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TA CUN - 8273-(13-05-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8273-(13-05-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

RENTAS DE TRABAJO EXENTAS

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECC ION CUARTA

cn San La Fé D C Mavcj trece, £ 13) de mii rovec:Lentos noventa y cuatro ( 1 994) -' -

&EPUBUCA DE COLOMBIA

Maqistracio Fonen te DR. JORGE ENRIQUE MARQUEZ PUENTES Tribunal Ádmjnjstrajyo Proceso No. 8273 de :impLstos Nacionales Demandante: JORGE ORLANDO GOMEZ CAYCEDOEl apoderado de la parte daman,daste en ejercicio de la acción de nulidad' y restablecimiento del derecho sol icita al Tribunal hacerlas o quierites dec: laraciories y colon 'QUE QUE .- SE - DECLARE LA., NULIDAD DE: LA ACTUAC ION ADMINISTRATIVA QUE SE CONTIENE EN LA LIQUIDACION OFICIAL DE EVISION No., ocoo. de Enero 17 de 1.990 ori maria de la División de LiQuidación de la, éloipuestos Nacionales Personas Na..urals de 3oqctá junto con LA NULIDAD de loo sicuientes actas administrativos a) Dei memorando exl icativo de la L.quidac:ión de Revisión, proyectado por La tr-a. ROSA EL. VIRA ESPIT 1 A PProfesional Universitario 3020-04 reviado por la Dra.

NEL.SY ROJAS DE ROJAS Prfesior: al Universitario 3020OcS.. b).. Del emlazaminto No.000i de Febrero 3 de 1989

Profesional Universitario 3020-04 reviado por la Dra.

NEL.SY ROJAS DE ROJAS Prfesior: al Universitario 3020OcS.. b).. Del emlazaminto No.000i de Febrero 3 de 1989

Del requerimiento especial Nj..C:OO52 do Mayo 24 de .1 989.. d) De la resolucin NoO5 090 de Octubre 22 de 1 q ,990. ue fal 18 el recurso de reconeicleración impetrado por el contribtyente JORGE ORLANDO, GOMEZ CAYCEDO contra la Liquidación Oficia-1 de Révisión del Impuesto de Renta y Fatririoriio por el aPio ravabie . j 95 ReDiLción que.' flt fue notificada en legal forma.. Relatorí. "SEGUNDA Que como consecuencia de le pretensión inmediata anterior y de la Nulidad dc los Actos AdministrativoEXPEDIENTE. No. 8273 2 enunciadas en los literales a) hata el d) j se RESTLEZCA EN SU ,DERECHO a mi mandan te J0RGE ORLANDO Bt:MEZ CAY CEDO ordenando en la sentencia que pongan 'fin al 'proceso. que la suma que debe papar este persona por concepto de Impuesto sobro la Renta y Patromonio por el CiQ gravable de 1.986, sea la sume QL QUINIENTOS bLLbN1Ñ TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($64) M/L que es el impuesto correctamente determinado en la 1 iqu:i.dc,i.ón privada presentada conjuntamente con :la declaraión de Renta y

CUARENTA Y CINCO PESOS ($64) M/L que es el impuesto correctamente determinado en la 1 iqu:i.dc,i.ón privada presentada conjuntamente con :la declaraión de Renta y Patrimonio por el ala gravable de 1.986 y ladícada bajo el No ,. 001985 de julio 25 de 1.987 464 DIN BOGOTA y no la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS PESOS $3392. 186) MIL, que erroneamente determinó la División de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales Personas' Naturales de Sugatá, en la Liquidación Oficial e Revisión No060003 de Enero 17 de 1.990 y que confirió la División de Recursos Tributarias mediante la ResoluFión No .05 090 de Octubre 22 do 19 90,, con la que se puso tirib a la actuación dela Vía Gubernativa y que pretendio ser notificada el primero de Noviembre de 1,990, ,'a que como se demuestra mas adelante, no fue notificada en legal forma. El anterior Pti tum sr, los siguientes hechos: Relacione en su libelo los siciuientes hechos "PRIMERO .......Mi mandante JORGE ORLANDO GOMEZ CAYCEDO., solicitó tá Reconsideración de la liquidación oficial de revisión por el apio gravable de 1.986 distinguida con el No. 060003 de Ene, 17 de 1.990 originaria da la División de Liquidación de la Administración de Impuestos' Nacionales Perdonas Naturales de Boqotá mediante la interposición del Recurso de Reconsideración propia do la Ley Tr:Lbutai.ta y

Liquidación de la Administración de Impuestos' Nacionales Perdonas Naturales de Boqotá mediante la interposición del Recurso de Reconsideración propia do la Ley Tr:Lbutai.ta y conssaoado en el Articulo 720 dei Estatuto Tributario, con el propósito de que 'se 'aceptara la suma de OuINÍEN"roEs SESENTA Y TRES , MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO PE:903 (1563.645),M/L, que os el impuesto correctamente determind.o en la liquidación privada presentada ccvnj un tamer'te determinado en la liquidación privada presentada conjuntamente con la declaración de Renta y Patrimonio que por el ao gravablo de 1.986, radicada bajo el No.001985 de Julio 25 de 1.987 464 DIN B060l A y no la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS ::,EsQ; (33392.186) N1/L, que errÓeamento determinó la Divi:ión de Liquidación de la Administración de impuestos Nac:ionalos Personal Naturales de Bogotá, en la Liquidac:in Oficial U. Revisión No .060001 de Enero 17 de 1 "SEGUNDO: El Recurso de Reconsideración interpuesto contra lá liquidación oficial de revisión No. 06000: de Enero 17 do 1.99P, hubo de lustentarse en dos motivos de inconformidad: el primero, por que en el sentir ' dei recurrente la suma daEXPEDIENTE NO. 8273

NUEVE 'MILLONES SETECIENTOS SESENTA ' CUATRO MIL TRESCIENTOS VE): NT IDOS PESOS (9 .764 .322) M/L de conformidad con las

NUEVE 'MILLONES SETECIENTOS SESENTA ' CUATRO MIL TRESCIENTOS VE): NT IDOS PESOS (9 .764 .322) M/L de conformidad con las razonamientos y cálculos matemcos ac:ompaiados corresponde a una suma conciliada como pensión futura de jubilación dentro del grueso de los dineros que el patrono 1 .B.M.DE COLOMBIA S,A. m entroqó al extrabaj ador ,1OFL3E ORLANDO OLIME:Z CAYCEDO. en acta de conciliación laboral calendada eJ. 4 de Diciembre de 1.985. realizado ante el juez Octavo laboral de Circuito de Bogotá y' el Segundo¡ porque en sentir de!' recuiren te la suma de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL, SETECIENTOS SESENTA ' UN PESOS ($1.335.761) M/L de conformidad con los calculos y razonamientos que acompló, no es ingreso con.stittuvo de Renta ni de Ganancia ocasional por cuanto corresponde al 30% ( dao emergente) de io recibido en la conciliación laboral dentro del grueso de dineros denominados Pago Especial, como indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa c:L:mprohda por parte del patrono y sin que se curuduj ere la reincorporación, tal como lo consagraba el Articulo 19 de la Ley 54 de 1.977, vigente en la fecha efectiva del papo ,Ener de 1.986, fecha en :Laaual aun no istia la Ley 75 de 1.986, fecha de su publicación en el diaria oficial No.37742, con lo que se quiere significar que la Administración Tributaria

de 1.986, fecha en :Laaual aun no istia la Ley 75 de 1.986, fecha de su publicación en el diaria oficial No.37742, con lo que se quiere significar que la Administración Tributaria en la determinación del impuesto aplicó una Ley que no se encontraba vicnte en el tiempo ni en el espacio, esto es, que se aplicó retroactivamente la Ley 75 de 1.986, que derogó explicitamente el artículo :19 da.. la Ley 54 de 1.977 'TERCEROQue la Resolución 05 090 de Octubre 22 de :1.9901 fue supuestamente notificada personalmente a mi.. mandante JORGE ORLANDO BOMEZ CAYCEDO el primero (1) de Noviembre de 1.990, en razón de lo cual se esta en tiempo para incoar la presente acción dentro de los Luatrb (4) meses siguientes a la notificación de que trata ci decreto 01 de 1.980 ya que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, hubo de suspender términos desde el vintinco (25) oc Febrero de 1.9911 hasta el once (11) de Marzo de 1.991. 'CUARTO Mi mandairLe agotó Gubernativa, al notificarse de Octubre 22 de 1.990 el primero notificación • que como ya fue forma. en legal forma la Vía la resolución No, 05 090 c:Ie (:1) de Noviembre de 1 .99C'. dicho no se hizo en legal "UINTO: De conformidad con lo dispuesto en él artículo 9 de la Ley Sede 1.970, no se requiere el pago de los impuestos debido para que la demanda se aceptada, ni el otorgamiento de caución algLLna. Esto fue confirmado por el H. Consejo de

la Ley Sede 1.970, no se requiere el pago de los impuestos debido para que la demanda se aceptada, ni el otorgamiento de caución algLLna. Esto fue confirmado por el H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo en Auto d 4 Agosto 24 de 1.984.'EXPEDIENTE No. 827:3 Coma Coiro di osic.iones violadas cita los artículos 26 y 204 de la Constitución Nacional., .Li., 12. 17 y 1.618 de]. Código Civil, 52 del Código de Recjimen Mítico y Municipal, .206, 745 d. Estatuto Tributario.. 19 de la Ley 54 de 1.977 y e>none ci concepto de violación a CSiS normat por los-actos acusdos. El SeFor Agente del Ministerio Pública, Procurador Sexto ante esta .Corporación en su vista de fondo, con c:eptu adversamente a las pretensiones de la demanda. No habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado.. La Sección Cuarta del Tribunal decide ci proceso previas :t siguientes CONSIDERACIONES Se refiere en primer lunar la Sala al cargo de violación del articulo 26 de la Constitución Nacional., Sostiene el demandante que se violó la mencionada disposición por cuanto se le notificó la Resolución No. 05-09C de Diciembre 22 de 1.990., que no existe' y la que debió notificarsele es la de]. mismo número pedo 'de Octubre 22 de 1.990 que no ha sido notificada. PARTE OPOSITORA El apoderado judicial de la entidad demandada manifiesta que si bien en ci sello de notificación se consignó

notificarsele es la de]. mismo número pedo 'de Octubre 22 de 1.990 que no ha sido notificada. PARTE OPOSITORA El apoderado judicial de la entidad demandada manifiesta que si bien en ci sello de notificación se consignó una fecha errada, el sePor GOMEZ CAYCEDO a más de firmar para notificarse ha realizado actos inequivocos como el de inciar la acción scontehciosa, lo que hace pr esdmir una notificación por ,conducta concluyente..EXPEDIENTE: No. 8273 5

MINISTERIO PUBLICO.

El seior Ficel Tercero de la Corporación, opina que en El presente caso el hecho de haber indicado ,en forma errada le feche del acto ciue decidió el recurso de reconsideración no nenere violación al derecho de defensa si además se tiene en cuenta que el actor se dió por suficientemente enterado del contenido de le resolución pues interpusó oportunamente la acción jurisdiccional. CONSIDERACIONES DE LA SECCION Es cierto que en el sello de le notificación de la eso Lución No 05-090 se le indicó el contribuyente como fecha de su que era de Diciembre 22 de 1.9901 sin embargo en ci cuerpo de la misma aparece la fecha correcta, esto el Octubre 22 de 1.990!' además el seior JORGE 1JRLANDO GOMEZ CYCED0q •fiiió IC notificación lo cual hace presumir que conoció el contenida de¡ acto administrativa,-circunstancia corroborada con ci hecho de Que en tiempd se interpuso la acción ante esta jurisdicción es clero entonces que no se presentó violación del artículo 26 de la Constitución Nacional pues ci contribuyente conoció oportunamente

acto administrativa,-circunstancia corroborada con ci hecho de Que en tiempd se interpuso la acción ante esta jurisdicción es clero entonces que no se presentó violación del artículo 26 de la Constitución Nacional pues ci contribuyente conoció oportunamente el acto pera ejercer su derecho de defensa sin que pixcd. afirmarse que tal error,, formal par si sólo constituye violación del debido proceso No prospere CI cargo. En segundo lugar, alete el accionante que se le aplicó la ley 75 de 1986, la cual eMoazó a regir en Diciembre de 1.986 tel 'forma ée le dió careL..er retroactivo, pues se apliLó a una situación tributaria de sumas recibidas en Enero de 1,986EXPED lENTE No 8273 ,con 10 que se viola el articulo 26 de la CN 11 y 12 dei C.C. y 52 del Código de Regimen Político y Municipal Observa la Salaz De conformidad con lo dispuesto en el articulo lo. del Decrete 187 de-1.9749 ci ala o periodo gravable en materia del. impuesto sobre la renta., es el mismo ala calendario que comienzá ci io de iner6,y termina ci 31 de diciembre, razón por la uuc no puede aceptarse que la ley 75, que entro a regir en Diciembre de 1.986, no podía aplicarse a situaciones presentadas en ese mismo periodo fisc al, í fuepa en diferente mes ci de ].a cxçedición de tal norma como Lo er, en ci caso de autos ienero»p pues de lo contrario se estaría desconociendo la anualidad del impuesto.. Alega ademá la actora que la Administración ha debido declarar exenta la renta de trabajo correspondiente a. lo pactado

tal norma como Lo er, en ci caso de autos ienero»p pues de lo contrario se estaría desconociendo la anualidad del impuesto.. Alega ademá la actora que la Administración ha debido declarar exenta la renta de trabajo correspondiente a. lo pactado como p.oc' anticipado de una futura pensión de jubilación y como ingreso no c::onstituvo de renta ni ganancia ocasional el 30X de lo convenido corno indemnización¡ según lo piasmdo en acta de Eoncilización del 4 de Diciembre de 1.985 celebrada en el Jt..tzqado Octavo Laboral del Circuitos pus si bien del contenido da esta se deduce que la relación laboral terminó por mutuo consentimiento debe entenderse que hubo despido indircto que para afectos, laborales se equipara al despido directo o terminación del contrato sin justa causa PARTE OPOSITORA El apoderado judicial de la entidad demandada manifiesta que para que la cantidad conciliadí conciliad como ocnsiónEXPEDIENTE No. 8273 7 futura de jubilación, pueda ser tenida como no rons.titituva de renta exenta de trabajo se debe acouiaar el documento` que contenga el papti único de pensión de jubilación y el cálculo culo actuarial ¿orrespondiente tal como jo dispone el articulo 205 numeral So. del E. T, pruebe no aportada por ci accionan te. E ci re cj a que del acta de conciliación no se deduce que &e haya pactado pensión futura de Jubilación alguna. Tampoco puede aceptarse que se haya recibido suma alguna por concepto de indemnización por terminación del contrato que pueda teners como ingreso no rajanstitutivo de renta ni

pactado pensión futura de Jubilación alguna. Tampoco puede aceptarse que se haya recibido suma alguna por concepto de indemnización por terminación del contrato que pueda teners como ingreso no rajanstitutivo de renta ni ganancia ócasional. pues en ninguna parte del acta de conciliación se evidencia tal situación y que por el contrario la suma recibida constituyó una bonificación ya que' el contrato de trabaJ o se terminó por mL(tuc:i acuerdo, MINISTERIO PUBLICO El sePÇor Fiscal Tercero de la Corporación conceptúa que para que los ingresos por pactos únicos por concepto de pensión futura de jubilación sean exentos del impuesto de renta debe acreditarse tal calidad con copia del pacto y del cálculo actuarial respectivo aprobado por el 188 o ci Ministerio de TrabaJ En lo que respecta a IC indemnización por despido sosti.ene que no pe encuentra acreditado dentro del proceso que la terminación del contrato se haya producido por parte del patrono sin Justa causá, sino que por el contrario aparece que se dió en forma consensual.EXPEDIENTE Nol 8273 : CONSIDERACIONES DE LA SECCION Se refiere en primer lugar la Sala, a las sumas rha.adas como renta exenta por parte de la Administración ei cuantía de $9.764322. El demandante sostiene que recibió esta suma por concepto de un paño anticipado de una futura pensión de jubilación tal como se desprende del contenido del acta de conciliación de 4 de Diciembre de 1.985 y que por lo tanto de confrrnidad con el artículo 206 dei EstatutoTributario la Administración la debió tomar como up renta exenta

jubilación tal como se desprende del contenido del acta de conciliación de 4 de Diciembre de 1.985 y que por lo tanto de confrrnidad con el artículo 206 dei EstatutoTributario la Administración la debió tomar como up renta exenta Fundmenta su petición en,. el articulo 206 inciso Sc:: del Estatuto Tributario -que dispone. 'Cuando 105 ingresos correspondan a pactos ttnicos por, concepto de pensiones futuras de jubilación, estará exento el valor presente delos pagosmensua1es hasta ciento setenta mil pesos ($170.000)(valor aio base 19E36) Para tal efecto, los contribuyentes obligados a declarar deberan conservar copia del pacto y dcl cálculo actuarial correspondiente éste itl tirio aprobado por el Instituto de Seguros Sociales (188) o por ci Ministerio de Trabajo Seguridad Social' A folios 34 a 37 Udel expedi.ente obra el acta de ,conciliación,en la cual no se hace manifestación alguna de que esta suma la haya recibido el seiÇor Jorge Orlando 8ome. Caycedo como paqc' anticipado por 'futura pensión de jubilación: además do conformidad con la norma citada, debió allegarse el cálculo actuarial, prueba que no fLb apdrida por el contribuyente ni en vía gubernativa ni ante esta jurisdicción circunstancia que no permite tener la mencionada. suma corno exenta del impuesto de renta -y complementariosEXPEDIENTE No 8273 9 En lo que respecta a la suma de $1355761. solicitada como ingresa ro constitutivo de renta rri cjanaricia ocasional con el argumento de que fue recibida por concepto de indemjnizaciói

En lo que respecta a la suma de $1355761. solicitada como ingresa ro constitutivo de renta rri cjanaricia ocasional con el argumento de que fue recibida por concepto de indemjnizaciói por terminación del contrato de trabajo sin justa causa ello está regulado por el articulo 19 de la Ley 54 de 1.977 que dispone Cuando se paguen irdemin i zac:i.ones por despido injustificado de tr bajAdores y no se produzca su reincorporación, el 30. de' lo pagado constituye indemnización por dao emergente, no constititutivo de renta, U Estudiado el contenido del acta de cor:ciiiación mencionada para la Sala es claro que no hubo despido injustificado del trabajador por al contrario la terminación del contrato laboral se dio por mutuo acuerdo entre las partes situación que se confirma en comunicación de]. 9-de septiembre de 1.9S8 enviada por la IBM a la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá en la cual se puede constatar que e]: programa que dió lugar a la terminación de 11 relación laborar entre esta empresa y el SePor Gomez Cay cedo, estaba destinado a. aquella peronas que decidieran retirarse voluntariamente de la Cornpaia a cambio de pagos especialess por lo que la suma aquí discutida no puede tenerse como una indemnización por terminación injustificada del contrato de trabajo. Es claro entonces que el contribuyente dentro del proceso no acreditó que las sumas recibias constituyeran rentas exentas e ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasionalEXPEDIENTE No. 8273. En mérito de lo expuesto ei Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Curte administrando

exentas e ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasionalEXPEDIENTE No. 8273. En mérito de lo expuesto ei Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Curte administrando justicia en nombre de la F,epública de Colombia y por autoridad do Le L.ey FALLA l. DENIEGANSE 1 splicas de la demanda por lo ox puesto en le parte motiva de esta pr'ovidei::ia. 2o. No se hace condenación en costas por cuanto no se encUon tren causadas En firme la sc'ntenci.a comuniquese a la Administración de Impuestos Ncioi1a1es de E4oqotá en la forma previste en el articulo 173 del C.C.A. Cópiose notifiquese y archívese el expediei ¡te-,previa cievoiuc:ión do los antecedentes administrativos e lo crficine de oripen. robado en la Sesión No. Quince (i5) de Abril veintiocho (28) de ¿ni 1 novcien tos noventa y cuatro (rL 994) .

JORGE ENRIQUE MARQUEZ PUENTES NELSON ZULUAA RAMIREZ

MANUEL BERNAL ARVALO JULIO E. CORREA RESTREPO

AUSENTE

MARIA INES ORTIZ BARBOSA ALVARO E. VERA JAIMES e.

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