratebueno, awden arte esta jurisdicción en sjei'cicio de la acción publica de pérdida de investidura para que se hagan las sigulentes declaraciones, ;a fin de que el Honorable Tribunal doclave la Nulidad de la elección y de 1. Señora Blanca Mery Avila Herrera como Concejal del Municipio de Paratebueno Cundinamarca, según lo dispuesto en el siticulo 86 de le Ley 136 de 1994, HECHOS: los actores exponen los siguientes:Exp.272.Mja.M?2. - La a~ A.4a Henwa, ie elegida como Secretaria de la Corporación para el periodo xinreddo entre 1 de Enero e 31 de DIciembre de 1996, cargo & que renuncló el 6 de

  • La a~ A.4a Henwa, ie elegida como Secretaria de la Corporación para el periodo xinreddo entre 1 de Enero e 31 de DIciembre de 1996, cargo & que renuncló el 6 de Odrede ese mismo año, renuncia que te fue aceptada el día 30 de los mismos mes yeøo. - Le aflore Doris QuKnbaya renunció a su cargo de concejal, para el período constitucional de 1995 a 1997, el 28 de septiembre de 1996.

En arden descendente dentro de la lista de la señora Qulmbaya figura la señora Avila lien ero qs$sn se posesiono como Concejal el 2 de tkMembre de 1996. CAUSALES INVOCADAS 1) Transc1be el articulo 43 numeral 3 de le Ley 136 de 1994, atinente a la lnhab$klad pa su elegido concelal de quien dentro de los 3 meses anteriores a su elección haya sido empleado publico o trabajador oficial, salvo une excepción. 7) Se presenta por parte de la señora Avila Herrero violación al régimen de InhaMide des para ser eiegkla y actuar como concejal, toda vez que citas antes de asumir el cargo oele,tabe la cted do enleado público. Se presenta, entonces, causal para la Pérdida da Investidura al violar el régimen de ihabllIdad consagrado en el Psticulo 66 de la ley loKEp, n,72. Hoja . 3. 136 de 1994. DEFENSA DE LA CONCEJAL Le seflora BIANCA MERY AVILA HERRERA, actuando en nombre propio, se (xo(u%clÓpor escro a lo expuesto en ¡a sollcud. mediante escilo obrante de folos 54

DEFENSA DE LA CONCEJAL Le seflora BIANCA MERY AVILA HERRERA, actuando en nombre propio, se (xo(u%clÓpor escro a lo expuesto en ¡a sollcud. mediante escilo obrante de folos 54 'Sfi ¿ial xpødiente, en los siguientes Irin$noe' Acepta y afirma que son ciertos los hechos expuestos en la demanda. Se opone a ¡a prosperidad de la demanda, al considerar que las pretensiones no se asustan a las normas de derecho, En cuanto a los fl.mdamentos de la defensa y las causales Invocadas, afirma que el aittcLio 43 de ¡a Ley 138 de 1994 está me¡ citado y que las kihablldades previstas en la Ley 13.6 de 1994 se refieren e hechos sucedidos para la elección de cargos públicos. h ~ de lo lnscflpc$óndela Note de la etecç$ónno era funclonarls deis achisiraclón rrWclpat. A más que si bien es cierto fue candidata también lo es que no lUe elede, pues simplemente llenó una vacante debido al orden de inscrtpclón sucesiva y descendente en ¡a lista encabezada por la Concejal reemplazada.1xp. w 72. Hoja M. 4. Considera no estar kablada, toda vez que al momento de la inscripción en lista no fue así como tanoco era funcIonaría de la admInistración munIcIpal. Por otra parte, dice no estar frente a una tncompatldad para desempetarse como Concejal al no hi.w vnlado nomias vIgentes electorales y que no he aceptado nl desempeflado cargo publico alguno desde su posesión como Concejal,

ACTUACION PROCESAL

dice no estar frente a una tncompatldad para desempetarse como Concejal al no hi.w vnlado nomias vIgentes electorales y que no he aceptado nl desempeflado cargo publico alguno desde su posesión como Concejal, ACTUACION PROCESAL la demanda fué presentada .125 de Noviembre de 1996, medIante auto de Noviembre 28 del nino sf10 se a&rlló, ordenándose en el mismo pnweldo Ja notificación personal a la Concelal, para le cual se commsonó si Juez Promiscuo Mumcipai de Paratebueno, aiMtlnd a Ja demandada que tenía tres (3) días para contestar el escrito de solicitud de Pérdida de hwe.tid&u, apostar y solicitar pruebas. Asimismo se ordenó notificar al Agente del Ministerio Publico, La Ccncct presentó su escrito de contestación el 22 de enero de 1997 y mediante auto da enero 29 del curtiente año se procedió al decreto de pruebas, en el que se ordenó tener como tales las documentales, Mediante auto de febrero 10 de 1997 se 11)6 la fecha de 13 de Febrero para la celebración de la audiencia publica, llevándose a cabo con la presencía de k Maebados integrantes de la Sección Primera, la pali, demandada, la Procuradora Décima Judicial ante ésta Corporación y con ausencia de la parte 9. 9'P Soja M 5. demandante. En la Audiencia la demandado manifestó no tener conocimiento de haber incurrido en causal elgune de inhabded e Incompatibilidad ye que previamente e su posesión consultó al respecto, habiendo sido informada de inexistencia de kIabWdad o IncompatibIlIdad

causal elgune de inhabded e Incompatibilidad ye que previamente e su posesión consultó al respecto, habiendo sido informada de inexistencia de kIabWdad o IncompatibIlIdad Po, su parte te seflora Procuradora considera que la demandada no esta Incursa en causal de Inhabilidad o tncompatibWdad y procedió a presentar su concepto en forma escrIta, llófios 85e a)), en los siguientes tenninos: La solicitud de pérdida de Wwestldore, en el presente caso, se hizo con basa en lo dispuesto en el numeral 2o. del articulo 58 de la Ley 136 de 194 concordante con el iunsrel 3 dei srt$ciio 43 de le misma ley, aún cuando advierte que es confusa el referirse a declaratoria de ruiNdad de la elección y posesión mientras se Invoca la norma atinente a la perdida de kwesttdura, por lo que el Tribunal debió adecuar el tramite. - Hace un anIIels probatorio, en primar término mencIona las actas 027 y 028 contentivas de las sesiones del Concejo Municipal de Paratebueno de los días 6 de octubre y 2 de noviembre de 1996 en las que se aceptó la rentmcia de Marta Doris QiTde y de la posesión como concejal por parte de la demandada. En segundo lugar, dá cuenta da la ce,tlilcadón eçedlda por la Tesorerla Mwic$I sobre asignación salarial enelcargode Secretaria del Concejo entra el lo, de enero y el 30 de octubre de 1996,-Kxp.8272.Hoja M. 6. Y en tercer WW del ccmceo emanado de la Secretaria de Gobierno de Cundlnamarca

enelcargode Secretaria del Concejo entra el lo, de enero y el 30 de octubre de 1996,-Kxp.8272.Hoja M. 6. Y en tercer WW del ccmceo emanado de la Secretaria de Gobierno de Cundlnamarca fedo el 29 de o~ de 193, ewe la existencia de lnhebdklad sólo solucloneble con la posesión como concejal pero después de 3 meses de haber renunciado al cargo de Secretafle de la Corporación. Destaca que la Concejal en su eecr$o de contestación manifIeste no haber laborado en el ni~ durante los años 1993y1994. Errea su ansb1s afirmando que si bien es cierto desde el numeral 2o. del Articulo 5 dala 1 136 de 1994 podria considererse que existe causal de pérdida de rwesUdurs al presentarse causal de Intrablildad, no lo es menos que el concepto de Uhabllidad se reeie a un aspecto negativo dele persona que le reste mergos para el desempeño de las ladones que Incide en la elección, afectando desde ardes de asta, mientras que la Iiccnip.tibdsd ~o es el ejercicio de otros cargos o determinadas funciones pero partir de la elección. Para el caso en concreto, afirma que la demandada al momento de la Inscripción en la late de aspirantes e concejales y de elección no se encontraba dentro de la causal de InhabilIdad alegada. Además que no puede tomarse como acto de elección su lannr10 a ocupar le vacante, lo contrario seria hacer aplicación analógica en forma lflcOfTaCta Por dmMs knprocedenta yoiatodo del artIculo 29 de la Casta Politice. Procede, entonces a analizar aún cuando no fue Invocado norma nl expuesto

lflcOfTaCta Por dmMs knprocedenta yoiatodo del artIculo 29 de la Casta Politice. Procede, entonces a analizar aún cuando no fue Invocado norma nl expuesto lbIxp272.iJója .M, 7 wniestackin en tal sentido, si ante la kxtiutencla de khabded se presente la causal de lncompetded pre4sta en el numeral lo, del articulo 45 de le ley 136 de 1994 mb por ao3o.dela Ley 177de1994reføfe11tealapr0hlb1c1Ófl para los doe de OCOMOV o desempeñar cargo en la aninlstrsclón pública o como trabajador oficial Plantea que las faras absolutas o teniporales da los miembros de ¡as corporaciones públicas, dentro de las cuales se encuentra la renuncie motivada y acesds por te planada de la raspacaia corporación, deben ser suplidas por los candidatos que flguren en la lista electoral en forma sucesiva y descendente. En snaterla de kihablfldades e Incompetlbllidides se tiene que cobijan a quien ejerza IJnckmes por faltas temporales de otro sólo dwante el tiempo de su asistencia; existe daponaúnmse,qx.sa cuando se consagra en el artículo 47 de te Ley 136 de 1994 que quien es llamado a ocupar al cargo de concejal está sometido al régimen de incompatibIlIdades pero a partir de su posesión. En el presente caso al ser una situación de vacancia era procedente al apllcackn del artículo 63 de la ley y el inciso 2o. del arttco 41 de la ley de marres y en conclusión no puede señalarse la exiatencla de causal de pt1bd. sollcga, entonces, la

artículo 63 de la ley y el inciso 2o. del arttco 41 de la ley de marres y en conclusión no puede señalarse la exiatencla de causal de pt1bd. sollcga, entonces, la denegación de la pretensión de ¡a demanda. Estando el proceso al Despacho en trmlte para ser registrado el proyecto da sentencia,¡ftp. 8272. ¡Iya ]A. apoderado de Pa parte demandada presentó escrito de alegaciones, con el cual acunta constane epeide por le Flecal 40 local en la que informe que el apoderado estuvo en una dWgenclaenel horado deaall:3Odelamat%anael día en que secetsbróla audIencia de perdida de kwestkiura. Como ha sido manIesteçión reiterada de le Sale es esta Sección competente para 4

conr de esta solicitud, aspecto que será objeto de aclaración de voto de la suscite Maçfielrada Ponente, y no habiendo alguna otra causal que afecte de nulIdad la actuación precedente, se procederá a emltfr la decisión que corresponda conforme con las shgu entes, CONSIDERACIONES Se $ullctt por los ciudadanos HERNANDO GRANADOS y JOSE ARMANDO CARDENA ACHIJRY, decretar la pérdida de la kwestldura como concejal del Municipio de Paratebueno de la sefora BLANCA MERY AVILA HERRERA, quien fue llamada por el Presidente de la Corporación para suplir la vacancia absoluta de la eleda seflora DORIS C1JM8AYi quien renirncló a su curul, según consta en .1 acta número 021 de

el Presidente de la Corporación para suplir la vacancia absoluta de la eleda seflora DORIS C1JM8AYi quien renirncló a su curul, según consta en .1 acta número 021 de Octitre 8 de 1997, cwgo para el cual habla sido elegida. ésta última, según el resaltado del escrutinio de votos para concejo durante el periodo de 1.996 a 1.991. 4&xp2272. ¡loja Mi. .9. Se Invocan como causales para scikitar la pérdida de investidura .4 desempello de un cargo público en época Inmediata y anterior e su elección como concejal y por tanto la violación del rglmen de lnhabdades e ¡ncompatlbUldades para ser eleØdo y actuar como concejal, especrncarnente el ejercicio del cargo de Secretaria del Concejo MMclpal de Paratebueno. EJ sustento probatorio traído por los acclonantes consiste en certificación del Tesorero Municipal seterente a la asignación salarial mensual percilldo por le demandada en el peilodo conçrutddo ette .41 do enero y el 30 de octubre de 1996 (folio 4); fotocopias de la contestación por parte de la Secretaria de Gobierno Depaitamentel, al oficio medaile .4 que uno da los concejales demandantes preguntaba si la demandada podía po.esonsree como concejal (folIos 5 e 7) y coplas de las actas de las sesiones del Ca~ (números 027de octubre 6y028deNovlembre2cle 1996-fol$os8a 11 y 16 a 19), «i le primera se Ndorrnø sobre la lectura de la correspondencia en le que figuran

Ca~ (números 027de octubre 6y028deNovlembre2cle 1996-fol$os8a 11 y 16 a 19), «i le primera se Ndorrnø sobre la lectura de la correspondencia en le que figuran carta de renuncio de la Concejal Moría Duns Quknbaya con la correspondiente aceptación, cada de renuncha de la Secretaria del Concejo, seflora Blanca Mery Avila 1-lenura y aceptación de la misma y oficio a la Registradiala MUniCipal. En la segunda, se da cuenta de la posesión de la seflora Blanca Mery Avila corno Concejal. Cuino sustento iaidico de las causales Invocadas se aduce que la vinculación como secretaria del Concejo previa a ejercer su calidad de concejal, sin esperar los tres (3) meses que prevé la ley, pera lo cual ltwoca el artículo 43 numeral 3d. la ley 136 de 1994, cuyo teno fue transcrito en la demanda sin tener en cuenta la modificación que laxp. 8272. hizo la Ley 177 de 1994, el texto quedó corno se transcribe a continuación: 1nhdNdd.a de log cenaejeleL No podró sar concJsl; 3, QuIen dentro de loe tres (3) meses anteriores e la feche de le elección haya sido empleado público o trabaledor o&ial, salvo que d.ser~ funciones docentes. MIn'Wsmo se ome la modificación que a ambas leyes se hizo con la Ley 200 de 1995 p^ r^ .".I .s .'1r 1... ... u 1 .4v'. .4dU,4i. .4 •v...v..r I .4

p^ r^ .".I .s .'1r 1... ... u 1 .4v'. .4dU,4i. .4 •v...v..r I .4 so mfl UtI Id I.dMS %1I MSIØIflW4dU #ututulf&U d II1 Id I..ØHIdU U en~ público o trabajador oficial en su artículo 44 numeral 5, ampliando el termino de 3 a 6 meses, cuyo texto se transcribe a continuación, M1lcuIo 44. 0Vas Incompaftbl$idsdes 5 - No podi ser •)sgtdos ds.tadoe nl concslalss q~s dardro t$a lo; asia meas; antflors a » facha de te siacción hayan sido empleados abcoa o trsba)mckamn c4lclelss, ni quienes en cuaiqi.W bpoca y por a&ti1dsd competente hayan sido excluidos del ejercicio de una profesión o u encuentren en Interdicción para la s$ecuclón de ftindonas pUbcas7. flel texto Wn modificar que se referla no al tiempo de elección sino de Inscripción, lurnisaido sI sai eeito sai su fuimuisclón del caigo, y con base en el articulo 55 numeral 2o. de la misma ley, deriva la parte actora la solicitud de pérdida de investidura como consecuencia de la ViOlación al régimen de kihsbildedes e incontiblNdades.ffxp.82 7.2 ¡-foja M. 11. Como argumento defensivo contra esos cargos, la Sala encuentra dos aspectos para destacar del escrito de contestación presentado por la demandada: - la aseveración de ser ciertos los hechos planteados en el libelo demandetorlo,

Como argumento defensivo contra esos cargos, la Sala encuentra dos aspectos para destacar del escrito de contestación presentado por la demandada: - la aseveración de ser ciertos los hechos planteados en el libelo demandetorlo, suministrando así un elemento con1gurativo de confesión del supuesto fáctico, específicamente los hechos relacionados con su desempeño como empleada publica tiempo antes de su posesión como Concejal. - La causa de su desempeño actual como Concejal no obedece a una designación que el electorado haya hecho medante escrutinio sino en razón al cubrimiento de una vacante absokáa de quien si tenía la calidad de haber sido electo y con respecto a su ubicación en la lista de elegibles en orden Inmediatamente descendente y sucesivo con respecto de quien encabezaba la lista. Observado el texto nomatkv, el supuesto fáctico y probatorio, se comparte el criterio de la señora Procuradora Judicial ante este Tribunal, quien como agente del Ministerio Público ostenta la atribución de solicitar no accedér a la pérdida de la investidura confomie con lo mandado enelartículo lo. dala Ley 144 de 1.994, por cuarto esclaro que siendo el régimen de Inhabilidades e incompatibilidades taxtivos, son restrictivas no sólo sus causales, sino les cosdclenes ylos períodos qué se deben tomar en cuenta para tener certeza de si el servidor, en este caso una concejal, se encontraban Incursa en la Inhabilidad pretendida.ffxp.8272. Hoja M. 12. Pues bien, las circunstancias generales de conformidad con ¡a norma invocada que deben probarse y estudiarse son: 1) Ser empleado público o trabajador oficial; 2) bajo

Inhabilidad pretendida.ffxp.8272. Hoja M. 12. Pues bien, las circunstancias generales de conformidad con ¡a norma invocada que deben probarse y estudiarse son: 1) Ser empleado público o trabajador oficial; 2) bajo la condición de serlo en los 6 meses anteriores contados desde la fecha de la elección y 3) como única excepción se pueden ejercer funciones de docente. Aplicando lo anterior al caso sub-lite tenemos que le señora Avila Herrera no ejercía trcIones de docente sino que sobre ella recaía la calidad de empleada pública, toda vez /

que se desempeñaba corno secretaria del Concejo como lo demuestra su rúbrica en calidad de tal puesta en la actas de las sesiones del Concejo y devengaba una asignación mensual con carpo al tesoro municipal corno se demuestra mediante la certtcación de ingresos y que efectivamente el cargo lo ejerció Incluso hasta tres días antes de ser posesionada como Concejal. No obstante, nótese como la norma plantea como principal aspecto de dicha Inhabilidad el tema relacionado con te fecha de elección, eventualidad dentro de la que no se está rdn el caso que se anailza, toda vez que ella no fue elegida sino llamada por su derecho a figurar en la lista por autoridad competente quien le dio posesión. Es así como, el estudio no puede entonces limitarse a la norma de marres (articulo 43 numeral 3 de la Ley 136 de 1994) al haber variado considerablemente el supuesto fáctico que la norma encuadra, sino a las que específicamente regulen la situación ya no tan general que Implica los hechos aceptados por ambas palies, como en efecto lo es, lbExp2272.Hoja M. 13.

fáctico que la norma encuadra, sino a las que específicamente regulen la situación ya no tan general que Implica los hechos aceptados por ambas palies, como en efecto lo es, lbExp2272.Hoja M. 13. eitie ctms, la ocupación de curul, se destaca por ¡a Sala que ya no se estaba frente nl a la i'vecflpc$Ón de bata ni e la elección popular sino como bien lo manifestaron tanto las partes, la señora Procuradora y como se demuestra con el contenido de las actas estamos frente a una de las formas de Manar una vacancia en este caso absoluta por renuncia del titular. Dentro de ¿a Ley de ordenamiento territorial, se prevé ¡a renuncia aceptada como una falta absoluta (artículo 51), cuyas formalidades estén consagradas en el artículo 53 de la misma ley. Además el legislador previó como doblan Henarse esas vacancias absolutas en los términos de 'evn ccupedas por los candidetos no etegidos en la mlame Mite, en orden de Inscrlpclón, sucesivo y descendente. El presidente del concejo, dentro de los tres (3) dlii hábIles elgulartes a te declaretotie, Narnará e loe candidatos que se encuentren en dicha gtaiaclito pera que tomen posesión del cargo vacante que corr.sponde El anterior texto permite entonces afirmar con certeza más aún cuando se coteje con el articulo 43 numeral 3 de la Ley 136 de 1994 que si el legislador hubiera querido cobijar con ciche Wiablldad a los reemplazos en razón a une eventual e Incierta falta absoluta cia cIen fue elegido asilo habría manifestado, es por ello que extender la norma seria

con ciche Wiablldad a los reemplazos en razón a une eventual e Incierta falta absoluta cia cIen fue elegido asilo habría manifestado, es por ello que extender la norma seria dejar sin posibilidad de desempeñarse en el sector público a todos y cada uno de los Ilegrailee de las betas electorales por al periodo constitucional para el cual resultaren elegidos cpienes lograran la mayoría de los votos y encabezaron las planchas, sin tener en cuenta que dchas astas son por lo demás bastante extensas y excepcionalmente sale toda una lista elegida.Hxp8272.Hoja M. 14. Desuerte que la Sala considera que el llamamientoa ocupar lacuruly/o$a poseslónen el memo no puede ni debe ser equiparada al vocabloselección«, pues se recabe en el carácter taxativo y estricto de las inhabWdades, temática reiterada en diversos pronuncIamIentos como el que a continuación se transcribe, Cierto es que las inhabilidades son taxas y que por Aa de angla no pueden aplicares a auacknes no pradstss en a respectiva norma. (..)'Cona.jo de Estado-Sela de lo Contencioso Adrn4nletwo-S•cctón Quinta. Srencle de 20 da mayo de 1993Conas.ro Ponente DrAmedo Gutiérrez Velasquez. Por otra parte, bs demandantes no manifiestan ni prueban lo que sí rebate la demandada y es que en el tiempo anterior a la elección en la lista de elegibles ella no ejercía empleo público o se desempeflaba como trabajador oficial, y su designación y posesión como concejal es realIzó mucho más alié de la fecha de elección para lo cual figuraba en lista.

público o se desempeflaba como trabajador oficial, y su designación y posesión como concejal es realIzó mucho más alié de la fecha de elección para lo cual figuraba en lista. Es por todo lo anterior, que la Sala no considera que la señora Avila Herrera haya licunido en la causal de inhabilidad que los demandantes consideraron y como tal y por ese aspecto que tampoco haya violado el régimen de inhabilidades e Incompatibilídades Ahora bien, en atención al estudio que la señora Procuradora hace en relación con la evetial ~encia de una causal de incompatibilidad, la Sala considera que le asiste la razón en cuanto a la diferenciación que plantea, nótese que una Incompatibilidad en el ejercicio del cargo significa en términos generales a una condición que no le permite a IrRxp2272.Hoja M. 15. quien está ejerciendo el cargo continuar en él por resudar una contraposición en el deeeneflo de antes kck,nes, 'son prohibiciones pera ejercer otra función o actividad por tener o haber tenido en periodo Inmediatamente anterior, cierta investidura pública referida expresamente a le inposlblllded pare los miembros de las corporaciones públicas, en este caso para los Concejales, para aceptar cargo alguno en la administración pública, mientras que la ley 136 de 1994, adlclona e aquella la Impos1bdad de vtncularse como trabajador oficial o contratista, coincidan tanto el mandato c o, affim~ como el legal en que e1 kwump#~o e la prohibición acarreará la pérdida de la lnvestklura. LEY M DP JUMO 2 ne 1552 'Asticulo 480. ktcompatbfltdsd.s Los conceØes no podrán

la pérdida de la lnvestklura. LEY M DP JUMO 2 ne 1552 'Asticulo 480. ktcompatbfltdsd.s Los conceØes no podrán $) m la a&Tø pc.. n vncusrse como trabpdor ómal o lo º~ de psda bamán, La Ley 136 de 1994, en su articulo 45 inciso lo. se linilta a reiterar lo consagdo en el mandato constitucional contenido en el artículo 291, cuyo texto es del siguiente tenor, .- . po - svgo guno la eØj.I4n pública. y si lo hlclr.n jeirÍiR'xp2272Hofiz M. 16. De otra parte, es o~ la concordancia del articulo 55 en sus numerales lo. y 20., que consagra dentro de lee causales de pérdida de Investidura de loe Concejales eLa aceptación o desempeflo de cargo público, de conformidad con el ArtIculo 291 de la Constitución Politice, salvo que medie renuncie previa ceso en el cual deberá Informar al preskJ1e del concejo o en su receso al aicaide sobre este hecho" y "Por violación del rnen de hobødadea, Incompatibilidades o de conflicto de Intereses", con las normas 0 ante lorme.de 'Astas. ,ora bien, la Sala considera necesario aclarar que dentro de los derechos políticos de todo ciudadano, consagrados en el articulo 40 de la Carta Politice, están los de elegir y en general tonw parte en todos los mecanismos de participación ciudadana; ser elegido; a co~, formar parte y dlftmdlr las Ideas de partidos, movimientos y agrupaciones;

en general tonw parte en todos los mecanismos de participación ciudadana; ser elegido; a co~, formar parte y dlftmdlr las Ideas de partidos, movimientos y agrupaciones; a ejercer la revocatoria del mandato; a tener Iniciativa en las corporaciones públicas; a 1erponer acciones públicas y acceder el desempeño de funciones y cargos públicos. A su vez, el articulo 291 de la Carta Politice, se encuentra contenido en el TITULO XI "DE LA ORGANIZACION TERRITORIAL", CAPITULO 1 "De las disposiciones generales", refiere especlflcsment el régimen de protilblckmes a la imposibilidad de actar cargo en la achiack)n pública cuando se es miembro de corporación pública, mie que está annonizade con el mandato constitucional del articulo 128 en el que se establece ¡a prohibición de desempel'lar más de un empleo público y de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público.ffp2272. Floja No. ¡7. El esttdo de la nomiatMdad conduce sal a que en el presente asunto deben dfrrencse des aectos, a saber el primero, que la defensa de le Concejal se centre en la kiexlstencla de kihabl$kiad para ejercer tal cargo. El segundo, sobre it hecho de que la btlM)Øded planteade y la causal de perdido de la eet$dure que se $rwoce en loe tmos de la demanda está relacionada dkectameide con los servidores aIøc1os por elección popular dentro de loe cueles ella no encuedra Es entonces une de las tomes de ejercido de los derechos poftticos, como lo es el daSOITM,eflo de un cargo de la administración pública. Evento que a su vez presenta una

elección popular dentro de loe cueles ella no encuedra Es entonces une de las tomes de ejercido de los derechos poftticos, como lo es el daSOITM,eflo de un cargo de la administración pública. Evento que a su vez presenta una consagración de indole negativs, toda vez que le misma carta politice establece la prohibición a ejercer doble cargo en la administración pública, más concretamente, el hecho de recaer sobre un mismo ciudadano la Investidura de Concejal y el ejercido de un cargo público. La anterior, permte a la Sala, considerar que se halla plenamente demostrado la Integración de la beta de elegibles par. Concejo, toda vez que el bien es cierto la sóla akmaclón no es suficiente para darse por cierto el hecho o los hechos que se dlecÉen no lo es menos que cuando la afirmación es hecha por, ambas partos o se admite .lr?S.IWh,b 1 .4 1 - 4A.44.. b. L,,, .4.,4,. ,L., $4 r4.q • ,OIW.g t(st.a.a UdI$UV d asy J$SSK U4IIV Vd fUUs(OtRI, e. hecho quede probado, de manera que la Sala comparte lo dicho por la doctñna, en el siguiente sentido, cuando te wftM~ es conznta, cSs todas tas partas, o hay anteein rçrns.,., el hecho quede pro" pot su ",~ (salvo que lo ley .$ una p~ sotamna o racflace laffxp.827211oja No. i& da conrealófli y no noceda más pruebes (non bis in idem), de modo que se produce al dobel

quede pro" pot su ",~ (salvo que lo ley .$ una p~ sotamna o racflace laffxp.827211oja No. i& da conrealófli y no noceda más pruebes (non bis in idem), de modo que se produce al dobel efecto 4 obligar 4 pez a considerado y a tenerlo como cierto a menos que .o.psche cotuin o fraude, pues en tal caso debe decretar de oficio pruebes para verSear •l hecho a~ proceso). Pero 4 bIen 1 alIrm.lbn de hecho, con 4s e4md,des 4çresad.e dotermina en p.lnclplo al terna sia prueba, la segunda noclin mencionada, ea dec, la coovarsla o dIic&són sobre t4es hechos, daIWniti en dflnlva 1. necesidad de iweb.rlos o« los medios el.dollzados en la ley procesal. saPo tos hechos que por otros motIvos estin sxsrcs de prueba. 3a dice entonces ' tems concrete de pr~ lo toirnsn to4 hechos discl.4doI o coovedes I ceptedo, 4 acuerdo que no e'Pnen pruebe por con?etón Sin embargo, no scaamos la tesis de que cuando axieta admisión o eceptación expresa o tácita, no nos hallarnos en presencia de una prueba di hecho. Creemos que todo admisión es una especia de colelón; 4 dl?erncla redlca en que la primera ea alampr.espollinea y la segunde puede ser provocada con 4 coercIón del )uramelo, en que la slegsclón pre'vte

es una especia de colelón; 4 dl?erncla redlca en que la primera ea alampr.espollinea y la segunde puede ser provocada con 4 coercIón del )uramelo, en que la slegsclón pre'vte del hecho es ncesarte en te edn'daión pero no en la confesión, y en que aquella puede ser fevorabi sólo al admilente y ésta es generalmente desfavorable .4 conisser (Puede ser favorable, eneas parte., 1 bu~ el mismo ruuedo del Proceso_). Paro sus efectos son ka miamos en 4 specto probatoslo Estas ob rsclones nos conducen e le conclusión 4, que al hecho admibdo es objeto, de pruebe, en cunto existe confesión, paro "no requiere as pruebas' (lo que asti ya probado por un medio de pruebe no necesita que ea 'ua4vs a probi': non bis in Weml solo en este' ,enddo eceptamo, que no forme peris del teme de pruebe en ese proceso. 4 tal admisión ocurre en su comienzo, antes de Inicisrea ¿a atape probatoria (la admisión posterior •Umlna ti necesidad do prueba, si no se pracbcó. pero .1 hecho quid. Wi$cl~ como tema da prueba, en cuello aparece ti nøc.sidad d probado, al praduir la etapa de la lela con edafloi.," DEVIS SCHN'IDIA. Hemo. Con~ de Derecho ProceasiPruebas Judiciales. Torno MNovena dlctn EdC Novena dlctón. P9e.54 y 5. Heblndose dilucidado el aspecto probatorio, procede le Sala, e enaNzar lo relacionado

Judiciales. Torno MNovena dlctn EdC Novena dlctón. P9e.54 y 5. Heblndose dilucidado el aspecto probatorio, procede le Sala, e enaNzar lo relacionado con la apllcadóndelaitkilo46luneral 3 de la Ley 136 de 1994 y sus efectos en el caso Ít4e. la norma mencionada contiene la norma general sobre que no puede hacer los concejales o mejor lo que se ha llamado incompattldai?, cuyo objeto es el seflalenilento de le kv4KM~d de combinar cleitas ectMdades con el ejercicio de miembro de la caeporeción municipal de elección popular. 4Y?Vfl L4.3Ó 172. Hoja P4. 19. Para el caso concreto se tien

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